Sentencia nº 0735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que sigue el ciudadano E.D.J. WUERTTER GUERRERO, representado judicialmente por los abogados Duilia García, J.R.M., Á.A.M. y N.M., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), judicialmente representada por los abogados L.L.M., O.V.L., SergiaValbuena, J.S.A., J.B., D.C., Á.D. y L.E.D.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en Alzada, publicó sentencia definitiva en fecha 8 de octubre de 2007, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; 2) Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada; 3) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y 4) Sin lugar la demanda, revocando el fallo de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido por la Sala el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de febrero de 2008 y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día jueves 7 de mayo de 2009, la Sala dictó sentencia de manera inmediata declarando sin lugar el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Como fundamento de la denuncia, expone el recurrente que la sentencia impugnada al establecer la sustitución de patrono, debió y no lo hizo, aplicar lo dispuesto en artículo 92 eiusdem, en el sentido de que las indemnizaciones canceladas por el patrono sustituido (PETROPLAS) debían tenerse como anticipo de lo que en definitiva le correspondía al trabajador al término de la relación de trabajo.

La Sala, para decidir, observa:

En decisiones análogas a la presente ya la Sala ha establecido: “La recurrida determinó que las prestaciones sociales generadas durante el período en que transcurrió la prestación del servicio con el patrono sustituido (NITROVEN) -en el caso de autos PETROPLAS- ya habían sido honradas o canceladas por ésta, situación que condujo a determinar que la empresa demandada o el patrono sustituyente (PEQUIVEN) no adeudaba nada a los actores por el tiempo en que transcurrió la prestación de los servicios de manera continua; por consiguiente mal puede pretender el recurrente que la sentencia de alzada aplicara lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sent. N°. 536 de fecha 21 de abril de 2009)

Es así que con base a los criterios que informan a la precedente decisión, se desestima la denuncia bajo estudio. Así se decide.

- II -

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de motivación errónea.

Se aduce que la recurrida estableció con base a una planilla de liquidación cursante a los autos, que al actor le fueron canceladas las prestaciones sociales por el tiempo en el cual laboró para la empresa PETROPLAS, y en tal virtud, dio por demostrada la liberación del pago por parte de la demandada PEQUIVEN.

Sobre este punto expone el recurrente que el sentenciador de alzada se equivocó al establecer la cuestión de hecho relacionada con la pretensión del actor atinente al pago de diferencias sobre prestaciones derivadas de la antigüedad de éste, por el tiempo ininterrumpido de la prestación de servicios, como quedó demostrado con la sustitución de patronos con lo cual se produjo una decisión no ajustada a lo alegado y debatido en autos, ya que no se evidencia de los alegatos de los demandantes que formara parte de la pretensión un supuesto pago de fideicomiso.

La Sala, observa:

Pacíficamente se ha sostenido que: “… es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes…” (Sentencia N° 518 del 31 de mayo de 2005).

En el caso objeto de estudio, contrariamente a lo aducido por el formalizante, los motivos del fallo recurrido guardan estrecha relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, pues el sentenciador de alzada dedujo correctamente que la presente acción tenía como fundamento el reclamo de las prestaciones sociales desde el tiempo en que se iniciaron las relaciones de trabajo con el patrono sustituido (PETROPLAS) hasta la terminación de tales vínculos con el patrono sustituyente (PEQUIVEN).

De manera tal que, no se configura en el presente caso la violación aducida, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata quien recurre, la violación por parte de la Alzada del artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, por errónea interpretación y la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señala el recurrente, que la Alzada incurre en el vicio delatado, al interpretar de manera errónea el contenido y alcance del artículo 10 eiusdem, pues señala que las pruebas aportadas por los demandantes en juicio para comprobar la continuidad de la relación laboral, bajo los efectos de la sustitución de patronos, constituían elementos suficientes para considerarlos como pagos liberatorios a favor de la demandada, no obstante, no haber aportado la demandada medios probatorios que demostraran los pagos liberatorios de las referidas obligaciones, siendo ésta quien tenía la carga de la prueba de conformidad con lo establecido por la Alzada.

Así pues, del análisis probatorio efectuado a las referidas liquidaciones se desprende que la recurrida no apreció las pruebas con la debida lógica y las reglas de la experiencia, ni prefirió la valoración más favorable al trabajador, por el contrario, incurre en el vicio delatado, por la evidente disparidad entre la interpretación que la Alzada efectuó y el verdadero sentido y alcance de la norma, ya que desvirtuó el sentido de la prueba al valorarla de manera errada, siendo que, de las liquidaciones promovidas por los actores quedó demostrada la continuidad de la relación laboral y los anticipos de prestaciones sociales por ellos recibidos.

Así mismo, incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que en las actas procesales no consta que la accionada por cualquier medio probatorio, evidenciara el pago liberatorio del pago reclamado, al cual estaba obligada conforme lo expresa la Alzada en su sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

Reiteradamente se ha señalado que corresponde a la soberana apreciación de los jueces, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, determinar en cada caso en particular si existen o no obligaciones de naturaleza laboral, pues este Tribunal Supremo no es un tribunal de tercera instancia en donde cada vez que las partes no estén conformes con la decisión de instancia, deba la Sala descender al fondo de la controversia. Solamente cuando sea procedente un recurso o se case de oficio el fallo, puede examinarse el mérito de la causa.

De tal manera que, en el caso objeto de estudio, según el análisis en conjunto de las pruebas aportadas a los autos, el Juez determinó que las obligaciones contraídas durante el período en que transcurrió la prestación del servicio con la empresa PETROPLAS, ya habían sido canceladas por ésta, por lo que la empresa demandada, PEQUIVEN, nada adeudaba a los actores por el tiempo en que prestaron sus servicios de manera continua.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

- IV -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 177 de la misma Ley Adjetiva Laboral, por falsa aplicación.

Señala el recurrente, que la Alzada yerra al fundamentar su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de julio de 2007, a la cual le atribuye el calificativo de criterio sentado.

En este sentido, conforme a la doctrina patria, lo que hace jurisprudencia sentada, es la reiteración de la doctrina en diferentes sentencias en similares casos, para dar certeza y seguridad jurídica a los justiciables, por lo que para la aplicación del artículo 177 denunciado, es necesario que se trate de un caso análogo, lo cual no se verifica en la presente causa, ya que: 1. La referida decisión, no configura un criterio reiterado y 2. No puede aplicarse por analogía al caso de autos, ya que los supuestos procesales son distintos, puesto que la sentencia tomada como vinculante, se fundamenta sólo en el pago del fideicomiso, a pesar de que PEQUIVEN le canceló al trabajador todo el tiempo de servicio incluyendo el laborado en NITROVEN y, en el presente caso, la empresa PEQUIVEN no les canceló a los demandantes todo el tiempo de servicio, constituyendo la reclamación de los actores, el pago de las diferencias de prestaciones sociales derivadas de la antigüedad y no el pago del fideicomiso.

En consecuencia, por no ser vinculante y no darse los supuestos procesales para su procedencia, la Alzada al fundamentar su decisión en dicha sentencia, aplicó falsamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, observa la Sala:

Considera oportuno esta Sala, reiterar el criterio sostenido en el caso A.P. contra Pequiven, en cuanto a la Sustitución de Patrono, el cual textualmente señala lo siguiente:

…Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

Así pues, conforme a lo antes expuesto, a consideración de la Sala, la recurrida erró al aplicar los efectos legales de la sustitución de patronos a Petroquímica de Venezuela S.A., ordenando el pago de conceptos laborales desde la fecha en que los actores comenzaron a laborar en el Instituto Venezolano de Petroquímica, toda vez que, al no verificarse la sustitución de patrono, la recurrida debió condenar el pago de los conceptos causados, sólo por el tiempo efectivamente trabajado en Petroquímica de Venezuela, S.A., sin menoscabo de que a los fines de jubilación se les reconozca todo el tiempo de servicio prestado, independientemente de que se haya interrumpido o no…

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Ahora bien, el juzgador de alzada, analizando un caso similar al que nos ocupa, determinó, según su apreciación, que aun y cuando se verificaba en el presente caso la existencia de la figura de la sustitución patronal, así como se estableció en la sentencia por él escogida como fundamento para resolver el asunto hoy sometido a consideración, sin embargo, constató que en el subiudice, las prestaciones sociales generadas durante el período en que transcurrió la prestación del servicio con el patrono sustituido (PETROPLAS) ya habían sido honradas o canceladas por ésta, situación que condujo a determinar que la empresa demandada o el patrón sustituyente (PEQUIVEN) no adeudaba nada a los actores por el tiempo en que transcurrió la prestación de los servicios de manera continúa.

Por consiguiente, no incurrió el juez en la infracción por falsa aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2007, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-000231

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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