Decisión nº KC02-X-2007-000011 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KC02-X-2007-000011

PARTE RECUSANTE: E.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.859, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: M.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.023., de este domicilio.

PARTE RECUSADA: JUEZ SUPLENTE J.A.R.Z., quien se desempeña como Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DE RECUSACIÓN

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Es recibido por este tribunal en fecha 24 de mayo de 2007 el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana E.M.P.G. y a su vez el informe de conteste presentado por el juez recusado. La recusante procede a ejercer el medio recursivo de Recusación en contra del JUEZ SUPLENTE J.A.R.Z., quien se desempeña como Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentándose en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15.

Alega la recusante que en auto de fecha 10 de mayo de 2007, el juez recusado se negó a inhibirse al conocimiento de su causa, alegando que la decisión de fecha 09/10/2006 se refiere a la entrega material del bien vendido y la presente causa a una solicitud de reconocimiento de Unión y Partición de Naturaleza contenciosa, las cuales se refieren a procedimientos distintos e incompatibles. Asimismo la recusante aduce que no es que el procedimiento sea compatible o no, sino que, lo que si es cierto, en palabras del recusante, es que se trata de un mismo bien inmueble, tanto de la entrega material decidida por el juez, como lo que, va a decidir sobre el destino del bien objeto principal del litigio.

En razón de lo expuesto anteriormente, que la parte recusante considera que el juez recusado se encuentra inmerso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose por ello la Recusación.

La parte recusada aduce que en fecha 10/05/2007, se le dió contestación a la parte recusante de su pedimento sobre la inhibición de su persona a conocer la presente causa, no obstante se le indicó además que la decisión de fecha 09/10/2006 referida a una entrega material de bien vendido, de naturaleza no contenciosa, y la presente causa de solicitud de reconocimiento de Unión Concubinaria y subsiguiente partición de naturaleza contenciosa, son procesos distintos e incompatibles, razón por la cual, se consideró innecesaria la inhibición.

Ello así, este juzgador, luego de analizar minuciosamente las actas que conforman el cuaderno separado de recusación, pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir observa que ciertamente y tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados, por estar incursos en las causales previstas taxativamente en la referido texto Legal. Dejando claro que para que proceda dicha recusación debe estar inmerso en una causal que legalmente de lugar a ello.

Este juzgador observa, que tal como lo hace ver el juez recusado, la entrega material la cual es un proceso no contencioso, en el que no se discute la propiedad, lo que se pide es la entrega real del bien inmueble que fue vendido, siendo éste el objeto de tal solicitud. Ahora bien, en el proceso de reconocimiento de unión concubinaria, de naturaleza contenciosa, el objeto es el reconocimiento de la condición de concubina con el demandado de autos y para en caso tal de su comprobación pueda tener a bien disfrutar de los derechos y privilegios que le otorga la Ley, por lo que es necesario su comprobación mediante sentencia firme, cuestión esta que lleva a este tribunal al firme convencimiento de que se trata de dos procedimientos de naturaleza distinta y que por el hecho de haber decidido la entrega material, no significa con ello, a criterio de este juzgador, que el juez recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente.

En razón de lo expuesto debe necesariamente declararse sin lugar la recusación solicitada y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana E.M.P.G. contra el JUEZ SUPLENTE J.A.R.Z., quien se desempeña como Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:10 p.m.

La Secretaria,

Fdr/Aodh

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:10 pm La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007) Años 197° y 148°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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