Sentencia nº 00738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5613

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 1° de diciembre de 2005, el abogado O.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.923, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.752.831, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-091 del 30 de marzo de 2005, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificada el 7 de julio de ese mismo año, por la cual fue destituida la mencionada ciudadana del cargo de Administradora del Programa Especial de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), así como también le fue impuesta sanción de inhabilitación en el ejercicio de la función pública por un (1) año.

El 6 de diciembre de 2005 se dio cuenta en Sala y, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 24 de enero de 2006, fue recibido el Oficio N° 08-01-98 del 23 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Director de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor remitió el expediente administrativo del caso.

En fecha 15 de febrero de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República, esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese órgano. Igualmente, se ordenó librar el cartel al cual se refiere el aparte undécimo de la mencionada norma, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos las notificaciones ordenadas.

El 9 y el 16 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en autos los recibos de las notificaciones dirigidas al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

El 20 de abril de 2006 fue expedido por el Juzgado de Sustanciación el cartel de notificación a los interesados, el cual fue retirado por la parte accionante el 25 de ese mismo mes y año.

Mediante diligencia del 17 de mayo de 2006, la parte recurrente consignó en autos ejemplar del aludido cartel publicado en prensa.

El 20 de junio de 2006 el apoderado actor promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, el cual venció el 22 de igual mes y año.

Por auto de fecha 4 de julio de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas promovidas por la accionante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la ley que rige las funciones de ese órgano.

El 9 de agosto de 2006 fue consignado el recibo de la notificación enviada a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 11 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 19 de octubre de 2006, comenzada la relación de la causa, se estableció la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, siendo ésta posteriormente diferida.

El 25 de enero de 2007, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de los abogados I. delV.M.V. y R.J.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.744 y 65.609, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, quienes consignaron sus respectivos escritos.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 15 de marzo de 2007 se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 1° de diciembre de 2005, el abogado O.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.C.L., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-091 del 30 de marzo de ese año, dictada por el Contralor General de la República, notificada el 7 de julio de 2005, mediante la cual la mencionada ciudadana fue destituida del cargo de Administradora del Programa Especial de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), así como también le fue impuesta sanción de inhabilitación en el ejercicio de la función pública por un (1) año.

En su escrito, la parte accionante expresa lo siguiente:

Que la ciudadana A.E.C.L. recibió el 17 de mayo de 2002 una comunicación emanada del Departamento Administrativo del Parque Nacional Morrocoy en la cual se le solicitó “´…la devolución de lo (sic) Vouchers Originales N° 29612591 por un monto de Bs. 268.000,00 y N° 29612676 por un monto de 168.000,00, los cueles (sic) extrajo de este departamento el día 18/02/02, y hasta la fecha no ha entregado, así como también tiene pendiente por PAGAR la cantidad de Bs. 780.000,00 correspondiente al Acta por venta de boletos del día 23/02/02, todo con la finalidad de que se pueda dar continuidad al proceso de Rendición de los ingresos propios…´”.

Señala, que mediante auto del 22 de julio de 2002 la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) ordenó abrir una investigación previa en la que se determinó la existencia de indicios que comprometían la responsabilidad administrativa de la recurrente, respecto a la rendición de los ingresos propios provenientes de la venta de boletería, correspondiente al período de septiembre de 2001 al mes de marzo de 2002, en el cual se detectó un faltante de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00) en la Coordinación del Programa Especial Parque Nacional Morrocoy, durante el desempeño de sus funciones como Administradora de ese programa.

Indica, que su mandante se reincorporó a su lugar de trabajo el 10 de septiembre de 2002 luego de un reposo médico y que, por instrucciones de la Directora de Personal, se le ordenó desempeñar funciones de Secretaria debido al procedimiento administrativo iniciado en su contra.

Aduce, que paralelamente al procedimiento de investigación desarrollado por la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), el representante legal del mencionado Instituto solicitó el 12 de marzo de 2004 calificación de despido de su poderdante ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, la cual fue declarada sin lugar mediante providencia administrativa N° 199-04 del 7 de julio de ese año, por no haber sido demostrada la falta injustificada al lugar de trabajo durante los días 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2004.

Manifiesta, que la Unidad de Auditoria Interna de INPARQUES decidió por auto del 29 de octubre de 2004 iniciar un procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa de su representada, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por las presuntas irregularidades en la rendición de los ingresos propios provenientes de la venta de boletería en la Coordinación Programa Especial Parque Morrocoy, en el período septiembre 2001 a marzo de 2002.

Argumenta, que mediante Oficio N° 08-01-634 del 7 de junio de 2005 la ciudadana A.E.C.L. fue notificada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República acerca de las sanciones de destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el período de un año, impuestas por ese Órgano Contralor con fundamento en el auto decisorio N° 001 del 27 de diciembre de 2004, suscrito por el Auditor Interno del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que determinó su responsabilidad administrativa.

Afirma, que el referido auto no se encuentra en el expediente administrativo llevado por la Contraloría General de la República, lo que acarrea indefensión para su mandante y vicia de nulidad absoluta el acto recurrido por haberse fundamentado en un acto inexistente.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho pues -a su decir- su mandante no estaba de servicio en las fechas en que se produjo “el faltante”, esto es, desde septiembre de 2001 a marzo de 2002. Añade, que “…el procedimiento administrativo se encuentra infectado de los [mencionados] vicios (…), a pesar de que aparentemente se funda en el articulado citado a lo largo de la (sic) variadas comunicaciones remitidas a [su] poderdante, pero de su contenido expreso se puede argüir que los mismos no se compaginan con la realidad de lo acontecido, en consecuencia los hechos narrados no sucedieron conforme a lo expresado por el órgano contralor interno induciendo al error a la Contraloría General de la República para adoptar su decisión…”.

Señala, que en el caso bajo análisis, se evidencia una “…ausencia de competencia y del debido procedimiento administrativo…” pues se impusieron las sanciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal sin que se produjera la firmeza del acto administrativo que declaró la responsabilidad de la recurrente. Aduce, que dicho acto nunca pudo adquirir firmeza en vía administrativa toda vez que “…goza fuerza entre las partes por ser un acto firme, que no es lo mismo que un acto que causó estado o un acto definitivo…”.

Alega el vicio de desviación en el fin del procedimiento administrativo pues -según sus dichos- se evacuaron y valoraron pruebas testimoniales provenientes de otros funcionarios del Parque Nacional Morrocoy quienes declararon bajo la coacción del propio patrono; lo que, en contraste con la providencia administrativa dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, a favor de la ciudadana A.E.C.L., demuestra -a su juicio- una persecución en su contra.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Mediante la Resolución N° 01-00-091 de fecha 30 de marzo de 2005, el Contralor General de la República impuso a la ciudadana A.E.C.L. las sanciones de destitución del cargo de Administradora del Programa Especial de la Coordinación del Parque Nacional Morrocoy del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un (1) año, con base en los siguientes razonamientos:

“(…Omissis…)

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada, correspondía a la máxima autoridad jerárquica del organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual estuviere prestando servicios el funcionario declarado responsable, sin mediar otro procedimiento, la imposición de destitución; siendo además potestad del Contralor General de la República o de la máxima autoridad del ente, la imposición de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un período no mayor de tres (3) años.

CONSIDERANDO

Que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente a partir del 1° de enero de 2002, le confiere al ciudadano Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, una vez firme en sede administrativa la decisión, la competencia para imponer al funcionario público (…) declarado responsable en lo administrativo, un régimen de sanción disciplinaria donde opera la proporcionalidad de la medida, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida (…).

CONSIDERANDO

Que mediante auto decisorio de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), suscrito por el ciudadano J.C., en su condición de Auditor Interno (Encargado) de la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana A.C., cédula de identidad N° 11.752.831, quien se desempeñó como Administradora de la Coordinación del Programa Especial Parque Nacional Morrocoy, por el hecho, que se indica seguidamente: ´…de los resultados obtenidos en Auditorías administrativas realizada (sic) en la Coordinación Programa Especial del Parque Nacional Morrocoy, de fechas 15/04/02 y 16/12/03, donde se evidencian hechos irregulares en la rendición de los ingresos propios provenientes de la venta de boletería, detectándose el faltante de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00) y retraso en la realización de los depósitos durante el período septiembre 2001 a marzo 2002. (sic) en virtud de que en fecha 23/02/02, este Instituto percibió de la venta de la boletería la cantidad de un millón setecientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 1.736.000,00), siendo rendido de manera fraccionada a través de los depósitos Nros. 0793429, 0793428 y 0793430 de fechas 23-02-02, 23-02-02 y 26-02-02 la cantidad de novecientos cincuenta y seis mil bolívares, reflejándose retardo en el depósito del 26-02-02 y una diferencia por rendir de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00)´.

CONSIDERANDO

Que la decisión de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana A.C. (…), quedó firme en vía administrativa en virtud de no haber interpuesto el Recurso de Reconsideración, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

CONSIDERANDO

La gravedad de la falta cometida, así como el daño causado al patrimonio público, para la fecha de la ocurrencia de los hechos sancionados en el referido auto decisorio de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

RESUELVE

De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…), en concordancia con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogada, imponer a la ciudadana A.C. (…), la medida de Destitución en el cargo de Administradora del Programa Especial de la Coordinación del Parque Nacional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y la inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por un (01) año, contados (sic) a partir de la notificación de la presente Resolución…”. (sic)

III DE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO DE INFORMES

El 25 de enero de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, los abogados I. delV.M.V. y R.J.M.S., actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron su respectivo escrito señalando lo siguiente:

Que la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) inició un procedimiento en el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana A.E.C.L., en su condición de Administradora del Programa Especial de Coordinación del Parque Nacional Morrocoy, mediante decisión del 27 de diciembre de 2004, por haber incurrido en los ilícitos previstos en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, por lo cual le fue formulado un reparo por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00).

Indican, que contra dicho acto administrativo no fue ejercido el recurso de reconsideración, conforme lo prevé el artículo 107 eiusdem, razón por la cual quedó firme, siendo remitido el caso a la M.A.C., tal como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Afirman, que del estudio integral de las normas contenidas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley vigente, se colige que la imposición de las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación reviste un carácter accesorio a la declaratoria de responsabilidad administrativa, una vez firme dicha declaratoria.

Expresan, que el acto recurrido no está viciado de falso supuesto y señalan que si la accionante no estaba conforme con la responsabilidad administrativa declarada por el Auditor Interno de INPARQUES, debió ejercer el correspondiente recurso de reconsideración. Añaden, que los actos administrativos adquieren firmeza cuando el interesado agota todos los medios previstos legalmente para la revisión de la decisión en sede administrativa o cuando deja transcurrir “pacíficamente” los lapsos correspondientes sin ejercer recurso alguno.

Rechazan los vicios de incompetencia y desviación de poder alegados por la parte recurrente y afirman, que las sanciones le fueron impuestas a la ciudadana A.E.C.L. de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin perseguir en ningún momento un fin distinto a aquél establecido en la ley.

Finalmente, solicitan que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la accionante sea declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. A tal efecto, observa:

En el caso de autos la representación judicial de la ciudadana A.E.C.L. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 01-00-091 del 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, por la cual le fueron impuestas a la mencionada ciudadana las sanciones de destitución del cargo de Administradora del Programa Especial de Coordinación del Parque Nacional Morrocoy del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), e inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un (1) año, con fundamento en la responsabilidad administrativa declarada por la Unidad de Auditoria Interna del referido Instituto.

Ahora bien, en el recurso de nulidad interpuesto la parte accionante denuncia los vicios de: 1) falso supuesto de hecho y de derecho, 2) incompetencia y ausencia del debido proceso y, 3) desviación del procedimiento administrativo.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el apoderado actor señala que la ciudadana A.E.C.L. no estaba de servicio en las fechas en que se produjeron los hechos atribuidos por la Unidad de Auditoria Interna de INPARQUES a la referida ciudadana, hechos por los cuales fue iniciado el procedimiento administrativo que culminó con la declaratoria de responsabilidad administrativa, lo que -a su decir- indujo a error a la Contraloría General de la República en su decisión.

Textualmente, la parte recurrente indica que “…el procedimiento administrativo se encuentra infectado de los [mencionados] vicios (…), a pesar de que aparentemente se funda en el articulado citado a lo largo de la (sic) variadas comunicaciones remitidas a [su] poderdante, pero de su contenido expreso se puede argüir que los mismos no se compaginan con la realidad de lo acontecido, en consecuencia los hechos narrados no sucedieron conforme a lo expresado por el órgano contralor interno induciendo al error a la Contraloría General de la República para adoptar su decisión…”.

En cuanto a la “…ausencia de competencia y del debido procedimiento administrativo…” alega que las sanciones fueron impuestas de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal sin que se produjera la firmeza del acto administrativo que declaró la responsabilidad de la recurrente. Arguye, que dicho acto nunca pudo adquirir firmeza en vía administrativa toda vez que “…goza fuerza entre las partes por ser un acto firme, que no es lo mismo que un acto que causó estado o un acto definitivo…”.

En relación al vicio de desviación en el fin del procedimiento administrativo, afirma que se evacuaron y valoraron pruebas testimoniales provenientes de otros funcionarios del Parque Nacional Morrocoy quienes declararon bajo la coacción del propio patrono; lo que, en contraste con la providencia administrativa dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, a favor de la ciudadana A.E.C.L., demuestra -a su juicio- una persecución en su contra.

Así las cosas, se advierte indubitablemente que los alegatos relativos al falso supuesto de hecho y de derecho y a la desviación del procedimiento administrativo están dirigidos propiamente contra el acto dictado el 27 de diciembre de 2004 por la Unidad de Auditoria Interna de INPARQUES que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana A.E.C.L. -el cual corre inserto a los folios 2 al 5 del expediente administrativo remitido a esta Sala por la Contraloría General de la República- y no contra el acto dictado por la M.A.C., objeto del recurso de nulidad aquí interpuesto.

Ahora bien, debe señalarse que el acto mediante el cual la Unidad de Auditoria Interna de INPARQUES declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente constituye el acto principal, mientras que el acto mediante el cual el Contralor General de la República impuso las sanciones de destitución e inhabilitación es un acto secundario, consecuencia del anterior.

En este contexto, resulta pertinente indicar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece en sus artículos 4, 26, 93 y 105 lo siguiente:

Artículo 4. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Nacional de Control Fiscal, el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública

.

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

(…omississ…)

4. Las unidades de Auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley…

.

Artículo 93. Las potestades sancionatorias de los órganos de control serán ejercidas de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley para la determinación de responsabilidades. Dicha potestad comprende facultades para:

1. Declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados y obreros que presten servicio en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 d esta Ley, así como de los particulares que hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones generadores de dicha responsabilidad…

.

Artículo 105. La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos, del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes…

. (Resalta la Sala).

De lo anterior se desprende que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye a las unidades de Auditoria interna, como órganos integrantes de ese Sistema, la facultad para declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios, empleados u obreros que presten servicios en los entes señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 eiusdem, en este caso, el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) como instituto nacional autónomo. Asimismo, dicho texto legal confiere al Contralor General de la República, de manera exclusiva y excluyente, potestad para imponer las sanciones de suspensión del cargo sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, estableciendo como requisito sine qua non que la declaratoria de responsabilidad (dictada por el órgano de control fiscal competente) se encuentre firme en sede administrativa.

Por otra parte, cabe mencionar que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la declaratoria de responsabilidad administrativa puede ser impugnada en sede administrativa mediante el recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su pronunciamiento, o ser recurrida en sede contencioso administrativa en el lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación.

Por lo anterior, todo aquél declarado responsable administrativamente puede impugnar esa decisión en sede administrativa o acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar su nulidad.

Igualmente, el afectado tiene la posibilidad de ejercer un recurso de reconsideración o un recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los lapsos anteriormente señalados, contra el acto por el cual el Contralor General de la República impone las sanciones de destitución y de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, invocando los vicios de los que -en su decir- adolezca el acto -como podría ser que el acto de declaratoria de responsabilidad no estuviere firme en sede administrativa, falta de proporcionalidad en la aplicación de la sanción, entre otros-, pero en ningún caso alegando la existencia de vicios que pudieran afectar la validez del acto de declaratoria de responsabilidad que se encuentra firme.

Así, los vicios de falso supuesto y desviación del procedimiento administrativo alegados por la recurrente no pueden ser atribuidos al acto dictado por el Contralor General de la República, toda vez que éste funcionario no fue quien declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana A.E.C.L..

En efecto, el acto por el cual la M.A. de la Contraloría General de la República impuso las sanciones de destitución e inhabilitación, opera de pleno derecho dada la existencia de una decisión firme en sede administrativa mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, lo que no la excluye del control jurisdiccional, sólo que su impugnación debe ser realizada con fundamento en la presencia de vicios que le sean propios a este último acto y no por aquellos que pudieran afectar al principal.

Adicionalmente, siendo que la declaratoria de responsabilidad administrativa emanó de la Unidad de Auditoria Interna del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), no resultaría competente esta Sala Político-Administrativa para conocer de los actos emanados de dicha Unidad, toda vez que en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el control judicial de los actos emanados de los órganos contralores distintos al Contralor General de la República, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De esta manera, al haber sido atribuidos los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y desviación del procedimiento administrativo al acto aquí recurrido y no a la decisión que declaró la responsabilidad administrativa, debe la Sala declarar improcedente los mencionados vicios, en los términos expuestos. Así se declara.

En cuanto a la “…ausencia de competencia y del debido procedimiento administrativo…” esgrimida por la representación judicial de la ciudadana A.E.C.L., cabe resaltar que:

Del examen de las actas del expediente administrativo y del expediente judicial, se advierte que la recurrente no ejerció recurso alguno contra el acto dictado el 27 de diciembre de 2004, por la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), razón por la cual, vista la firmeza del acto, el caso fue remitido al Contralor General de la República en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, norma que -tal como se afirmó anteriormente- confiere la competencia a la M.A.C. para imponer las sanciones de destitución e inhabilitación, de manera exclusiva y excluyente, razón por la que debe desestimarse el argumento expuesto por la accionante, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 01-00-091 dictada el 30 de marzo de 2005 por el Contralor General de la República. Así se declara.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana A.E.C.L., contra la Resolución N° 01-00-091 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00738.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR