Decisión nº 0567-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5888

PARTES:

DEMANDANTE: E.V.E.P., C.I Nº V-2.668.844.-

Domicilio Procesal: Macarapana, Calle el Taparo casa s/n, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez.-

Apoderados: Abg. M.C.M.M. y E.J.G.G., IPSA Nros: 52.230 y 95.945 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Edif. Funda Bermúdez, Av. Independencia, Piso 01, Oficina N° 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

DEMANDADO: J.L.N..-

C.I, Nº V-4.852.155.-

Domicilio Procesal: No constituyó

Apoderado: Abog. J.L.M.S., IPSA N° 65.360.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado E.J.G.G., Matricula IPSA N° 95.945, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano E.V.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.668.844, contra la Sentencia Definitiva de fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue su representado, en contra del ciudadano J.L.N., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.852.155, representado por el Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El apoderado actor en su libelo alegó:

Omissis…Que, “según documento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 22 de Febrero del 2002 y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de septiembre del año 2003, bajo el número 43 de la serie, Folios 244 vto 248, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2003, y que acompaña, compró con pacto de retracto, pagando la totalidad del precio, al ciudadano J.L.N., un inmueble ubicado en la calle Úrica Nro 100, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderado así: NORTE: Su fondo, fondo de casa que es o fue de la sucesión Russian; SUR: su frente, con calle Urica; ESTE; casa que es o fue de la familia Rivas Cordova; y OESTE: casa que es fue de los hermanos H.G..-

Que, el día 15 de agosto del año 2002, venció lo establecido para que el vendedor hiciera efectivo su derecho a rescatar el bien vendido y no lo hizo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil dicho bien le pertenece de manera irrevocable.-

Que, al solicitar la entrega material del identificado inmueble por ante ese Tribunal, tal como se evidencia en solicitud numero 4501, conforme a lo dispuesto en el artículo 929 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que el vendedor J.L.N. hizo oposición a la entrega haciendo una serie de alegatos que no demuestran haber ejercido el derecho de retracto en el plazo convenido, el cual venció, el 15 de agosto del 2002, por lo que el Tribunal instó a las partes a hacer valer sus derechos por ante la autoridad Jurisdiccional competente, según lo establecido en el artículo 930 del mencionado código.-

Que, por cuanto pagó la totalidad del precio y el vendedor no le ha hecho la tradición del inmueble vendido, con fundamento en los artículos 1.167, 1.474, 1.486 y 1.487 del Código Civil, ocurre a demandar por incumplimiento de contrato al ciudadano J.L.N., titular de la cédula de identidad N° V- 4.825.115, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a hacerle la tradición del inmueble que le compró según consta del documento a que hizo referencia que acompaña al escrito libelar, así como también que sea condenado al pago de las costas procesales que genere el presente procedimiento.-

Estimó la presente acción en la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00)” Omissis.- (F-01 y 02).-

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2004, el Juzgado A quo admitió la demanda, y citó al demandado a dar su contestación.- (F-09).-

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, el ciudadano E.V.E.P., revoca poder conferido a los abogados O.Q.Z. y Milángela León Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.978 y 102.807 respectivamente.- (F-16)

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordena agregar a los autos, y se ordena la citación del ciudadano J.L.N., a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda.- (F-20).-

De la contestación:

El apoderado del demandado, dio contestación en la forma siguiente:

Omissis..Que, “a comienzo del año 2002, su apoderado (sic) se vio en una situación bastante difícil desde el punto de vista económico, que ante este hacho acudió por recomendaciones de algunos amigos al ciudadano E.V.E.P. quien procedió a prestarle la cantidad de Ocho Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.597.378,00), al 12% mensual, ante esta cifra prestada, el prestamista (Eusebio V.E.P.) le exigió una garantía, a su mandante, ofreciéndole éste, dos (2) opciones una propiedad de la familia que está ubicada en la comunidad de el Muco de este Municipio, y la otra la casa que está ubicada en la calle Urica N° 100, aceptando esta última garantía, y poniendo como condición que se realizara una venta con pacto de retracto, a la cual accedió, por no tener otra alternativa; es así como en fecha 22 de febrero del 2002, se firmó en la notaría Pública de ese Municipio el referido contrato de venta con pacto de retracto, que corre inserta en las actas de ese expediente.

