Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves veinte (20) de diciembre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-R-2012-001182

Exp. Nº AP21-L-2010-003997

PARTE ACTORA: EVAN SEGUNDO BLANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.309.016.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.Z.C. y M.B.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 28.689 y 112.847, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nº 18, Tomo 110-A Pro; cuya última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario se efectúo en fecha 14/12/2005, inscrita bajo el Nº 53, Tomo Pieza 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O., M. de Los A.L., G.C.B. y D.V.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 77.662, 76.077, 48.191 y 33.143; respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada GISELLE BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada GISELLE BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 07 de noviembre de 2012, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el día 07 de diciembre de 2012, a las 2:00 p.m.; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el correspondiente dispositivo del fallo para el día jueves trece 13 de diciembre de 2012. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este S., procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EVAN SEGUNDO BLANCA contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, pagar a la parte actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 16 de junio de 1988 al 7 de diciembre de 2009, es decir, 21 años, 5 meses y 21 días, motivo de terminación de la relación de trabajo, por invalidez, este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Vacaciones y bono vacacional período 2006/2007: Vencidas y no disfrutadas la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 7.462,98 y bono vacacional a razón de 84 días por un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs.20.895, 84, lo que arroja un total de Bs. 28.358,82. 2) Vacaciones y bono vacacional período 2007/2008: Vencidas y no disfrutadas la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 7.462,98 menos la cantidad de Bs. 5.431,80 pagada, arroja una diferencia de Bs. 2.031,18 y el bono vacacional a razón de 84 días por un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 21.144,60, menos Bs. 15.390,10 pagada, lo que arroja una diferencia de Bs. 5.754,50. 3) Vacaciones y bono vacacional período 2008/2009: Vencidas y no disfrutadas la cantidad de 30 días, a razón de un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 7.462,80 y el bono vacacional a razón de 84 días por un salario diario de Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 21.393,36, lo que arroja un total de Bs. 28.856,34 menos la cantidad pagada de Bs. 15.610,99 lo que arroja una diferencia de Bs. 13.245,35. 4) Utilidades 2009: La fracción correspondiente a 100 días a razón de Bs. Bs. 248,76 lo que arroja la cifra de Bs. 24.876,00 conforme a la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo. 5) Prestación de antigüedad: La diferencia de Bs. 23.288,70 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, en consideración a la vigencia de la relación de trabajo y tomando en cuenta la cantidad pagada de Bs. 82.589,32. 6) Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo: Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, estipulada en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 29.025,00, equivalente a 90 días de salario diario integral a razón de Bs. 322,50. Indemnización por despido estipulada en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 64.606,50 equivalente a 150 días de salario. Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, la cantidad de Bs. 106.997,18. 7) B. adicional equivalente al monto de la prestación de antigüedad: La cantidad de Bs. 105.878,02 menos la cantidad pagada en la liquidación de Bs. 82.589,32 lo que arroja una diferencia de Bs. 23.288,70. 8) Ajuste de salario, por concepto de incremento salarial: La cantidad de Bs. 19.062,06, equivalente a Bs. 200,00 lineal más el 30% del salario básico correspondiente a los meses enero a Noviembre de 2009 y 7 días del mes de Diciembre de 2009. 9) Diferencia por ajuste de la pensión de invalidez: La cantidad de Bs. 16.046,68 producto del aumento de salario a partir del 1 de enero de 2009 y del 1 de marzo de 2010, al personal jubilado y pensionado. 10) Bono compensatorio: La cantidad de Bs. 15.000,00, aprobado para todo el personal de la empresa, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo. 11) Reintegro de salarios: La cantidad de Bs. 41.260,67 equivalente a 227 días correspondientes a los salarios comprendidos entre el 14 de abril de 2009 al 30 de Noviembre de 2009. 12) R. del valor por concepto de tickets de alimentación: La cantidad de Bs. 5.775,00 por el período comprendido entre el 14 de abril de 2009 al 7 de Diciembre de 2009. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que establecidas en la parte motiva de esta sentencia...

      .

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  3. - La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que: apela de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio en cuatro puntos:

    1) Uno de los hechos controvertidos era si el demandante era de dirección o de confianza, para el Metro de Caracas el empleado era de confianza, era Coordinador Ejecutivo, consta a los folios 143 y 144 de las pruebas promovidas por el Metro de Caracas, una solicitud de vacaciones donde consta que era Coordinador Ejecutivo y no Gerente de Materiales y la fecha de la solicitud de vacaciones es de agosto de 2007, el A quo considero que era de dirección pero no hay pruebas en autos de que cuando se termino la relación de trabajo fuera Gerente sino Coordinador Ejecutivo, por lo tanto no le corresponde la prima de responsabilidad prevista en la cláusula 5 del Régimen de Dirección y Confianza.

    2) Por otro lado se recurre por que demanda en la cláusula Nº 3, del Régimen de Dirección y Confianza donde establece que en caso de terminación de la relación de trabajo se procederá en base a lo establecido en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo termina por una incapacidad otorgada por el Seguro Social no por el Metro de Caracas, en ese caso no se da el requisito establecido en el articulo 673 que era una norma transitoria establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar despidos dentro de los treinta días siguientes, no se dan los tres requisitos que es que tuviera 10 años en la empresa por que el ingreso en junio de 1988, no ganaba mas de 300 Bs. F., y no fue despedido dentro de los 30 días siguientes al 19 de junio de 1997. Por otra parte en el Metro de Caracas se cancela el 125 es cuando se finaliza totalmente la relación de trabajo, y cuando no hay un cambio de nomina de personal activo a pasivo y por otra parte reclama la diferencia de bonificación adicional igual a la prestación de antigüedad, en base a la cláusula 3 y no es procedente, el Metro de Caracas como consta en la liquidación pago la prestación de antigüedad en base a la cláusula 21 del anexo B pero sin los aumentos reclamados.

    3) Por otra parte el A quo ordeno que pagáramos el aumento de enero de 2009 con contradicción, por que cuando analiza la convención colectiva suscrita en marzo de 2009, la cláusula 2 y la cláusula 35 dice que esta excluido el personal de dirección y de confianza, para el Metro de Caracas era de confianza, entonces dice que están excluido y que no le corresponde los aumentos del personal de contrato colectivo por que están excluidos, ella dice que en base a una decisión de agosto de 2004, que era antes de la negociación de la octava convención del 2004, el metro le dio un aumento al personal de dirección y de confianza y una bonificación pero solo para esa fecha, también estableció que se daba el aumento por uso y costumbre no hay pruebas de que si una conducta reiterada del metro darle unos aumentos de las convenciones colectivas y no es obligatorio, y consta en autos un memorandum donde se le dio un aumento al personal de confianza de marzo de 2010, ya había terminado la relación de trabajo y de junio de 2010, que se le dio al demandante como pensionado y por lo tanto si fuera de dirección no le correspondían esos aumentos de personal de confianza, por otra parte como no le corresponde los aumentos de enero de 2009, no le corresponde la diferencia salarial de prestación de antigüedad ni las vacaciones fraccionadas del 2009, ni el bono vacacional, e tal sentido solicito al J. superior que como es fuente de derecho la convención colectiva y vea las pruebas que constan en el expediente por que hubo una errónea valoración de las pruebas.

    4) Por otra parte la fecha de la terminación de la relación de trabajo, queda origen a la terminación de la relación de trabajo es el otorgamiento de la invalidez otorgada por el Seguro Social, de hecho consta en autos unas documentales, una prueba de informe que solicito el metro al seguro social, donde dice que la fecha de egreso es el 13 de abril del 2009 y no cuando notifica el metro, en ese sentido solicita que se aplique el articulo 18 de la Ley del Seguro Social y al 79 a 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de hecho fueron promovidos los reposos, los certificados de incapacidad en el lapso probatorio por el Metro de Caracas donde consta que el demandante tuvo un año ininterrumpido de reposo, le dan la incapacidad y después del 13 de abril no trabajo. El Metro de Caracas una vez que el trabajador pasa a pensionado le cancelan y en la liquidación le descuentan unos salarios pero se los cancelan como pensionados, de hecho uno de los beneficios como consta en el régimen de dirección y confianza es cestaticket y bonificación de aguinaldos, entonces en este caso seria improcedente por que seria pago doble la solicitud de cestaticket y aguinaldo por que fueron cancelado como pensionado, en virtud de ello solicita a este Juzgado que sean valorados sus alegatos y valoradas las pruebas.

    En su oposición, la parte actora alegó que:

    1) En primer lugar su representado era calificado por la misma empresa como personal de Dirección, desempeñaba el cargo de Gerente de Gestión de Materiales, percibía una prima denominada prima de responsabilidad estipulada en la cláusula 5 del Régimen de Beneficios del personal de Dirección y confianza, esta remuneración forma parte del salario básico igual que la compensación por servicio que viene siendo la prima de antigüedad y la venia devengando desde febrero de 2006, y eso consta en los recibos de pagos que fueron valorados por la Juez del A quo, incluso fueron aceptados por la parte demandada. Esa prima de responsabilidad no se le tomo en consideración por que es modalidad o costumbre en el Metro de Caracas cuando el personal ya esta a punto de ser jubilado o incapacitado empiezan a cambiarlo de cargo, pero no es que lo cambian por que no va seguir desempeñando sencillamente para quitarle estos beneficios en el calculo de prestaciones sociales, entonces el salario evidentemente como lo dijo la Juez de base de calculo fue inferior al que le correspondía no tomar en cuenta esta remuneración y evidentemente se genera una incidencia por este punto.

