Sentencia nº RC.00021 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios y daño moral iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.D.J.C., representado judicialmente por los abogados N.H. de Rodríguez y O.R.M., contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados A.P., M.C.S., A.A.-Hassan y Á.P.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2003, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, improcedente la indexación, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada y sin lugar la adhesión a la apelación promovida por la parte actora. De esta manera, modificó el fallo dictado por el a quo en fecha 23 de julio de 2001, condenando así a la demandada a pagar la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) por concepto de daño moral.

Contra el referido fallo, anunció recurso de casación la representación judicial de la demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 20 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala del presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado Tulio Álvarez Ledo. El 29 de enero de 2004, el Presidente de la Sala reasignó la ponencia al Magistrado A.R.J..

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación, con los argumentos siguientes:

...Como se ve en este caso, la recurrida en primer lugar advierte que el examen de este asunto, se va a hacer bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual por culpa, regulada en el artículo 1.185 del Código Civil, para luego al entrar en el examen de los extremos de procedibilidad de la responsabilidad reclamada, se desvía, y comienza a hacer su examen bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual objetiva por guarda de cosas, regulada en el artículo 1.193 del Código Civil.

Los motivos que emplea la recurrida para llegar a las conclusiones con base a las cuales condena a nuestra representada, son una mezcla entre dos tipos diferentes de responsabilidad, por un lado la prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, y por otra la prevista en el artículo 1.193 eiusdem.

Uno y otro tipo de responsabilidad, se excluyen en este caso, pues con base en los mismos hechos, y siendo el sujeto imputado el mismo, no puede incurrir en dos tipos diferentes de responsabilidad, o era responsable por culpa, o era responsable por ser guardián de la cosa, pero los regímenes de responsabilidad son distintos, y, distintos los extremos bajo los cuales la ley hace depender la procedibilidad de la responsabilidad.

Por lo que pretender, como lo hace la recurrida, establecer un tipo de responsabilidad por culpa, para luego examinar los extremos legales bajo la premisa de que nuestra representada es guardián de la cosa, resulta abiertamente contradictorio, y afecta la motivación del fallo.

Así pues, en definitiva la mezcla de motivaciones excluyentes, en lo que se refiere a las razones para declarar la responsabilidad demandada, hace que no se puedan entender que criterios de procedibilidad empleó la recurrida para declarar la responsabilidad de nuestra representada, si la responsabilidad por culpa o la responsabilidad por guarda de cosas...

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos del fallo, con base en que el juzgador ad quem en primer término, entra a examinar los extremos que configuran la responsabilidad civil extracontractual por culpa, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, para luego, establecer en su fallo que es procedente la acción bajo la óptica de la responsabilidad objetiva por guarda de cosas.

El vicio de motivación contradictoria se configura, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Ahora bien, se pasa a transcribir la motivación de la sentencia recurrida, en la que estableció lo siguiente:

...Dado los planteamientos de la demanda, resulta indudable que estamos en presencia de la llamada responsabilidad civil extracontractual, puesto que entre las partes no mediaba ningún vinculo contractual. En estos casos entra a regir el principio rector en materia de hechos ilícitos consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, cuyo contenido normativo estipula:

...omissis...

Como vimos, la accionada al contestar la demanda comenzó por negarla y contradecirla íntegramente, tanto en los hechos como en el derecho que de ella pretende derivarse, y en otro pasaje del escrito respectivo habla de los indeterminados e inexistentes hechos alegados en el libelo lo cual nuevamente negamos

, en tal virtud, el sentenciador deduce que el sentenciador deduce que el agraviante alegado por el actor como razón de pedir (lesiones en su pie izquierdo a consecuencia de una descarga eléctrica ocurrida en la calle Principal de la Dolorita, Petare, en horas del mediodía del 11 de julio de 1997) fue desconocido por la demandada y por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, tocaba al demandante probar tal afirmación de hecho.

...Omissis...

En mérito de estas exposiciones, que al tribunal le merecen fe, puesto que no se observan contradicciones u otro motivo que las hagan sospechosas de no ajustarse a la verdad, el tribunal da por demostrado que ciertamente el actor sufrió el accidente al que hemos estado haciendo alusión, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo referidos en el libelo. Así se decide.

En cuanto a la culpa de la empresa querellada, el actor la funda en “la negligencia de la Electricidad de Caracas en el mantenimiento de los equipos”, mientras ésta sostiene, por el contrario, que según los documentos que anexó marcados con las letras “B” y “C” a los que se hizo referencia ut supra, estaríamos en presencia de un accidente causado por el hecho de la propia victima, puesto que la carta anexada “B”, los hechos sucedieron así:

...omissis...

Para decidir, se observa:

Es un hecho público y notorio que la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS es la empresa que suministra el servicio eléctrico en toda la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, incluida la zona de Petare donde ocurrió el siniestro, y que, por tanto, de acuerdo con la ley que rige la prestación de dicho servicio, a su cargo esta la guarda, custodia y mantenimiento y vigilancia de los cables y alambres de conducción eléctrica, transformadores aislantes, sostenedores y postes de conducción de energía.

La testigo M.H. atestiguó al contestar la segunda pregunta que el actor sufrió lesiones a consecuencia de una descarga eléctrica por la ruptura de una guaya de alta tensión, y vio cuando le cayó el cable en el pie izquierdo. La testigo I.D.C.B. DE BLANCO atestiguó sobre este hecho en forma similar, como se puede apreciar del contenido de su testimonio trascrito in extenso en líneas arriba.

En atención a estas aseveraciones el tribunal da por demostrado que la lesión in comento la sufrió el ciudadano E.D.J.C. a consecuencia del desprendimiento de uno de los cables de la red que pasa por el Sector, que le impactó el pie izquierdo, hecho este que por máximas de experiencia sabemos es capaz de producir una lesión como la denunciada, dada la corriente eléctrica que transporta, careciendo por ende de fundamento la especulación de la demandada, de que haya obrado como causa determinante o coadyuvante del siniestro el hecho del demandante. Tampoco alegó y menos demostró la demandada que el desprendimiento del conducto eléctrico haya sido producido por el hecho de un tercero o por alguna causa legal no imputable, lo que quiere decir que no obran en la especie debatida motivos que la eximan de responsabilidad. Así se decide...

SEGUNDO: La parte actora exige que se le indemnice el daño moral padecido con motivo del indicado accidente. En este sentido importa considerar que el artículo 1.196 del Código Civil contempla la obligación de reparar todo daño material o moral causado por el acto ilícito. La norma señala además que “...”.

En la situación que examinamos estamos en el caso de “lesión corporal” padecida por la víctima realmente, lo que constituye un típico supuesto de daño moral, que como sabemos no tiene un sustrato de índole patrimonial, sino puramente espiritual.

En lo que tiene que ver con la estimación del daño moral, doctrinaria y jurisprudencialmente se reconoce que le juez está autorizado para acordar, como reza la norma, una indemnización a la víctima, sin que existan pautas específicas para la cuantificación del resarcimiento, aunque la doctrina judicial se ha perfilado en el sentido de que a estos efectos debe tomarse en cuenta, entre otras cosas, “la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales y la participación de la víctima en el accidente”.

El juzgador, ponderando todas estas circunstancias, y tomando especialmente en cuenta que la víctima era un transeúnte que se desplazaba por una vía pública, que no tuvo participación en la provocación del accidente, que sufrió secuelas de la herida, que estuvo cangrenársele

(sic)como lo refiere la testigo I.D.C.B. de BLANCO (respuesta a la pregunta tercera), condena a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS a pagar al actor la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de daño moral, ratificando de esta manera la cantidad que sobre el particular acordó el juzgado a quo. Así se decide.

La representación de la demandada alegó que los daños a que eventualmente se condenara a su representada no podían ser superiores a la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) ya que los representantes del actor al reclamarlos extrajudicialmente los estimaron (en la carta de mayo de 1998 anexada marcada “C”) en ese monto.

