Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.479.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: E.P.D.M., venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.432, de este domicilio.

APODERADA DEL DEMANDANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, de este domicilio.

DEMANDADO: J.E.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.582, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.G.P.T., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTOS: CON ALEGATOS.

Recibida en fecha 10-05-2010, las presentes actuaciones con ocasión de las apelaciones interpuestas por el Abogado L.G.P.T., Apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha 26-04-2010, dictados por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de desalojo que sigue la ciudadana E.P.D.M. contra el ciudadano J.E.P., el primero, atinente a la providencia de admisión parcial de las pruebas promovidas por la parte demandada; y el segundo auto, referido a admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

El 13-05-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.479, y el Tribunal decidirá el décimo (10) día despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 26-05-2010, la parte demandada consigna escrito de alegatos y promueve documentales, las cuales no fueron admitidas a sustanciación.

El Tribunal, estado en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de desalojo, posteriormente reformada, incoada por la ciudadana E.P.D.M., en contra del ciudadano J.E.P., con relación a un inmueble constituido por una estructura de dos plantas; la planta baja, configurada por un local apto para vivienda y comercio y su planta alta con estructura de arranque para construcción, el cual se encuentra ubicado en la calle 9, entre carreras 12 y 13 del Barrio La Arenosa, del Municipio Guanare estado Portuguesa y el cual pertenece a la actora y arrendadora, quien se lo dio en arrendamiento al demandado como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 11-08-1992, bajo el Nº 06 al Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones respectivos, siendo dicho contrato ampliado por un lapso de cinco (5) años y dos (2) y vencido el contrato no se pudo hacer otro contrato de arrendamiento, convirtiéndose la convención a tiempo indeterminado.

Plantea la actora, que por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, es probable que sea objeto de remodelaciones o transformaciones que conlleve a realizar divisiones en el local objeto de la controversia a los fines de convertir dicho local en dos cuartos, una sala cocina comedor y un bajo, y hacer las reparaciones necesarias antes de iniciar las referidas divisiones dadas las condiciones de deterioro en que se encuentra dicho inmueble según consta de inspección extrajudicial Nº 16.38-06, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa que anexa, por lo que tipifica el presupuesto legal del literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a que dicho inmueble debe ser desocupado, siendo procedente el ejercicio de la acción por desalojo del inmueble, con fundamento en los literales “b” y “c2) del la mencionada norma legal. Fundamenta la legitimidad de su poderdante para demandar el desalojo del inmueble de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 literal “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima La presente acción en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) equivalente a (2.461,5 U.T), a los fines de establecer la competencia por la cuantía.

En la oportunidad legal, de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado L.G.P.T., consigna escrito donde rechaza la demanda y formula reconvención y a la vez que impugna los instrumentos acompañados al escrito libelar por la parte actora.

En fecha 09-04-2010, el Tribunal a quo declara inadmisible la reconvención por cumplimento de contrato, propuesta por el demandado.

Abierta la causa a prueba, el Abogado L.G.P.T., apoderado judicial del demandado, promueve las siguientes: CAPITULO I. DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Invoca el merito favorable de las documentales marcadas con las letras “C”, “D” y “E” que corren insertas en los folios 22 al 29 del expediente. CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES: Promueve el acuerdo transaccional homologado, suscrito entre la demandante y su representado marcado con la letra “A” que acompaña con la contestación que corre inserto en los folios 167 al 168 ambos inclusive. CAPITULO III: DE LA EXHIBICION: Primero: de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal ordene a la demandante arrendadora exhiba el documento en su totalidad Nº 20, registrado por ante el Registro Público de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcado con la letra “L”. Segundo: de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal que ordene (bien sea mediante notificación o en el momento de que la demandante la traiga para la eventual ratificación en este Tribunal, del contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 30 al 32 ambos inclusive). A la ciudadana D.R.E.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.018, domiciliada en el Barrio La Arenosa, calle 10, esquina de la carrera 13, frente a un auto lavado, a 100 metros de la Licorería Andrade, casa amarilla de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, exhiba. 1.- El documento en su totalidad Nº 20, registrado por ante el Registro Público de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, marcado con la letra “L”. 2.- El supuesto deposito arrendaticio que realizó en fecha 15-12-2009, en unas cuenta de ahorro bancaria conforme al artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUIERTES (Bs. 1.000,oo), según se desprende de la cláusula DECIMA QUINTA, que se evidencia en el folio 31 de este expediente. CAPITULO IV: DE LA INSPECCION JUDICIAL: 1.- De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva realizar inspección judicial en el documento Nº 20, registrado por ante el Registro Público de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 12-12-2009, Tomo 35, Protocolo 1º, del Cuarto Trimestre del 2009, que se encuentra en los archivos del referido público, a los fines de que se deje constancia de: i) el objeto del contrato(inmueble y todos sus linderos); ii) el monto de la operación y la forma de pago de ésta; iii) las partes intervinientes o contratantes; y iv) los referidos datos registrales anteriores. 2.- Solicita al tribunal realizar inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 07, esquina carrera 15 del Barrio Maturín II, a una cuadra del INCE, en una casa de dos (02) plantas de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en donde supuestamente se encuentra la demandante arrendadora luego de ser propietaria, a los fines que se deje constancia que allí se encuentra habitando la demandante arrendadora; que es la misma dirección que coinciden con la señalada en el capitulo de los hechos de la contestación a la demanda de desalojo, que es la misma que aparece en las fotografías promovidas Infra; y las construcciones existentes en el mismo. 3.- Solicita al tribunal realizar inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 07, esquina carrera 15 del Barrio Maturín II, a una cuadra del INCE, en un local comercial de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa al lado de la casa de la demandante arrendadora a los que se deje constancia de: i) que al lado del inmueble de ésta, habita la demandante arrendadora; ii) el uso del inmueble, esto es, si es comercial o de vivienda; y iii) la construcción existente en el mismo. 4.- Solicita al tribunal realizar inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 07, esquina carrera 15 del Barrio Maturín II, en una casa quinta de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a una cuadra más allá del inmueble de la demandante, solicitados en inspección anteriormente; a los fines de que se deje constancia de: i) que a una cuadra aproximadamente, habita la demandante arrendadora; ii) el uso del inmueble, esto es, si es comercial o de vivienda; y iii) la construcción existente en el mismo. 5.- Solicita al tribunal realizar inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 07, esquina carrera 15 y 16 del Barrio Maturín II, al lado de una venta de vehículos de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a los fines de que se deje constancia de: i) la existencia del terreno; y ii) las construcciones existentes en el mismo. CAPITULO V: DE LA PRUEBA DE INFORMES: 1.- Solicita al tribunal se sirva pedir a los siguientes entes y órganos remitan información pertinente a esta causa: 1.- El Periódico de Occidente. 2.- Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3.- Al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare y 5.- A la ONIDEX de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. CAPITULO VI: DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA. 1.-Promueve prueba de experticia avaluatoria o determinativa del precio en el inmueble (en su totalidad, incluyendo el terreno y la estructura del mismo). 2.- Promueve a todo evento prueba de experticia grafotécnica en el documento o contrato de arrendamiento específicamente en la firma de la supuestamente arrendataria que se evidencia en el folio 32 de este expediente. CAPITULO VII: DE LAS TESTIFICALES.- Promueve al ciudadano R.R.P.B., como testigo. CAPITULO VII: DE LA PRUEBA LIBRE. 1.- Promueve las fotografías que acompañó con la contestación a la demanda, insertas en los folios 182 a los 185 ambos inclusive y folios 233 al 237 ambos inclusive de este expediente, realizadas por el ciudadano E.A.R.E.. Igualmente solicita al tribunal se fije oportunidad para la ratificación por parte del referido ciudadano, así como también esta presto a traer la referida cámara digital, para dicha prueba, solicita se fije oportunidad para la ratificación por parte del referido ciudadano. CAPITULO IX: DE LAS PRUEBAS INDICIARIAS. De conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal tenga en cuenta los siguientes indicios graves, concordantes y convergentes entre sí existentes hasta ahora en el expediente los cuales son pruebas directas de fraude procesal orquestado por la accionante y el tercero, en contra de su representado para desalojarlo fraudulentamente, simulando una supuesta causal de necesidad inexistente.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, presenta escrito donde promueve las pruebas pertinentes que más adelante se analizarán.

Igualmente, en forma oportuna, el Abogado L.G.P.T., apoderado judicial del demandado, consigna escrito donde impugna las pruebas de la actora y se opone a su admisión en los términos siguientes: a) las documentales privadas, señaladas con las letras “F” y “G”, a los folios 277 y 278, a ambos inclusive, insertas a los folios 30 al 33, por ser las mismas ilegales conforme a los artículos 1159 y 1166 del Código Civil, ya que si el supuesto contrato de arrendamiento fue supuestamente suscrito entre la demandante y un tercero, luego el supuesto desahucio suscrito por un tercero no puede pretender la demandante afectar con esas documentales privadas (sin fecha cierta), afectar los derechos de orden público del demandado que en modo alguno suscribió. Que por ello alegó el fraude procesal como cuestión previa; y de allí la firma suscrita supuestamente de la demandante en el contrato de arrendamiento entre ésta y un tercero que no es la de ésa. Es por ello que promovió la prueba grafotécnica sobre esta documental. b) Se opone a la admisión de la inspección ocular extra litem, que corre inserta en los folios 34 al 61, sobre la cual fue invocado el mérito probatorio el demandante en el folio 279 en virtud de que se encuentra cuestionada, esto es, tachada de falsa a estas alturas la demandante no ha justificado su urgencia para tenerla como válida puesto que también e encuentra impugnada, impugnación esta que reitera. c) Se opone a la admisión de las documentales promovidas como recibo de anticipo (folio 280) y el plano de construcción (folio 280), así como la ratificación del tercero (albañil) ya que solapadamente la demandante ha cas de la parte acareado su propia prueba, porque ni la mencionó en el libelo de demanda pretende introducir nuevos hechos en el proceso. d) Pide no se admita el título supletorio de echa 16-01-1987 inserto en los folios 286 y 298 toda vez que ésa no promovió la ratificación de los testigos a los fines de ejercer el control de la contradicción, además que del mismo no emerge ningún valor probatorio.

En fecha 26-04-2010, se admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de esa misma fecha, se acuerda admitir las pruebas de la parte demandada en los términos siguientes: en cuanto a las contenidas en los CAPITULOS I y II, las Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de exhibición indicada en el CAPITULO III, particular Primero, numeral 1, se ordena la intimación de la ciudadana E.P.D.M., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el PRIMER (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos su Intimación, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a fin de que exhiba el documento original señalado por el demandado, con la advertencia de que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad indicada, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. En cuanto a la contenida en el numeral 2, se ordena la Intimación de la ciudadana E.P.D.M., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el PRIMER (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos su Intimación, a las diez de la mañana (10.00 a.m.), a fin de que exhiba el documento original señalado por el demandado, con la advertencia de que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad indicada, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante; en relación a la exhibición solicitada en el Particular Segundo, numeral 1, esta prueba ya fue admitida, ordenando este Tribunal su evacuación. En relación a la exhibición solicitada en el numeral 2, este Tribunal Niega su admisión por considerarla innecesaria e impertinente, por cuanto la exhibición solicitada (depósito arrendaticio) versa sobre un documento ajeno al presente juicio. En referencia a la prueba de Inspección contenidas en el CAPITULO IV numeral 2, este Tribunal Niega su admisión por falta de idoneidad a los efectos de demostrar los hechos controvertidos, por cuanto en el presente caso la prueba por excelencia para acreditar dichos hechos en el proceso, es la prueba documental como ha aclarado la jurisprudencia la valoración de una prueba de inspección judicial no se regula por las disposiciones relativas a los instrumentos públicos, sino por aquellas que especialmente determinan el valor y eficacia de la inspección como medio probatorio. En relación a las contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5, se fija las 8:30, 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que se traslade y constituya el tribunal en los sitios indicados por el promovente. En cuanto a la prueba de Informes contenidas en el CAPITULO V, numerales 1, 2 y 5 este Tribunal Niega su admisión por considerarlas innecesarias e impertinentes, por cuanto el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho controvertido. En relación a la contenida numeral 3, se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare, a los fines que remita la información solicitada por el promovente. En cuanto a las contenidas en el numeral 4 este Tribunal Niega su admisión por falta de idoneidad, por cuanto la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información especifica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada, y en el presente caso considera esta Juzgadora que la parte promovente tiene libre acceso a la obtención de la prueba a través de otro medio como lo es la prueba instrumental. En relación a la prueba de experticia contenidas en el CAPITULO VI, Particular Primero, este Tribunal Niega su admisión, por ser impertinente, al no existir congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, pues el caso de marras, se trata de una demanda de desalojo basada en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, y-o que el inmueble va a ser objeto de reparaciones que amerite la desocupación. En cuanto a la contenida en el Particular Segundo, este Tribunal Niega su admisión por cuanto la prueba de experticia grafotecnica solicitada sobre el documento que corre inserto a los folios 30 al 32 (ambos inclusive) ha sido indebidamente promovida, la cual la hace inadmisible, por cuanto negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerlas, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no le corresponde solicitar la referida prueba a la parte quien impugnó tal documento. En relación a la prueba contenida en el CAPITULO VII, Se fija las 8:30 de la mañana del Segundo día de despacho siguiente al de hoy, para oír las declaraciones del ciudadano R.P.B., la parte promovente tendrá la carga de presentar al testigo sin previa citación del Tribunal, En cuanto a la prueba libre contenida en el CAPITULO VIII, este Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de ratificación de las referidas fotografías. En relación ala prueba indiciaria contenida en el CAPITULO IX se admiten, salvo su apreciación en la definitiva.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los asuntos sometidos a examen de esta alzada, se refieren a las apelaciones formuladas por la parte demandada contra dos (2) autos dictados por el Tribunal de cognición en fecha 26-04-2010; el primero, mediante el cual admite parcialmente, las pruebas promovidas; y el segundo auto, por el cual admite en su totalidad las pruebas promocionadas por la parte demandante.

Aduce la parte apelante, que pasa a fundamentar la apelación que ejerció en contra de la sentencias interlocutorias fechas 26-04-2010, emanadas del Tribunal de cognición, que declaró inadmisible algunas de las pruebas que promovió para demostrar las defensas que esgrimió en el escrito de contestación inserto en los folios 104 al 237 de la Primera Pieza del expediente, a la demanda que interpusieren en su contra.