    2) En segundo lugar con respecto al otro punto relacionado con la cláusula 3, estas son indemnizaciones que el mismo de Régimen de Beneficios del personal de Dirección y confianza, lo titula Indemnizaciones por Terminación de la Relación Laboral, son indemnizaciones que contemplan dos apartes, el primer aparte establece dos supuestos o hechos generadores para que tenga el personal de dirección y confianza ese beneficio, y es único y exclusivamente que sea personal de dirección y confianza y que haya terminado la relación laboral, y en este caso como lo dijo la parte demandada termino la relación laboral y termino por causa ajena a la voluntad de las partes, luego que en un segundo aparte para mayor claridad y que se entienda de lo que se pretende pagar en el primer supuesto dice que adicionalmente a las indemnizaciones antes mencionadas cuando el despido sea injustificado se le da adicionalmente el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que en el primer aparte de la cláusula es clara que independientemente de la causa o el motivo que ocasione la terminación de la relación laboral le corresponden estas indemnizaciones, que son indemnizaciones inclusive que tienen plena vigencia por que son indemnizaciones de carácter contractuales que van mas allá de lo estipulado en la Ley Organiza del Trabajo vigente para el momento, que el mismo consultor jurídico y que la empresa ha venido pagando hasta el año 2009, y que la empresa a tratado pues de evadir estos pagos discriminadamente no se los ha querido dar al personal que jubila o que se incapacita o que inclusive lo dan por renuncia y por despido injustificado también dan esa indemnización.

    3) Con respecto al tercer punto que existe contradicción entre las cláusulas 2 y 35 del Régimen de Beneficios del personal de Dirección y confianza, por que la juez expreso en sus consideraciones que en virtud del análisis del acervo probatorio ella pudo constatar que en todos los años de la convención colectiva pudo observar de las documentales que cursan en autos que el Metro de Caracas ha hecho extensivo este beneficio, y por tanto correspondía al trabajador este aumento de enero de 2009.

    4) En lo que respecta al cuarto punto referente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la notificación fue el 07 de diciembre de 2009, esa partir de esa fecha cuando la empresa le notifica al trabajador que le fue otorgada su incapacidad, en tal sentido es a partir de esa misma fecha que termina la relación de trabajo, y no a partir de la fecha que alega la empresa del 13 de abril de 2009, y se evidencia en la planilla de liquidación que la empresa le descontó ilegalmente al trabajador los cesta ticket y utilidades desde ese periodo hasta la fecha de notificación de 07 de diciembre de 2009, así como tampoco se le tomo en cuenta en ese periodo en cuanto al calculo de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y también con respecto a las utilidades, motivo por el cual solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que el 16 de junio de 1988, comenzó a prestar servicios personales para la C.A. Metro de Caracas, hasta el 7 de diciembre de 2009, por motivo de invalidez, que el 30 de mayo de 2010, se le informó el otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez, de conformidad con el Anexo B del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, el cual le fue notificado el 7 de diciembre de 2009, mediante comunicación del Gerente Corporativo de Recursos Humanos, M.A.B. del 13 de Noviembre de 2009 GCR/GSP 05135-09 y a partir de esa fecha fue desincorporado de la nómina del personal activo de la empresa por lo cual, su tiempo de servicio fue de 21 años, 5 meses y 21 días.

    A.- Que al momento de calcular y pagar las prestaciones sociales la empresa tomó erróneamente como fecha de terminación de la relación el 13 de abril de 2009, que es la fecha de evaluación por la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haber prestado sus servicios hasta el 7 de diciembre de 2009, descontó las utilidades generadas desde el 14 de abril de 2009 al 7 de diciembre de 2009, los salarios devengados, cesta tickets y demás conceptos laborales generados durante ese período laborado, razón por la cual considera que existe una diferencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional.

    B.- Que se desempeñó como Gerente de Gestión de Materiales desde el 3 de febrero de 2006 y unos días antes de otorgarle la jubilación, lo separan del cargo de gerente y le dejó de pagar la prima de responsabilidad que devengaba desde el 2006, de manera regular y permanente, prevista en la cláusula 5º del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, razón por la cual considera que existe una diferencia de salario, así como en el pago de las prestaciones sociales por haber sido calculadas con base a un salario inferior.

    C.- Que como Gerente de Gestión de Materiales se desempeñó como personal de dirección, amparado por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, por el cual se rige que data desde 1985 con sus actualizaciones en los años 1998, 2003 y actualizado en el beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de cláusulas económicas: utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cláusula de seguro (HCM), el pago del bono compensatorio y aumentos salariales aprobados a partir del año 2004, en virtud de que se han hecho extensibles al personal de dirección y confianza los beneficios socio-económicos de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

    D.- Que en la decisión de la Junta Directiva Nº 1.190 del 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en la Convención Colectiva de trabajo para el período 2004-2007, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por uso y costumbre desde 1985 se hacen extensibles a todos el personal activo y pasivo, por lo cual considera que le corresponde el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico y el bono compensatorio equivalente a Bs. 15.000,00, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva.

    E.- Alega igualmente que en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, el cual se aplica desde el 1998, cláusula Nº 11, hoy con la actualización del Régimen del 2003, está previsto en el primer aparte de la cláusula 3º, una indemnización por terminación de la relación de trabajo, por cualquier motivo correspondiente a las indemnizaciones contempladas en los artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como una bonificación adicional a las indemnizaciones, equivalente al monto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y estipulada en el Anexo B del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza.

    F.- En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

    Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 7.462,98.

    Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 15.671,88.

    Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2002-2003 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 23.383,62.

    Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2003-2004 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 27.612,54.

    Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2004-2005 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 27.861,30.

    Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2005-2006 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 28.110,06.

    Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2006-2007 y bono vacacional, la cantidad de Bs. 28.358,82.

    Por concepto de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones vencidos y no disfrutados 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, la cantidad de Bs. 27.612,36.

    Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2007-2008 y diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente, la cantidad de Bs. 7.785,50.

    Por concepto de diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones del período de vacaciones 2007-2008, la cantidad de Bs. 2.031,18.

    Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2008-2009 y diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente, la cantidad de Bs. 13.245,35.

    Por concepto de diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones del período de vacaciones 2008-2009, la cantidad de Bs. 7.711,56.

    Por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2009-2010, la cantidad de Bs. 14.152,81.

    Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, la cantidad de Bs. 22.586,91.

    Por concepto de diferencia en el pago de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 23.288,70.

    Por concepto de indemnización por preaviso, la cantidad de Bs. 29.025,00.

    Por indemnización del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de Bs. 64.606,50.

    Por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de Bs. 106.997,18.

    Por concepto de diferencia en el pago de bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de Bs. 23.288,70.

    Por concepto de ajuste de salario, la cantidad de Bs. 19.062,06.

    Por concepto de ajuste de salario a partir del 01/01/2009, la cantidad de Bs. 16.046,68.

    Por concepto de bono compensatorio, la cantidad de Bs. 15.000,00.

    Por concepto de 227 días correspondientes a los salarios devengados desde el 14/04/2009 al 30/11/2009, la cantidad de Bs. 41.260,67.

    Por concepto al valor de cesta tickets generados durante la relación laboral desde el 14/04/2009 al 07/12/2009, la cantidad de Bs. 5.775,00.

    G.- Estimando su demanda por la cantidad de Bs. 592.937,98, mas el pago de los intereses de mora e indexación.

  5. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; conviene en que la Comisión Nacional de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictó la incapacidad del demandante, debiéndose tener esta fecha como la de terminación de la relación de trabajo y conviene en que el salario base para diciembre de 2008 fue de Bs. 4.723,60.

    Por otra parte procede a negar los siguientes hechos:

    Niega que la fecha de egreso sea el 7 de Diciembre de 2009, pues considera que fue el 13 de abril de 2009.

    Niega que la antigüedad sea de 21 años, 5 meses y 21 días, pues considera que la antigüedad correcta es de 19 años, 3 meses y 16 días, equivalente a 551 días.

    Niega que el último cargo ejercido haya sido de Gerente de Gestión de Materiales, pues considera que el correcto es de Coordinador Ejecutivo.

    Niega que se le adeude la prima por responsabilidad, la cual corresponde únicamente a los cargos contemplados en la cláusula 5 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en virtud que el cargo ejercido por el demandante fue de Coordinador Ejecutivo.

    Niega la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, por cuanto están excluidos del ámbito de aplicación (cláusula 2).

    Niega el último salario básico mensual de Bs. 6.400,68, pues considera que el correcto fue de Bs. 5.431,70 (Bs. 4.723,60 más Bs. 708,10 por sistema de compensación por servicio).

    Niega el último salario integral, a su decir, el correcto era de Bs. 8.826,66 (alícuota de vacaciones Bs. 1.282,5, más la alícuota de utilidades Bs. 2.112,3 más la alícuota de Sistema de Compensación por servicio Bs. 708,10, más el salario básico mensual de Bs. 4.723,60).

    Niega que se le adeude por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, a su decir, fueron canceladas en su debida oportunidad; y, con relación al período 2008-2009, alega que no le había nacido el derecho al disfrute y sólo le correspondió la fracción y la del período 2009-2010 no le nació el derecho.

    Niega que se le adeuden utilidades, pues considera que la relación de trabajo culminó el 13 de abril de 2009 y alega la prescripción establecida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos.

    Niega que le correspondan los incrementos salariales, por estar excluido de la convención colectiva de trabajo, no le corresponden al personal de confianza, así como las incidencias.

    Niega que se le adeuden utilidades y diferencia de prestación de antigüedad, pues considera que la relación terminó el 13 de abril de 2009.

    Niega que se le adeude el concepto previsto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, por cuanto deben darse los requisitos en forma concurrente y el actor no encuadra en los supuestos de hecho.

    Niega que se le adeude por concepto de por concepto de indemnización adicional del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del segundo aparte de la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por cuanto fue cancelada en su debida oportunidad.

    Niega que se le adeude el bono compensatorio por cuanto, le corresponde es al personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo.

    Finalmente niega que se le adeude por concepto de cesta tickets, por cuanto la relación de trabajo culminó el 14 de abril de 2009, así como de ajuste de pensión de invalidez.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      Documentales

      Marcada “A”, carta de notificación del 18 de Noviembre (folio 02 del cuaderno de recaudos Nº 1), a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el 7 de Diciembre de 2009 el actor fue notificado del otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez según lo establecido en el anexo B del plan de jubilación e invalidez del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza y de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

      Marcada “B” (folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 1) comunicación del 13 de Noviembre de 2009, a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor fue notificado del monto de la pensión de invalidez de Bs. 4.661,57 el 7 de Diciembre de 2009. Así se establece.-

      Marcada “C”, planilla de liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones del 24/02/2010 y recibida por el actor el 08/04/2010, (folio 4 del cuaderno de recaudos Nº 1), a la cual este tribunal le confiere valor probatorio en virtud que fue igualmente promovida por la demandada (folio 111 del cuaderno de recaudos Nº 2), de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago en forma discriminada realizado al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consideración a un tiempo de servicio hasta el 13 de abril de 2009, en los cuales se evidencia también el pago de la indemnización prevista en la cláusula 63 del anexo A de la convención colectiva de trabajo. Así se establece.-

      Marcada “D”, convención colectiva de trabajo 2009-2011 (folios 5 al 79 del cuaderno de recaudos Nº 1) igualmente consignada por la demandada (folios 25 al 100 del cuaderno de recaudos Nº 2), la cual es considerada por este tribunal con carácter de derecho, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del máximo tribunal, de la cual se desprende, entre otros aspectos, que los trabajadores de dirección y confianza están exceptuados del ámbito de aplicación de la convención colectiva. Así se establece.-

      Marcada “E” a la letra M, recibos de pago por concepto de salario (folios 80 al 230 del cuaderno de recaudos Nº 1), a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, en virtud que fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativos de los pagos efectuados al actor por concepto de salario, utilidades, vacaciones y bono vacacional y prima por responsabilidad. Así se establece.-

      Exhibición

      Promovió la Exhibición de los siguientes documentos:

      1) del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza actualización del año 2003.

      2) punto de cuenta.

      3) Memorando Nº SE/JD/0154-2004.

      4) Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas Nº CJU/2000-0110 del 9 de marzo de 2000.

      5) Punto de cuenta Nº1/1-16-14 del 16-04-2000.

      6) Memorando Nº 257-98, del 03 de agosto de 1998.

      7) Pronunciamiento de consultoría jurídica del 2 de febrero de 2002.

      8) Memorando Nº GCL-73004 del 8 de Diciembre de 2004.

      9) Memorando Nº GCL-002217 del 29 de Noviembre de 2006.

      10) Constancia de relación de vacaciones, cursantes a los folios 231 al 254 del cuaderno de recaudos Nº 1 y 181 al 185 de la primera pieza consignados en la audiencia de juicio por la demandada), a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y son demostrativas de los siguientes hechos:

      Del régimen de beneficios al personal de dirección y confianza, 2003 marcado “N” (folios 231 al 240 del recaudos Nº 1), establece en su cláusula Nº 3, una indemnización por terminación de la relación laboral, en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, de conformidad con los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y que los que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el anexo B, correspondiente al plan de jubilación e invalidez una bonificación adicional, equivalente al monto por derecho de antigüedad, a la terminación del contrato individual de trabajo por invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el trabajador afectado recibirá su correspondiente liquidación conforme a la ley, al régimen de beneficios y la bonificación. Así se establece.-

      Del punto de cuenta del 18 de agosto de 2004 (folios 241 al 243 del cuaderno de recaudos Nº 1) del cual se desprende la autorización para someter a la consideración de la junta directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales. Así se establece.-

      Del memorando del 20 de agosto de 2004 marcado “O”, (folio 244 cuaderno de recaudo Nº 1), consta decisión de junta directiva Nº 1.1.90 del 20 de agosto de 2004 contentiva de la autorización del punto de cuenta para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial, así como los incrementos salariales. Así se establece.-

      Del memorando del 9 de marzo de 2000, marcado “P1” (folios 245 al 247 del cuaderno de recaudos Nº 1), consta el pronunciamiento del 9 de marzo de 2000 de la consultoría jurídica de la demandada para equiparar el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, para que se paguen en la forma prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza. Así se establece.-

      Cuenta del 11 de abril de 2000 (folio 248 del cuaderno de recaudos Nº 1) correspondiente a solicitud de autorización de cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza y el complemento de bono vacacional ocasionado por homologación de la cláusula 64 al personal de confianza. Así se establece.-

      Pronunciamiento del 3 de agosto de 1998 de la Oficina de Relaciones laborales, marcado P3 (folios 249 y 250 del cuaderno de recaudos Nº 1) con relación a la aplicación de la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al pago de las vacaciones, que debe aplicarse en su integridad al personal amparado por el régimen de dirección y/o confianza, los puntos de cuenta contentivos de la aprobación para el pago de los compromisos adquiridos en el marco del acuerdo suscrito entre la demandada y el sindicato de trabajadores, así como decisión de junta directiva Nº 1.314 del 26 de marzo de 2010 contentiva de los ajustes de los salarios de los trabajadores y trabajadoras clasificados personal de confianza, es decir, de los incrementos salariales y la aprobación de la modificación del régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza vigente para la fecha desde Septiembre de 2003, en su cláusula Nº 2 referida a la vigencia y actualización que los beneficios socio-económicos que se aprueben en las negociaciones de las convenciones colectivas de trabajo futuras, se harán extensivos al personal de confianza en forma automática, aunado a ello, de los recibos de pago cursantes en los cuadernos de recaudos pagos efectuados por la demandada por concepto de utilidades y bono vacacional conforme a la convención colectiva de trabajo.

      Del memorando del 2 de febrero de 2000, marcado Q (folio 251 y vuelto del cuaderno recaudos Nº 1) consta pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que contempla las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, que fueron beneficios otorgados por la empresa que forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma y que la suspensión de cualquiera de los beneficios se traduciría en un daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza. Así se establece.-

      Promovió instrumentales marcadas R, S1 y S2 (folios 252 al 254 del cuaderno de recaudos Nº 1), a las cuales este tribunal les atribuye, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, la suspensión del disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2003-2004 por razones de servicio, 2005-2006, así como de los períodos 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04 y 04-05, es decir, 116 días pendientes por disfrutar. Así se establece.-

    2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Documentales

      Promovió inserto a los folios 02 al 24 del cuaderno de recaudos Nº 2 registro mercantil contentivo del documento constitutivo y estatutos de la compañía demandada, instrumental al cual este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no contiene ningún hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

      Consignó a los folios 25 al 100 del cuaderno de recaudos Nº 2, contrato colectivo de trabajo 200-2011, también consignado por la accionante, el cual es considerado con carácter de derecho. Así se establece.-

      Promovió inserto a los folios 101 al 111 del cuaderno de recaudos Nº 2, régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza, 2003 y planilla de liquidación de prestaciones sociales, los cuales fueron analizados con anterioridad por cuanto también fueron promovidos por la parte actora. Así se establece.-

      Promovió inserto al folio 112 del cuaderno de recaudos Nº 2, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no obstante fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, la demandada la hizo valer por medio de la prueba de informes que promovió a dicho instituto, cuyas resultas cursan a los folios 152 al 162 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que el actor fue registrado por la demandada ante el instituto, con una data del 16 de junio de 1988, retirado el 13 de abril de 2009 y beneficiario de una pensión de invalidez en Septiembre de 2009. Así se establece.-

      Promovió inserto a los folios 113 al 136 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias fotostáticas de sentencias, las cuales no contienen medios probatorios. Así se establece.-

      Promovió inserto a los folios 137 al 144 del cuaderno de recaudos Nº 2, planillas de solicitud de vacaciones, a las cuales este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales son demostrativas de la solicitud de vacaciones y de su disfrute de los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, salvo la documental cursante al folio 140 del cuaderno de recaudos Nº 2 correspondiente a un recibo de nómina el cual no está suscrito por el actor, en tal sentido no le es oponible y por tal motivo, se desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

      Promovió inserto a los folios 145 al 148 del cuaderno de recaudos Nº 2 comunicaciones del actor a las cuales este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se demuestra el disfrute del período vacacional 1998/1999, 2000/2001, 2001/2002, 2006/2007 y 2005/2006; salvo el período 2006/2007 cuyo pagó solicitó dejando constancia de su no disfrute. Así se establece.-

      Promovió inserto a los folios 149 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias fotostáticas concernientes a pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional, este tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Promovió inserto a los folios 156 al 165 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias fotostáticas concernientes a estados de cuenta del banco de Venezuela, así como recibos de pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional, este tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Promovió inserto a los folios 166 al 197 del cuaderno de recaudos Nº 2, certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos administrativos, de los cuales se desprende los períodos de incapacidad que tuvo el actor, durante su prestación de servicio. Así se establece.-

      Prueba de Informes

      Promovió informes a B. cuyas resultas cursan a los folios 112 al 114 de la segunda pieza, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta prueba se evidencia los pagos de nómina efectuados al actor, por orden de la demandada, en los años comprendidos desde el 2002al 2007. Así se establece.-

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este J., considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente P. de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    1. En referencia a la calificación como empleado de dirección o confianza del cargo desempeñado por el actor, tenemos que la parte actora señala que era calificado por la misma empresa como personal de Dirección, por cuanto desempeñaba el cargo de Gerente de Gestión de Materiales, por otro lado la parte demandada alega que para el Metro de Caracas el empleado era de confianza, era Coordinador Ejecutivo, sin embargo, la parte actora considera que entre las funciones realizadas por él permiten encuadrarlo dentro de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por su parte, la demandada considera que encuadran dentro lo previsto en el artículo 45 eiusdem.

    2. En este sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

      …Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones…

      .

    3. Por su parte el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      …Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores…

      .

    4. En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, en cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

      …La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

      E) El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

      …Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores

      Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

      Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

      La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, se denota que el trabajador era empleado de confianza y si bien es cierto el actor desempeño funciones como Gerente de Gestión de Materiales, desde el 03 de febrero de 2006, realizando labores propias de un empleado de dirección, no es menos cierto que de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas en el proceso se pudo observar que el actor era un empleado de confianza. En razón de todo lo anterior, este J. concluye que la actividad desarrollada por el demandante deriva de un empleado de confianza. En tal sentido, se ordena a la parte demandada a cancelar la prima de responsabilidad prevista en la cláusula 5 del Régimen de Dirección y Confianza, durante el periodo que el actor desempeño funciones como empleado de dirección. Así se establece.

    5. En referencia a la procedencia a o no de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que prevé:

      …En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

      Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

      . (Subrayado y negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)…”.

    6. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló en líneas generales, que se recurre por cuanto el actor demanda en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, donde establece que en caso de terminación de la relación de trabajo se procederá en base a lo establecido en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo termina por una incapacidad otorgada por el Seguro Social no por el Metro de Caracas, en ese caso no se da el requisito establecido en el articulo 673 que era una norma transitoria establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar despidos dentro de los treinta días siguientes, no se dan los tres requisitos que es que tuviera 10 años en la empresa por que el ingreso en junio de 1988, no ganaba mas de 300 Bs. F., y no fue despedido dentro de los 30 días siguientes al 19 de junio de 1997. Por otra parte en el Metro de Caracas se cancela el 125 es cuando se finaliza totalmente la relación de trabajo, y cuando no hay un cambio de nomina de personal activo a pasivo y por otra parte reclama la diferencia de bonificación adicional igual a la prestación de antigüedad, en base a la cláusula 3 y no es procedente, el Metro de Caracas como consta en la liquidación pago la prestación de antigüedad en base a la cláusula 21 del anexo B pero sin los aumentos reclamados. Por su parte la representación de la parte demandada no apelante, en líneas generales, señala que estas son indemnizaciones que el mismo de Régimen de Beneficios del personal de Dirección y confianza, lo titula Indemnizaciones por Terminación de la Relación Laboral, son indemnizaciones que contemplan dos apartes, el primer aparte establece dos supuestos o hechos generadores para que tenga el personal de dirección y confianza ese beneficio, y es único y exclusivamente que sea personal de dirección y confianza y que haya terminado la relación laboral, y en este caso como lo dijo la parte demandada termino la relación laboral y termino por causa ajena a la voluntad de las partes, luego que en un segundo aparte para mayor claridad y que se entienda de lo que se pretende pagar en el primer supuesto dice que adicionalmente a las indemnizaciones antes mencionadas cuando el despido sea injustificado se le da adicionalmente el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que en el primer aparte de la cláusula es clara que independientemente de la causa o el motivo que ocasione la terminación de la relación laboral le corresponden estas indemnizaciones, que son indemnizaciones inclusive que tienen plena vigencia por que son indemnizaciones de carácter contractuales que van mas allá de lo estipulado en la Ley Organiza del Trabajo vigente para el momento, que el mismo consultor jurídico y que la empresa ha venido pagando hasta el año 2009, y que la empresa a tratado pues de evadir estos pagos discriminadamente no se los ha querido dar al personal que jubila o que se incapacita o que inclusive lo dan por renuncia y por despido injustificado también dan esa indemnización.

      En tal sentido, el régimen de beneficios personal de dirección y confianza, consagra en su cláusula Nº 3, una indemnización por terminación de la relación laboral, en caso de terminación de la relación laboral de los trabajadores de dirección y confianza, de conformidad con los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de una bonificación adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en el anexo B del régimen, asimismo, se consta pronunciamiento del consultor jurídico de fecha 02 de febrero de 2000, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que contempla las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, que fueron beneficios otorgados por la empresa que forman parte integrante del contrato individual de trabajo, además de pertenecer a las reglamentaciones internas de la empresa y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma y que la suspensión de cualquiera de los beneficios se traduciría en un daño inmediato y directo de los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza.

    7. En el caso bajo estudios la relación terminó por invalidez y como quiera que del pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contempla el pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, motivo por el cual quien decide considera que le procede al actor el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por cuanto fueron contempladas independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, así como el pago de la bonificación adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en el anexo B del régimen. Así se establece.-

    8. En cuanto al punto relacionado con que si existe contradicción entre la cláusula 2 y 35 del Régimen de Beneficios del personal de Dirección y confianza, la representación judicial de la parte demandada apelante en la audiencia oral y publica señaló que el A quo ordeno que pagáramos el aumento de enero de 2009 con contradicción, por que cuando analiza la convención colectiva suscrita en marzo de 2009, la cláusula 2 y la cláusula 35 dice que esta excluido el personal de dirección y de confianza, para el Metro de Caracas era de confianza, entonces dice que están excluido y que no le corresponde los aumentos del personal de contrato colectivo por que están excluidos, ella dice que en base a una decisión de agosto de 2004, que era antes de la negociación de la octava convención del 2004, el metro le dio un aumento al personal de dirección y de confianza y una bonificación pero solo para esa fecha, también estableció que se daba el aumento por uso y costumbre no hay pruebas de que si una conducta reiterada del metro darle unos aumentos de las convenciones colectivas y no es obligatorio, y consta en autos un memorandum donde se le dio un aumento al personal de confianza de marzo de 2010, ya había terminado la relación de trabajo y de junio de 2010, que se le dio al demandante como pensionado y por lo tanto si fuera de dirección no le correspondían esos aumentos de personal de confianza, por otra parte como no le corresponde los aumentos de enero de 2009, no le corresponde la diferencia salarial de prestación de antigüedad ni las vacaciones fraccionadas del 2009, ni el bono vacacional, e tal sentido solicito al J. superior que como es fuente de derecho la convención colectiva y vea las pruebas que constan en el expediente por que hubo una errónea valoración de las pruebas. Por su parte la representación judicial de la parte actora en su oposición señalo que la juez del A quo expreso en sus consideraciones que en virtud del análisis del acervo probatorio ella pudo constatar que en todos los años de la convención colectiva pudo observar de las documentales que cursan en autos que el Metro de Caracas ha hecho extensivo este beneficio, y por tanto correspondía al trabajador este aumento de enero de 2009.

    9. Así las cosas se evidencia del folio 244 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, decisión de la Junta Directiva Nº 1.190 del 20 de agosto de 2004, donde se autoriza el punto de cuenta para extender los incrementos logrados en la Convención Colectiva de trabajo para el período 2004-2007, así como de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por uso y costumbre desde 1985 se hacen extensibles a todos el personal activo y pasivo, por lo cual considera que le corresponde el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200,00 lineales, más un 30% sobre el salario básico y el bono compensatorio equivalente a Bs. 15.000,00, estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva. En tal sentido quien decide ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador lo concerniente a los incrementos salariales anteriormente señalados. Así se establece.-

    10. En lo atinente a la fecha de terminación de la relación laboral, la parte demandada considera que fue el 13 de abril de 2009, mientras que la parte actora aduce que fue el 7 de diciembre de 2009, por motivo de invalidez, por cuanto fue esa la fecha en la que fue notificado, mediante comunicación del Gerente Corporativo de Recursos Humanos, M.A.B. del 13 de Noviembre de 2009 GCR/GSP 05135-09 y a partir de esa fecha fue desincorporado de la nómina del personal activo de la empresa por lo cual, su tiempo de servicio fue de 21 años, 5 meses y 21 días. En tal sentido, esta alzada luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que la fecha de terminación de la relación de trabajo es de 7 de diciembre de 2009. Motivo por lo cual se ordena a la parte demandada a reintegrar al actor todos y cada unos de los conceptos que fueron deducidos en la liquidación de prestaciones sociales, que corre inserto al folio 4 del Cuaderno de Recaudos Nº 1 del expediente. Así se establece.-

    11. Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados en el presente fallo, los cuales estarán a cargo de un perito, cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    12. En cuanto a los intereses moratorios se ordena su cancelación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, el siete (7) de diciembre de 2009, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

    13. Sobre la Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

      …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta S., que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

      No obstante, esta S. aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

      Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

      En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

      En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

      Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En lo relativo a la prestación de antigüedad se ordena su cálculo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral y para los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada es decir, 16 de septiembre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

      Ñ) De una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este J., consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

      Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

      Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

      Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

      Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

      Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

      Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

      La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

      Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

      En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    14. Por lo antes expuesto, y en atención a lo expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares;

      se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses

      (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    15. Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    16. Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este J. considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GISELLE BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se Confirma el fallo apelado; no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GISELLE BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. E.C.

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. E.C.

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