Ahora bien, en la comunicación en referencia (cursante a los folios 31 al 33), dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, los apoderados del ciudadano E.D.J.C. le propusieron que le fuera pagado a su representado “una cantidad de dinero que cubra los gastos médicos, cirugías, medicamentos, dolor, lucro cesante, daños morales, y, en general todas las pérdidas sufridas por el accidente ocasionado por la compañía que ustedes representan; para los efectos del cálculo del pago antes señalado estimamos los daños en la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00)”. No obstante, estima el tribunal que la cantidad propuesta con fórmula de arreglo no tiene el carácter vinculante que le asigna la representación querellada, al menos en lo que respecta al daño moral, pues, partiendo del principio de normalidad de las cosas, debe entenderse que esa proposición resultaba obligatoria para quien la hizo dentro de las específicas circunstancias fácticas en que tuvo lugar; es decir, para el caso de una transacción al margen de todo litigio. Adicionalmente, cabe agregar que luego de esa primera correspondencia hubo una segunda de fecha 22 de agosto de 1997, que igualmente fue invocada y consignada por la parte demandada, cursante a los folios 34 al 38, ambas reconocidas por la parte actora puesto que no hubo desconocimiento al respecto, en la que las abogadas que fungían de representantes del actor para ese entonces expresaron:

...Omissis...

Siendo así, es manifiesto que ante dos proposiciones de acuerdo extrajudicial de diferente contenido, mal podría tomarse en cuenta la primera, haciendo omisión de la segunda, puesto que en el fondo ello equivaldría a una especie de división de la confesión, de suyo inaceptable en el terreno jurídico.

En fuerza de lo expuesto, considera el tribunal que no ha lugar en derecho el alegato esgrimido en el acto de litiscontestación referente a que en el supuesto de una condenatoria “esta no podrá superar dicha cantidad”. Así se decide...”.

De la transcripción que antecede, se desprende que el sentenciador de alzada en su fallo expresa que la situación corresponde a una responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, estableciendo además que quedó demostrado que el señor E. deJ.C., sufrió el accidente en las circunstancias de tiempo, lugar y modo referidos en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la culpa de la empresa querellada C.A. Electricidad de Caracas, refiere el juzgador que ésta alegó que se estaba en presencia de un accidente por el hecho de la propia víctima, pues expresó que era inverosímil que la línea se cayera en el pie de la víctima, que ello se debió mas bien a que el demandante la pisó negligentemente.

Al respecto, expresó el ad quem, que es un hecho público y notorio que la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS es la empresa que suministra el servicio eléctrico en toda la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, incluida la zona de Petare donde ocurrió el siniestro y que, por tanto, de acuerdo con la ley que rige la prestación de dicho servicio, a su cargo está la guarda, custodia y mantenimiento y vigilancia de los cables y alambres de conducción eléctrica, transformadores aislantes, sostenedores y postes de conducción de energía. Y en virtud de ello concluyó, que como no se demostró que el accidente ocurrió por un hecho imputable al actor, condenó al demandado.

Posteriormente el ad quem de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, condenó al demandado al pago de los daños morales.

De acuerdo a lo antes expuesto, observa la Sala que el juzgador condena en una primera parte a la empresa querellada, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, por tener la guarda y custodia de la luz eléctrica del Área Metropolitana de Caracas, y por la otra, la condena al pago por concepto de responsabilidad objetiva por guarda de cosas previsto en el artículo 1.193 eiusdem, en consecuencia, efectivamente, tal y como lo arguye el formalizante en su denuncia, el juez superior incurre en motivación contradictoria, pues comienza por condenar en virtud de una responsabilidad civil extracontractual por culpa y culmina por una responsabilidad objetiva por guarda.

Por consiguiente, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos que evidencian la ocurrencia de una grave contradicción en los motivos, lo cual se equipara a la ausencia absoluta de fundamentos de la sentencia recurrida, la Sala debe declarar procedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa demandada, contra la decisión del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2003. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC AA-20-C-2004-000018

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