Que la apelación la realizó contra la sentencia que declaró inadmisible algunas de las pruebas que promovió, así como en contra de la que declaró admisible todas las pruebas de la demandante, toda vez que se opuso a la admisión (folios 02 al 09 de la segunda pieza) y la Juez a quo, en modo alguno se pronunció en torno a esa oposición, infringiendo con ello el contenido del último aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y lo que es más grave a pesar de que en la diligencia de apelación (folio 20, 2a. Pieza), menciona la sentencia que admitió todas las pruebas la cual también formaba parte de la apelación, de la cual no emitió pronunciamiento alguno, es por lo que se reservó el vicio de incongruencia omisiva que contiene tanto la sentencia que admitió las pruebas de la demandada como el auto que oye esta apelación en un solo efecto, para cuando eventualmente apele de la sentencia definitiva que ponga fin a la causa en primera instancia, los cuales si bien procesalmente no inadmiten ninguna prueba y no tienen apelación de inmediato, si tienen apelación diferida con la sentencia definitiva.

El Tribunal, pasa en primer lugar, a decidir la impugnación por la parte demandada de las pruebas promovidas por la parte demandante, y en tal sentido observa que esta parte, promovió las siguientes: 1) Invoca el valor y merito probatorio de los documentos propiedad del Inmueble objeto de este litigio para probar el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, cuya ubicación, medidas y demás determinaciones, consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa en fecha 22-011997, en el Protocolo I, Tomo 2, 1er. Trimestre del año 1997, bajo el Nº 25, folios 1 al 4 de los Libros de registro respectivos. 2) Invoca el valor probatorio del documento de propiedad del Inmueble de los ciudadanos Sonibel Coromoto Torres Díaz, S.A.T.D. y J.V.T.D., conforme al documento protocolizado en la referida oficina registral en fecha 22-01-1987, en el Protocolo 1º, Tomo 3º, 1er. Trimestre del año 1987, bajo el Nº 5, folios 19 al 26, cual se encuentra al lado del inmueble objeto de este litigio sobre el cual asegura falsamente el apoderado de la parte demandada, que dicho inmueble es propiedad de la demandante, cuando lo cierto es, que el mismo, es propiedad de sus hijos, quienes actualmente lo ocupan incluyendo el apartamento a que hace referencia, dado que el mismo forma parte de dicho inmueble. 3) Invoca el valor probatorio de los contratos de arrendamientos de fechas 11-08-1992, bajo el Nº 06, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones y del 20-10-1992, autenticado bajo el Nº 82 de dicho Libro levados por esa Notaría. 4) Invoca el valor y merito probatorio de la Transacción realizada por las partes de este proceso que riela desde los folios 27 al 29 ambos inclusive. 5) Invoca el valor y merito probatorio de los Contratos de Arrendamientos suscrito entre su representada y la ciudadana D.R.E.R., que rielan desde los folios 30 al 32, ambos inclusive. 6) Invoca el valor y merito probatorio del desahucio de fecha 15-02-2010, sobre el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana D.R.E., que riela al folio 33. 7) Invoca el valor probatorio de la Inspección Extrajudicial Nº 16.385-06, realizada por el Juzgado que riela desde los folios 34 al 61, ambos inclusive. 8) del recibo de anticipo por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Con 00/100 (Bs. 1.500,00). 9) Invoca el valor y merito probatorio deL Plano de Construcción. 10) Por el principio de Comunidad de la Prueba, Invoca el valor y merito probatorio de la carta dirigida al C.C.d.B.L.A., que riela desde los folios 179 al 180, ambos inclusive. 11) Testimoniales: Ciudadanos C.A.R. y R.D.R.E.. 12) Ratificación de instrumentos privados y 12) inspección judicial.

Dichas pruebas fueron impugnadas en su admisión por la parte demandada en escrito razonado de fecha 26-04-2010, y el a quo, por auto de esa misma fecha, acuerda la admisión de estas probanzas.

De lo que se infiere que el Tribunal de cognición, no se pronunció sobre la impugnación formulada por la parte demandada contra la admisión de dichas probanzas y sobre tal cuestión el Tribunal hace las siguientes reflexiones:

Establecen los artículos 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 397 CPC: Dentro De los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Artículo 398 CPC: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedente y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Artículo 399 CPC: “Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.

A la letra de las referidas disposiciones legales, se puede colegir que una vez promovidas las pruebas por la parte procesal, el Juez, si no hubiere oposición, el principio, debe pronunciarse sobre su admisión o no, pero si no hiciere tal pronunciamiento, la ley obliga que deban ser evacuadas como si hubieren sido admitidas a sustanciación.

Pero, en lo que respecta al caso que hubiere oposición de una parte procesal a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, el Tribunal de la causa, está obligado a pronunciarse sobre tal impugnación, quedando en suspenso la evacuación de las pruebas, hasta tanto haya una decisión que acuerde o no su admisión.

En el caso sub-examine, se constata que una vez promovidas las pruebas por la parte demandante, en tiempo hábil, la parte demandada se opuso a su admisión, cuestión sobre la cual no se pronunció el Tribunal en los términos exigidos por la parte final del artículo 399 eiusdem, sino por el contrario, el Tribunal por auto del 26-04-2010, admitió en su totalidad las pruebas a sustanciación.

De allí, que el a quo, con tal decisión, conculcó a las partes el debido proceso en cuanto a la falta de cumplimiento de las formalidades procesales que exige la Ley para la realización de los actos del proceso y no los mantuvo en sus derechos y facultades comunes a ellas, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 49 Constitucional.

En tal sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 800 (S.G. de Bello en amparo) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en los términos siguientes:

Ahora bien, la decisión objeto de la presente consulta declaró inadmisible la demanda de amparo por cuanto aún cuando el supuesto agraviante no se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas que promovió en el capítulo I del escrito de promoción, no se produjo agravio constitucional, toda vez que la inexistencia de oposición de parte de las demandadas determina que tales pruebas deben tenerse por admitidas, según lo que ordena el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, la referida disposición establece:

Si el juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en un multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

(sic. Resaltado añadido).

Observa esta Sala que las demandadas, en el juicio que motivó el auto que fue impugnado, hicieron oposición a la admisión de las pruebas de exhibición y de inspección judicial que, en los capítulos II y III de su escrito, promovió la hoy quejosa y no se opusieron a la admisión del capítulo I del referido escrito (folio 18). En consecuencia, ante la ausencia de oposición a la admisión de las pruebas que fueron promovidas en el capítulo I del escrito de promoción de la demandante de amparo, tal y como sostuvo la decisión que fue consultada, en atención a lo que establece la disposición que se citó, aquéllas deben tenerse como admitidas, sin perjuicio, salvando, desde luego, de la apreciación que, sobre ellas, deba hacerse en la decisión definitiva.

Por otro lado, de haber existido oposición contra las referidas pruebas, de igual manera no se hubiese concretado todavía ningún agravio a derechos constitucionales, por cuanto la disposición en referencia obliga al juez a que decida la oposición que se haya planteado, decisión que, desde luego, puede ser objeto de apelación, lo que quiere decir que, con la existencia de un recurso ordinario, en principio, tampoco sería procedente la demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Tribunal a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, acorde con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del referido código procesal en conexión con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo por lo que respecta a la promoción de las pruebas de la parte demandante, se acordará la nulidad de su auto de admisión de fecha 26-04-2010, y la reposición del procedimiento al estado que el Tribunal de cognición, se pronuncie sobre la impugnación formulada por la parte demandada a las pruebas de la parte demandante. Así se juzga.

Resuelto lo anterior el Tribunal antes de pasar al estudio de la impugnación de la parte demandada, contra el auto del a quo, de fecha 26-04-2010, por el cual, niega la admisión de las pruebas que más adelante se señalarán, hace las siguientes apuntalamientos:

Establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...

A la letra de esta disposición legal, la ley permite la utilización de la llamada prueba libre, por cuanto se estipula una ampliación de estos medios de prueba a los fines que el debate probatorio sea lo mas amplio posible y de que las partes puedan aportar otro medio no regulado expresamente por el Código Civil, para la mejor apreciación de los hechos por parte del juez.

Pero esta libertad de prueba, tiene sus limitaciones en cuanto están restringidas por ciertas condiciones para su admisión respectiva, y estas excepciones, se refieren a su legalidad o pertinencia, además de que las reglas de admisión de pruebas también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, o sea, su idoneidad, pertinencia y conducencia, como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducente a la demostración de las pretensión del promovente y aunado a lo anterior, en cuanto a su sustanciación, debe respetarse los lapsos procesales.

En tal sentido, basta señalar nuevamente que, conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, ‘dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…’

Con relación al contenido y alcance de la norma en comento, ha señalado la doctrina que ‘corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en las sentencia definitiva cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado’ (Vid. Sentencia Nº 02218 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-09-2004, Exp. 2003-1380) con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

Dicho lo anterior, el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a examen de esta alzada, con relación a las siguientes probanzas del actor que les fue negada su admisión:

1º) La contenida en el CAPITULO III , referida a la prueba de exhibición, solicitada en el numeral 2, a los fines que se requiera a la actora el ‘supuesto depósito arrendaticio que realizó en fecha 15-12-2009 en una cuenta de ahorro bancaria conforme al artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) según se desprende de la Cláusula Décima Quinta, que se evidencia en el folio 31, para lo cual sujeta esta solicitud en caso de que esta ratifique el contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 30 al 32, ambos inclusive, sirviendo en consecuencia el referido contrato de arrendamiento como documental suficiente como para hacer presumir que el referido depósito arrendaticio se encuentra en poder de esta, para probar; la venta simulada entre ambas partes suscribientes del contrato de compraventa y de arrendamiento; el precio vil, el fraude a la ley, la falta de interés procesal y que el tercero no realizó ningún depósito arrendaticio en ninguna entidad bancaria (Sic).

Respecto a esa prueba, se infiere que el objeto de la misma, es demostrar la existencia o no de un depósito arrendaticio, supuestamente realizado en fecha 15-12-2009 en una cuenta de ahorro bancaria por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) según se desprende de la Cláusula Décima Quinta, sirviendo en consecuencia el referido contrato de arrendamiento para establecer la presunción de la venta simulada del inmueble y el contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo, entre la actora y la ciudadana D.R.E., y así demostrar el precio vil, el fraude a la ley, la falta de interés procesal y que el tercero no realizó ningún depósito arrendaticio en ninguna entidad bancaria.

Esta prueba resulta impertinente y no es idónea para demostrar el demandado tales requerimientos, en primer lugar, porque la ciudadana D.R.E., es una tercera ajena al juicio, y se le violentaría el debido proceso y el derecho de defensa en esta causa si se resolviera que los negocios de venta y arrendamiento celebrados con la actora, están destinados para defraudar la ley, al no integrar la presente litis, cuestión prioritaria si lo que se quiere es invalidar el referido contrato de arrendamiento de fecha 11-08-1992, sobre un inmueble ubicado en la calle 07, esquina carrera 15 del Barrio Maturín) y la negociación de compraventa sobre el mismo, que ambas realizaron por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de esta ciudad d Guanare, al Tomo 35, Protocolo 1º del Cuarto trimestre del año 2009 por un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo ).

En segundo lugar, la pretensión de la parte demandante es el desalojo del inmueble arrendado, en base a las causales de desalojo, referidas a la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble y porque el mismo, va a ser objeto de reparaciones que ameriten la desocupación, establecidas en el artículo 33 artículo 34 literales “b” y “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Aspectos estos, que no guardan relación con la petición de que se declare que han cometido fraude por las negociaciones hechas, las ciudadanas E.P.D.M. y D.R.E., y más aún, resulta extraña a esta controversia, la solicitud del demandado en el sentido de que la parte actora exhiba un recibo de pago de arrendamiento con relación al contrato suscrito con su co-contratante, ya que en todo caso, es la ciudadana D.R.E., quien no forma parte de la litis, y es la persona idónea, en cuanto a reconocer o no dicho recibo de arrendamiento, por ser precisamente su emitente, pues de lo contrario, se constituiría una prueba inútil, conforme los términos expuestos.

Las razones esgrimidas para no admitir la prueba anterior, sirve de fundamento para inadmitir, la prueba de experticia contenida en el CAPITULO VI, Particular Primero, con el objeto de realizar una experticia evaluatoria o determinativa del precio en el inmueble mencionado, incluyendo el terreno y la estructura del mismo, tomando en cuenta la ubicación céntrica, valor de metros cuadrados, entre otros factores técnicos para determinar el valor real, en donde se encuentra supuestamente arrendada a la accionante, a los fines de que se determine conforme el método más idóneo, el valor del mismo a la fecha del 15-12-2009, para probar el fraude procesal (precio vil irrisorio), esto es, que el monto por el cual fue supuestamente vendido el inmueble, no es lo que valía a la fecha del 15-12-2009 y que esa venta la realizó la demandante arrendadora para justificar el desalojo contra su representado por una supuesta necesidad inexistente.

Y, porque adicionalmente a lo señalado, el mencionado inmueble, no es el mismo contra la cual está dirigida la presente acción de desalojo y en todo caso, si la pretensión del demandado es invalidar el instrumento por el cual fue adquirido por la ciudadana D.R.E., ello corresponde dilucidarse en un juicio aparte y mediante una acción direccionada contra ambas contratantes, pues en el caso hipotético, se daría la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por lo que tal situación, así como el fraude alegado, no puede dilucidarse en este procedimiento por ser ajena a la causa.

En consecuencia, no ha lugar a la admisión de las referidas pruebas. Así se decide.

2º) En referencia a la prueba de Inspección contenida en el CAPITULO IV numeral 2, a realizarse en el inmueble ubicado en la calle 07 esquina carrera 15 del Barrio Maturín II, a una cuadra del INCE, en una casa de dos (02) plantas de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en donde supuestamente se encuentra la demandante arrendadora luego de ser propietaria (ahora en su condición de arrendataria), a los fines de que deje constancia de los siguientes de las siguientes circunstancias: de que allí se encuentra habitando la demandante arrendadora, que es la misma dirección que coincide con la señalada en el capítulo de los hechos de la contestación a la demanda de desalojo; que es la misma que aparece en las fotografías promovidas Infra; y las construcciones existentes en el mismo.

