Sentencia nº 56 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoApelación del Auto del Juzgado de Sustanciación

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000006

Corresponde a la Sala Electoral conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.551.838, a través de sus apoderados judiciales A.A. y J.M. CIARROCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.556 y 53.103, respectivamente, de fecha 18 de abril de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 11 de abril de 2005, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral que interpuso contra la elección del Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, celebrada el 31 de octubre de 2004.

En auto de fecha 20 de abril de 2005, se oyó la apelación interpuesta y se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de febrero de 2005, el ciudadano C.E.J.R., antes identificado, asistido por los abogados A.A. y J.M. CIARROCHI, antes identificados, actuando en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, interpuso recurso contencioso electoral de nulidad, contra la elección del Alcalde del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, celebrada el 31 de octubre de 2004.

Por auto del 28 de febrero de 2005, la Sala acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, los cuales fueron remitidos a la Sala en fecha 16 de marzo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, los abogados A.A. Y J.C., antes identificados, consignaron instrumento poder para acreditar su representación como apoderados judiciales del ciudadano C.E.J.R., antes identificado.

En fecha 04 de abril de 2005, comparecieron los abogados J.M.Z. y J.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.385 y 29.885, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.L.P., titular de la cédula de Identidad N° 8.805.870, en su condición de Alcaldesa electa del Municipio Chaguaramas de Estado Guárico, y consignaron escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual solicitaron la inadmisibilidad del mismo por extemporáneo.

En fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano C.E.J.R., antes identificado.

Mediante diligencia del 18 de abril de 2005, los apoderados judiciales del recurrente apelaron del auto dictado en fecha 11 de abril de 2005, que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, y en auto del 20 de abril de 2005 se oyó la referida apelación.

II

EL AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, mediante auto de fecha 11 de abril de 2005, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano C.E. JIMÈNEZ ROMERO, por las siguientes razones:

(…) el recurso contra la inscripción o actualización de un ciudadano en el Registro Electoral Permanente en principio podrá interponerse en cualquier tiempo, salvo en el supuesto que esté por acaecer un proceso electoral, caso en el cual se impone una limitación temporal al elector para el ejercicio del referido recurso.

(…)

En consecuencia, una vez examinados los autos, el Juzgado aprecia que el recurrente pretende la nulidad del proceso electoral celebrado en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 31 de octubre de 2004, fundamentando su pretensión únicamente en la denuncia de un conjunto de irregularidades que afectan el Registro Electoral Permanente del aludido municipio, por tanto, corresponde reiterar que la impugnación del proceso de formación y actualización del Registro Electoral Permanente está sometido al lapso de caducidad establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de manera que, como sucede en el presente caso, la interposición de un recurso contra el referido Registro con posterioridad al acto electoral resulta extemporáneo, lo que impone a este Juzgado declarar INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano C.E.J.R.. Así se decide.

(sic)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, de fecha 11 de abril de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano C.E.J.R., pasa la Sala a hacerlo, en los siguientes términos:

Al analizar el auto apelado, observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, fundamentándose en que el recurrente ciudadano C.E.J.R., antes identificado, pretendía la nulidad del proceso electoral celebrado en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 31 de octubre de 2004, con posterioridad al acto electoral, razón por la cual resultaba aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Dicho artículo establece:

Los recursos relativos a los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización de dicho proceso

.

Un examen de la citada norma conduciría a sostener su estricta aplicación a los casos de impugnación de actos de inscripción o actualización del Registro Electoral en sede administrativa, ello en virtud de que la redacción de dicho precepto jurídico obedece a una concepción asumida por el legislador pre constitucional relativa al carácter preceptivo del agotamiento de la vía administrativa, que resultaba obligatorio de acuerdo con la interpretación de los artículos 236 numeral 5, 237 numeral 4 y 241 único aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Sin embargo, la Sala, en sentencia N° 101, de fecha 18 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.P.S., en el caso de L.G. contra la Junta Electoral Regional del estado Amazonas, señaló lo que sigue a continuación:

“Pues bien, conforme a los razonamientos anteriores la Sala ha optado para decidir el presente pedimento del recurrente, acudir a la regla o principio de la interpretación conforme a la Constitución; por lo tanto, debe quedar claro -se insiste- que ni considera derogados los citados dispositivos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que erigen al agotamiento de la vía administrativa en un presupuesto procesal, ni los inaplica, pues se limita a interpretarlos, dado que la aplicación del test de compatibilidad permite llegar a tesis contrapuestas acerca de su constitucionalidad, conforme a la Constitución de 1999, en el sentido de que el ejercicio del recurso jerárquico, cuando el acto impugnado emane de un órgano distinto del Directorio del C.N.E., no constituye un requisito de admisibilidad de los recursos contencioso electorales, pero que resulta opcional para el interesado ejercer el referido recurso jerárquico, caso en el cual no podrá recurrir contemporáneamente en sede jurisdiccional, sino que tendrá que esperar la conclusión del procedimiento administrativo, o invocar el silencio administrativo, para poder interponer válidamente el recurso contencioso electoral . Así se declara."

De tal manera que una vez realizada por la jurisprudencia de la Sala una interpretación progresiva de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a la luz de los lineamientos contenidos en el texto constitucional de 1999, se asentó el carácter opcional del agotamiento de la vía administrativa. (Vid Sentencia N° 89, de fecha 14 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. L.M.H., Caso: T.J.S.G. contra Comité Olímpico Venezolano). De ahí que la interpretación de la norma legal bajo análisis debe adecuarse a dicho criterio jurisprudencial, extendiendo su aplicación al ámbito jurisdiccional.

Es así como en sentencia signada con el N° 143, de fecha 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. R.H.U., la Sala consideró procedente su aplicación en sede jurisdiccional, estableciendo al respecto lo que se indica a continuación:

“... resulta extemporáneo impugnar irregularidades en el Registro Electoral Permanente con posterioridad al acto electoral, debido a que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio establece: “Los recursos relativos a los actos de inscripción, o actualización del Registro Electoral Permanente deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización de dicho proceso...”.

En el caso de autos, el ciudadano C.E.J.R., en su escrito presentado ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, en fecha 2 de febrero de 2005, señaló lo siguiente:

... ante Ustedes, respetuosamente ocurro, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÁRICO, POR MEDIAR FRAUDE, EN LOS ACTOS DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES, EN LA FORMACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL, ACTOS VICIADOS ESTOS, QUE AFECTAN EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN REALIZADA, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, LA NULIDAD DEL ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DEL ALCALDE, ...

(sic)

Asimismo, adujo que:

”... el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad por razones de Ilegalidad, que aquí se interpone, tiene su basamento EN LA MEDIACIÓN DE FRAUDE EN LAS ACTUACIONES DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES, EN LA FORMACIÓN DEL REGISTRO ELECTORAL OCURRIDA EN LAS ELECCIONES PARA ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHAGUARAMAS DEL ESTADO GUÄRICO, LLEVADAS A CABO EL DIA 31 DE OCTUBRE DE 2004, Y QUE AFECTARON EL RESULTADO DE DICHA ELECCIÓN. Siendo ello así, que el presente recurso recae sobre actos emanados de los organismos electorales, es decir, del C.N.E., en lo adelante C.N.E, como órgano rector del Poder Electoral, con motivo de la formación fraudulenta del registro electoral, que se produjo en las Elecciones Regionales de Gobernadores y Alcaldes, llevadas a efecto en ésta República, el día 31 de octubre de 2004, que afectó decisivamente el resultado de la elección, en el Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guarico, y que, además, sin duda alguna, constituyen actos de naturaleza electoral, es por lo que, corresponde a esta Sala Electoral, conocer de la presente IMPUGNACIÓN DE ELECCIONES, POR NULIDAD ABSOLUTA, y así de ésta manera con todo respeto pido sea declarado por esta Honorable Sala oportunamente...”. (sic)

Ahora bien, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra diversos medios de impugnación para las distintas etapas del proceso comicial. Así por ejemplo, para el caso de las postulaciones la referida Ley establece un recurso de naturaleza administrativa; y para el caso del Registro Electoral establece un recurso distinto al jerárquico previsto en el Capitulo I de Titulo IX de dicha Ley.

En efecto, dispone el artículo 115 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo siguiente:

El acto de inscripción o actualización de ésta por un ciudadano en el Registro Electoral podrá ser recurrido, en todo momento, por cualquier elector, en razón de haber sido negadas aquellas y contener errores materiales, o ser contrario a la Ley.

Por su parte, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

Los recursos relativos a los actos de inscripción o actualización del Registro Electoral deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización de dicho proceso

.

Un análisis de las normas anteriormente transcritas, evidencia que la impugnación del Registro Electoral puede ser efectuada por todo elector en cualquier momento; sin embargo, a los efectos de un determinado proceso electoral, la impugnación debe formularse con por lo menos 30 días de anticipación a la convocatoria del mismo, de lo cual se concluye que la impugnación formulada en contra del Registro Electoral solo podrá ser considerada a los efectos de una determinada elección, si la misma se formula con anterioridad a ésta, por lo que cualquier acción ejercida con posterioridad, debe ser considerada extemporánea, por tardía.

A este respecto, el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado.

En el caso sub examine, se pretende que la Sala conozca de presuntas irregularidades en la formación del Registro Electoral con posterioridad al acto electoral, por lo que resulta evidente que el recurso contencioso electoral del que trata este asunto es inadmisible, al interponerse fuera del lapso a que se refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

Se deja constancia de que el Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan José Núñez Calderón, no participó en la deliberación y decisión de la presente causa, en virtud de su actuación como Juez Sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, aparte 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2005, por los abogados A.A. y JOSE M CHARROCHI M, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.E.J.R., todos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, de fecha 11 de abril de 2005. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano C.E.J.R., en fecha 02 de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 31 ) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-E-2005-000006.

En treinta y un (31) días de mayo del año dos mil cinco, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 56, la misma no se encuentra firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR