Decisión de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 7 .

Caracas, Doce (12) de Junio de 2006.

196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-002679

PARTES SOLICITANTES: E.A.C.M. Y Y.Y.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-6.963.947 y V-10.347.813, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: M.A.H., inscrita en el inpreabogado, bajo el Nro° 52.138.

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2006, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos, E.A.C.M. Y Y.Y.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-6.963.947 y 10.347.813, respectivamente, debidamente, asistidos por la ciudadana M.A.H., abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del interior y Justicia, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nro° 52.138. En el cual expusieron: Que en fecha 26 de Diciembre de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital) y que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre E.N.C.M., de quince (15) años de edad

Continúan alegando los solicitantes que han estado separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de Enero de 1993, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el Divorcio.-

Mediante auto dictado en fecha 06 de Febrero de 2006, se admitió la presente solicitud, en fecha 23 de Mayo de 2006, se acordó la Notificación del Representante de la Vindicta Pública, la cual se llevó a efecto el día 26 de Mayo de 2006, en la persona de la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada M.D.M.D.C.L. y quien mediante diligencia del día 30 de Mayo de 2006, manifestó, que nada tiene que objetar en relación a la solicitud.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del artículo 185-A:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

.-

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura lo alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud.- Y ASI SE HACE SABER.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° VII, del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, E.A.C.M. Y Y.Y.M., contraído en fecha 26 de Diciembre de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.-

De conformidad a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, con relación a la P.P., de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padre. En cuanto a la GUARDA, será ejercida por su madre, la ciudadana Y.Y.M..

Con respecto al Régimen de Visitas, el padre ha ejercido este derecho de visitas, siempre respetando el horario de estudio y de descanso de la adolescente. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre, contribuirá con la manutención, educación y vigilancia, asignándole la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000) MENSUALES, además contribuirá con los gastos de útiles escolares y gastos navideños, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. En relación, a la guarda, obligación alimentaría y régimen de visita, se HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en la solicitud.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en Despacho Judicial a cargo de la juez unipersonal Nº VII, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 195 de la independencia y 147 de la Federación.

La Juez

Abg. Aimar Valencia.

El Secretario

Martín Jiménez.

Nuvia*

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