Que, su mandante no cancel los intereses a su prestamista, y se insolventó, ante el ofrecimiento de pagar la deuda con un terreno que posee la familia de su mandante en la comunidad de el Muco, opto su prestamista en fecha 15 de junio de 2003, por hacerle firmar una letra de cambió por el monto de veinticuatro millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 24.897.794), que incluye el capital que fue ocho millones quinientos noventa y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs. 8.597.378) cantidad esta que le fue prestada el 22 de febrero de 2002, más los intereses calculados al 12% mensual.-

Que, es evidente que es la venta que con pacto de retracto le efectuó su mandante al demandante, lo que existe en verdad es una venta simulada, por cuanto en realidad lo que hubo fue un préstamo de dinero con interés, y no una venta donde de alguna manera se comprometiera de manera libre y espontánea a transferir la propiedad, mal se puede pensar, que alguien puede vender un bien inmueble, ubicado en una zona tan importante, como lo es calle Urica, por un precio tan ínfimo, así como tampoco se puede explicar, como el comprador a su vez, es acreedor de la cantidad de veinticuatro millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 24.897.794) y a la vez haber comprado un inmueble a la misma personas a escaso un (1) año y cuatro (4) meses, lo que con una simple operación aritmética, puede concluirse, que la letra firmada el 15 de junio del 2003, es simplemente el cálculo de los intereses del capital que inicialmente se prestó o sea los ocho millones quinientos noventa y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs. 8.597.378), lo que demuestra que entre su mandante y el demandante fue la del préstamo con interés y no la del contrato de venta con pacto de retracto.-

Que, todo contrato, para que tenga validez se exige, según el código civil, en su artículo 1.141 las siguientes condiciones:

  1. Consentimiento de las partes.-

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato y

  3. Causa lícita.-

Que, quedó demostrado, que entre las partes, siempre hubo el consentimiento, en lo referente al préstamo de dinero, y la venta en cuestión, no es más que una garantía que se le dio al prestamista; lo que no constituye en si, una voluntad libremente manifestado, por cuanto, el mismo se dio mediante situaciones adversa para su mandante, así como tampoco, constituye en acto un traslado de la propiedad, en cuanto a los requisitos 2° y 3°, como es el objeto y la causa; se puede evidenciar que para ambas partes, el objeto fue el dinero, lo que para su mandante, representó la cantidad que efectivamente se le puntó y la causa del demandado fue no solamente la devolución de el capital, sino los intereses que a una tasa del 12% a los 16 meses, representó la cantidad veinticuatro millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 24.897.794), lo que constituye una ursura por parte del demandante que está tipificado como ilícito económico a tenor de lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Que, al rechazar negar y contradecir la presente demanda en cuanto a los hechos; niega rechaza y contradice también en cuanto al derecho la presente demanda, en los hechos, niega rechaza y contradice también en cuanto al derecho; en tal sentido aduce lo siguiente: Dice la parte actora, que demanda al ciudadano J.L.N., por “Incumplimiento de Contrato” invocando para tal efecto los artículos 1.167, 1.474, 1.486 y 1.487 del Código Civil, lo que no entiende es, como se puede invocar una figura que no existe, en nuestro ordenamiento jurídico como es el “Incumplimiento de contrato”, siendo pertinente aclarar, que el Código Civil, en su artículo 1.167, lo que establece es el derecho para reclamar judicialmente, la ejecución del contrato, o sea su cumplimiento, o en su defecto la resolución del contrato, no apareciendo por ningún lado la figura del Incumplimiento de Contrato, como tampoco entiende se pretende obligar a su mandante judicialmente a transferir la propiedad, invocando (sic) el artículo 1474 del Código Civil, de un inmueble, cuando en realidad nunca existió un contrato de venta, sino un préstamo de dinero, ni mucho menos pretender al invocar los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, la tradición del bien, en todo caso lo que debió la parte demandante reclamar judicialmente es el pago del monto de ocho millones quinientos noventa y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs. 8.597.378), con sus interese legales como lo establece el artículo 1746 del Código Civil.-

Que, ante esa temeraria acción, que tiene por objeto el despojar de una manera vil, a su mandante, de un bien que hoy por hoy constituye el asiento principal de su hogar, invoca a su favor, el contenido de sentencias dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde se han declarado nula las ventas con pacto retracto la cual presentará y su contenido probará en el caso que les ocupa en la oportunidad procesal correspondiente”.- Omissis. (F-46 al 48).-

De las pruebas:

La parte actora promovió en los siguientes términos:

CAPÍTULO

PRIMERO

Promovió y Reprodujo el mérito de la Prueba cursante en Autos en todo aquello que pueda favorecerle en presente Juicio.-

CAPÍTULO SEGUNDO: Promovió y Reprodujo en todas y cada una de sus partes el Documento contenido en los Folios Seis (06), Siete (07) y Ocho (08) del presente expediente, el cual es el documento de Compra -Venta con Pacto de Retracto, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 22 de febrero del 2002, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 25 de septiembre del año 2003 quedando anotado bajo el número 43 de la serie, Folios 244 vto 248, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2003.-

Que, se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que pueda presentar la parte demandada en el presente juicio, así como el de señalar cualquier particular en el caso de que se efectué inspecciones judiciales. (F-51, 52)

La parte demandada promovió:

Capítulo I: El mérito de los autos, señalando de manera especial el escrito de contestación de la demanda.

Capítulo II: Prueba documental para demostrar la condición de prestamista del demandante, promueve el documento público demanda incoada en contra de su mandante por Intimación al pago, el cual cursa por ante ese Tribunal en el expediente N° 14.619, lo que evidencia que entre su poderista y el demandante siempre existió una relación de tipo mercantil, que se materializó con el préstamo de dinero.-

Capítulo III: Prueba documental, para demostrar lo irrisorio del precio de la venta del bien inmueble objeto del presente litigio, documento privado, consistente en un informe avaluó de la referida casa, el precio real es de 27.000.000 Bs. El cual agregó marcado “A”.-

Capitulo IV: Prueba de testigo: para ratificar el contenido del documento promovido en el capitulo III, de este escrito de prueba promueve el testimonio del ciudadano Juan B Crespo, portador de la cédula de identidad V-1.459.028, el cual presentara en la oportunidad que fije el Tribunal.-

Capitulo V: Posiciones Juradas: solicita a este Tribunal que de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Se sirva citar al ciudadano E.E.P., para que absuelva posiciones juradas, manifestando en este acto la disposición de su mandante de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.- (F-53, 54).-

Por auto de fecha 13 de octubre del 2.005, el Juzgado a quo admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes, y ordenó notificar al ciudadano E.E.P., a los fines que absuelva posiciones Juradas. (F-62)

El demandante mediante diligencia de fecha 18 de octubre de año 2005, se opone al las pruebas presentadas por la parte demandada por considerarla extemporánea, solicitó el computo respectivo, y que de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil por considerarlas impertinentes en virtud de que lo que se discute en el presente juicio es el incumplimiento en una venta con pacto de retracto, en donde la prueba principal debe ser el haber ejercido el rescate en el lapso establecido en el documento de venta con pacto de retracto, ya que de lo contrario el bien objeto de esa venta pasaría automáticamente hacer propiedad del demandante, y que dicha prueba no se menciona en el escrito de promoción de pruebas del demandado.- (F-64, 65).-

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2005, el Tribunal a quo, admitió las pruebas presentadas por las partes intervinientes.-

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2005, el demandante se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada por considerarla extemporánea.- (F-64-65)

En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado a quo dictó Sentencia Interlocutoria para decidir sobre la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, mediante la cual declaró extemporáneo por tardía la oposición formulada por la parte demandante.- (F-68 al 70).-

Por auto de fecha 17 de abril de 2006, se difiere la presente causa (30) días para dictar sentencia.- (F-114).-

Riela al folio 123 diligencia de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual el ciudadano E.V.E.P., antes identificado confiere poder Apud Acta a los abogados, M.C.M.M. y E.J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.230 y 95.945 respectivamente.-

De la Sentencia Recurrida

El Juzgado a quo en fecha 19 de Enero de 2012, dictó Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

Omissis..Que, “se aprecian las Posiciones Juradas por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esa Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, la presente demanda tiene como objeto el Cumplimiento de Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, por el transcurso del lapso para su recuperación, por su parte el demandado alega que un préstamo con garantía.-

En este sentido tenemos que el Retracto en virtud del cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 1.533 del Código de Civil. Invocó el mencionado artículo.-

Que, invocó el artículo 1.534. -

Que, sobre el último artículo transcrito es necesario señalar que dicha venta tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, para lo cual se hace necesario que dicha venta se registre ante la Oficina Pública para que surta sus efectos legales, así lo ha señalado la Jurisprudencia Patria en sentencia N° 1.580 del año 2.007, que expresa que para el ejercicio del derecho de retroventa sobre un bien inmueble debe otorgarse escritura pública debidamente Registrada, para que surta efectos frente a terceros, en otro caso obliga solo a las partes.-

Citó la norma contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, conforme a la Constitución y a la citada norma, el Juez está obligado a conocer, si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el contrato con la intención de estas, evidenciadas con una conducta y actitudes en relación al cumplimiento de las exigencias y el perfeccionamiento del contrato, de manera que la sentencia se acerque con equidad lo más posible a la realidad material y social que debe regular y se cumpla con el Principio de Declaración de Certeza de la Verdad Material, expresión indispensable de la Justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida en la Constitución.-

Que, las partes celebraron contrato bajo la opción de Pacto de Retracto con la posibilidad para el vendedor de recuperar el inmueble en el lapso de Seis (06) meses, la parte demandada alega que firmó dicho contrato, pero que se trata de un préstamo con garantía, que en repetidas oportunidades canceló parte de la deuda al actor.-

Que, de las actuaciones cursantes a los autos, se desprende que transcurrió el tiempo para recuperar el inmueble, el vendedor no lo recupero alegando que iba a cancelando y la deuda iba en aumento, y por otra parte el pretendido comprador no tomo posesión del inmueble ni intento la entrega material del inmueble en cuestión, es decir que los vendedores no mantienen la posesión del inmueble.-

Que, todas estas circunstancias hacen presumir a quien suscribe que no teniendo el comprador la posesión y los vendedores no pagar el precio, el contrato firmado no podría calificarse como Venta Con Pacto de Retracto, en razón de que el demandante sabia que se trataba de un préstamo con garantía, y que el préstamo estaba más que garantizado con la propiedad en referencia, todas estos puntos se encuentran contemplados en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2.007, señalando además que este tipo de venta debe llevar una serie de características a los fines de declararse validad, es decir, el vendedor debe reservarse recuperar la cosa vendida mediante la Restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el artículo 1.544, y la prohibición del vendedor de entrar en posesión de la cosa si antes no cumple sus obligaciones, y para el comprador, debe ejercer la posesión del bien inmediatamente de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable que el contrato celebrado es un contrato de Venta con Pacto de Retracto y no otra figura contractual.-

Que, la venta se realizó en fecha 22 de febrero de 2.002, y transcurrieron Dos (02) años para que el comprador intentara la presente demanda, quedando demostrado así que no hubo desposesión del bien al vendedor, lo cual a juicio de esta Instancia hace presumir la existencia de otro tipo de contrato, declarando sin lugar la demanda” Omissis.-(F-135 al 147).-

En escrito de fecha 07 de febrero de 2012, el apoderado de la parte actora apeló de la anterior decisión.- (F-156 al 162).-

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, fue oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta instancia.- (F-163).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Se Recibieron las actas procesales en esta alzada en fecha 09 de Febrero del 2012.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que sean diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de su apoderado se hiciera.- (F-165).-

Riela a los folios 168 y 169, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, en la cual notificó a las partes.-

Por auto de fecha 31 de Enero de 2013, se fijó la causa para informes, no haciendo uso de ese derecho las partes dejándose constancia en el expediente.- (F-170 y 171).-

En fecha 11 de Marzo de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-172)

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente observa:

En el caso bajo análisis, tanto la parte demandante como la parte demandada expusieron sus respectivos alegatos, con el fin de enervar cada uno el alegato y el fundamento del contrario.-

El demandante alega su pretensión en su escrito libelar y el demandado pretendió liberarse de su obligación cuestionando el documento que sirvió a aquél y que esgrimió como documento fundamental de la demanda.-

El demandado contestó y rechazó la demanda resultando en un contradictorio formal.-.

Corresponde entonces a este Juzgador de Instancia Superior resolver la presente litis.-

Siendo necesario reconocer que desde el punto de vista procesal es obligatorio para los administradores de justicia, sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por las partes, y sin suplir defensas y excepciones no alegadas ni probadas durante el proceso. Cumpliéndose de esta manera con el principio de congruencia de la sentencia y de exhaustividad de la misma, por la cual toda decisión debe bastarse así misma a.t.l.a. y todo lo probado por las partes.-

Es también obligatorio para los Jueces investigar e indagar la verdad y hacer justicia, ello en aplicación de los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia,…” en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad”…..

Entendiéndose entonces, que los Jueces debemos aplicar el derecho y la justicia, procurando en lo posible que las normas conduzcan a una sana y correcta administración de Justicia, realizando de hecho el Estado de Justicia Social que demanda nuestra Constitución Nacional.-

Por lo que, resulta sin lugar a dudas, necesario sentenciar conforme a los Principios Constitucionales que privilegian la Justicia por encima del derecho, desaplicando cualquier norma legal y de derecho que contraríe estos principios de justicia, conforme a la obligación que tenemos todos los Jueces de ejercer control difuso de la constitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 334 de la Carta Magna y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, se observa de la revisión de las presentes actas que la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto, alegando entre otras cosas que:….. “compró con pacto retracto, pagando la totalidad del precio, al ciudadano J.L.N., un inmueble ubicado en la calle Úrica Nro 100, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según documento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Febrero de 2002, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de septiembre del año 2003, anotado bajo el número 43 de la serie, Folios 244 vto 248, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2003.-

Que, vencido lo establecido para que el vendedor hiciera efectivo su derecho a rescatar el bien vendido y no lo hizo, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, dicho bien le pertenece de manera irrevocable.-

Que, al solicitar la entrega material del identificado inmueble, el vendedor J.L.N., hizo oposición a la entrega haciendo una serie de alegatos que no demuestran haber ejercido el derecho de retracto en el plazo convenido, el cual venció, el 15 de agosto de 2002.-

Que, por cuanto pagó la totalidad del precio y el vendedor no a hecho la tradición del inmueble vendido, que con fundamento en los artículos 1.167, 1.474, 1.486 y 1.487 del Código Civil, demanda por incumplimiento de contrato al mencionado Ciudadano, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a hacerle la tradición del inmueble que le compró según consta del documento a que hizo referencia que acompaña al escrito libelar, así como también que sea condenado al pago de las costas procesales que genere el presente procedimiento”…..-

Por su parte el demandado al ejercer su derecho a la defensa, da contestación a la demanda por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado J.L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:…. “que en la venta que con pacto de retracto le efectuó su mandante al demandante, lo que existe en verdad es una venta simulada, por cuanto en realidad lo que hubo fue un préstamo de dinero con interés, y no una venta donde de alguna manera se comprometiera de manera libre y espontánea a transferir la propiedad, mal se puede pensar, que alguien puede vender un bien inmueble, ubicado en una zona tan importante, como lo es calle Urica, por un precio tan ínfimo, así como tampoco se puede explicar, como el comprador a su vez, es acreedor de la cantidad de veinticuatro millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 24.897.794) y a la vez haber comprado un inmueble a la misma persona a escaso un (1) año y cuatro (4) meses, lo que una simple operación aritmética, puede concluirse, que la letra firmada el 15 de junio del 2003 es simplemente el cálculo de los intereses del capital que inicialmente se prestó o sea los ocho millones quinientos noventa y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs. 8.597.378), lo que demuestra que entre su mandante y el demandante fue la del préstamo con interés y no la del contrato de venta con pacto de retracto.-

Que, todo contrato, para que tenga validez se exige, según el código civil, en su artículo 1.141 las siguientes condiciones.

  1. Consentimiento de las partes.

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato y

  3. Causa lícita.

Que, quedó demostrado, que entre las partes, siempre hubo el consentimiento, en lo referente al préstamo de dinero, y la venta en cuestión, no es más que una garantía que se le dio al prestamista; lo que no constituye en si, una voluntad libremente manifestada, por cuanto, el mismo si dio mediante situaciones adversa para su mandante, así como tampoco, constituye en acto un traslado de la propiedad, en cuanto a los requisitos 2° y 3°, como es el objeto y la causa; se puede evidenciar que para ambas partes, el objeto fue el dinero, lo que para su mandante, represento la cantidad que efectivamente se le puntó y la causa del demandado fue no solamente la devolución de el capital, sino los intereses que a una tasa del 12% a los 16 meses, representó la cantidad de veinticuatro millones ochocientos noventa y siete mil setecientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 24.897.794) lo que constituye una usura por parte del demandante que está tipificado como ilícito económico a tenor de lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…..

En la oportunidad procesal para probar sus respectivos alegatos, ambas partes ejercieron ese derecho.-

La parte actora promovió:

Documento de compraventa con pacto de retracto, autenticado por la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 22 de Febrero del 2002 y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de septiembre del año 2003, bajo el número 43 de la serie, Folios 244 vto 248, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2003.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

La Parte demandada promovió:

Demanda por Intimación al pago incoada en su contra por el demandante, para demostrar la relación de tipo mercantil entre estos.-

Lo cual no consta en autos por lo que no puede ser valorado como prueba.-

Informe de avaluó realizado al inmueble objeto del presente juicio, para demostrar el precio real del mismo.-

Documento al que no se le otorga valor probatorio por no haber sido ratificado en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Posiciones Juradas del Ciudadano E.E.P. y del Ciudadano J.L.N..-

Declaraciones a las que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juzgado de A Quo mediante sentencia definitiva de fecha 19 de Enero de 2012, declara Sin Lugar la Demanda por Cumplimiento de Contrato, fundamentando su decisión en los siguientes hechos:

Que, “las partes celebraron contrato bajo la opción de Pacto de Retracto con posibilidad para el vendedor de recuperar el inmueble en el lapso de seis (6) meses.-

Que, la parte demandada alega, que firmó dicho contrato pero que se trata de un préstamo con garantía, que en repetidas oportunidades canceló parte de la deuda al actor.-

Que, transcurrido el tiempo para recuperar el inmueble el vendedor no lo recuperó alegando que iba cancelando y la deuda iba en aumento; y por otra parte el pretendido comprador no tomo posesión del inmueble ni intentó la entrega material del mismo.-

Que, esas circunstancias le hacen presumir que no teniendo el comprador la posesión y los vendedores no pagar el precio, el contrato firmado no podrá calificarse como Venta con Pacto de Retracto”…

Ahora bien, dispone el artículo 1.534 del Código Civil, lo siguiente: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor de reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.-

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.-

De la norma antes transcrita, se infiere que el retracto es un pacto de la venta que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto, afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo; el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma.-

Así mismo, el artículo 1.544 ibídem, establece: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones. -

El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comparador”.-

La norma trascrita ut supra, establece que al hacerse suyo el derecho de retracto se debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga.-

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incluye en su único aparte la regla sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: El propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 766 y 767)”.-

En el caso bajo estudio, del análisis del contrato ya valorado, se observa en Primer lugar, el precio irrisorio del inmueble, establecido en Ocho Millones quinientos noventa y siete mil trescientos setenta y ocho Bolívares (Bs. 8.597.378,00) para esa fecha, lo que colocaría en evidente desventaja al vendedor demandado, en el supuesto caso de dar cumplimiento a dicha convención, en razón de que habría un desequilibrio patrimonial en perjuicio del demandado; en Segundo lugar la venta con pacto de retracto, que la jurisprudencia ha venido denominando como “ contrato usurero”, en Tercer lugar, el hecho de que el comprador no esté en posesión del descrito inmueble; y en Cuarto lugar, que el demandante haya ejercido la presente acción, transcurrido un año y nueve meses después de la fecha indicada en el mismo contrato para que el vendedor ejerciera su derecho de rescate del bien vendido. Lo que hacen concluir a este Sentenciador que el documento autenticado por la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 22 de Febrero del 2002 y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de septiembre del año 2003, bajo el número 43 de la serie, Folios 244 vto 248, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2003, lo que contiene es una venta con pacto de retracto; pero del análisis realizado en el presente asunto se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se pide es un contrato de venta con pacto de retracto, es decir, un contrato de préstamo de dinero a interés, tal como se dejó establecido; y que de llegar a ejecutarse el mismo, lesionaría el patrimonio del demandado, lo que hace Improcedente declarar su cumplimiento, ante la existencia de los elementos señalados ut supra, como lo son: el precio irrisorio, la venta con pacto de retracto, que la jurisprudencia ha venido denominando como “ contrato usurero”, el hecho de que el comprador no esté en posesión del descrito inmueble sino el mismo vendedor; y, que el demandante haya ejercido la presente acción, transcurrido un año y nueve meses después de la fecha indicada en el mismo contrato para que el vendedor ejerciera su derecho de rescate del bien vendido.-

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador de Alzada, declarar Sin lugar la apelación interpuesta y Sin lugar la demanda de Cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

Con base en las razones antes esgrimidas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado E.J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.945, actuando en el presente asunto como Apoderado Judicial del Ciudadano E.V.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.668.844, contra la Sentencia dictada en el presente juicio en fecha 19 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el Ciudadano E.V.E.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.668.844, contra el Ciudadano J.L.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.852.155.-

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte demandante y recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Conste que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, por cuanto la presente causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 09 de Febrero de 2012, hasta el día 31 de Enero de 2013.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes M.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Diez de M.D.M.T. (10-05-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M..

Exp. N° 5888.

ORMB/NM.-

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