Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000097

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2012, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos E.J.Y.G., R.G.R., J.A.P.A., E.R.N.S. y J.F., titulares de las cédulas de identidad números 12.698.472, 9.874.088, 6.371.579, 6.122.415 y 11.934.106, respectivamente, en su carácter de asociados de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), asistidos por los abogados E.H.C. y M.M.A., titulares de las cédulas de identidad números 16.591.229 y 10.346.247, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.250 y 135.375, respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra “…los ACTOS DE VOTACIÓN, ESCRUTINIO, PROCLAMACIÓN y TOTALIZACIÓN celebrados el 19 de septiembre de 2012 los dos primeros, el 20 de septiembre de 2012 el siguiente y el 26 de septiembre de 2012 el último de ellos, (…) en el m.d.p. electoral para escoger a los integrantes del C.d.A., C.d.V., Delegados y Suplentes de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (…), para el período 2012-2015…” (Sic).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al C.d.A. de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD) y a la Comisión Electoral de la misma, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

El 06 de noviembre de 2012, el ciudadano M.S.I.A., titular de la cédula de identidad número 12.685.178, actuando con el carácter de Secretario de la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), asistido por la abogada R.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.232, consignó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados.

En la misma fecha, la ciudadana Brismar del Valle Alcalá Guacuto, titular de la cédula de identidad número 8.244.702, actuando con el carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), asistida por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, consignó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

En escrito de fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano E.R.N.S., antes identificado, en su carácter de parte recurrente, asistido por el abogado E.H.C., titular de la cédula de identidad número 16.591.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.250, reiteró la solicitud de amparo cautelar.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que por cuanto el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Jhannett M.M.S., no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se reasignó la ponencia al Magistrado M.G.R..

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente inició su escrito de recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, fundamentando lo siguiente:

…1. Del acto de Votación:

1.1. De la irregular constitución de las Mesas Electorales:

Ahora bien, en el proceso electoral de CAPOJUD no se sabe cómo ni cuándo fueron designados los miembros de mesa, por lo que se presume que ello tuvo lugar en forma directa y discrecional -o arbitraria- por parte de la Comisión Electoral Nacional, y no mediante sorteo público previo que permitiese el control de la imparcialidad de dicho órgano electoral subalterno (mesa de votación), habida cuenta que la mayoría de tales miembros estarían incursos en la causal de impugnación contenida en el numeral 4 del artículo 100 de la LOPE, (…) en este caso de la Presidenta de CAPOJUD en funciones postulada a ese cargo y del resto de los candidatos a la reelección (demás integrantes de los Consejos de Administración y de Vigilancia, Delegados y Suplentes en funciones), no obstante el reclamo verbal que en tal sentido se formuló el día del acto de votación ante las Comisiones Electorales Nacional y Regionales, las cuales hicieron caso omiso a tales planteamientos, luego de consultar al Delegado-Candidato a la reelección en el caso de las regiones (sic).

Adicionalmente, es pertinente señalar que algunas mesas electorales no estaban constituidas por miembros principales, desconociéndose quiénes instrumentaron el acto de votación, en contravención a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 1 del Instructivo Electoral, (…) lo cual se desprende de la ausencia de nombres y firmas de tales personas en las actas correspondientes a las mesas electorales ubicadas en San Carlos (mesa 1, Cojedes, acta de escrutinio H15) y Punto Fijo (mesa 4, Falcón, acta de escrutinio H33), en otras solo hay 1 miembro de mesa electoral (mesa 1, 2 y 3 Nueva Esparta, actas de escrutinios H58, H59 y H60), lo cual también es irregular, y si (sic) en ellas el acto de votación fue instrumentado por los miembros de la Sub-Comisión Electoral Regional se estaría en presencia del vicio de extralimitación de atribuciones al cual se hace referencia más adelante en las mesas que han sido concretamente señaladas, en razón de lo cual se alega expresamente como adicional causal de nulidad del acto de votación ejecutado en las mismas.

(…) es oportuno destacar que, contrario a la referida actitud asumida por las Comisiones Electorales Nacional y Regionales, quienes [se] [postularon] como candidatos sí cumplimos con el deber de notificar con suficiente antelación a los órganos electorales (…) (sic).

En virtud de lo expuesto se alega que la elección de los miembros de mesa lo (sic) fue en violación del procedimiento necesario para garantizar los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia necesarios para su validez, en razón de lo cual el acto las votaciones (sic) que tuvo lugar en todas y cada una de las mesas electorales que funcionaron en el reciente proceso electoral de CAPOJUD se encuentran afectadas de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 217, numeral 1 de la LOPE, por ilegal o irregular constitución de las mesas electorales, y así [solicitan] sea declarado.

1.2 Del insuficiente número de mesas electorales:

Los afiliados a CAPOJUD forman un universo aproximado de 16.019 electores, distribuidos en todas las sedes judiciales existentes en el país, en muchas de las cuales no funcionó ninguna mesa electoral (ver número de Actas de Escrutinio), violentándose así el derecho al sufragio de los asociados que trabajan en dichas sedes, habida cuenta que el acto de votación se celebró el día miércoles 19 de septiembre de 2012, día laborable para el Poder Judicial (…).

(…) el día del acto de votación funcionaron 99 mesas electorales, en la proporción contenida en la respuesta dada al efecto por la Comisión Electoral Nacional el 11 de septiembre de 2012 (Anexo 'C'), y en el país existen sedes judiciales en cada capital de estado, (…) por lo que no pudieron ejercer el derecho al sufragio los asociados que laboran en la mayoría de las sedes ubicadas en ciudades distintas a las capitales de estado (más de 100 ciudades), lo cual tiene incidencia, por omisión, en los 60 cargos que resultaron electos.

Los órganos electorales nacional y regional (sic) encargados de organizar y ejecutar el proceso tienen el deber de garantizar que exista el número suficiente de mesas electorales para permitir a todos los asociados acudir a ejercer su derecho al sufragio, (…) conforme doctrina al efecto establecida por la Sala Electoral en su decisión N° 73 del 20 de junio de 2005 (…).

En razón de lo anterior se solicita la nulidad de la fase de votación del proceso electoral celebrado en CAPOJUD, por ser violatorio del derecho al sufragio (artículo 63 Constitucional) de un significativo número de asociados, determinable con base al número total de electores reflejados en Registro Electoral discriminado por sedes judiciales, (…) de aquellas sedes judiciales en las que no se constituyó mesa electoral alguna, en contraste con el número de votantes a quienes les correspondió sufragar en las sedes judiciales donde sí se constituyeron mesas electorales (…), lo que constituye una modalidad de 'fraude en la votación', establecido como causal de nulidad en el numeral 2 del artículo 215 de la LOPE, por haber sido convocado a participar en el proceso electoral todo el universo de asociados de CAPOJUD (100%), y estar incluidos los mismos en el Registro Electoral definitivo (no obstante las irregularidades que hubo en su publicación), pero sin que fuera previsto para tal determinable cantidad de asociados un lugar para el ejercicio del voto el día pautado para el acto de votación, defraudando o frustrando así el ejercicio de su derecho, y así expresamente [solicitan] sea declarado.

