Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001459

ASUNTO : NP01-P-2011-001459

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. M.E.A.D.V.

SECRETARIO DE SALA: ABG: O.O.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO

V.M.E.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/07/1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G. (v) y de V.E. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-13.814.185, domiciliado en la calle Principal El Parquecito, sector Brisas del Aeropuerto, Casa S/N, al lado de la panadería Valencia, Maturín Estado Monagas.

EL DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL

ABG. M.M.

ACUSADOR:

FISCAL DECIMO TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. J.L.V.,

DELITO:

USURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 del Código Penal.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día Viernes 27 de Mayo de 2011, donde el Ministerio Publico presenta acusación por los siguientes hechos: En fecha 20 de Junio de 2010, luego de ser aprehendido por una comisión de la Subdelegación de Maturín por esta incurso el imputado en uno de los delitos contemplados en la Ley Contra Drogas, se identifico como P.R.P.D., portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.248.121, siendo reseñado con esta identidad. En fecha 29-11-2010, el presenta denuncia el ciudadano P.R.P.D., informando que personas aun por identificar usurpo su identidad y en los actuales momentos presenta antecedentes por el delito de Drogas, por la Sud- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, según expediente I-558.601. Siendo así las cosas el imputado que se identifico como P.R.P.D., aporto su verdadera identidad como V.M.E.G., titular de la Cédula de Identidad V-13.814.125, quien se encontraba solicitado por el Tribunal de Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, según oficio 855 en el asunto penal NJ01-P- 2003- 000137”.

En virtud de ello se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y la calificación jurídica dada en este acto, admitiéndose en consecuencia por la presunta comisión del delito de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo se le informó al referido acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado, estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado, sin apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad legal, manifestó: “Si, yo admito los hechos”.”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria y se le condena por los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, presenta una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión , y en aplicación al 74 ordinal 4to del Código Penal, se toma el limite inferior de la pena a aplicar la cual queda en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y en consideración al artículo 376 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, quedando esta en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, presenta una pena de prisión de 3 a 9 meses, y en aplicación al 74 ordinal 4to del Código Penal, se toma el limite inferior de la pena a aplicar la cual queda en TRES (3) MESES DE PRISIÓN y en consideración al artículo 376 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena, resulta en UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS. En aplicación al artículo 88 del Código Penal, se le suma la pena a aplicar del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad al tiempo correspondiente a la pena del otro, en la dosimetria aplicada da lugar a que se le imponga la pena de TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-

El mencionado ciudadano se mantiene privado de libertad en virtud de que el mismo es penado en los asuntos llevados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por cuanto le sigue el asunto penal NP01- P- 2010-4434, y se encuentra detenido a la orden del mismo Juzgado en el asunto penal NJ01-P- 2003-137, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, para V.M.E.G., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/07/1972, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de L.G. (v) y de V.E. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-13.814.185, domiciliado en la calle Principal El Parquecito, sector Brisas del Aeropuerto, Casa S/N, al lado de la panadería Valencia, Maturín Estado Monagas, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 74 ordinal 4to y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales.

Este Tribunal no le fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado es penado en los asuntos llevados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por cuanto le sigue el asunto penal NP01- P- 2010-4434, y se encuentra detenido a la orden del mismo Juzgado en el asunto penal NJ01-P- 2003-137, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.

Quedando las partes debidamente notificadas que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín al 02 de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. M.E.A.D.V.

EL SECRETARIO

ABG. O.O.

En esta misma fecha siendo las 11:23 horas de la mañana se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

EL SECRETARIO

ABG. O.O.

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