Considera el Tribunal, que esta prueba es pertinente ya que guarda relación con el asunto debatido en la presente causa, a raíz de haber alegado la parte actora en su demanda que, actualmente, vive en condición de inquilina en el Barrio Maturín II, en la calle 7, esquina carrera 15, de esta ciudad de Guanare, en razón del contrato de arrendamiento suscrito con ella el 15-03-2010 y que vence el 15-03-2010, de acuerdo al desahucio que le fue practicado por la propietaria en fecha 15-02-2010.

En consecuencia ha lugar a su admisión.

3º) La prueba de Informes contenidas en el CAPITULO V, numerales 1, 2, 4 y 5, para lo cual solicita:

A) Se requiera a “El Periódico de Occidente” que informe quien o que persona natural o jurídica y de ser posible su cédula de identidad mandó a publicar en fecha 15-01-2010, depósito legal PP88-0063, año XXI Nº 7.033 en la página 22, el cartel titulado “SE HACE SABER”, suscribiéndolo in fine sin firma el apoderado en esta causa de la demandante arrendadora.

Con relación a esta prueba, la misma, resulta admisible en derecho, ya que el demandado en el escrito de contestación a la demanda, alega que en fecha 15-01-2010, el ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, hace público por intermedio del “Periódico de Occidente” de fecha 15-01-2010 un cartel donde hace saber al demandado la terminación del contrato de arrendamiento y la obligación que tiene de desocupar el inmueble y cuyo cartel fue promovido por el demandado y cursa en autos al folio ciento ochenta y uno (181), por lo que en consecuencia, esta prueba guarda relación con la presente controversia. Así se decide.

B) Se requiera información al SENIAT, si la ciudadana D.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.018, domiciliada en esta ciudad de Guanare, en el marco del plan evasión cero, declara impuesto sobre la renta y declara AR-I del impuesto sobre la renta y de ser así remita copias de ambas declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-2009 al 31-12-2009, en virtud de que ésta ha obtenido un inmueble según documento de compraventa Nº 20, registrado por ante el Registro Público de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 15-12-2009 (Sic) por un valor de Bs.F 20.000,oo, ubicado en la calle 07, esquina carrera 15 del Barrio Maturín II, a una cuadra del INCE, en una casa de dos plantes de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Esta prueba, tiene por finalidad demostrar si la demandante cumple con sus obligaciones con el SENIAT, y canceló los impuestos correspondientes con relación a la venta del referido inmueble, protocolizada ante el Registro Público de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 15-12-2009., hechos estos que no guardan correspondencia con el debate procesal en razón de la demanda de desalojo planteada y porque no tiene efectos jurídicos en este juicio, la demandante cumple o no con sus obligaciones como sujeto pasivo de impuestos, con dicho organismo público. Así se declara.

C) Se requiera al Registro Público de esa ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para que envíe copia certificada del documento Nº 20 de fecha 15-12-2009, Tomo 35, Protocolo 1º del Cuarto Trimestre del año 2009.

Esta prueba no es la idónea para demostrar el contenido de dicho instrumento público, sino la prueba pertinente, es la respectiva copia certificada u original de dicho acto jurídico, que debe ser producido por la parte interesada en juicio una vez emitido su original y/ o copia certificada por el funcionario público competente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

En tales razones, no a lugar a la admisión de esta probanza.

D) Se requiera a la ONIDEZ, que remita los datos filiatorios de la ciudadana D.R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.01, así como también del ciudadano Derwis Huwerley Faudito Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.405, para probar que habida cuenta ambos al final poseen el mismo apellido, cual es Rodríguez, empero este hecho fue omitido en todas las documentales traídas por la accionante, inclusive en el libelo reformado de demanda de desalojo, es por lo que probablemente el fraude procesal pudiera estar canalizado no solo en conjunto con el tercero (supuesta arrendadora de la accionante), sino también por medio del Abogado de la accionante, en virtud de algún probable vínculo consanguíneo entre éstos.

Con relación a esta prueba, destinada a obtener los datos filiatorios de los ciudadanos D.R.E.R. y Derwis Huwerley Faudito Rodríguez, cuales se refieren al estado civil de dichas personas, las cuales no integran la presente litis, por lo que resulta una prueba ilegal e impertinente, tanto para demostrar el supuesto fraude procesal alegado como la relación parental o filiatoria, cuestión totalmente ajena a la presente controversia.

En tales motivos resulta inadmisible esta prueba.

6º) Con relación a la prueba contenida en el mismo CAPITULO VI, Particular Segundo, del escrito de promoción de pruebas, atinente a la realización de una experticia grafotécnica en el documento o contrato de arrendamiento, específicamente en la firma de la supuesta arrendataria que se evidencia en el folio 32 de este expediente, en donde dice “LA ARRENDATARIA”, a los fines de que se determine, se coteje y verifique (mediante el método más idóneo que los expertos determinen, bien sean comparativos o descriptivos, entre otras) si esta firma es la misma estampada en el folio 16 de este expediente en donde consta el auto notarial del funcionario, en donde dice “EL (LA OTORGANTE);” En ese sentido pide se comparen y describan los rasgos y trazos ente ambas firmas y se establezca determinantemente (Sic).

Al respecto, esta prueba, no resulta idónea para invalidar el referido contrato de arrendamiento, otorgado por las ciudadanas E.P.D.M. y D.R.E., sino que lo conducente es, que si la demandante alega la celebración de dicho contrato, y es impugnado, debe traer a su co-contratante a juicio para que ratifique dicho instrumento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso, es la ciudadana D.R.E., quien tiene la cualidad legítima para desconocer o no, la firma que se le endilga, y porque si lo que se trata es, de desvirtuar el referido contrato de venta de inmueble, celebrado entre ambas ciudadanas, entonces lo pertinente es la tacha de falsedad documental por los mecanismos establecidos en los artículos 1.381 del Código Civil en conexión con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

En tales razones, la prueba estudiada, es inadmisible.

Con fundamento en lo expuesto, ha lugar a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:

I) La prueba de Inspección contenida en el CAPITULO IV numeral 2, a realizarse en el inmueble ubicado en la calle 07 esquina carrera 15 del Barrio Maturín II, a una cuadra del INCE, en una casa de dos (02) plantas de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en donde supuestamente se encuentra la demandante arrendadora luego de ser propietaria (ahora en su condición de arrendataria), a los fines de que deje constancia de los siguientes de las siguientes circunstancias: de que allí se encuentra habitando la demandante arrendadora, que es la misma dirección que coincide con la señalada en el capítulo de los hechos de la contestación a la demanda de desalojo; que es la misma que aparece en las fotografías promovidas Infra; y las construcciones existentes en el mismo.

II) La prueba de informes para que se requiera a “El Periódico de Occidente” que informe quien o que persona natural o jurídica y de ser posible su cédula de identidad mandó a publicar en fecha 15-01-2010, depósito legal PP88-0063, año XXI Nº 7.033 en la página 22, el cartel titulado “SE HACE SABER”, suscribiéndolo in fine sin firma el apoderado en esta causa de la demandante arrendadora.

A los fines de la evacuación de estas probanzas, el Tribunal de la causa, aperturará el respectivo lapso probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Con relación a los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de informes, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Por los motivos expuestos, la presente apelación, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se resuelve.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el Abogado L.G.P.T., apoderado de la parte demandada, en el presente juicio de desalojo de inmueble que sigue la ciudadana E.P.D.M., contra el ciudadano J.E.P., ambos identificados, y en consecuencia se resuelve:

PRIMERO

La nulidad del auto de fecha 26-04-2010, por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y la reposición del procedimiento en lo que respecta a esta incidencia, al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la impugnación de la parte demandada a la admisión de tales probanzas. Así se dispone.

SEGUNDO

Por ser legales y procedentes, se admiten a sustanciación las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:

I) La prueba de Inspección contenida en el CAPITULO IV numeral 2, a realizarse en el inmueble ubicado en la calle 07 esquina carrera 15 del Barrio Maturín II, a una cuadra del INCE, en una casa de dos (02) plantas de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en donde supuestamente se encuentra la demandante arrendadora luego de ser propietaria (ahora en su condición de arrendataria), a los fines de que deje constancia de los siguientes de las siguientes circunstancias: de que allí se encuentra habitando la demandante arrendadora, que es la misma dirección que coincide con la señalada en el capítulo de los hechos de la contestación a la demanda de desalojo; que es la misma que aparece en las fotografías promovidas Infra; y las construcciones existentes en el mismo.

II) La prueba de informes para que se requiera a “El Periódico de Occidente” que informe quien o que persona natural o jurídica y de ser posible su cédula de identidad mandó a publicar en fecha 15-01-2010, depósito legal PP88-0063, año XXI Nº 7.033 en la página 22, el cartel titulado “SE HACE SABER”, suscribiéndolo in fine sin firma el apoderado en esta causa de la demandante arrendadora.

Para la evacuación de esas pruebas el Tribunal de la causa, fijará el correspondiente lapso probatorio.

Lo atinente a las apelaciones de la parte demandada, contra las referidas decisiones dictadas por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial; en primer orden, se declara con lugar la formulada contra el auto de fecha 26-04-2010, que admitió las pruebas de la parte demandante, quedando en consecuencia, revocado; y en cuanto a la interpuesta contra el auto de esa misma fecha por el cual no se admiten totalmente las pruebas de la parte demandante, dicho recurso se declara parcialmente con lugar, quedando así confirmado, pero modificado en los términos expuestos. Así se resuelve.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiocho días de Mayo de dos mil diez. Años 200 º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. M.A.C..

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR