Sentencia nº 1741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 2007-0672

El 11 de mayo de 2007, se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.768, quien se atribuyó la representación de la ciudadana E.R.L.G., contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 29 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por le referida ciudadana contra la Asamblea Nacional.

El 15 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño.

El 13 de junio de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el único instrumento cursante en autos en el cual se acredita la representación de la abogada M.J.G.C. fue la diligencia presentada por la parte accionante ciudadana E.R.L.G. el 12 de junio de 2006 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual otorgó poder apud acta a la mencionada abogada y a los profesionales del derecho A.P. e Y.M.M., respectivamente, para que conjunta o separadamente la representasen y sostuviesen sus derechos e intereses en el juicio que se tramitaba en ese expediente, así como “... ante cualquier otro Tribunal de la República que, en un futuro, (tuviese) conocimiento de demandas, acciones, recursos o solicitudes relacionadas con la controversia que se suscitó contra (sic) ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.

En este sentido, esta Sala estima imperioso precisar que en materia de amparo constitucional la legitimación activa corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó, conforme lo prescribe el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un mandato que permitiese a la profesional del derecho el empleo de los medios idóneos para su defensa.

Al respecto, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Destacado de este fallo).

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras en sentencias Nº 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nº 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.) señaló que:

…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Resaltado propio).

Así las cosas, debe esta Sala reiterar, una vez más que el poder apud acta otorgado en otro proceso diferente al amparo no acredita representación para actuar en éste, tal como lo destacó en la sentencia citada, que al efecto señala:

...esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado D.B. deV. de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’. (Auto del 18-12-01, Caso: W.F.H.).

El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H.), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano C.C.G. MOLERO’…

.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el poder que se otorga bajo la modalidad de apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde este fue otorgado (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), sin que ello los habilite en modo alguno para la interposición de una acción de tutela constitucional, ya que ello implica en sí mismo un nuevo juicio -en sede constitucional- distinto a la instancia del juicio primigenio, esta Sala concluye que al no tener la abogada M.J.G.C. la representación de la ciudadana E.R.L.G., para interponer la acción de amparo que se examina, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la acción de protección constitucional incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.G., en supuesta representación de la ciudadana E.R.L.G., contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 2007-0672

ADR/

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