Sentencia nº RC.00762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000537

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios y daño moral seguido por el ciudadano E.D.J.C., representado judicialmente por los abogados N.H. de Rodríguez y O.R.M., contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados A.P., Á.B.V., A.R.P., I.E.M., A.G.V., J.G.R., B.A., M. deL.V., R.Á.V., León E.C., M.C.S., A.A.-Hassan y Á.P., el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada a pagar al actor, la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de daños morales, confirmando la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2001, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, el formalizante delata la infracción del artículo 1.185 del Código Civil por falsa aplicación.

La recurrente apoya su denuncia de la siguiente manera:

“…La recurrida indica que la norma aplicable para resolver el asunto es el artículo 1185 (sic) del Código Civil, y al efecto afirma que:

De las afirmaciones hechas por la parte demandante, respecto al daño sufrido y su fundamentos y pruebas aportadas considera esta Alzada (sic) lo siguientes; (sic)

Si bien es cierto que todo aquel que sea víctima de un daño, producto de la negligencia, intención o imprudencia del actor de ese daño, está en el derecho a reclamarlo, para ello debe verificarse la responsabilidad civil como consecuencia del daño ocasionado.

Por ello el Código Civil establece en su artículo 1.185 lo siguiente: (…omissis) (sic)

Ahora bien, como se dijo anteriormente es necesario verificar la responsabilidad civil por parte del causante del daño considerando esta Alzada (sic) que la misma deriva de la inejecución de una conducta por parte de un sujeto respecto a una actividad establecida o bien sea por la ejecución de una conducta que esté prohibida por la ley ó (sic) por el incumplimiento de una obligación contractual establecida o extracontractual imprevista; y de ese incumplimiento surge la obligación de reparar el daño ocasionado.

Se observa que el demandante alega haber sufrido heridas en el pie izquierdo producto de quemaduras por causa de una descarga eléctrica y producto de la negligencia de la Electricidad de Caracas en el mantenimiento de los equipos, agregando que en razón a ello que esta (sic) demandando al pago de una cantidad de dinero que cubra los gastos médicos, cirugías, medicamentos, dolor, lucro cesante, honorarios médicos, daños morales y en general todas las perdidas sufridas por el accidente ocasionado por el demandado…

El referido artículo regula la responsabilidad civil por culpa, o responsabilidad general, derivada de hechos culposos en sentido lato (es decir, culpa estricto senso o dolo).

A los fines de establecer la responsabilidad, la referida norma requiere de la demostración de la existencia de tres elementos sustanciales, y concurrentes, a saber: La ocurrencia del daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa.

Como se indicara, en el presente caso, la recurrida establece como norma aplicable el artículo 1185 (sic) del Código Civil, y como consecuencia de ello, la actora debía demostrar la culpa en sentido lato del sujeto imputado (nuestra representada), y la recurrida debía dejar establecida la existencia de la culpa, pero en lugar de ello, la recurrida da por demostrado ese hecho (la culpa) en aplicación del artículo 1193 (sic) del Código Civil, que la presume, en caso de que quede demostrada la condición de guardián del sujeto imputado. Así refiere la recurrida en su parte pertinente que:

(…Omissis…)

De lo indicado se aprecia que, la recurrida establece indebidamente la culpa de nuestra representada, con fundamento en el artículo 1193 (sic) del Código Civil, para luego aplicar el dispositivo contenido en el artículo 1185 (sic) eiusdem.

Así, en este caso al resolver el Juez (sic) realiza el siguiente razonamiento: a.- El artículo 1185 (sic) del Código Civil, es el aplicable a los hechos alegados y debatidos en el presente caso; b.- Es un hecho público y notorio que la C.A. Electricidad de Caracas es la empresa que suministra el servicio eléctrico a la ciudad de Caracas; c.- en consecuencia, el demandante sufrió lesiones en el pie izquierdo, sufriendo un daño evidente por el que debe responder la C.A. Electricidad de Caracas.

El Juez (sic), en su razonamiento, aplica falsamente la presunción de culpa, por ser un cable de la C.A. La Electricidad de Caracas la que produjo el supuesto daño, a pesar de que el artículo 1185 (sic) del cc, requiere que esté demostrada la culpa para hacer producir la responsabilidad, así pues:

A pesar de que en primer término, había escogido la correcta norma de derecho que debía aplicar para resolver el debate, es decir, el artículo 1185 (sic) eiusdem, luego, al aplicar falsamente la presunción de culpa, establece unos hechos errados, esto es la culpa, produciendo seguidamente una errada conclusión, esto es la responsabilidad civil extracontractual por culpa.

Como se ve, al razonar la recurrida en la forma descrita aplica falsamente el artículo 1185 (sic) del Código Civil, declarando una responsabilidad que no está soportada en la verificación fáctica de los hechos en debate.

Al proceder en la forma indicada la recurrida aplica falsamente el contenido del artículo 1185 (sic) del Código Civil, estableciendo la culpa de nuestra presentada, a partir de la presunción de culpa contenida en otra norma legal (art. 1193 (sic) del Código Civil).

Lo expuesto hace claro el error en el establecimiento de los hechos en que incurre el fallo recurrido, lo que evidentemente afectó el dispositivo de la decisión, pues de no haber incurrido en el error anotado, habría conseguido que no existe prueba de la culpa de nuestra representada, y por tanto la demanda debía ser declarada sin lugar.

Debemos advertir a esa Sala, que no se trata en este asunto de un caso de suposición falsa, pues la infracción cometida por la recurrida no consistió en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, sino en haber dado por demostrado un hecho sin pruebas en autos, tampoco se trata de una inmotivación, por cuanto la recurrida explica, aunque con razones equivocadas, cual fue su razonamiento, por lo que la vía para destruir ese establecimiento errado es el cargo de infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos. Así pedimos a esa Sala lo declare.

Señalamos como norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos el artículo 1185 (sic) del Código Civil, acusada por falsa aplicación.

Es por las consideraciones precedentemente expuestas que resulta procedente el vicio acusado, y así pedimos a esa Sala lo declare…

. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Del desarrollo de la presente denuncia se observa que, la formalizante confunde a la Sala ya que no se logra determinar lo pretendido con ésta, pues por una parte delata que hay falsa de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, producto de un error en el establecimiento de los hechos, posteriormente indica que “la recurrida da por demostrado ese hecho (la culpa) en aplicación del artículo 1193 (sic) del Código Civil, y más adelante señala que la recurrida “había escogido la correcta norma de derecho que debía aplicar para resolver el debate, es decir, el artículo 1185 (sic) eiusdem, luego, al aplicar falsamente la presunción de culpa, establece unos hechos errados”.

Así pues, no logra entender la Sala qué es lo pretendido, pues la formalizante en primer lugar delata la falsa aplicación del 1.185 del Código Civil, pero a su vez afirma que esa era la norma aplicable al caso, lo cual es contradictorio, asimismo delata la infracción del 1.193 del Código Civil sin determinar si se trata de una falta, falsa aplicación o errónea interpretación de tal norma.

Ahora bien, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé específicamente los errores de fondo o de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, los cuales pueden configurarse en los siguientes casos: i) errónea interpretación, ii) falsa aplicación, iii) falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley se traducen en lo siguiente: a) error de derecho propiamente dicho, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexacta. (Sent. S.C.C. de fecha: 9-03-09, Caso: V.M.S. y otro, Contra Constructora Virisma C.A., y Otros).

En tal sentido, al no precisar el formalizante lo pretendido confunde a la Sala pues no se sabe si lo delatado es un error de derecho propiamente dicho en la interpretación y aplicación de tales normas, si es un error de derecho al juzgar los hechos o si se trata de un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, impidiendo a esta Sala el conocimiento de la presente delación.

Igualmente la formalizante al no explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, ni señalar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren la aplicabilidad de tales normas, confundió a la Sala en su pretensión con la delación, pues simplemente se conformó con delatar la falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, producto de un error en el establecimiento de los hechos.

Siendo que el artículo delatado no es una norma reguladora del establecimiento de los hechos, ya que las normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que están referidas directamente a la necesidad de un medio probatorio específico destinado a determinar o establecer un hecho concreto, es decir, es la norma quien exige una prueba determinada, a los fines de establecer la presencia de un hecho específico.

Así pues, la norma delatada lo que establece es la obligatoriedad de reparación de un daño, por parte de quien lo haya ocasionado; es un precepto normativo que señala una obligación de reparar un daño y que en ninguna forma, exige la presencia de un elemento probatorio en concreto a los fines de establecer la existencia de un hecho determinado, sino que, como ya se ha dicho, es una norma que establece una obligación. (Sent. S.C.S. de fecha 17-05-01, caso: L.G. contra Diners Club de Venezuela).

De modo que, el formalizante aunado a que no presentó una denuncia clara y precisa, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, delató una norma que no es reguladora del establecimiento de los hechos, lo cual denota la deficiente formalización planteada e impide a la Sala extremar sus funciones con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, pues de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, lo cual constituye razón suficiente para esta Sala para desechar la presente denuncia y declarar perecido el presente recurso por falta de técnica. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de abril de 2009.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercanti y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. 2009-000537

Nota: Publicada en su fecha a las

El Magistrado L.A.O.H. disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

(…Omissis...)

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo exámen, donde es parte demandada la Sociedad Mercantil Electricidad de Caracas C.A., la mayoría sentenciadora declaro perecido el recurso de casación anunciado, siendo a mi entender, que la declaratoria de perecimiento presupone la admisibilidad ante la Sala para su conocimiento.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas, que la causa fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En base a lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada en contra de una empresa donde el Estado venezolano tiene participación decisiva.

Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso administrativo, en razón de encontrase demandada una sociedad mercantil donde el Estado venezolano tiene participación decisiva, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. 2009-000537

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR