Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000109

I

El 16 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala Electoral oficio signado con alfanumérico TPI-15-055 de fecha 30 de julio de 2015, anexo al cual el Secretario de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió expediente contentivo de “demanda de nulidad” interpuesta por la ciudadana E.R.M.P., titular del número de cédula de identidad V-2.869.374, asistida por el abogado N.L., inscrito en el Inpreabogado con el número 34.080, contra “(…) el acto administrativo, dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, donde se asignaron todos los cargos de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía, Contraloría y la representación a los órganos del Co-gobierno de las Universidades a la plancha No. Uno (1) (…)” (sic).

Dicha remisión se realizó en virtud de la decisión dictada el 25 de febrero de 2015 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 7 de julio de 2015, que resolvió la regulación de competencia planteada en la presente causa, y declaró que corresponde a la Sala Electoral la competencia para conocer y decidir “el recurso contencioso administrativo de nulidad”.

El 16 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala Electoral y, por auto del 23 de septiembre de 2015 se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El 19 de septiembre de 1994, la ciudadana E.R.M.P., asistida por el abogado N.L., identificados, presentó ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.C.d.M., escrito de demanda a los fines de solicitar la nulidad del acto dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Licenciados en Administración del estado Zulia, con ocasión de la elección realizada el 25 de marzo de 1994, que “(…) asignó todos los cargos a la plancha No. uno (1) (…)”.

El 13 de octubre de 1994, el referido Juzgado de Municipio declaró que “(…) no es competente para dicha demanda, se acuerda declinar la Competencia al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y TRIBUTARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL (…)” (destacado del original).

En fecha 14 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia, dio por recibido el expediente.

Por decisión del 19 de diciembre de 1994, el referido Juzgado Superior declaró “(…) DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente recurso de nulidad (…) Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (…)”.

El 27 de abril de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente.

Por decisión del 13 de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó “(…) devolver las presentes actas procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental, a los fines de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en su efecto solicite de oficio la regulación de competencia (…)”.

Por auto del 17 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la ciudadana E.R.M.P., mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por acuerdo N° 34 del 21 de septiembre de 2010, la Corte Segunda Contencioso Administrativo ordenó la publicación de cartel único de notificación “(…) en todos aquellos expedientes que se encuentren sentenciados en forma definitiva y no se hubiese verificado el domicilio procesal actualizado -únicamente- en las causas ingresadas desde el año 1977 al 2002 (…) en un diario de mayor circulación en todo el territorio nacional; en las carteleras de esta Sede Judicial; en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en la página web de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Por auto del 27 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia “(…) notificadas como se encuentran las partes (…)”.

El 16 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del “Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón”, con sede en S.A.d.C., dio por recibido el expediente.

Por decisión del 23 de julio de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón “(…) PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente SE ORDENA la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (destacado del original).

El 25 de febrero de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia que atribuyó la competencia a la Sala Electoral para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, la cual fue publicada el 7 de julio de 2015.

III

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La accionante alegó en su escrito de demanda lo siguiente (folios 2 y 3, y vtos.):

Que en fecha 9 de noviembre de 1993 “(…) se constituyó legalmente la Comisión Electoral, que rigió el proceso electoral del COLEGIO DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ZULIA (…). Posteriormente la Comisión Electoral (…) aprueba los siguientes puntos: (…) La fecha de las elecciones, se fijó para el veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) (…)” (sic) (destacado del original).

Agregó que “(…) en reunión de la Comisión Electoral de fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), el organismo electoral dando cumplimiento al artículo 212 de los Estatutos de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela le dio el conforme a la plancha número Uno (1), que preside la Licenciada Loida Andrade, y la plancha número dos (2), que presido (…)” (sic).

Que “(…) el día pautado para las elecciones (…) se celebró pasiva y serenamente el ACTO DE VOTACIÓN; en el horario convenido por la Comisión Electoral, (…) obteniendo la plancha presidida por la Licenciada Loida Andrade, y que participó con la número uno (1), la cantidad de Ciento sesenta y dos (162) votos, y la plancha que yo presido, que llevó el número dos (2), obtuvo al cantidad de Noventa y ocho (98) votos, (…) todo esto se evidencia del acta número doce (12), que en su certificado acompaño con este escrito marcada con la letra ‘C’ (…)” (destacado del original).

Seguidamente, alegó que “(…) la Comisión Electoral, en un acto ilegal y antidemocrático, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL ESTATUTO GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN DE VENEZUELA, EN SU ARTÍCULO 215, QUE ORDENA APLICAR EL SISTEMA DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LAS MINORÍAS, ASIGNO TODOS LOS CARGOS A LA PLANCHA NÚMERO UNO (1), COMO SI SE TRATASE DEL SISTEMA NOMINAL O UNINOMINAL (…) DEJÓ SIN REPRESENTACIÓN A LOS MIEMBROS DE LA PLANCHA NÚMERO DOS (2) (…)” (destacado del original).

Que “(…) en nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, está consagrada la representación proporcional de las minorías, y que el Legislador Patrio ha desarrollado en otras leyes que tratan el tema electoral, (…) pero como se demuestra por sí solo, en las actas de la Comisión Electoral, en cuestión, se violó tal derecho (…)” (destacado del original).

Adujo que “(…) el acto administrativo, dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, es contrario a derecho, violatorio del principio de la representación proporcional de las minorías, ya que (…) prohibitivamente asignó todos los cargos a la plancha No. uno (1) (…)” (sic).

Demandó “(…) la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, donde se asignaron todos los cargos de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía, Contraloría y la representación a los órganos del Co-gobierno de las Universidades a la plancha No. Uno (1), y que en su lugar dicte el respectivo fallo ordenando hacer nuevas asignaciones de cargos, tomando en cuenta el sistema de representación proporcional de las minorías, según el artículo No. 215 del ESTATUTO GENERAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE LICENCIADOS EN ADMNISTRACIÓN DE VENEZUELA.” (sic) (destacado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 65 del 7 de julio de 2015, declaró que corresponde a la Sala Electoral conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana E.R.M.P., contra el acto dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Licenciados en Administración del estado Zulia, con motivo del proceso electoral realizado para la elección de autoridades el 25 de marzo de 1994.

En efecto, como señaló dicha decisión, el artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. - Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (destacado de la Sala).

    Se observa que el presente recurso se ha interpuesto el acto dictado por la Comisión Electoral del referido ente gremial, por el cual, “(…) se asignaron todos los cargos de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía, Contraloría y la representación a los órganos del Co-gobierno de las Universidades a la plancha No. Uno (1) (…)”, alegando violación del principio de representación proporcional de las minorías, siendo el acto recurrido de naturaleza electoral. En consecuencia, esta Sala asume su competencia para conocer del recurso contencioso electoral, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Asumida la competencia para conocer del recurso, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

    Se observa que en fecha 19 de septiembre de 1994 fue ejercida demanda ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró su incompetencia por auto del 13 de octubre de 1994, y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia.

    Asimismo, el segundo tribunal dictó decisión el 19 de diciembre de 1994, por la cual, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En sentencia de fecha 13 de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó devolver las actuaciones del expediente al “Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental”, a los fines de solicitar de oficio la regulación de competencia, y por auto del 17 de junio de 2002 se ordenó la notificación de la parte actora por comisión y oficio anexo librado al Juzgado del Municipio Maracaibo del estado Zulia “(…) el cual fue enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en la Oficina La Candelaria el día 02-07-2002 (…)” (Vid. vto. folio 34).

    Se observa que no consta en autos las resultas de la comisión librada; sin embargo, consta copia de cartel único de notificación librado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 21 de septiembre de 2010, a los fines de notificar en las causas ingresadas durante los años 1977 y 2002 “(…) en un diario de mayor circulación en todo el territorio nacional; en las carteleras de esta Sede Judicial; en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en la página web de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) La duración del presente cartel será de diez (10) días de despacho en las carteleras de esta Sede Judicial, con la advertencia que una vez conste en los referidos expedientes la nota estampada por Secretaría (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, (…) se procederán a remitir los expedientes al Tribunal de origen, Tribunales competentes o Archivo Judicial, según sea el supuesto” (Vid. folio 35).

    De lo expuesto se desprende que desde el 19 de septiembre de 1994, fecha de interposición de la demanda, ésta se encuentra pendiente de decisión en cuanto a su admisibilidad, y la parte actora no ha realizado actuación procesal en el expediente, habiéndose efectuado incluso la notificación del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de octubre de 1995, relativo a la orden de solicitar de oficio la regulación de competencia, por medio de cartel publicado en la sede del tribunal, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, visto la falta de actualización en autos de su domicilio procesal.

    De acuerdo a lo anterior, constata la Sala que se produjo inactividad total de la parte actora que demuestre su interés en la tramitación de la causa, siendo que el interés manifestado en la oportunidad de acudir al órgano judicial debe mantenerse posteriormente, ya que constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia origina el decaimiento de la misma.

    Destaca también la Sala en el orden constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, conforme al cual se ejerce la acción mediante la presentación de la demanda y la realización de los actos de impulso procesal. Así, el requisito del interés procesal se encuentra directamente vinculado con el derecho reclamado por el actor con ocasión de la situación o circunstancia de hecho que considere lesiva a sus derechos personales o colectivos.

    En ese sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la pérdida del interés procesal puede verificarse en dos supuestos de inactividad, esto es, antes de la admisión de la demanda o, después que la causa ha entrado en estado de sentencia, tal como declaró en decisión N° 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G.):

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. (…).

    Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

    (…)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    (…)

    La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (Subrayado de la Sala)

    El anterior criterio ha sido ratificado por la misma Sala en el fallo número 870 del 8 de mayo de 2007 (caso Asociación Civil Baruta Soberana), al señalar lo siguiente:

    Así pues, a juicio de esta Sala, la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

    (…)

    En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- (…) lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.

    Por lo expuesto, concluye la Sala que en el caso de autos se cumple el supuesto previsto en el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional “(…) sin que la parte actora ejerciera alguna actuación procesal en el juicio bajo estudio posterior a su presentación, y tomando en consideración que la causa bajo análisis no ha sido admitida (…)” (Vid. sentencia de la Sala Electoral número 28 del 15 de mayo de 2013), al constatarse la prolongada inactividad de la parte actora en realizar actuación de impulso procesal en el expediente que evidencie su interés en dar inicio a la causa, luego de la presentación de la demanda, por lo cual, esta Sala Electoral declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por pérdida del interés del accionante en la prosecución de la causa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - COMPETENTE para conocer y decidir la “demanda de nulidad” interpuesta por la ciudadana E.R.M.P., asistida por el abogado N.L., identificados, contra “(…) el acto administrativo, dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Zulia, donde se asignaron todos los cargos de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscalía, Contraloría y la representación a los órganos del Co-gobierno de las Universidades a la plancha No. Uno (1) (…)” (sic).

  3. - TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por pérdida del interés en la demanda interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    Los Magistrados

    La Presidenta

    I.M.A.I.

    Ponente

    El Vicepresidente

    J.J.N.C.

    F.R. VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria,

    INTIANA LÓPEZ

    Exp. N° AA70-E-2015-000109

    En siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25am), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 190.

    La Secretaria (E)

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