Sentencia nº 393 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de noviembre de 2014

204º y 155º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 28 de octubre de 2014, para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 15 de octubre de 2014, el abogado V.M.R.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.991, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.D.S.R. (cédula de identidad Nro. 5.902.213), interpuso demanda contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) por indemnización de daños materiales.

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido] con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo y consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62, establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De la lectura que se haga a los preindicados artículos se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, la cual por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia l.N.. 0281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleos S.A.) y reiterado por esta Sala Político-Administrativa (vid. sentencia Nro. 0237, publicada el 21 de marzo de 2012, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sociedad mercantil Bitúmenes Orinoco, C.A.), es extensible a Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales.

En orden a lo expresado y considerando que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), goza de los mismos privilegios de la República; se concluye que para ejercer alguna demanda en sede jurisdiccional contra ella previamente debió agotarse el procedimiento administrativo correspondiente, esto es, manifestar por escrito a la mencionada empresa estatal la intención de instaurar la pretendida demanda.

No obstante lo anterior, se aprecia de las actas del expediente que el apoderado judicial de la parte actora a fin de interponer el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, presentó su solicitud ante el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería - como se aprecia del sello húmedo estampado en el escrito como señal de haberse recibido en dicho Despacho (folio 25 del expediente) - en vez de acudir ante la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), tal como se le señaló en auto de fecha 8 de agosto de 2013, mediante el cual este Juzgado declaró inadmisible la demanda que fuera interpuesta en los mismos términos por el ciudadano E.D.S.R. (Exp. Nro. 2013-1160), indicándole expresamente que en esa oportunidad no cursaba a los autos escrito debidamente “recibido por la empresa demandada”.

Dicha exigencia resulta relevante, ya que si la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) no tiene conocimiento directo de las pretensiones del actor y no consta en autos la recepción del escrito, mal pueden computarse los lapsos que establecen los artículos 57 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para dar respuesta a la solicitud que se plantea.

Refuerza lo expuesto el hecho de que el antejuicio administrativo debe ser concebido como una herramienta fundamental para, en primer lugar, evitar la interposición de procesos judiciales contra la República y aquéllos entes públicos que gozan de los privilegios procesales y, en segundo término, para que la Administración tenga conocimiento sobre el fondo de lo pretendido por el administrado y así disponer de los elementos necesarios para garantizar a los particulares la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa a través de la figura de la conciliación e impidiendo que se llegue a la vía jurisdiccional (vid. sentencia líder de esta Sala Nro. 00489 del 7 de marzo de 2001, caso: M.M.L.L.).

Sin embargo, cabe destacar que en el caso concreto si bien es cierto que el demandante intentó el antejuicio administrativo ante el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería en lugar del Presidente de la empresa demandada, no deja de ser menos cierto que para ese momento el citado Ministro también ostentaba el cargo de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), circunstancia que podría constituir una excepción a la regla general antes expuesta, cumpliéndose así con la finalidad perseguida con el aludido antejuicio administrativo de poner en conocimiento a la demandada de la pretensión del actor, todo ello sin perjuicio del análisis que posteriormente realice el Juez de mérito en la oportunidad correspondiente.

En tal virtud, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la admisión la regla general, este Juzgado en aplicación del principio pro actione, admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, se ordena emplazar a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que conste en autos la citación practicada, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República (E), vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgado con fundamento en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiendo a dicho funcionario copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-1283/DA-JS

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR