Decisión nº 242 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007)

Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000416.

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.R.A., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-1.448.049.

APODERADOS JUDICIALES: L.C., O.B., S.F. y J.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números. 16.702, 31.622, 57.815 y 117.970; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A.” Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N°. 1.643, en fecha primero de julio de 1994; y modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha 20 de enero de 2000.

APODERADA JUDICIAL: A.B.E.R., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 23.097.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SINTESIS

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el trabajador accionante contra la empresa H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose en fecha 21 de noviembre de 2006 a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó en fecha 17 de enero 2007; prolongándose ésta en varias oportunidades y dándose por concluida en fecha catorce (14) de Marzo de 2007, siendo incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día 25 de Junio de 2007, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo de fallo, el cual tuvo lugar en fecha 29 de ese mismo mes y año, asimismo se levantaron las Actas correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)

Que el accionante empezó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A., en fecha 24 de noviembre de 1995, desempeñando el cargo de estibador de Buques, devengando un salario promedio mensual variable de Bs. 518.517,37, tal como se evidencia de los recibos de pago que consignara, de donde se desprenden todos los elementos necesarios a los fines de determinar la cuantía de lo que le corresponde por la prestación de sus servicios.

Que en dichos recibos se identifica al accionante con nombre, apellido y con su respectiva cédula de identidad, y que también allí se señala el sueldo que devengaba, el nombre de la nave o buque en la que efectivamente laboraba, que están encabezados con el nombre de la empresa, evidenciándose que esos eran los recibos de pago que utiliza la compañía para cancelar su nómina de obreros y que los servicios que prestó para el patrono consistían en las operaciones de estiba en los procesos de carga y descarga de los buques mercantes que atendía la empresa en el puerto de La Guaira.

Que un buen día sin previa notificación el accionante se presentó a sus labores ordinarias en los muelles de la zona portuaria, cuando de pronto se les informó que ya no prestarían sus servicios a los buques A.P.L. MANAUS, P & O NEDLLOYD SAMBA y MERCOSUL URUGUAY ROTTERDAM ya que estos buques los atendería otra empresa estibadora denominada REHUPOCA, C.A.

Que en virtud de tal situación el accionante, conjuntamente con un grupo numeroso de compañeros trabajadores acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de solicitar que le fuesen restituidos sus derechos laborales infringidos con el desmejoramiento de las condiciones de trabajo al aplicarle porcentajes de sus sueldos inferiores al monto que devengaban, mermándole su actividad laboral, pronunciándose el referido organismo administrativo declarando Con Lugar dicha solicitud y ordenando se restituyeran los derechos laborales infringidos.

Que posteriormente a la notificación de la empresa demandada de la P.A., un funcionario de la mencionada Inspectoría se comunicó por vía telefónica con el ciudadano E.L., sen su carácter de Vicepresidente, quien manifestó “Nosotros estamos cumpliendo con lo que indica la p.a., y yo no tengo buques asignados, todos los buques asignados han sido atentidos por personal de HL Boulton y el personal de Tiasa…”

Que resulta evidente que la empresa no ha restituido los derechos laborales de los trabajadores, por lo que se constata que la accionada pretende burlar y desconocer tales derechos laborales que le fueron infringidos al accionante.

Que a partir del mes de abril la demandada comenzó a no asignarle trabajo al trabajador demandante, lo cual induce a determinar que de manera injustificada la empresa decidió terminar de manera unilateral la relación de trabajo por cuanto no le dio mas trabajo a su mandante, para lo cual señala como efectiva fecha del despido el día 19 de Junio de 2006, asimismo con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en forma injustificada la empresa H.L BOULTON & Co, S.A.C.A. se ha negado en forma rotunda a cancelarle al accionante la cantidad adeudada por concepto de sus prestaciones sociales. Que en consecuencia de ello reclama el pago de las prestaciones sociales, señalando un tiempo de servicio de 10 años , 6 meses y 25 días, asimismo aduce que el salario usado como base de cálculo para determinar el quantum de los conceptos es el salario base diario promedio que alcanza la cantidad de Bs. 45.130,22, en virtud de lo cual demanda el pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso, indemnización por despido injustificado, fideicomiso, cesta ticket, pago sustitutivo del preaviso, vacaciones no disfrutadas; implementos de trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis)

La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, que el salario demandado por el accionante haya sido el señalado en el escrito libelar y tomado para el cálculo de los conceptos demandados, toda vez que lo cierto es que, tal como se desprende de los recibos de pago del ultimo año de servicio, durante dicho período es decir desde Abril de 2006 hasta Mayo de 2005, el trabajador devengó un total de Bs. 2.437.997,87, que dividido entre doce (12) da como resultado un monto de Bs. 203.166,49, que al sumarle la cantidad de Bs. 13.422,90 correspondiente al promedio mensual de Carga Peligrosa, considerando el año inmediatamente anterior, se obtiene la cantidad de Bs. 216.589,39, correspondiente al total del salario normal mensual promedio.

Que en los recibos de pago se determine el Sello del Buque, asimismo niega que el pago fuera evidentemente semanal, toda vez que lo cierto es que el actor no laboraba de forma fija y de manera ininterrumpida para la empresa, siendo el caso que el mismo laboraba por turnos, de acuerdo a la llegada de buques, y en consecuencia pasaba períodos de tiempo sin laborar, periodo en el cual se podía dedicar a otras labores de su preferencia, tal como se evidencia de los instrumentos promovidos y marcados con la letra “H”, donde se puede determinar que el actor no laboró todas las semanas que comprende el mes.

Que se hayan suscitado una serie de inconvenientes entre la empresa y el accionante , por lo que un día sin notificación se el informara al mismo que no prestaría servicio en los señalados buques; en ese mismo sentido, reconoce la existencia del procedimiento administrativo intentado por el accionante, sin embargo rechaza que el mismo haya sido intentado a los fines de que le fuesen restituidos los derechos infringidos en virtud de que se le aplicaran porcentajes de sus sueldos inferiores al monto que devengaba, asimismo niega que no hayan dado cumplimiento a la p.a. y alega que contra la misma existe un recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no ha sido resuelto y por tanto existe una cuestión que debe resolverse en un proceso distinto a los fines de evitar Sentencias contradictorias, que pudiesen causar gravamen irreparable a la demandada.

Que el accionado haya acudido ante el organismo competente del trabajo a los fines de que le fuesen restituidos… Al aplicarle porcentajes de sus sueldos inferiores al monto que devengaba… Toda vez que lo cierto es que la solicitud dirigida la Inspectoría del Trabajo, nada dice al respecto; Asimismo niega que se haya desmejorado las condiciones de trabajo invocadas por el actor, y que la empresa pretenda burlar y desconocer los derechos que dice corresponderle el demandante.

Que la empresa comenzó a no darle trabajo al accionante, durante los meses de abril, mayo y junio del presente año, lo que induce a determinar que de una manera injustificada la empresa decidió unilateralmente terminar la relación laboral, tomándose como fecha de despido la del día 19 de junio del año 2006, toda vez que de los recibos cursantes en las actas se puede observar los días efectivamente laborados en el mes de abril del referido año, por lo que niega y rechaza que la empresa haya efectuado despido alguno, asimismo niega haberse rehusado a pagar la prestaciones sociales al accionante, toda vez que la mima tuvo conocimiento de la extinción de la relación laboral en la oportunidad que fue notificada por el Tribunal del presente procedimiento.

Niega que la fecha de egreso sea o haya sido, el 19 de Junio de 2006, toda vez que de la Nómina promovida de fecha 06 de Julio de 2006 se evidencia que el actor aún estaba trabajando.

Asimismo niega que el tiempo efectivo de servicio es o haya sido de 10 años, 6 meses y 25 días, toda vez que como ha sido suficientemente alegado, el actor no laboraba de forma fija, sino por turnos, de acuerdo a la llegada de los buques, tal como lo reconoce la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto al señalamiento de los días efectivamente laborados, cuando demandan el concepto de cesta tickets, de modo tal que el tiempo efectivo de servicio totaliza la cantidad de 682 días laborados, lo cual equivale a 1 año, 10 mese y 22 días de servicio.

Niega y rechaza lo señalado por la parte actora en cuanto al monto de Bs. 518.571,37, por concepto de carga peligrosa, toda vez que no se especifica en el escrito libelar cuales fueron los parámetros que se usaron para determinar dicha cantidad, asimismo rechazan que el salario total mensual haya sido de Bs. 1.037.034,74, y todos los demás cálculos efectuado en base a dicho monto, puesto que lo cierto es tal como antes fue mencionado que el salario promedio del ultimo año era el de Bs. 203,166,49, mas la cantidad de Bs. 13.422,90 por concepto de promedio mensual de Carga Peligrosa , considerando el año inmediatamente anterior antes referido, de lo cual se obtiene un salario promedio mensual de Bs. 216.589,39, del cual se deriva un salario diario de Bs. 7.219,64. Asimismo niega el quantum alegado por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Por otro lado rechaza que le corresponda al trabajador por concepto de antigüedad 645 días ni 540 días por concepto de antigüedad, toda vez que de conformidad con el artículo 108, le corresponden 571 días (incluyendo los días adicionales) lo que equivale a un monto de Bs. 3.182.756,73, toda vez que la accionada interpretó erróneamente lo establecido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva vigente, en el sentido de que la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de antigüedad se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva y que el salario a considerar será el generado en la oportunidad que nazca el derecho a la acreditación de los 5 y 2 días señalados en la normativa, todo ello en el sentido de que ningún patrono al depositar o acreditar en forma mensual dicha prestación, tienen conocimiento de cuál sería el salario devengado por el trabajador en el último año.

Asimismo, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de Preaviso a tenor de lo establecido en el artículo 104 ejusdem.

Niega que se le deba ninguna cantidad de dinero por concepto de indemnización por despido injustificado, a tenor de lo establecido en el artículo 125, toda vez que la empresa no efectuó despido alguno.

PUNTO PREVIO

Se observa que la accionada tanto en su escrito de pruebas como en el de la contestación de la demanda, ha alegado que existe un Recurso de Nulidad del Acto administrativo de efectos particulares, en contra de la p.a. que declaró Con lugar la solicitud intentada por los trabajadores a los efectos de que se le restituyeran los derechos infringidos en virtud de las desmejoras alegadas, y por tanto señala que existe una cuestión que debe resolverse en un proceso distinto, como lo es la jurisdicción contencioso administrativo. Ahora bien visto el planteamiento de la demandada este Tribunal observa, que si bien existe otro procedimiento judicial entre las partes del presente proceso que no ha concluido, es evidente que ambos procedimientos tienen naturaleza jurídica y objetos distintos, por lo que fuere cual fuere las resultas de los mismos, no arrojarían sentencias contradictorias, asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que las demandas por Cobro de Prestaciones Sociales suponen la voluntad del trabajador de poner fin al vínculo laboral, en consecuencia es forzoso para este Sentenciador desestimar lo solicitado por la parte demandada y procede a decidir el fondo de la causa. Así se decide.

CONTROVERSIA

Se evidencia de los alegatos y pedimentos formulados por el accionante en su libelo de demanda, así como de las defensas opuestas por la demandada, que la controversia en el presente juicio versa sobre los siguientes hechos: la naturaleza jurídica del acto extintivo de la relación laboral; el monto del salario devengado; el tiempo de servicio; la fecha de egreso; si la relación laboral era a tiempo indeterminado o de carácter eventual; cantidad de jornadas en las cuales el trabajador laboró en el manejo de carga peligrosa, lo demandado por concepto de implementos de trabajo y el quantum demandado por los conceptos de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Preaviso; Fideicomiso; Cesta Ticket. Así se decide.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia; a los efectos de la presente decisión, se delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. De igual forma, sobre la distribución de la carga de la prueba, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2004), en la cual reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas con la carga de la prueba, criterio que este juzgador acoge íntegramente, al tenor del imperativo contenido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, observa quien decide, que admitida como fue la relación de trabajo, corresponde a la accionada demostrar los hechos que la circundan exceptuando los exorbitantes, luego, corresponde a la accionada demostrar las fechas de egreso, el monto del salario, y la naturaleza del acto extintivo de la relación laboral; y a la parte actora, le corresponde demostrar que en efecto laboró con carga peligrosa, a efecto de que proceda la incidencia salarial prevista en la Convención Colectiva, por ese concepto. Así se decide.

Ahora bien, vistos los alegatos y defensas opuestas, deviene ineludible para quien decide, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello procede de seguidas al análisis y valoración de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

De los Medios de Prueba

Promovidos por la parte actora.

En el Capítulo I, promovió:

1) Marcada “A” copia simple de la P.A. signada 477/04 que cursa al expediente N° 036-04-01-00610. El presente documento constituye un documento público administrativo, consignado en copia simple, que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, y se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la accionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Ahora Bien, tal como fuere referido en el punto previo del presente fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que las demandas por cobro de prestaciones sociales suponen la voluntad del trabajador de poner fin al vínculo laboral, en consecuencia es forzoso para este Sentenciador desestimar el presente medio probatorio por cuanto nada aporta al fondo de la Controversia. Así se establece.

2) Marcado del 1 al 26 Recibos de pago de salario. Los mismos fueron presentados en original y consituyen documentos privados emanados de una de las partes, y toda vez que los mismos no fueron impugnados se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 10, eiudem; ya que, de dichos Recibos se evidencia que los mismos corresponden al salario devengado por el trabajador en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2005 y el 19 de marzo de 2006, sin embargo se observa que no se encuentran insertos a las actas la totalidad de los recibos correspondientes a cada una de las semanas transcurridas entre dichas fechas. Por otro lado, se desprende de los instrumentos en examen, que el trabajador ocasionalmente, mas no todas las semanas, devengaba, además del salario ordinario, otros conceptos tales como sobretiempo, horas nocturnas, horas amanecidas, descanso, carga peligrosa, etc. Y en ese sentido serán tomados en cuenta para determinar el quantum de los conceptos que resulten condenados. Así las cosas, siendo el caso que no se encuentran presentes la totalidad de los recibos de pago, de los mismos emerge suficientemente el hecho que si devengó dichos conceptos exorbitantes ocasionalmente, sin embargo resulta imposible determinar con exactitud el numero de jornadas específicas en las cuales se devengaron los mismos. Así se establece.

3) Marcado “C”, original de los intereses del concepto de fideicomiso y marcado “D”, “original del salario promedio”. Dichos instrumentos fueron consignados en originales y no fueron impugnados por la accionada, sin embargo de los mismos se desprende que resulta imposible determinar de donde fueron emanados toda vez que los mismos no constan con referencia alguna que permita determinar su procedencia y del mismo modo se evidencia que no se encuentran suscritos por persona alguna, de modo tal que resulta imperioso para este Juzgador desestimar los mismos por carecer de valor probatorio. Así se decide.

4) Marcado “E”, “original de la emisión de las tasas activas emitidas pro el Banco Central de Venezuela”. Dicho instrumento constituye una reproducción de un Instrumento Público emanado del Banco Central de Venezuela, que no fue impugnado por la accionada, en virtud de lo cual se valorará a tenor de lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien de dicho Instrumento se des prende la tasa de Interés aplicable al Cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, sin embargo de los términos en los que ha quedado planteada la litis, se observa que el porcentaje de dichas tasas no se encuentra controvertido, ergo deviene forzoso para este Juzgador desestimar el presente medio probatorio, toda vez que no aporta nada al mérito de la controversia. Así se decide.

Capítulo II: Prueba de Exhibición:

1) Exhibición de los recibos de pago. Con respecto a este particular se observa que la accionante alega haber consignado la totalidad de los recibos de pago de los salarios devengados durante la totalidad de la relación laboral, sin embargo, insistió en la exhibición de los originales. Ahora bien se evidencia que la accionada exhibió recibos de pago del trabajador accionante correspondientes a los salarios devengados entre el día 20 de octubre de 2003 al 12 de diciembre de 2004, alegando que el resto de los recibos constan en el expediente. En este sentido este Tribunal da por exhibidos los referidos recibos y tomando en cuenta las consideraciones esgrimidas en relación a la prueba documental número 2 se les da pleno valor probatorio y serán tomados en cuenta para determinar el quantum de los conceptos que resulten condenados. Así se decide.

2) Fue solicitada la exhibición de los documentos de entrada de buques con carga peligrosa recibidos oportunamente por al empresa demandada durante la relación de trabajo que le unió al accionante. Se evidencia de autos que dichos documentos no fueron exhibidos, sin embargo observa este Juzgador que con dicha documental solo podría determinarse si se recibieron o no buques contentivos de carga peligrosa, ahora bien, suficientemente demostrado como ha quedado el hecho que la empresa recibía buques cuya carga coincide con los parámetros para ser determinada como peligrosa, deviene imperioso desechar el presente medio probatorio. Así se decide.

Capitulo III. Inspección Judicial.

En su debida oportunidad fue admitida la Inspección Judicial en la sede de la accionada, la cual se llevó a cabo en fecha cuatro (04) de mayo, del presente año, tal como se evidencia del Acta que corre inserta del folio (06) en adelante, de la tercera (3ra) pieza del presente expediente. Y la misma será valorada a Tenor de lo establecido en el Capítulo XI del Título VI del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, visto que en esa oportunidad la empresa manifestó no tener el manifiesto de importación de carga o sobordo de carga, fue expuesto a la vista del Tribunal un soneque o carpeta Oslo, contentiva de la relación del personal a partir del día 14 de septiembre de 2000, toda vez informaron que las relaciones correspondientes a los años anteriores se extraviaron durante la tragedia acaecida en el estado Vargas en el año 1999, compuesta por formatos mediante la cual la empresa deja constancia de: El nombre de los trabajadores, la fecha y el día de la semana respectivo que laboran o laboraron, la línea – servicio, el buque, el viaje, el tomador de tiempo (quien es la persona que toma el tiempo que se tardan las operaciones de carga y descarga del buque), así como también el agente, posee en su parte superior izquierda el logo de la empresa debidamente firmada y sellada por la gerencia de operaciones, así como el tipo de carga, la sección del trabajo, y los turnos, de la cual se pudo evidenciar que el ciudadano E.R.A. laboró las siguientes jornadas: 1°.- N° 19 en la lista con el logo de la empresa HL BOULTON &. CO. SACA, de fecha 28 de septiembre del año 2000, trabajó en el turno de la tarde desde las 16:00 Hasta las 03:00, como estibador en el buque MSK la Guaira, 2° N° 19 en la lista con el logo de la empresa HL. BOULTON & CO. SACA, de fecha 03 de octubre de 2000, en el turno de la tarde desde 16:00 hasta 24:00, como estibador en el buque N.C., N° 03 en la lista con el logo de la empresa HL. BOULTON & CO. SACA, de fecha 06 de diciembre de 2000, en el turno de la mañana-tarde desde las 7:00 a.m. hasta las 23:00, como estibador en el buque N.C., N° 18 en la lista con el logo de la empresa HL BOULTON & CO, SACA, de fecha 27 de febrero de 2001, en el turno mañana-tarde de 07:00 hasta 06:59, como estibador en el buque N.C., N° 06 en la lista con el logo de la empresa HL. BOULTON & CO. SACA, de fecha 11 de abril de 2001, en el turno de la tarde desde 16:01 hasta 24:00, como estibador en el buque N.C., N° 15 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 04 de julio de 2001, en el turno mañana-tarde desde 07:00 hasta 16:00, como estibador en el buque N.C., N° 21 en la lista con el logo de la empresa H. L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 21 de noviembre de 2001, en el turno mañana – tarde 07:00 hasta 16:00, como estibador en el buque N.C., N° 18 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 19 de diciembre de 2001, en el turno de la tarde desde 16:00 hasta 06:59, como estibador en el buque N.C., N° 13 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 03 de enero de 2002, en el turno de la mañana- tarde desde 07:00 hasta las 16:00, como estibador en el buque N.C., N° 19 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 15 de enero de 2002, en el turno de la tarde desde 16:01 hasta 24:00, como estibador en el buque N.C., N° 16 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 22 de enero de 2002, en el turno de la tarde desde 16:00 hasta 24:00, como estibador en el buque N.C., N° 14 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 11 de febrero de 2002, en el turno de la mañana- tarde desde 07:00 hasta 6:59, como estibador en el buque N.C., N° 19 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 26 de febrero de 2002, en el turno de mañana-tarde 07:00 hasta 16:00, como estibador en el buque N.C., N° 10 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 05 de marzo de 2002, en el turno de la tarde desde 16:00 hasta 24:00, como estibador en el buque Cartagena, N° 17 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA , de fecha 16 de marzo de 2002, en el turno mañana- tarde 07:00 hasta 16:00, como estibador en el buque S.P., N° 19 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 23 de marzo de 2002, en el turno de la tarde desde 16:01 hasta 24:00, como estibador en el buque S.P., N° 05 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA , de fecha 16 de octubre de 2003, en el turno de la tarde desde 16:01 hasta 5:00, como estibador en el buque N.L.s., N° 21 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 24 de octubre de 2003, en el turno de la tarde desde 16:00 hasta 5:00, como estibador en el buqu Sunman, N° 12 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 20 de febrero de 2004, en el turno de la tarde desde 16:00 hasta 2:00, como estibador en el buque N.l.S., N° 18 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 04 de marzo de 2004, en el turno de la tarde desde 16:00 hasta 24:00, como estibador en el buque MERCOSUL Uruguay, N° 17 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 10 de marzo de 2004, en el turno mañana-tarde desde 07:00 hasta 22:00, como estibador en el buque Mount Ida, N° 05 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 18 de marzo de 2004, en el turno de la mañana 07:00 hasta 16:00, como estibador en el buque Cap Vincent, N° 15 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 16 de marzo de 2004, en el turno de la tarde desde 16:00 hasta 06:59, como estibador en el buque S.P., N° 08 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 27 de marzo de 2004, en el turno de la tarde desde 16:01 hasta 24:00, como estibador en el buque CMA CGM Colombie, N° 17 en la lista con el logo de la empresa H.L. BOULTON & CO. SACA , de fecha 30 de abril de 2004, en el turno mañana- tarde desde 06:00 hasta 17:00, como estibador en el buque Sierra Express, N° 16 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 03 de mayo de 2004, en el turno de la tarde desde 16:00 hasta 24:00, como estibador en el buque S.P., N° 03 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 16 de mayo de 2004, en el turno mañana – tarde 07:00 hasta 17:00, como estibador en el buque N.S. N° 18 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 21 de mayo de 2004, en el turno mañana-tarde desde 07:00 hasta 21:00, como estibador en el buque S.P., N° 16 en la lista con el logo de la empresa H.L.BOULTON & CO. SACA, de fecha 23 de mayo de 2004, en el turno mañana-tarde 07:00 hasta 20:00, como estibador en el buque S.P.. Ahora bien, es el caso que si bien se pudo determinar el número de jornadas laboradas relacionadas en dicho registro, no emerge del mismo si laboró o no con carga peligrosa. En este mismo sentido, dichas jornadas serán consideradas conjuntamente con lo que arrojan los recibos de pago aportados a los fines de determinar exactamente la cantidad de jornadas laboradas desde la fecha relacionada en adelante. Así se establece.

Capitulo IV. Pruebas de Informes:

1) Prueba de informes dirigida a los Bomberos M.d.P. de la Guaira: Se observa que la información suministrada por los Bomberos Marinos mediante oficio 04 del mes de Junio del presente año, que la misma aporta una relación imprecisa y producida de forma tal que la información se encuentra codificada, razón por la cual resulta ininteligible y en consecuencia nada aporta al fondo de la controversia, de modo tal que resulta forzoso para este Juzgador desestimar el contenido del mismo. Así se establece.

2) Prueba de Informe dirigida a la empresa “JOSE JUAN M.Q. C.A.”

Vistos los términos en los cuales ha quedado redactada la comunicación emitida por dicha empresa, este tribunal observa que solo se pudo determinar que la empresa J.J. M.Q. C.A. provee a la demandada de uniformes de trabajo, zapatos, camisas, botas de seguridad, guantes, etc. Ahora bien el hecho que se le provea o no dichos implementos a la empresa, no se encuentra controvertido en la presente causa, ergo resulta imperioso para este Juzgador desechar la misma por no aportar nada al mérito de la controversia. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada.

En el Capítulo I, promovió:

1) Marcado “B” Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto contra la P.A. N° 477/04 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 20 de diciembre del 2004 y marcada “C”, la referida Providencia. Dicho documento constituye un documento públicos administrativo, consignado en copia simple, el cual no fue impugnado por la parte actora, no obstante, tal como se hizo mención al momento de la valoración de la P.A. en análisis, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado reiteradamente que las demandas por Cobro de Prestaciones Sociales suponen la voluntad del trabajador de poner fin al vínculo laboral, en consecuencia es forzoso para este Sentenciador desestimar el presente medio probatorio por cuanto nada aporta al fondo de la Controversia. Así se establece.

2) Marcada “E”, Nómina Portuaria Personal Activo de fecha 06 de Julio de 2006. Dicho instrumento constituye un instrumento privado presentado en original, que no fue impugnado por la contraparte, de tal manera, será valorado a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del examen de dicho instrumento se evidencia que el mismo no refleja a qué período se refiere dicha nómina, en consecuencia por resultar incapaz de demostrar el hecho alegado por la promovente, deviene imperioso desestimar el medio probatorio in comento por resultar manifiestamente ineficaz. Así se establece.

3) Marcado con la letra “E” Relación General Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo desde julio de 1997 hasta junio de 2006. El presente instrumento constituye un instrumento privado emanado de la empresa demandada, ofrecido en original, la cual fue impugnada por la parte actora por adolecer de vicios en los cálculos toda vez que según aduce, no se aplicó lo establecido en la Convención Colectiva. Ahora bien, toda vez que la promovente insistió en hacer valer la misma, se valorará de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto el instrumento objeto del presente examen, se evidencia que el mismo constituye una relación de lo que considera la accionada le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, se evidencia que la controversia sobre este particular se encuentra circunscrita al derecho y no a los hechos, en consecuencia, toda vez que el derecho no es objeto de prueba, nada aporta el presente instrumento al fondo de la causa, y por tanto se desestima por resultar inoficioso. En este mismo sentido las consideraciones sobre dicho punto de controversia serán explanadas en la parte motiva del presente fallo, con fundamento en el Principio Iura Novit Curia. Así se decide.

4) Marcada “G” Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de abril del 2006; marcada “H”, Nómina Portuaria, Relación de Acumulados Semanales de Salarios devengados desde el mes de mayo del 2005 hasta abril del 2006. Los presentes instrumentos constituyen instrumentos privados emanados de la empresa demandada, ofrecida en original, la cual fue impugnada por la parte actora, toda vez que a los efectos de determinar el salario devengado, el medio más idóneo son los recibos de pago del trabajador los cuales constan en actas. En este sentido, este juzgador considera procedente la impugnación efectuada, puesto que en efecto constan en los autos los recibos de pago correspondientes a dichos períodos, en consecuencia resulta impertinente el medio probatorio en análisis en virtud del principio de idoneidad de la prueba. Así se establece.

5) Marcados desde “I” hasta “I-3”, recibos de pago de utilidades y vacaciones. Dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de la empresa demandada, ofrecidos en original, los cuales fueron impugnados por la parte actora por adolecer de vicios en los cálculos ya que, según aduce, no se aplicó lo establecido en la Convención Colectiva. Ahora bien, toda vez que la promovente insistió en hacer valer la misma, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese mismo sentido, con respecto a estos documentos, se evidencia que con los mismos se demuestra el pago liberatorio de los conceptos de Utilidades y Vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003-2004 y 2005; de tal manera que en el presente asunto no se encuentra controvertido el pago de dichos conceptos en los referidos períodos, ergo nada aportan dichos instrumentos presente instrumento al mérito de la causa, y por tanto se desestiman por resultar impertinentes. Así se decide.

6) Marcados desde “J” hasta “J-2”, y desde “K” hasta “K-3” recibos de pago por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales. Dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de la empresa demandada, ofrecidos en original, los cuales fueron impugnados por la parte actora por adolecer de vicios en los cálculos toda vez que, según aduce, no se aplicó lo establecido en la Convención Colectiva. Ahora bien, toda vez que la promovente insistió en hacer valer la misma, se valorará de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se observa que con ello se demuestra el pago liberatorio por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que los mismos se encuentran debidamente suscritos por el trabajador accionante, se le otorga pleno valor probatorio y por tanto se concluye que por tal concepto la empresa pagó al trabajador la cantidad total de Bs. 1.235.256,96, los cuales serán descontados de lo que en definitiva se condene por tal concepto. Así se decide.

7) Marcado desde el número 1 al 31 comprobantes de pago de salarios. Los mismos fueron presentados en original y constituyen documentos privados emanados de una de las partes, y toda vez que los mismos no fueron impugnados se valoran de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de dichos Recibos se evidencia que los mismos corresponden al salario devengado por el trabajador en el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2005 y el 23 de abril de 2006, sin embargo se observa que no se encuentran insertos en el expediente la totalidad de los recibos correspondientes a cada una de las semanas transcurridas entre dichas fechas. Por otro lado, se desprende de los instrumentos en examen, que el trabajador ocasionalmente, mas no todas las semanas, devengaba, además del salario ordinario, otros conceptos tales como sobretiempo, horas nocturnas, horas amanecidas, descanso, carga peligrosa, etc. Y en ese sentido serán tomados en cuenta para determinar el quantum de los conceptos que resulten condenados. Así las cosas, siendo el caso que no se encuentran presentes la totalidad de los recibos de pago, de los mismos emerge suficientemente el hecho que si devengó dichos conceptos exorbitantes ocasionalmente, sin embargo resulta imposible determinar con exactitud el numero de jornadas específicas en las cuales se devengaron los mismos. Así se establece.

MOTIVA

Ante los alegatos y defensas expuestos por las partes en conjunción con los medios de prueba ofrecidos a los fines de la demostración de sus respectivos alegatos, concluye quien decide, en lo siguiente:

Se observa que la fecha de ingreso alegada por la accionante ha quedado admitida, sin embargo en cuanto al acto extintivo de la relación de trabajo; se observa que no quedó plenamente demostrado que el mismo tuvo lugar en virtud de haberse perfeccionado un despido injustificado por parte de la accionada, toda vez que esta aduce que no despidió al trabajador, configurándose así un hecho negativo absoluto cuya demostración recaía entonces en el accionante y de autos no emergen elementos que permitan concluir que el demandante satisfizo tal carga probatoria; ergo, no es procedente las indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante ello, visto que en el presente caso nos encontramos con que el trabajador no pertenecía al personal fijo de la empresa, sino que realizaba sus labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo cual es forzoso establecer que la prestación de servicio tuvo lugar de modo eventual, en tal sentido es necesario considerar que en nuestro ordenamiento jurídico, los trabajadores eventuales no están amparados por la estabilidad relativa o impropia, en el trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, en consecuencia resulta imperioso para este Sentenciador concluir que resultan improcedentes las cantidades demandadas por concepto de indemnización por despido injustificado, sin embargo por encontrarse exento de estabilidad relativa, lo que sí le corresponde es la prestación de preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero ante el hecho aducido por la empresa de no haberlo despedido, hace improcedente de igual manera tal concepto, por no haber demostrado cual fue la naturaleza real del acto extintivo de la relación. Y en este mismo sentido, se tomará como fecha cierta de la terminación de la relación laboral el día 23 de abril de 2006, toda vez que de las actas emerge suficientemente que el último recibo de pago de salario del trabajador accionante correspondía a la semana comprendida entre el 17 de abril de 2006 y la referida fecha. Así se decide.

Con respecto a la reclamación de útiles e implementos de trabajo, observa este juzgador que la misma es improcedente por cuanto los mismos son beneficios sociales de carácter no remunerativo, en atención a lo señalado en el literal “d” del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogado y vigente para la fecha de la existencia de la relación laboral) y es contrario a derecho que una de las partes pretenda de modo unilateral cambiar la naturaleza de una obligación asumida a través de una Convención Colectiva; de tal modo que ante el incumplimiento por parte del patrono de su obligación de suministrar los uniformes, su reclamo debió formularse oportunamente en sede administrativa. Así se decide.

Así las cosas, admitida como ha quedado la relación laboral y por no evidenciarse de autos elemento alguno que demuestre el pago liberatorio de los mimos, éste Tribunal encuentra procedentes los siguientes conceptos; Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre prestación de Antigüedad y Bono de Alimentación (Cesta Ticket), del mismo modo se declara procedente lo reclamado por concepto del recargo sobre el salario ordinario de 100%, con ocasión del manejo o trabajo con “Carga Peligrosa”, a tenor de lo contemplado en la Cláusula 20, literal “B” de la Convención Colectiva del año 2003, toda vez que quedó plenamente evidenciado que el trabajador laboró en la estiba de carga contentiva de mercancía o materiales peligrosos en diversas fechas tal como se desprende de los recibos de pago aportados por las partes, lo que lo hace acreedor de lo beneficios contemplados en la referida Cláusula, en el entendido que lo devengado por dicho concepto tiene plena incidencia salarial, de modo tal que deberá ser tomado en cuenta al momento de la determinación del salario integral, para las fechas en las cuales quedó plenamente demostrado el hecho causante de dicho beneficio. Así se establece.

Sin embargo, tal como evidencia de las consideraciones Ut Supra esgrimidas, de las actas se desprende que no han sido consignados todos y cada uno de los Recibos de pago de los salarios devengados por el trabajador durante la totalidad de la relación laboral que unió a las partes, de modo tal que deviene imperioso para este Juzgador ordenar una experticia Complementaria del fallo; con el consecuente nombramiento de un Experto Contable, quién con auxilio de todos los recibos de pago que corren insertos al presente expediente, las resultas de la Inspección Judicial practicada y la información que se obtenga por parte del experto, del sistema de informático y nómina llevado por la empresa, a cuyo efecto se trasladará a la sede de la misma en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de verificar recibo por recibo cuál fue el salario devengado mensualmente por el accionante; asimismo, podrá obtener información de todos los recibos de pago que le pueda suministrar el trabajador accionante; y con base en la información obtenida, calculará el monto adeudado por los referidos conceptos al tenor de las consideraciones siguientes:

  1. - Tiempo efectivo de trabajo: Se evidencia de los alegatos de las partes y en los términos en los que ha quedado plasmado el debate probatorio, que el accionante no pertenecía al personal fijo de la empresa, sino que realizaba sus labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria, por lo que resulta forzoso establecer que la prestación de servicio tuvo lugar de modo eventual, toda vez que nuestra legislación laboral define al trabajador eventual, como aquél que realiza labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir labor encomendada. El trabajador eventual se caracteriza por: La irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada. La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo. Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente, en consecuencia, al encontrarse el accionante, a todas luces subsumido dentro de los extremos de la prestación de servicio a modo eventual, deberá el experto que sea nombrado a tal fin, determinar con exactitud la cantidad de jornadas efectivas laboradas por el trabajador durante toda la relación, y en virtud de ello establecer concienzudamente el tiempo real de servicio, el cual servirá como base para todos los cálculos a efectuarse en relación a cada uno de los conceptos que serán infra señalados. Así se establece.

  2. - Vacaciones y Bono Vacacional: En cuanto a este concepto, se condena al pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2005-2006, en el entendido que a tal efecto la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la accionada, establece en su Cláusula 45, ordinal 3ro, que a los trabajadores eventuales tienen derecho a recibir un pago por concepto de Vacaciones, que se calcularán al razón del once por ciento (11%) de los salarios ordinarios y extraordinarios que hubiere recibido cada trabajador eventual durante el año respectivo. Ahora bien, en ese sentido deberá el experto que a tal fin sea designado determinar el total de los ingresos devengados por el trabajador en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2005 y el 23 de abril de 2006, a cuyo resultado calculará el once por ciento (11%) a los fines de la definitiva determinación del monto correspondiente por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Del mismo modo, determinará lo correspondiente al Bono Vacacional, al tenor de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando a tal efecto la antigüedad determinada según el punto número uno (1) de los parámetros indicados para la experticia in comento, toda vez que la Convención Colectiva nada establece con respecto a dicha Bonificación en el caso de los trabajadores eventuales. Quedando expresamente indicado que el mismo procedimiento será utilizado para determinar lo correspondiente a la referida bonificación durante la totalidad de la relación laboral, en referencia a la obtención del Salario Integral devengado por el trabajador. Así se decide.

  3. - Utilidades: En cuanto a este concepto, se condena al pago de las Utilidades fraccionadas correspondientes al período 2005-2006, en el entendido que a tal efecto la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la accionada, establece en su Cláusula 45, ordinal 4to, que a los trabajadores eventuales tienen derecho a recibir un pago por concepto de Bonificación de fin de año, que se calcularán a razón del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los salarios ordinarios y extraordinarios que hubiere recibido cada trabajador eventual durante el año respectivo. Ahora bien, en ese sentido deberá el experto designado, determinar el total de los ingresos devengados por el trabajador en el período comprendido entre el 01 de enero de 2006 y el 23 de abril del mismo año, a cuyo resultado calculará el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%), a los fines de la definitiva determinación del monto correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas. Quedando expresamente indicado que el mismo procedimiento será utilizado para determinar lo correspondiente a la referida bonificación durante la totalidad de la relación laboral, en referencia a la obtención del Salario Integral devengado por el trabajador. Así se decide.

  4. - Antigüedad: Se observa que del presente concepto se desprende uno de los puntos álgidos de la presente controversia, toda vez que aduce la representación de la parte actora, que dicho concepto deber ser pagado tomando en cuenta el último salario devengado, fundamentando tal alegato a tenor de lo establecido en el la Cláusula 31 de la Convención Colectiva. Ahora bien, con respecto a dicho particular, este Juzgador haciendo uso del principio Irua Novit Curia, observa que determinado como ha quedado plenamente la condición de eventual, del trabajador accionante, le es aplicable el régimen especial pactado entre los suscribientes de la Convención Colectiva en su Cláusula 45, en la cual se establece: “… Dichos trabajadores tienen el carácter de eventuales ocasionales y por consiguiente, las partes reconocen que no tienen derecho a gozar de los beneficios contenidos en esta Convención ni a las previsiones legales referente a trabajadores permanentes o fijos…” , sin embargo en el ordinal 4to, de la Cláusula en examen, se señalan de manera taxativa de cuales beneficios contemplados en la Convención gozan los trabajadores eventuales, a tal efecto, señala: “ 4. Derecho equivalente a lo previsto para los trabajadores Permanentes de la Empresa, en las Cláusulas Nos. 13, 15, 16, 20, 32, 33 y37…”. Así las cosas, resulta imperioso para este Sentenciador concluir que la Convención no establece régimen especial alguno con relación al concepto de Antigüedad para los trabajadores eventuales, de modo tal que deberá y así se ordena expresamente, el experto que a tal efecto sea nombrado, calcular el concepto de antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración a tal fin el tiempo real de servicio prestado por el trabajador a tenor de lo determinado según el punto número uno (1) de los parámetros indicados para la experticia in comento. Así se establece.

  5. - Intereses sobre prestación de antigüedad: No existiendo régimen especial alguno con respecto al presente concepto el mismo se calculará de conformidad con lo establecido en el literal “c” del referido artículo 108, debiendo deducir por el presente concepto, y de acuerdo con las resultas de la experticia, la cantidad de Bs. 1.235.256,96, toda vez que de las actas se evidencia que el trabajador recibió tal cantidad por dicho concepto. Así se decide.

  6. - Bono de Alimentación: Con respecto al presente concepto, deberá el experto determinar lo que corresponda en relación cada jornada trabajada durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración la vigencia de los textos legales (Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) durante el lapso a calcular. Así se decide.

  7. - Intereses de mora y corrección monetaria: Deberá el experto calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria, de acuerdo con el supuesto establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de materializarse tal supuesto, deberá:

7.1. En relación con los Intereses de mora, realizará el cálculo sobre el monto total que arroje la sumatoria de los conceptos acordados, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 23 de abril de 2006, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, y sin capitalización de interese, ello de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.2. En cuanto a la Corrección Monetaria: el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, y su pago corresponderá a la accionada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

No habiendo asistido la razón a la parte demandante en cuanto a la totalidad de los conceptos que demandó, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: E.R.A., contra la sociedad Mercantil “H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al demandante los conceptos de Prestación de antigüedad, días adicionales por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre la prestación de antigüedad, cesta ticket e incidencia en el salario por trabajo con carga peligrosa, conforme a lo pautado en las Convención Colectiva; cuyos montos se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, sobre las cantidades que en definitiva le correspondan al trabajador y que arroje la experticia ordenada, de igual manea, conforme a los señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los parámetros que se expresan en la parte motiva del presente fallo. Segundo: Dado que la accionada no fue totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Julio del 2007.

Años: 197° y 148°

EL JUEZ.

Abg. F.J.H.Q.

LA SECRETARIA.

Abg. N.M.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos (3:15 p.m.).

LA SECRETARIA.

Abg. N.M..

WP11-L-2006-000416.

FJHQ/AS

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