Sentencia nº 1271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0593

El 25 de abril de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 07-172 del 23 de abril de 2007, mediante el cual la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado E.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.107, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA C.L.E., constituida inicialmente bajo la denominación Iglesia Presbiteriana del Este, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 30 de diciembre de 1970, bajo el N° 5, Folio 42, Tomo 30, Protocolo Primero, siendo su última modificación del 18 de septiembre de 1996, bajo el N° 13, Tomo 39, Protocolo Primero, contra “(…) la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la representación judicial de la asociación civil accionante, contra el fallo del 3 de abril de 2007, dictado por la referida Corte mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

El 3 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la asociación civil accionante presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Por diligencias del 7 de diciembre de 2007 y 7 de abril de 2008, la representación judicial de la empresa accionante, solicitó a esta Sala pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 23 de marzo de 2007, la representación judicial de la asociación civil accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) el título de propiedad concerniente al inmueble constituido por el ‘terreno y construcciones fabricadas sobre él, situado en la urbanización Los Caobos, Parroquia La Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas’, cuyos linderos y demás especificaciones doy aquí por reproducidos, documento donde consta la titularidad del derecho de propiedad que sobre el mismo, corresponde a la IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE, asociación que por reforma estatutaria se denomina actualmente IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA C.L.E. (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) se evidencia del instrumento protocolizado (…), que se acompaña, la (…) titularidad de derechos que tiene ganada mi mandante como legítima propietaria del inmueble constituido por el apartamento 113-D, que forma parte del Edificio Centro Profesional Mirador, situado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, jurisdicción de la Parroquia C. delM.L. de la ciudad de Caracas (…)”.

Que “En ejercicio pleno de esa titularidad como propietario de los inmuebles precitados, respecto al uso, goce, dominio, posesión y disposición, respectivamente, que mi representada de manera absoluta ha llevado a cabo (…), tomó la decisión de poner en venta este último (…)”.

Que “(…) entre la Asociación Civil IGLESIA EVÁNGELICA Y MISIONERA C.L.E., en la persona de su representante legal J.Á.O. (…) y la ciudadana MOO JA PARK SUH (…), fue suscrito contrato de opción de venta, mediante el cual fue pactada la enajenación del inmueble constituido por el apartamento 113-D que forma parte del Edificio Centro Residencial (sic) Mirador (…), en cuyo término, fijado en 60 días calendario, más una prórroga de 30 días que venció el 22 de diciembre de 2006, acordaron las partes proceder a perfeccionar la operación de compra venta, con la protocolización del documento definitivo (…), obligación cuya penalidad en caso de incumplimiento se estipuló en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) llegado el día para perfeccionar la operación de compra venta, es decir el día 15-12-2006 fue presentado para su protocolización el documento definitivo de compra venta (…), lo cual se hizo nugatorio cuando el representante legal de la vendedora y el comprador, al momento de la firma fueron enterados y verificaron que en los títulos de propiedad de ambos inmuebles están asentadas notas marginales que indican la afectación judicial que ordena la prohibición de su enajenación o gravamen”.

Que “(…) mi mandante no adquiere conocimiento de tales circunstancias sino (…) al momento de presentar el documento de compra venta para su registro (…), y se percata que por decisión del 27-02-1997, el Juzgado IV (sic) de Familia y Menores de dicha Circunscripción Judicial dictó medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad que afecta (sic): Primero: Terreno y construcciones fabricadas sobre él, situado en la urbanización Los Caobos, Parroquia La Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas (…), y Segundo: Un inmueble constituido por el apartamento 113-D, que forma parte del Edificio Centro Profesional Mirador, situado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, jurisdicción de la Parroquia C. delM.L. de la ciudad de Caracas (…)”.

Que “(…) aun y cuando la sentencia que se somete a revisión fue proferida en fecha 27-02-1997, no es menos cierto que ésta fue tenida en conocimiento por mi representada el 15-12-2006, cuando se frustró la operación de compra venta pactada, en razón de la información suministrada por los funcionarios registrales en cuanto a la existencia de la grotesca medida prohibitiva”.

Que anexa “(…) instrumento certificado (…) contentivo del procedimiento de jurisdicción voluntaria -que condujo a que se decretara la providencia judicial precitada- (…), intentado por el ciudadano D. deN.S. (…). Es preciso señalar que la cualidad que se abrogó (sic) el ciudadano D. deN.S. como representante legal de la Asociación Civil IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE, a quien ciertamente en algún momento le investía, porque le fueron conferidas legalmente facultades inherentes a su ejercicio, acordadas como en efecto fueron en la asamblea extraordinaria de miembros celebrada el día 17-04-1982 (…); no es menos cierto que esta condición cesó en su persona al serle revocado el carácter que ostentaba como tal (…), del acta celebrada por mi representada en fecha 26-08-1989 (…), siendo sustituido mediante elección por los miembros llevada a cabo en esa misma fecha, por el ciudadano M.R. (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en Asambleas posteriores a aquella fecha de la Asociación Civil ‘Iglesia Evangélica y Misionera C.L. Esperanza’ fueron nombrados otros representantes legales de la misma entre los cuales nunca se mencionó al ciudadano D. deN.S., como son las actas legalmente registradas (…)”.

Que “(…) la asociación civil Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E., constituye una organización con personalidad jurídica propia, autónoma e independiente, lo cual, por razones de índole meramente espiritual, en tiempos pasados formaba parte únicamente con el carácter de afiliada de la Asociación Civil ‘Iglesia Presbiteriana de Venezuela’, denominada actualmente (…) ‘Presbiterio de Venezuela’, y por consiguiente, hasta el año 1982 en todas y cada una de las actas mediante las cuales eran suscritos el ejercicio y ejecución de los actos públicos o privados que en general, llevaba a cabo mi poderdante, se dejaba constancia de la referida afiliación”.

Que “(…) en fecha 26-08-1989 (…) se aprueba el acuerdo en torno al carácter autónomo e independiente que en lo adelante inviste a la Asociación Civil ‘Iglesia Presbiteriana del Este’, actualmente ‘Iglesia Evangélica y Misionera C.L. Esperanza’, procediendo así a configurarse la formal desafiliación que hasta ese momento se mantuvo y por consiguiente, quedó establecido desde ese momento que esta última no formaba parte y carece del carácter de afiliada de la Asociación Civil Iglesia Presbiteriana de Venezuela, hoy Presbiterio de Venezuela”.

Que “(…) a tenor de la ocurrencia cronológica de los hechos acontecidos indican la existencia de suficientes elementos de convicción que verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar devenidas en causar el agravio que lesiona, conculca, violó, viola y amenaza violar, respectivamente, tanto los derechos como las garantías de rango constitucional y legal que asisten a la asociación civil ‘Iglesia Evangélica y Misionera C.L. Esperanza’, agravio este que conduce a obstaculizar y restringir, la legítima cualidad y titularidad en el ejercicio de las facultades que le son inherentes (…), y consecuencialmente sufre una lesión de su derecho como propietario de los inmuebles sujetos a tutela judicial prohibitiva y restrictiva (…)”.

Que “(…) la asociación civil ‘Iglesia Evangélica y Misionera C.L. Esperanza’, enarbola una clara e inequívoca titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles (…) afectados por un acto que surge de un procedimiento gracioso, con el sustento de instrumentos protocolizados y oponibilidad erga omnes, lo cual acredita de manera indubitable y categórica, un derecho cabal e incuestionable, real y pleno, devenido de dicho acto y por haber cumplido con las exigencias formales prevenidas en la Ley de Registro Público (…)”.

Que “(…) el hecho que se verifique la existencia de una providencia judicial mediante la cual se ordene a alguna Oficina de Registro Subalterna, según fuese el caso, a que se abstuviese de la protocolización de documentos de cualquier naturaleza sin que se hubiese dictado una sentencia que sea expedida en un procedimiento civil ordinario, donde hubiesen tenido la posibilidad de hacer alegaciones y probanzas respectivas, el titular de los derechos de propiedad del inmueble que afecte, comprende un acto tendente a menoscabar el derecho sobre las propiedades indicadas, permitiendo de otra parte, el registro de sucesivas ventas a distintos sujetos, colocándola en una situación de incertidumbre e indefensión total”.

Que “(…) la lesión tiene su origen en razón del acto que ejecuta el ciudadano D. deN.S., cuando solicita y obtiene por vía de gracia jurisdiccional la írrita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SIN LA AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PRESBITERIO DE VENEZUELA, dictada respecto a los ya citados inmuebles, violenta de manera flagrante la garantía constitucional al derecho de propiedad que ampara la asociación civil IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA C.L.E. quien ejerce y ha ejercido el pleno ejercicio de la titularidad y derechos como propietario de los inmuebles precitados, respecto al uso, goce, dominio, posesión y disposición (…)”.

Que “(…) el acto ejecutado por el ciudadano D. deN.S. (…) ha causado y causa incalculables daños, tanto en lo moral como patrimonial, de incalculable estimación; en lo primero, al ponerse en tela de juicio su imagen (…), y lo que pudiera presumir o comentar la ciudadana MOO JA PARK SUH con quien fue suscrito el precitado contrato de opción de venta (…), y respecto (…) a la erogación de los gastos extrajudiciales en razón de la situación planteada en torno a la afectación judicial de parte considerable de sus propiedades, los que causen por concepto de honorarios de abogados en trámites judiciales concernientes a la presente acción, y aún más, el daño material de pérdida dineraria que resulte de ser aplicada la penalidad contractual acordada en la promesa de venta (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) sumado a la urgencia de cumplir la promesa de venta pactada y evitar la aplicación de la penalidad contractual imputable a la Asociación Civil ‘Iglesia Evangélica y Misionera C.L. Esperanza’, el ciudadano J.Á.O., como representante legal y asistido de abogado se vio en la obligación de realizar numerosas gestiones extrajudiciales a fin de concertar una solución amigable, pero firme en razón de la titularidad del derecho que le asiste y en efecto el 18-12-2006, sostuvo una reunión en la sede de la Asociación Civil Prebisterio de Venezuela, celebrada con el representante de esta última, D. deN.S., y la asistencia de la ciudadana Moo Ja Park Suh (…), siendo nugatorias las peticiones fundadas en la Ley (…)”.

Que “(…) la írrita e improcedente calificación que vicia la solicitud formulada ante el citado juzgado por el ciudadano D. deN.S. (…) quien ocurre a fin de que el Registrador Subalterno estampe en los registros de los documentos de propiedad, notas marginales en las cuales se establezca la necesidad de presentar autorización de un tercero para la enajenación de los mismos, deviene de hacer uso este último de un proceso cuyo carácter atañe (…) a los denominados de jurisdicción voluntaria graciosa (…), por cuanto no hay contención (…), por tanto, el decreto por el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según el cual dicta medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…), fue dictado desconociéndose el alcance de la norma contenida en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) el Juez que conoció en jurisdicción voluntaria cuando permitió que el ciudadano D. deN.S., en nombre de la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela, introdujera directamente por ante el Tribunal a su cargo, sin el cumplimiento del trámite previo de distribución de demandas, incurrió ab initio en violación del derecho al debido proceso y al derecho de igualdad ante la Ley, lo que también ocurrió cuando el Juez decidió mediante auto expreso dictar medidas cautelares a priori, sin la satisfacción plena de los extremos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) actuó fuera de su competencia, conociendo una materia meramente civil cuando su competencia correspondía exclusivamente a Familia y Menores (…). Dado el carácter no contencioso que emana y caracteriza el procedimiento seguido por el ciudadano D. deN.S. (…), el Juez (…) no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ninguna especie (…)”.

Que resultaron vulnerados los derechos constitucionales a la defensa, a la propiedad y al debido proceso de su representada, toda vez que “(…) el Juzgado no era competente para conocer del procedimiento cuyo conocimiento en razón de la materia era de jurisdicción netamente civil (…)”.

Que “(…) demando el amparo constitucional de los derechos, intereses y garantías inherentes a la Asociación Civil Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E. (…), en razón del agraviado (sic) sufrido en virtud de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que configuran su lesión (…), originada por la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…), por incurrir el jurisdicente en el quebrantamiento del orden público constitucional actuando fuera de su competencia (…), subvirtiendo el procedimiento y convalidando con ese concurso, fraude procesal (…). Contra los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias (…) que determinan la violación de la garantía del artículo 115 constitucional (…), aunada a la responsabilidad correspectiva que le son imputables en igualdad de condiciones, al ciudadano D. deN.S., así como a la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela, respectivamente, siendo que sus acciones resultan en la perturbación del goce y ejercicio de los derechos y garantías de (…) la asociación Civil Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E. (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad de la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…). Que una vez anulada la decisión (…) se le participe mediante oficio (…) a los Registradores Subalternos del Segundo y Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de que sean anuladas las notas marginales colocadas en los libros de registro de la propiedad donde constan los documentos de propiedad de los inmuebles de los cuales mi representada es la legítima propietaria (…). Que sean condenados por este Tribunal, el ciudadano D. deN.S. y la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela (…) en virtud de los daños morales, materiales y patrimoniales ocasionados a mi representada por la acción ilegal, írrita que solicitaron y obtuvieron de manera graciosa del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ruego proceda a suspender de inmediato los efectos del procedimiento de jurisdicción voluntaria y que con la misma urgencia proceda a declarar la inmediata revocatoria de todas y cada una de las medidas cautelares que fueron decretadas en las circunstancias contrarias a derecho (…)” (Negrillas de la parte accionante).

II

DEL FALLO APELADO

El 3 de abril de 2007, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró inadmisible ab initio la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) Se entiende claramente del texto legal, que aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, si las tuviere, o no haya hecho uso de los medios judiciales, estaba obligado a cumplir con estos medios preexistentes. En el presente caso, los medios existen dentro de un proceso especial de acción mero declarativa que tiene consagrado su recurrir adjetivo en los artículos 896 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).

… omissis …

En consecuencia, al no cursar en autos los elementos necesarios para determinar ab initio el agotamiento por parte del accionante en amparo constitucional, de los recursos o vías ordinarias de los que dispone para atacar el acto presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, pudiendo circunscribirse los mismos a la petición expresa, la oposición a la prohibición o la apelación de la providencia, como bien lo señala el artículo 896 transcrito anteriormente, es por lo que esta Corte Superior Segunda considera que no están llenos los extremos a que se refieren las causales del (…) artículo 6 numeral 5 y, por ende debe declararse inadmisible el amparo incoado ya que no se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, que ciertamente el accionante ha recurrido ante el Juez IV de este Circuito Judicial a agotar la vía ordinaria mediante el planteamiento de su petición (…)

.

III

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

El 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la asociación civil accionante presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que “(…) la asociación civil Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E., constituida inicialmente bajo la denominación Iglesia Presbiteriana del Este, constituye una organización con una personalidad jurídica propia que (…) en tiempos pasados formaba parte, únicamente con el carácter de afiliada de la asociación civil Iglesia Presbiteriana de Venezuela, denominada actualmente (…) Presbiterio de Venezuela. La Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E., enarbola una clara e inequívoca titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles (…) afectados por un acto que surge de un procedimiento gracioso, con el sustento de instrumentos protocolizados (…)”.

Que “(…) el agravio de mi poderdante (…) tiene su origen en razón del acto que ejecuta el ciudadano D.D.N.S., cuando solicita y obtiene por vía de gracia jurisdiccional la írrita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SIN LA AUTORIZACIÓN LEGAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PRESBITERIO DE VENEZUELA (…) que violenta de manera flagrante la garantía constitucional al derecho de propiedad que ampara a la asociación civil IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA C.L.E., quien ejerce y ha ejercido el pleno ejercicio de la titularidad y derechos como propietario de los inmuebles precitados, respecto al uso, goce, dominio, posesión y disposición (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) mi poderdante al no tener un mecanismo de impugnación idóneo para el restablecimiento de su situación jurídica probadamente infringida (…) dado el aserto lógico deductivo que conlleva a establecer un hecho cierto y específico que traduce el agravio que a ésta le causan las actuaciones materiales, actos, omisiones y vías de hecho (…), originados por actos ejecutados y acusando la responsabilidad correspectiva, imputables a un órgano jurisdiccional, a personas naturales, a personas jurídicas y a un ente de carácter privado (…), que conduce a obstaculizar y restringir, la legítima cualidad y titularidad en el ejercicio de las facultades que le son inherentes (…), es justificación válida para la escogencia del amparo (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial de la asociación civil Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E., la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra “(…) la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, por considerar, luego del análisis de la argumentación de autos, que no se verificó que la quejosa hubiese agotado las vías ordinarias de las que disponía para atacar el acto presuntamente lesivo.

Contra dicha decisión la representación judicial de la quejosa ejerció recurso de apelación, presentando tempestivamente el respectivo escrito de fundamentación, en el que alegó que el amparo constitucional representaba la vía idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, dado que la decisión accionada priva a su representada de disponer de los bienes inmuebles de los cuales es propietaria y que se encuentran afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, advierte esta Sala de los alegatos de la representación judicial de la parte accionante, que siendo propietaria de dos inmuebles, constituidos por “(…) terreno y construcciones fabricadas sobre él, situado en la urbanización Los Caobos, Parroquia La Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas (…)” y “(…) por el apartamento 113-D, que forma parte del Edificio Centro Profesional Mirador, situado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, jurisdicción de la Parroquia C. delM.L. de la ciudad de Caracas (…)”, decidió ponerlos en venta.

Ello así, al momento de protocolizar la venta -15 de diciembre de 2006- celebrada entre la Asociación Civil Iglesia Evángelica y Misionera C.L.E., a través de la persona de su representante legal y, la ciudadana Moo Ja Park Suh, tuvieron conocimiento que en los títulos de propiedad de ambos inmuebles estaban asentadas notas marginales de prohibición de enajenar y gravar, medida decretada el 27 de febrero de 1997, por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de un juicio de jurisdicción voluntaria intentado por el ciudadano D. diN.S., a nombre de la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela.

En primer lugar, de los alegatos de la representación judicial de la asociación civil accionante se desprende que el ciudadano D. diN.S., en representación de la asociación civil Iglesia Presbiteriana del Este, el 27 de febrero de 1997 -presuntamente sin estar facultado para ello- acudió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar lo siguiente:

(…) a los fines de que se dé cumplimiento a las disposiciones estatutarias que rigen a mi representada (…), el Tribunal deje constancia de que en el artículo 7 de los Estatutos de la Iglesia Presbiteriana del Este (…), se establece que ‘(…) PARA CUALQUIER NEGOCIO DE COMPRA O VENTA DE INMUEBLES A NOMBRE DE ESTA IGLESIA SE NECESITARÁ UNA AUTORIZACIÓN ESCRITA DEL PRESBITERIO DE VENEZUELA (…)’, y asimismo solicito que se ordene al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal que estampe en los Registros de los documentos de propiedad de los inmuebles de mi representada notas marginales en las cuales se establezca la necesidad de presentar autorización de la asociación civil Presbiterio de Venezuela para la enajenación de esos inmuebles (…)

(Mayúsculas del original y negrillas de la Sala).

Ahora bien, se observa que el mencionado ciudadano D. diN.S., acompañó a la solicitud presentada ante la jurisdicción voluntaria -a fin de sustentarla-, los estatutos correspondientes a la Iglesia Presbiteriana del Este, aprobados en su inscripción inicial.

Ello así, en esa misma fecha el prenombrado Juzgado acordó ordenar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, estampar nota marginal en los asientos de los títulos de propiedad de los inmuebles identificados como terreno y construcciones fabricadas sobre él, situado en la urbanización Los Caobos, Parroquia La Candelaria, jurisdicción del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas y, por el apartamento 113-D, que forma parte del Edificio Centro Profesional Mirador, situado entre las esquinas de Avilanes y Mirador, jurisdicción de la Parroquia C. delM.L. de la ciudad de Caracas.

Dicha decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del siguiente tenor:

(…) Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano D.D.N.S. (…), actuando en su carácter de representante legal de la Asociación Civil ‘IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE’, en la cual solicita ante este Tribunal, pronunciamiento en jurisdicción voluntaria, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia y en base a lo previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se advierte que no hay terceros que deban ser oídos ni pruebas que evacuar, se acuerda de conformidad y se deja constancia de que en el artículo 7 de los Estatutos de la Asociación Civil ‘IGLESIA PRESBITERIANA DEL ESTE’, se dispone que ‘para cualquier negocio de compra o venta de inmuebles a nombre de esta Iglesia, se necesitará una Autorización escrita del Presbiterio de Venezuela’. Se ordena al ciudadano Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, estampar nota marginal en los asientos de los Títulos de Propiedad de los inmuebles que se identifican a continuación: PRIMERO: Terreno y Construcciones sobre él fabricadas, ubicados en la urbanización Los Caobos, Parroquia La Candelaria, Aenida Sur 25, Caracas (…). SEGUNDO: Inmueble constituido por el apartamento 113-D, que forma parte del Edificio Centro Profesional Mirador, ubicado de Avilanes a Mirador, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (…)

(Mayúsculas del original).

Sin embargo, también se desprende de los alegatos de la representación judicial de la asociación civil accionante Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E., que la misma fue constituida inicialmente bajo la denominación Iglesia Presbiteriana del Este, el 30 de diciembre de 1970, y formaba parte, con el carácter de afiliada, de la Asociación Civil Iglesia Presbiteriana de Venezuela.

Ello así, se observa del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por los miembros activos de la Iglesia Presbiteriana del Este, el 26 de agosto de 1989, que se sometió a consideración y resultó aprobada su desafiliación “en forma irrevocable” del Presbiterio de la Iglesia Presbiteriana de Venezuela; en esa misma Asamblea, se aprobó la elaboración de un proyecto modificatorio de los estatutos de la Iglesia Presbiteriana del Este, siendo los mismos aprobados el 2 de septiembre de 1989.

Igualmente, se observa que en Asamblea celebrada el 7 de mayo de 1991, los miembros de la Iglesia Presbiteriana del Este acordaron discutir el cambio de nombre de la asociación civil y, luego de la respectiva votación, fue aprobado por unanimidad el nuevo nombre de Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E.; asimismo, visto el cambio de nombre se acordó modificar nuevamente los estatutos de la prenombrada asociación civil, lo cual se llevó a cabo el 10 de octubre de 1992.

Ahora bien, advierte esta Sala que desde el momento de la inscripción de la asociación civil Iglesia Presbiteriana del Este -el 30 de diciembre de 1970-, hasta el cambio de nombre y pasar a llamarse Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E. -el 7 de mayo de 1991-, se verificó no sólo el cambio de los estatutos que rigen el funcionamiento de dicha asociación civil, sino que también se verificó el cambio de las autoridades encargadas de desempeñar dichas funciones.

En este sentido, resulta necesario señalar que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de febrero de 1997, podría resultar violatoria de los derechos constitucionales de la asociación civil Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E., toda vez que la medida de “(…) prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”, fue tomada, no sólo partiendo de que dicha solicitud fue planteada por el ciudadano D. diN.S. actuando como apoderado judicial de la asociación civil Iglesia Presbiteriana del Este -la cual fue sustituida por la asociación civil Iglesia Evangélica y Misionera C.L.E.-, en base a los estatutos anteriores a su desafiliación de la Iglesia Presbiteriana de Venezuela -estatutos que no rigen a la actual asociación civil-, es decir, dicha decisión fue tomada ajena al cambio de nombre de la asociación civil y el establecimiento de sus nuevos estatutos en los cuales no consta su relación con el Presbiterio de Venezuela, siendo que lo solicitado fue el establecimiento de “(…) notas marginales en las cuales se establezca la necesidad de presentar autorización de la asociación civil Presbiterio de Venezuela para la enajenación de esos inmuebles”.

Al ser ello así, no es posible aplicar al supuesto planteado el criterio establecido en el fallo dictado el 3 de abril de 2007, por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud del cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar la oposición o la apelación como vía ordinaria para que la parte accionante obtuviera la restitución de la situación jurídica que alega como infringida, toda vez que la quejosa alegó, además de la falta de notificación de la decisión que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sin la autorización del Presbiterio, que dicha medida fue solicitada por alguien que carecía de facultad para ello, aunado a que la accionante alega que no fue llamada como parte en el proceso de jurisdicción voluntaria.

Por tanto, estima esta Sala que en vista de que en el caso de autos el recurso de apelación no constituye la vía para enervar las posibles lesiones constitucionales de la quejosa, la inadmisibilidad del amparo con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, carece de sustento, por lo cual, se declara con lugar la apelación ejercida, se revoca el fallo dictado el 3 de abril de 2007, por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y, en consecuencia, visto que el amparo no fue sustanciado en primera instancia, se repone la causa al estado de que la referida Corte, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo con prescindencia de los motivos que sirvieron de fundamento al presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.107, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil IGLESIA EVANGÉLICA Y MISIONERA C.L.E., constituida inicialmente bajo la denominación Iglesia Presbiteriana del Este, ya identificada, contra la decisión dictada el 3 de abril de 2007, por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada asociación civil, contra “(…) la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1997, según la cual se dicta ‘medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles propiedad de la Iglesia Presbiteriana del Este (…)”. En consecuencia, se REVOCA el referido fallo y se REPONE la causa al estado de que la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo con prescindencia de los motivos que sirvieron de fundamento al presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0593

LEML/b

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