1.3 Del voto múltiple:

La Comisión Electoral Nacional de CAPOJUD elaboró, (…) Cuadernos de Votación por estados, es decir, con los nombres de los asociados agrupados por estados y no por mesa electoral, lo que conllevó a que en aquellos estados en los cuales funcionó más de 1 mesa (todos a excepción de Amazonas y D.A.), cada mesa electoral tenía un idéntico Cuaderno de Votación, por lo que cada asociado pudo sufragar tantas veces como mesas hubiera en el estado en el cual le corresponde ejercer el sufragio (…).

Ahora, si bien no podemos identificar cuántos y cuáles asociados incurrieron en tal irregular práctica, dado que la Comisión Electoral Nacional no nos ha permitido el acceso a tales instrumentos electorales, (…) [pero] sí [tienen] conocimiento de que tal hecho irregular sucedió y además fue favorecida su práctica tanto por la Comisión Electoral Nacional como por todas las Subcomisiones Electorales Regionales, las cuales sin explicación y justificación alguna NO impregnaron el dedo meñique derecho de cada asociado luego de ejercer su derecho al sufragio con la tinta indeleble que fue adquirida a tal efecto, violentando así el artículo 14° del 'Instructivo Electoral' (…).

Dicha circunstancia, que ha permitido el ejercicio del voto múltiple, violenta el principio electoral 'un elector un voto', afectando de nulidad absoluta el acto de votación, con base en el artículo 215, numeral 2 de la LOPE que establece como causal de nulidad el fraude en el acto de votación…

(Destacado del original y corchetes de la Sala).

En segundo lugar, la parte recurrente respecto al acto de escrutinio, señaló que:

… 2. Del acto de escrutinio:

2.1. Inconsistencia numérica:

El acta de escrutinio debe ser congruente consigo misma, es decir, coincidente en los datos numéricos en ella contenidos, en el sentido que no deberá reflejar: i) más personas que sufragaron, o más boletas, o más votos totales por cargo (válidos + nulos), que el número total de personas habilitadas para votar, ii) más boletas que el número total de personas que sufragaron o de votos asignados por cargo, iii) más votos por cargo que el número total de personas que sufragaron o de boletas, iv) más personas que sufragaron que boletas o el número total de votos (válidos + nulos), y v) una cantidad distinta de votos totales (válidos más nulos) para distintos cargos electos con un mismo instrumento electoral.

De tales disparidades numéricas la legislación y doctrina judicial han establecido que constituye una inconsistencia numérica capaz de afectar la validez del acta de escrutinio las siguientes dos (2) circunstancias:

Ley Orgánica de Procesos Electorales:

'Artículo 219. Se declarará la nulidad de las actas de escrutinio en los siguientes casos:

1. Cuando en dicha acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de Cierre de proceso y el Acta de Escrutinios.

2. Cuando en dicha acta el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores y electoras de la Mesa Electoral, con derecho a votar en la elección correspondiente'.

Por su parte la Sala Electoral, mediante sentencia N° 111 de fecha 26 de septiembre de 2000 indicó:

'(…) diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos (…)'.

Con base en lo señalado se denuncia, en forma expresa, que las actas de escrutinios que se detallan de seguida (a excepción de 2, H41 y H71), que se anexan marcadas de la 'H1' a la 'H81', adolecen del vicio de INCONSISTENCIA NUMÉRICA previsto en el numeral 1 del artículo 219 de la LOPE, por no coincidir, en algunos casos, el número de votantes según el cuaderno de votación con el número de boletas depositadas en la urna (sic) (SUPUESTO 1), en otros, por no coincidir el número de votantes según el cuaderno de votación con el número de votos (válidos y nulos) de todos los candidatos por cargo (SUPUESTO 2) y, en otros, por no coincidir el número de boletas depositadas en la urna (sic) con el número de votos (válidos y nulos) de todos los candidatos por cargo (SUPUESTO 3), en razón de lo cual expresamente [solicitan] la declaratoria de nulidad de tales setenta y nueve (79) actas de escrutinio, siendo pertinente adicionalmente acotar, que no se alega en forma contradictoria que existe inconsistencia numérica en aquellos casos en los cuales la copia del acta de escrutinio que a tales efectos se consigna no refleje uno o más datos en particular (Ver sentencia SE N° 36 del 09/03/2006), si ello deriva de la deficiencia de la calidad de la copia del acta, en el entendido que la Sala tendrá en la oportunidad de decidir, a efecto de su cotejo, los correspondientes originales que deberán ser consignados como antecedentes administrativos por el órgano electoral y/o las nuevas autoridades de CAPOJUD.

Igualmente se acompaña marcada 'H82' certificación de las mismas fechada 26 de septiembre de 2012 que en un (1) folio útil fue entregada (sic), en virtud de la solicitud que se hiciera el día 20 de septiembre de 2012 (Anexo 'H83'), no obstante lo cual las mismas fueron entregadas en forma incompleta, sólo 81 actas de un total de 99 (82%).

AMAZONAS, única mesa Puerto Ayacucho (Anexo 'H1'):

(…)

ANZOÁTEGUI, mesa 1 Barcelona (Anexo 'H2'), (…) mesa 1 El Tigre (Anexo 'H3'), (…).

APURE, mesa 1 San Fernando (Anexo 'H4'), (…) mesa 2 San Fernando (Anexo 'H5'), (…) mesa 3 Achaguas (Anexo 'H6'), (…) mesa 4 Guasdualito (Anexo 'H7'), (…).

ARAGUA, mesa 1 Maracay (Anexo 'H8'), (…).

BOLÍVAR, mesa 1 Ciudad Bolívar (Anexo 'H9'), (…) mesa 2 Puerto Ordaz (Anexo 'H10'), (…).

CARABOBO, mesa 1 Valencia (Anexo 'H11'), (…) mesa 2 Valencia (Anexo 'H12'), (…) mesa 3 Valencia (Anexo 'H13'), (…) mesa 4 Puerto Cabello (Anexo 'H14'), (…).

COJEDES, mesa 1 San Carlos (Anexo 'H15'), (…).

DISTRITO CAPITAL, mesa 1 C.V. (Anexo 'H16'), (…) mesa 2 C.V. (Anexo 'H17'), (…) mesa 3 Centro S.B. (Anexo 'H18'), (…) mesa 4 Pajaritos (Anexo 'H19'), (…) mesa 5 Defensa Pública (Anexo 'H20'), (…) mesa 6 Circuito Judicial LOPNNA (Anexo 'H21'), (…) mesa 7 LOPNNA Caveguias (Anexo 'H22'), (…) mesa 8 CFL Laborales (Anexo 'H23'), (…) mesa 9 Edificio CTV (Anexo 'H24'), (…) mesa 10 Torres Falcón (Anexo 'H25'), (…) mesa 11 Torres INPRES (Anexo 'H26'), (…) mesa 12 DEM Chacao (Anexo 'H27'), (…) mesa 13 DEM Chacao (Anexo 'H28'), (…) mesa 14 Los Cortijos (Anexo 'H29'), (…).

FALCÓN, mesa 1 DAR Coro (Anexo 'H30'), (…) mesa 2 C.J. Penal Coro (Anexo 'H31'), (…) mesa 3 T. Civiles Coro (Anexo 'H32'), (…) mesa 4 C.J. Penal Punto Fijo (Anexo 'H33'), (…) mesa 5 T. Civiles Punto Fijo (Anexo 'H34'), (…) mesa 6 C.J. LOPNNA Punto Fijo (Anexo 'H35'), (…).

GUÁRICO, mesa C.J. Civil San Juan de los M. (Anexo 'H36'), (…) mesa C.J. Penal San Juan de los M. (Anexo 'H37'), (…) mesa 1 C.J. Civil Calabozo (Anexo 'H38'), (…) mesa 2 C.J. Penal Calabozo (Anexo 'H39'), (…) mesa Valle de la Pascua (Anexo 'H40'), (…) MÉRIDA, mesa 1 Municipio Tovar (Anexo 'H41'), (…) mesa 2 Bailadores (Anexo 'H42'), (…) mesa 3 El Vigía (Anexo 'H43'), (…) mesa 3 Edificio Don E.E.V. (Anexo 'H44'), (…) mesa 5 Nueva Bolívar (Anexo 'H45'), (…) mesa 6 Municipios Miranda y Timotes (Anexo 'H46'), (…) mesa 7 Lagunillas (Anexo 'H47'), (…) mesa 8 Ejido (Anexo 'H48'), (…) mesa 9 Palacio de Justicia Edificio H.M. (Anexo 'H49'), (…) mesa 10 Circuito Judicial Penal ciudad de Mérida (Anexo 'H50'), (…).

MIRANDA, mesa 1 C.J.P. Los Teques (Anexo 'H51'), (…) mesa 2 Ocumare del Tuy (Anexo 'H52'), (…) mesa 3 C.J.P. Guarenas (Anexo 'H53'), (…).

MONAGAS, mesa 1 C.J.P. Maturín (Anexo 'H54'), (…) mesa 2 Edificio Centro Maturín (Anexo 'H55'), (…) mesa 3 Cir. de Protección y Def. Pública Maturín (Anexo 'H56'), (…) mesa 4 Coordinación del Trabajo, D.A.R. Maturín (Anexo 'H57'), (…).

NUEVA ESPARTA, mesa 1 Palacio de Justicia La Asunción (Anexo 'H58'), (…) mesa 2 Palacio de Justicia La Asunción (Anexo 'H59'), (…) mesa 3 Edificio Los Profesionales Porlamar (Anexo 'H60'), (…).

PORTUGUESA, mesa 1 Palacio de Justicia Guanare (Anexo 'H61'), (…) mesa 2 Edificio Los Rojas, Acarigua (Anexo 'H62'), (…) mesa 4 Circuito Loppna (sic) Acarigua (Anexo 'H63'), (…).

SUCRE, mesa 1 C.J.P. Cumaná (Anexo 'H64'), (…) mesa 2 Juzgado Benítez-Mariguitar (Anexo 'H65'), (…) mesa 3 C.J.P. Carúpano (Anexo 'H66'), (…) mesa 4 Municipio Valdez y Guiria (Anexo 'H67'), (…).

TRUJILLO, mesa 1 Palacio de Justicia, Trujillo (Anexo 'H68'), (…) mesa 2 C.J.P. Trujillo (Anexo 'H69'), (…) mesa 3 C.J.P. Valera (Anexo 'H70'), (…) mesa 4 Juzgado Ejecutor de Medidas, Boconó (Anexo 'H71'), (…) mesa 5 Juzgado Ejecutor Carache (Anexo 'H72'), (…).

VARGAS, mesa 1 Centro C.V., Maiquetía (Anexo 'H73'), (…) mesa 2 C.J.P. Macuto (Anexo 'H74'), (…).

YARACUY, mesa 1 Edificio Doña Genoveva, San Felipe (Anexo 'H75'), (…) mesa 2 C.J.P., San Felipe (Anexo 'H76'), (…).

ZULIA, mesa 1 Sede Judicial Torre Mara, Maracaibo (Anexo 'H77'), (…) mesa Arauca, Maracaibo (Anexo 'H78'), (…) mesa Palacio de Justicia de Maracaibo (Anexo 'H79'), (…) mesa C.J.P., Cabimas (Anexo 'H80'), (…) mesa S.B. (Anexo 'H81'), (…).

Dada la magnitud de la inconsistencia numérica denunciada se estima evidente la incidencia que la misma tiene en los resultados publicados.

2.2 De la extralimitación de atribuciones de la Comisión Electoral Nacional y Sub-Comisiones Electorales Regionales:

Ante la falta de regulación en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de

Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y en los Estatutos de CAPOJUD de cómo se ejecutaría el acto de escrutinios, la Comisión Electoral Nacional de CAPOJUD dictó un 'INSTRUCTIVO ELECTORAL' (Anexo 'G') que en tal sentido estableció:

'ARTÍCULO 15° El acto de escrutinios será público y de viva voz, y deberán efectuarlo exclusivamente los miembros de mesa, en

presencia de los testigos y público'.

De la norma parcialmente transcrita se deduce claramente, que las únicas personas facultadas para realizar el acto de escrutinio, que en este caso es manual, son los miembros de la mesa electoral, (…) pero en el proceso electoral de CAPOJUD el acto de escrutinio lo realizó la Comisión Electoral Nacional en veinticuatro (24) mesas (actas H16 al H29 del Distrito Capital -14-, actas H30, H31, H32, H34 y H35 del estado Falcón -5- y actas H41, H43, H44, H45 y H46 del estado Mérida-5-) y las Sub-Comisiones Electorales Regionales en otras 57, del total de 81 copias de actas escrutinio que se han consignado, con la única excepción del escrutinio correspondiente a la mesa electoral ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carupano (…).

Así, el acta de escrutinio da cuenta de que quienes procedieron a realizar el escrutinio fueron los miembros del órgano electoral, que en el caso la Comisión Electoral Nacional conlleva a la interrogante de cómo pudieron estar sus miembros en forma casi simultánea en 24 mesas electorales ubicadas en 3 regiones geográficas distintas (Distrito Capital, Falcón y Mérida), habida cuenta que el acto de escrutinio debe tener lugar en forma INMEDIATA a la culminación del acto de votación que se celebró simultáneamente en todo el país, delante de los testigos y público presente (…).

Consecuencia de lo anterior los órganos electorales nacional y regionales de la CAPOJUD incurrieron en EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES, al ejercer debidamente la competencia atribuida mediante norma de rango sub-legal a los miembros de mesa para ejecutar el acto de escrutinio, vicio que ha sido definido por la Sala Electoral como '...un vicio que afecta la competencia del

órgano (...), en la medida que éste tiene lugar cuando una autoridad legítima ejerce poderes que no le han sido atribuidos o se excede en los que le han sido conferidos'. (Sentencia N° 11 del 05/02/2007).

(…)

Con base en lo expuesto [alegan] que el acto de escrutinio reflejado en las 81 actas de escrutinio elaboradas en el proceso electoral que se llevó a cabo CAPOJUD para elegir a sus autoridades en el período 2012-2015 que han sido consignadas, con la sola excepción anotada del acta correspondiente a la esa electoral ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Campano (Anexo 'I'), se encuentra viciado de nulidad por estar

incurso en el vicio de extralimitación de atribuciones, en la medida que los órganos electorales nacional y regionales, en unos y otros casos, procedieron a ejecutar tales actos de escrutinios que sólo podía ser realizados por los miembros de las mesas electorales, y así [solicitan] sea declarado por la Sala…

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En tercer lugar, la parte recurrente señaló respecto a los actos de juramentación de autoridades y totalización de resultados, lo siguiente:

…En el proceso electoral de CAPOJUD el Cronograma Electoral definitivo estableció que los actos de Votación, Escrutinios y Totalización tendrían lugar el día 19 de septiembre de 2012 y los consecuentes actos de Proclamación y Juramentación de autoridades el 20 de septiembre de 2012, pero lo cierto es que en fecha 20 de septiembre de 2012, en la sede de CAPOJUD, en un acto privado, tuvo lugar la juramentación de unas autoridades antes de que fueran totalizados los resultados contenidos en el 100% de las actas de escrutinio (…).

En efecto, a los asociados que de manera inmediata [solicitaron] copias certificadas de las actas de escrutinio (Anexo H83), en atención al reconocido derecho en el artículo 19 del Instructivo Electoral, el día 26 de septiembre de 2012 (Anexo H82) [les] fue negada la totalidad de las mismas bajo el verbal argumento de que aún no habían llegado todas, no obstante haberse celebrado seis (6) días antes el acto de Juramentación de autoridades (…).

Lo anterior queda igualmente evidenciado de los actos de publicidad de resultados, los cuales tuvieron lugar por intermedio de la prensa nacional diario El Nacional (sic) en dos (2) días distintos:

(…)

Así, es fácilmente deducible que para el momento de la primera publicación la Comisión Electoral Nacional de CAPOJUD no contaba con la totalidad de los resultados, es decir, no había totalizado todas las actas de escrutinio levantadas en las 99 mesas electorales que funcionaron en el país, nada mas podría justificar una publicación parcial de resultados en fecha distinta (sic) a la publicación total de resultados, fecha ésta última, 26 de septiembre de 2012 en la cual tales resultados fueron igualmente publicados en la página web www.capojud.org. (…).

En razón de lo anterior, el acto de juramentación de autoridades, que debe entenderse como de Proclamación de Autoridades, está afectado de vicios en su procedimiento y falso supuesto de hecho, al haber sido realizado sin que se haya ejecutado el acto previo que lo fundamente, a saber, la totalización del 100% de las actas de escrutinio.

En concordante (sic) sentido, el acto de Totalización se encuentra igualmente afectado de nulidad por vicios en su trámite, al ser ejecutado a destiempo, en fecha distinta a la pautada para ello en el cronograma electoral definitivo y sin que sea posible para quienes aquí recurren la verificación de su data numérica dada la circunstancia de que no fueron entregadas la totalidad de las actas de escrutinio a objeto de la cuantificación de resultados con vista a las mismas, menoscabándose con ello el ejercicio del derecho a la defensa.

Por las razones que anteceden [solicitan] la declaratoria de nulidad de los actos de Juramentación (Proclamación) de autoridades y Totalización de resultados…

. (Corchetes de la Sala).

En este orden de ideas, la parte recurrente solicitó amparo cautelar, argumentando que:

…Con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [solicitan] a la Sala decrete mandamiento de amparo constitucional a [su] favor, en el sentido que se ordene, en forma inmediata, la prevención y/o no destrucción de la totalidad del material electoral que fue utilizado por los órganos electorales nacional y regionales de CAPOJUD en el recientemente celebrado proceso electoral, fundamentalmente lo siguiente: 99 Cuadernos de Votación, 99 actas de escrutinio en original y las 3 copias previstas en el artículo 18 del Instructivo Electoral, 99 urnas electorales con las correspondientes boletas electorales en su interior, acta(s) de designación de miembros de mesas, acta de totalización de resultados, acta de juramentación de autoridades, cronograma electoral definitivo y cualquier comunicación, acta o decisión ejecutada y/o recibida por las autoridades electorales de CAPOJUD con ocasión a las impugnadas fases de Votación, Escrutinios, Juramentación-Proclamación y Totalización, en tanto se tiene conocimiento de la inminente destrucción de dicho material electoral, en contravención al artículo 169 de la Ley de Procesos Electorales que establece su resguardo por un lapso mínimo de 6 meses…

. (Corchetes de la Sala).

Aunado a lo anterior, la parte recurrente fundamentó el periculum in mora, indicando que:

…siendo que dicho material electoral constituye el material probatorio en el cual descansa la verificación de cuál fue la voluntad política expresada por los asociados a CAPOJUD que acudieron al acto de votación celebrado el 19 de septiembre de 2012, y dicha voluntad así expresada es la que legítima el ejercicio de los cargos de las sesenta (60) autoridades a nivel nacional y regional que resultaron electas y ya se encuentran en posesión de sus cargos, es evidente que su destrucción, pérdida o deterioro menoscabaría los derechos al sufragio activo de los electores de CAPOJUD que se expresaron y el derecho al sufragio pasivo de todos los candidatos que [compitieron] por tales cargos, razón por lo cual su inminente destrucción amenaza el derecho al sufragio de todo el universo de asociados de CAPOJUD que [les] reconoce el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que no podrá ser reparado con la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el presente proceso judicial, habida cuenta el tiempo razonable que falta para que ello tenga lugar…

. (Corchetes de la Sala).

Asimismo, fundamentó el fumus boni iuris en lo siguiente:

…los hechos narrados y los medios de prueba que lo soportaban, especialmente las copias de las actas de escrutinio consignadas y la negativa a realizar solicitada (sic) auditoria a dicho material electoral, es claramente verificable que nos asiste la presunción de buen derecho derivado del cúmulo de irregularidades que se sucedieron en los impugnados actos de votación, escrutinio, juramentación y totalización, ello en la medida en que las mesas electorales constituidas fueron integradas por personas escogidas privadamente, sin control alguno, que se dejaron manipular en la ejecución del acto de votación al punto que ni siquiera ejecutaron por ellas mismas el acto de escrutinio que les competía, el cual fue realizado, en un ejercicio excesivo de sus atribuciones, por las comisiones electorales nacional y regionales. Adicionalmente, a la sola vista, con simples operaciones aritméticas, se observa que es evidente la presencia del vicio de inconsistencia numérica en casi la totalidad de las actas de escrutinio, lo cual se presume sucedió en igual o mayor gravedad en aquellas actas que injustificadamente no fueron entregadas, proceso en relación con el cual las autoridades electas de CAPOJUD se negaron a realizar solicitada (sic) auditoria sobre la base de la información contenida en los correlativos cuadernos de votación, y siendo que tal vicio se encuentra presente en más del 90% de las actas de escrutinio, forzoso es concluir la incidencia que el mismo tiene en los resultados, lo que conllevaría a una declaratoria con lugar de la pretensión de autos…

Finalmente, la parte recurrente solicitó lo siguiente:

  1. Se admita y sustancie el presente recurso contencioso electoral.

  2. Se declare procedente la medida cautelar solicitada.

  3. Se declare con lugar en la definitiva, “…declarando la NULIDAD de los actos de VOTACIÓN, ESCRUTINIOS, PROCLAMACIÓN y TOTALIZACIÓN ejecutados para escoger a las nuevas autoridades de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD), ordenando la consecuente repetición del proceso electoral en los términos que considere la Sala…”.

    III

    EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD)

    En primer lugar, el ciudadano M.S.I.A., asistido por la abogada R.V.G., antes identificados, indicó lo siguiente:

    …El proceso electoral de la Caja de Ahorros del Poder Judicial.

    En fecha 28 de junio de 2012, [la] Sala Electoral dictó sentencia N° 96, mediante la cual se repuso el proceso electoral a la etapa de escoger a los miembros de la Comisión Electoral Nacional y de las Sub-Comisiones Electorales Regionales (debiendo escogerse también la del Distrito Capital). Asimismo determinó esa Sala que, una vez finalizada la integración de los órganos electorales, el proceso electoral en el que se escogerían las autoridades de la Caja de Ahorros del Poder Judicial deberá concluirse, incluyendo todas las fases correspondiente (sic), dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes.

    En fecha 02 de julio de 2012, se convocó a Asambleas de Asociados, las cuales se llevaron a cabo el día 09 de julio de 2012, a los fines de la escogencia de los miembros de la Comisión Electoral Nacional y de las Sub-Comisiones Regionales.

    En fecha 11 de julio de 2012, fueron juramentados los integrantes de la Comisión Electoral Nacional.

    En fecha 12 de julio de 2012, se publicó en prensa el cronograma electoral.

    En fecha 13 de julio de 2012, por error material en la publicación del cronograma electoral, se publicó fe de errata.

    En fecha 11 de agosto de 2012, fue publicado el comunicado mediante el cual se hizo del conocimiento público, que en virtud del receso judicial comprendido desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, y a los fines de garantizar el principio de personalización del sufragio y la representación proporcional del personal fijo y obrero del Poder Judicial, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Defensa Pública, se acordó diferir el acto de votación para elegir a los miembros del C.d.A., C.d.V. y Delegados Regionales de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, pautado para el día 14 de agosto de 2012, según la fase N° 09 del cronograma electoral publicado mediante fe de errata en fecha 13 de julio de 2012, para el día 19 de septiembre de 2012.

    En fecha 19 de septiembre de 2012, se realizó el acto de votación para elegir a los miembros del C.d.A., C.d.V. y Delegados Regionales de la Caja de Ahorros del Poder Judicial. En esa misma fecha se realizó el acto de escrutinios, totalización y proclamación.

    En fecha 20 de septiembre de 2012, se llevó a cabo el acto de juramentación de los candidatos electos a los diferentes cargos…

    . (Corchetes de la Sala).

    Por otra parte, en escrito de informes de la misma fecha, la ciudadana Brismar del Valle Alcalá Guacuto, en su carácter de Presidenta de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), asistida por el abogado J.R.R., antes identificados, señaló lo siguiente:

    …I. Puntos previos

    1. [Deben] hacer algunas consideraciones previas relacionadas con el interés de quién presenta este Informe, la caducidad del presente recurso y de la improcedencia de la medida cautelar solicitada, como se expone a continuación:

    A. Del interés

    Quien presenta este Informe fue electa como Presidenta del C.d.A., junto [con otras personas], a quienes también le están impugnando la representación obtenida en las elecciones efectuadas el 19 de septiembre de 2012 (…).

    B. Sobre la caducidad del presente Recurso Contencioso Electoral

    El presente Recurso Contencioso Electoral fue presentado de manera extemporánea el 22 de octubre de 2012, cuando ya había vencido el lapso de quince (15) días de Despacho de esta Sala Electoral, previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto todos los actos impugnados ocurrieron a más tardar el 20 de septiembre de 2012.

    (…)

    El lapso para interponer el Recurso Contencioso Electoral transcurrió los días 24, 25, 26, 27, de septiembre, y 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de octubre de 2012, sin que los recurrentes intentaran la acción en tiempo útil.

    II. De la improcedencia de la medida cautelar solicitada

    (…)

    Como fundamento del fumus boni iuris constitucional se apoyan en las copias de las actas de escrutinio consignadas, en la supuesta negativa a realizar una auditoría del material electoral, en la repetición de las denuncias por la que procedería la nulidad de las elecciones, y por la supuesta presencia del vicio de inconsistencia numérica en casi la totalidad de las actas de escrutinio.

    Como fundamento del periculum in mora alegan que no tuvieron las debidas garantías constitucionales, repiten los mismos argumentos que expresan para solicitar la nulidad de las elecciones: que el proceso fue organizado por unas autoridades electorales parcializadas e ineficaces, que fueron írritamente electas -lo cual es el mismo objeto de la impugnación en el juicio que riela en esta Sala Electoral en el Expediente N° AA70-E-2012-000064-, y que es de costosa reparación con la sentencia definitiva.

    Ciudadanos Magistrados, todos estos argumento (sic) son falsos, y tampoco los recurrentes presentan ninguna prueba de la supuesta inminente destrucción del material electoral.

    Esta Sala Electoral ha tenido la oportunidad de expresarse sobre estos pedimentos de protección del material electoral mediante medida cautelar, cuando en la sentencia N° 6, de fecha 14 de marzo de 2011, con Ponencia (sic) del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, negó la cautelar que solicitaba evitar la destrucción del material (…).

    Esta sentencia citada contiene el Voto salvado concurrente (sic) del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por el que apoya la improcedencia de la solicitud de medida cautelar mediante el argumento de la imposibilidad de suspender un acto administrativo inexistente, por cuanto no consta el acto que ordene la destrucción de material electoral (…).

    Por todas las razones anteriormente expuestas, [solicita] que se niegue la medida cautelar solicitada…

    . (Corchetes de la Sala).

    En este orden de ideas, la Presidenta de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), señaló respecto a las denuncias del acto de votación, específicamente al supuesto vicio en la constitución de las mesas de votación, lo siguiente:

    …hubo vicios en la designación de los miembros de mesa, en la constitución de las mesas de votación el día de la elección, en la falta de firma de los miembros de las mesas de votación en las Actas de Escrutinio, que faltaron mesas de votación en ciudades importantes, y que algunos electores no impregnaron su dedo meñique con tinta indeleble de la siguiente manera:

    1. Supuesto vicio en la constitución de las mesas de votación

    Los recurrentes denuncian que la instalación y la constitución de las mesas electorales debió haberse hecho con asociados imparciales, (…) a objeto de garantizar la adecuada ejecución del acto de votación, que el sorteo debió ser realizado en acto público (…).

    Alegan que hicieron una denuncia verbal; e insinúan que la Comisión Nacional recibe instrucciones de los candidatos, cuando expresan que la mayoría de tales miembros estarían incursos en la causal de impugnación prevista en el numeral 4 del artículo 100 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; no dicen a quien le hicieron la denuncia verbal y tampoco informan cuales son los supuestos miembros que reciben las supuestas instrucciones.

    (…) estas denuncias son irresponsables, no sólo por la generalización sino por la falta de pruebas (…).

    La escogencia de los miembros de las respectivas mesas de votación fueron designados (sic) por cada Subcomisión Electoral previamente al día de la elección el día (sic) 14 de agosto de 2012, fecha en la que no se pudo realizar el proceso por cuanto fue trasladado al 19 de septiembre de 2012.

    (…)

    (…) [D]enuncian que todas las mesas electorales se encuentran afectadas de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 217, numeral 1 de la LOPE, por ilegal o irregular constitución de las mesas electorales, pero los recurrente (sic) no indican en cuales centros de votación ocurrió esa supuesta constitución ilegal, y tampoco informan cómo se configuró esa supuesta irregular constitución de las mesas de votación, lo cual no prueban de ninguna manera.

    2. Supuesto vicio de las Actas de Escrutinio

    (…) alegan que la falta de firmas se presentó en las Actas de Escrutinio en las mesas electorales ubicadas en San Carlos (mesa 1, Cojedes, acta de escrutinio H15) y Punto Fijo (mesa 4, Falcón, acta de escrutinio H33), en otras sólo hay 1 miembro de mesa electoral (mesa 1, 2 y 3 Nueva Esparta, actas de escrutinios H58, H59 y H60).

    Esto es falso, todas las Actas de Escrutinio fueron firmadas por los miembros de las respectivas mesas.

    3. Supuesta insuficiencia de las mesas electorales

    Alegan los recurrentes (…) que funcionaron (sic) 99 mesas electorales, que no pudieron ejercer el derecho al sufragio los asociados que laboran en la mayoría de las sedes ubicadas en ciudades distintas a las capitales de estado, y concluyen que la falta de facilidades para el ejercicio del derecho al voto 'tiene incidencia'.

    Lo expuesto no es verdad; en todas las sedes con afiliados hubo mesas de votación, y por otra parte es imposible determinar la supuesta incidencia sin la debida denuncia de cuantos afiliados supuestamente se quedaron sin derecho al voto, quienes fueron los afiliados que tuvieron que recorrer las grandes distancias (…).

    4. Sobre la falta de impregnación del dedo meñique con tinta indeleble.

    Alegan que no se impregnó el dedo meñique de tinta indeleble a los afiliados votantes, pero no se identifica a ningún afiliado que haya sido dispensado de ese requisito (…)

    . (Corchetes de la Sala).

    Asimismo, la Presidenta de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), alegó respecto de las denuncias vinculadas al acto de escrutinio, lo siguiente:

    …1. Sobre la inconsistencia numérica.

    Se denuncia que hay inconsistencia numérica en setenta y nueve (79) Actas de Escrutinio, pero no indican cómo se produce la misma ya que se limitan a enunciar Actas de Escrutinio sin indicar a cuál de los candidatos le corresponden los votos para cada cargo.

    Los recurrentes (…), debieron 'especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas', como lo ha establecido esta Sala Electoral en las sentencias N° 114, de fecha 2 de octubre de 2000, y la N° 139, de fecha 10 de octubre de 2001, ratificadas en la sentencia N° 83, de fecha 16 de mayo de 2006 (...).

    2. Sobre los supuestos escrutinios realizados por personas distintas a los miembros de las mesas electorales.

    Los recurrentes alegan que los órganos electorales, tanto el nacional como los regionales, en unos y otros casos, procedieron a realizar el acto de escrutinios que sólo podía ser realizado por los miembros, y que los miembros solo convalidan los resultados de las elecciones en cada mesa, mediante la firma.

    El fundamento de esa denuncia es que el formato que se utilizó tenía un encabezamiento igual para todas las Actas de Escrutinio, y, aunque alegan que el escrutinio lo hizo la misma Comisión Nacional Electoral, dicen que todo [eso] 'conlleva a la interrogante de cómo pudieron estar sus miembros en forma casi simultánea en 24 mesas electorales ubicadas en 3 regiones geográficas distintas (Distrito Capital, Falcón y Mérida)', lo que es un reconocimiento de que las Actas de Escrutinio fueron firmadas por otra persona (…).

    [Consideran] que esta denuncia no tiene sentido, por cuanto los recurrentes aceptan que cada Acta de Escrutinio fue firmada por los miembros de mesa…

    . (Corchetes de la Sala).

    Por último, la Presidenta de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), señaló que:

    …Sobre la denuncia de la juramentación sin haber concluido la totalización.

    Reconocen los recurrentes que el 20 de septiembre de 2012, en la sede de CAPOJUD, tuvo lugar la juramentación, pero indican que se hizo sin que fueran totalizados los resultados contenidos en el cien por ciento (100%) de las actas de escrutinio.

    Esta denuncia es falsa, la Totalización de resultados se hizo el 19 de septiembre de 2012, con el cien por ciento (100%) de las Actas de Escrutinio, y en la página Web de [esa] Caja de Ahorros lo que se informó fue quienes habían ganado y los votos obtenidos por cada candidato.

    La denuncia de la supuesta no entrega de todas las Actas de Escrutinio solicitadas no implica que las Actas de Escrutinio no fueron contabilizadas en su oportunidad (…).

    Los recurrentes dicen que la publicación de los resultados fue hecha el 25 de septiembre de 2012, en el Diario El Nacional, y publicada la totalización en la página Web de la Caja de Ahorros el 26 de septiembre de 2012, pero lo que es cierto es que apareció en Prensa el 25 de septiembre de 2012, pero ello no significa que se hubiese terminado de totalizar ese día o el día siguiente…

    . (Corchetes de la Sala).

    Visto lo anterior, la Presidenta de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), solicitó lo siguiente:

  4. Que no se acuerde el amparo cautelar.

  5. Que se declare la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso contencioso electoral.

  6. Que se declare, para el supuesto de que no se acojan los anteriores pedimentos, que no procede la nulidad de los actos de 'VOTACIÓN, ESCRUTINIOS, PROCLAMACIÓN y TOTALIZACIÓN'.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

    El artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    (…)

    .

    Se observa en efecto, que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto, contra “…los ACTOS DE VOTACIÓN, ESCRUTINIO, PROCLAMACIÓN y TOTALIZACIÓN celebrados el 19 de septiembre de 2012 los dos primeros, el 20 de septiembre de 2012 el siguiente y el 26 de septiembre de 2012 el último de ellos, (…) en el m.d.p. electoral para escoger a los integrantes del C.d.A., C.d.V., Delegados y Suplentes de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (…), para el período 2012-2015…”.

    En este sentido, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que el acto impugnado está vinculado a un proceso comicial para la elección de las autoridades de una Caja de Ahorros, que bajo la óptica constitucional constituye una organización perteneciente a la sociedad civil que se traduce en un instrumento de participación ciudadana, independientemente de su forma jurídica de derecho privado (Véase al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia de la Sala Electoral número 90 del 26 de julio de 2000). En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

    Asumida la competencia para conocer la presente acción, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, sin a.l.c.a. la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    De lo anterior se desprende que, vista la inexistencia de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano judicial admite la demanda presentada, con omisión del examen de la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En vista de lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, motivo por el cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

    Así por ejemplo, en sentencia de la Sala Electoral N° 40, de fecha 31 de marzo de 2009, (caso: M.R., G.V. y W.A. vs. A.C. El Dorado Country Club), señaló lo siguiente:

    [Esa] pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

    . (Corchetes de la Sala).

    Dicha cita jurisprudencial permite afirmar que, para la procedencia del amparo cautelar se exige que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo, implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida que se desea proteger.

    En el presente caso, la parte recurrente solicita que se decrete amparo cautelar, ordenándose “…en forma inmediata, la prevención y/o no destrucción de la totalidad del material electoral que fue utilizado por los órganos electorales nacional y regionales de CAPOJUD en el recientemente celebrado proceso electoral, fundamentalmente lo siguiente: 99 Cuadernos de Votación, 99 actas de escrutinio en original y las 3 copias previstas en el artículo 18 del Instructivo Electoral, 99 urnas electorales con las correspondientes boletas electorales en su interior, acta(s) de designación de miembros de mesas, acta de totalización de resultados, acta de juramentación de autoridades, cronograma electoral definitivo y cualquier comunicación, acta o decisión ejecutada y/o recibida por las autoridades electorales de CAPOJUD con ocasión a las impugnadas fases de Votación, Escrutinios, Juramentación-Proclamación y Totalización, en tanto se tiene conocimiento de la inminente destrucción de dicho material electoral, en contravención al artículo 169 de la Ley de Procesos Electorales que establece su resguardo por un lapso mínimo de 6 meses…”.

    En torno a lo anterior, la parte recurrente fundamentó el periculum in mora, en lo siguiente:

    …siendo que dicho material electoral constituye el material probatorio en el cual descansa la verificación de cuál fue la voluntad política expresada por los asociados a CAPOJUD que acudieron al acto de votación celebrado el 19 de septiembre de 2012, y dicha voluntad así expresada es la que legítima el ejercicio de los cargos de las sesenta (60) autoridades a nivel nacional y regional que resultaron electas y ya se encuentran en posesión de sus cargos, es evidente que su destrucción, pérdida o deterioro menoscabaría los derechos al sufragio activo de los electores de CAPOJUD que se expresaron y el derecho al sufragio pasivo de todos los candidatos que [compitieron] por tales cargos, razón por lo cual su inminente destrucción amenaza el derecho al sufragio de todo el universo de asociados de CAPOJUD que [les] reconoce el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que no podrá ser reparado con la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el presente proceso judicial, habida cuenta el tiempo razonable que falta para que ello tenga lugar…

    . (Corchetes de la Sala).

    Seguidamente, respecto al fumus boni iuris, indicó que:

    …los hechos narrados y los medios de prueba que lo soportaban, especialmente las copias de las actas de escrutinio consignadas y la negativa a realizar solicitada (sic) auditoria a dicho material electoral, es claramente verificable que nos asiste la presunción de buen derecho derivado del cúmulo de irregularidades que se sucedieron en los impugnados actos de votación, escrutinio, juramentación y totalización, ello en la medida en que las mesas electorales constituidas fueron integradas por personas escogidas privadamente, sin control alguno, que se dejaron manipular en la ejecución del acto de votación al punto que ni siquiera ejecutaron por ellas mismas el acto de escrutinio que les competía, el cual fue realizado, en un ejercicio excesivo de sus atribuciones, por las comisiones electorales nacional y regionales. Adicionalmente, a la sola vista, con simples operaciones aritméticas, se observa que es evidente la presencia del vicio de inconsistencia numérica en casi la totalidad de las actas de escrutinio, lo cual se presume sucedió en igual o mayor gravedad en aquellas actas que injustificadamente no fueron entregadas, proceso en relación con el cual las autoridades electas de CAPOJUD se negaron a realizar solicitada (sic) auditoria sobre la base de la información contenida en los correlativos cuadernos de votación, y siendo que tal vicio se encuentra presente en más del 90% de las actas de escrutinio, forzoso es concluir la incidencia que el mismo tiene en los resultados, lo que conllevaría a una declaratoria con lugar de la pretensión de autos…

    En este sentido, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en solicitudes de medida cautelar destinadas a evitar la destrucción de material electoral, en virtud de que se ha impugnado la elección (Véase lo expuesto en la sentencia N° 6 del 14 de marzo de 2011, caso: W.D., M.S., J.E., GERWIN BADELL, KEILA VIERAS Y KENYER CHIRINOS solicitan amparo cautelar a los fines de preservar el material electoral de las actas de escrutinio, totalización y proclamación correspondiente al proceso electoral celebrado el 26-09-2010, para elegir al Diputado Nominal Principal por el Municipio San Francisco del estado Zulia), advirtiendo lo siguiente:

    En el caso de autos el recurrente solicita que se decrete amparo cautelar en el cual se le ordene al C.N.E. que (…) conserve y resguarde el material electoral sobre el que versa el presente recurso (…)

    Como puede verse, el solicitante considera que la situación descrita pone en riesgo su derecho a la prueba, y por ende, puede derivar en una lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    Al respecto observa la Sala que el artículo de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que contempla la destrucción del material no es el 138 al cual alude erróneamente la parte recurrente, sino el artículo 169 y este dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 169. El material electoral que no sea objeto de impugnación administrativa o recurso judicial podrá ser objeto de destrucción, después de transcurridos seis meses de la celebración de un proceso electoral.

    La orden de destrucción de material electoral sólo podrá ser emitida por el C.N.E..

    El procedimiento para la destrucción del material será establecido por el C.N.E. mediante Reglamento.

    De la lectura de la norma se desprende claramente que contempla dos situaciones diferentes, por una parte, aquella en la que no medie impugnación administrativa o judicial del proceso electoral, hipótesis en la que el C.N.E. podrá proceder a destruir el material electoral; y por la otra, el supuesto en el cual se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial, caso en el que le está negada esa posibilidad al órgano electoral, dado que la norma refiere que 'podrá ser objeto de destrucción' el 'material electoral que no sea objeto de impugnación administrativa o recurso judicial'.

    Es por ello que como en el presente caso el proceso electoral ha sido objeto de impugnación, situación de la que está en conocimiento el C.N.E., dado que fue notificado para intervenir en la presente causa e incluso consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, dicho órgano no puede proceder a destruir el material electoral porque estaría incurriendo en una violación del mandato contenido en el artículo 169 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Asumir el argumento de los recurrentes en cuanto a que existe un riesgo de que se procederá a la destrucción del material electoral, equivale a presumir que el C.N.E. incurrirá en una violación de lo dispuesto en la norma citada, sin que exista ninguna circunstancia específica ni medio de prueba que pueda llevar a esa convicción a este órgano jurisdiccional.

    En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el fumus boni iuris constitucional, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud de cautelar de amparo. Al no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide

    .

    De lo anterior, resultan aplicables, mutatis mutandi, al caso de autos, visto que ya la Sala ha puesto de relieve la existencia de un deber de los órganos electorales, que está expresamente reconocido en el ordenamiento jurídico venezolano, de resguardar el material electoral cuando media impugnación de la elección.

    Asimismo, se ha establecido, consecuentemente, que una medida cautelar destinada a impedir la destrucción del mismo, solamente puede ser otorgada si existe alguna circunstancia específica o un medio de prueba que pueda llevar a la convicción a está Sala de que tal situación pueda materializarse.

    Así pues, en la solicitud de amparo cautelar se alude genéricamente a la inminente destrucción del material electoral, sin precisar qué elementos permiten presumir o derivar las posibilidades reales de la ocurrencia de este hecho, por lo que debe concluirse que no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional, es decir, que no se verifica la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado el “fumus boni iuris constitucional”, que constituye el presupuesto indispensable para acordar la solicitud cautelar de amparo. Al respecto, cabe advertir que al no verificarse dicho presupuesto resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

    Vista la improcedencia del amparo cautelar, corresponde seguidamente a esta Sala revisar la caducidad de la acción, obviada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa que la parte recurrente conforme al criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 554 del 28 de marzo de 2007, caso: C.E.G..

    De conformidad con lo anterior, la Sala observa que desde el día 20 de septiembre de 2012, exclusive, fecha en la cual se realizó la proclamación de los candidatos ganadores del proceso comicial, hasta el día 22 de octubre de 2012, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto el recurso bajo análisis, transcurrieron en esta Sala Electoral diecisiete (17) días de despacho, de la siguiente manera: 24, 25, 26 y 27 de septiembre; 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2012, por lo cual se concluye que el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta INADMISIBLE el presente recurso. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos E.J.Y.G., R.G.R., J.A.P.A., E.R.N.S. y J.F., asistidos por los abogados E.H.C. y M.M.A., contra “…los ACTOS DE VOTACIÓN, ESCRUTINIO, PROCLAMACIÓN y TOTALIZACIÓN celebrados el 19 de septiembre de 2012 los dos primeros, el 20 de septiembre de 2012 el siguiente y el 26 de septiembre de 2012 el último de ellos, (…) en el m.d.p. electoral para escoger a los integrantes del C.d.A., C.d.V., Delegados y Suplentes de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (…), para el período 2012-2015…”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral, con prescindencia del examen de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar.

CUARTO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso electoral, por caducidad del mismo.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente-Ponente

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2012-000097

MGR.-

En once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se firmó la anterior sentencia y se difirió su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado de la Magistrada Jhannett M.M.S..

La Secretaria,

Quien suscribe, Magistrada JHANNETT M.M.S., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede, mediante el cual se declaró “SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar” planteada por los ciudadanos E.J.Y.G., R.G.R., J.A.P.A., E.R.N.S. y J.F., en su carácter de asociados de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), asistidos por los abogados E.H.C. y M.M.A., en el recurso contencioso electoral interpuesto contra “…los ACTOS DE VOTACIÓN, ESCRUTINIO, PROCLAMACIÓN Y TOTALIZACIÓN celebrados el 19 de septiembre de 2012 los dos primeros, el 20 de septiembre de 2012 el siguiente y el 26 de septiembre de 2012 el último de ellos, (…) en el m.d.p. electoral para escoger a los integrantes del C.d.A., C.d.V., Delegados y Suplentes de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (…), para el período 2012-2015”. Por las siguientes razones:

En el caso de autos la parte recurrente solicita que se decrete amparo cautelar mediante el cual se “…ordene, en forma inmediata, la preservación y/o no destrucción de la totalidad del material electoral que fue utilizado por los órganos electorales nacional y regionales de CAPOJUD en el recientemente celebrado proceso electoral, fundamentalmente lo siguiente: 99 Cuadernos de Votación, 99 actas de escrutinio en original y las 3 copias previstas en el artículo 18 del Instructivo Electoral, 99 urnas electorales con las correspondientes boletas electorales en su interior, acta(s) de designación de miembros de mesas, acta de totalización de resultados, acta de juramentación de autoridades, cronograma electoral definitivo y cualquier comunicación, acta o decisión ejecutada y/o recibida por las autoridades electorales de CAPOJUD con ocasión a las impugnadas fases de Votación, Escrutinios, Juramentación-Proclamación y Totalización,…”.

La mayoría sentenciadora se limitó a desestimar la existencia del fumus boni iuris constitucional, argumentando que en “…la solicitud de amparo cautelar se alude genéricamente a la inminente destrucción del material electoral, sin precisar qué elementos permiten presumir o derivar las posibilidades reales de la ocurrencia de ese hecho, por lo que debe concluirse que no se constata la presunción grave de violación de algún derecho constitucional”.

En criterio de quien disiente, tal aseveración es discutible por cuanto desnaturaliza la noción y el contenido del requisito del fumus boni iuris constitucional, como condición de procedencia de las solicitudes de amparo cautelar, al entender que la misma “…solamente pued[a] ser otorgada si existe alguna circunstancia específica o un medio de prueba” (corchetes del voto salvado) que pueda llevar a la convicción a esta Sala de que tal situación pueda lograrse; siendo que la circunstancia que se debe atender es la real necesidad de proteger la voluntad política expresada por los asociados de la Caja de Ahorros del Poder Judicial que acudieron al acto de votación celebrado el 19 de septiembre de 2012. De tal modo, que no es sobre la intencionalidad del órgano electoral en destruir el material electoral la prueba que deba requerirse al recurrente, prueba negativa indefinida imposible de probar, sino en la indisponibilidad del material electoral que le ha requerido a la Comisión Electoral para demostrar sus afirmaciones; argumento central que debe tomarse en consideración a fin de pronunciarse sobre la admisión o no del amparo cautelar solicitado.

En efecto, tal como se contrasta de las afirmaciones realizadas por las partes, pudiese existir una situación irregular que afecta el ejercicio del derecho al sufragio, consistente en el cúmulo de irregularidades denunciadas por la parte recurrente, y que de ser verificadas pudieren acarrear la nulidad de los actos impugnados a través del presente recurso, pero para confirmar esa presunción de buen derecho es necesario el examen exhaustivo de todo o gran parte de ese material electoral, cuya necesidad de resguardar y preservar luce inevitable, a fin de que esta Sala ejerza en este caso una tutela judicial efectiva para garantizar no sólo los derechos de las partes sino también el respeto a la voluntad del electorado.

Ante todo, porque la Comisión Electoral Nacional privó a los recurrentes de los medios de prueba necesarios para fortalecer la presunción del fumus boni iuris constitucional, al no expedir las copias certificadas de las actas de escrutinio solicitadas mediante comunicación de fecha 24 de septiembre de 2012, así como del acta de totalización de los resultados a nivel nacional. Además la falta de respuesta concreta a su solicitud de “AUDITORIA de los libros de votaciones utilizados, de las actas y de las urnas electorales de todas y cada una de las mesas que conformaron el proceso electoral”, declinando la competencia para resolver el asunto en “la Superintendencia de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares”.

Consecuencia de ello, en opinión de quien disiente, ante la eventualidad de la pérdida o deterioro del material electoral, sin los cuales no es posible verificar las irregularidades denunciadas, y frente a la exigencia de prueba de un hecho negativo indefinido, debió hacerse un examen al contenido de los argumentos y medios probatorios en que el recurrente sustentó el requisito del fumus boni iuris constitucional, como la condición de procedencia del amparo constitucional solicitado a fin de preservar el derecho al sufragio activo de los electores que se expresaron y el derecho al sufragio pasivo de todos los candidatos que compitieron en el citado proceso electoral.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Disidente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario Accidental,

E.G.C.

Exp. N° AA70-E-2012-000097

En dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 190, con el voto salvado de la Magistrada Jhannett M.M.S. y la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

El Secretario Accidental,

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