Sentencia nº 1535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 14-1012

El 08 de octubre de 2014, el ciudadano E.J.C.V., titular de la cédula de identidad número 10.378.034, con la asistencia jurídica de la abogada J.C.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.102, solicitó la revisión de la sentencia número 2014-0691 del 02 de junio de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el marco de la causa contencioso administrativa funcionarial instada por el solicitante contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

El 13 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a juzgar sobre la solicitud sometida a su conocimiento, sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante manifestó en apoyo a su pretensión de revisión, lo siguiente:

Identificó como la sentencia sometida a revisión, la proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 02 de junio de 2014, que declaró: (i) Su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 06 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.C.V., asistido por las abogadas J.C.S.C. y J.d.V.M.S., contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; (ii) Procedente la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; (iii) Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocó el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2014, por el citado Juzgado Superior, y (iv) Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Denunció que en virtud de la revocatoria decretada y la consecuente declaración de inadmisión de su querella funcionarial, se verificaron flagrantes violaciones al principio de legalidad.

Sus denuncias –que son transcripciones parciales del texto del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 06 de febrero de 2014, actuando como primera instancia contencioso administrativa funcionarial– se plasmaron en los siguientes términos:

La falta de participación del querellante en un concurso público para aspirar al cargo al cual fue nombrado o a otro dentro de la administración.

Sic. Teniendo en cuenta lo anterior, visto que en el presente caso no fue traído a los autos que conforman el expediente administrativo y el judicial, la participación del querellante en un concurso público para aspirar al cargo al cual fue nombrado o a otro dentro de la administración pública y, en virtud que el mismo fue nombrado para ocupar el tantas veces mencionado cargo de Asistente de Oficina I, posterior a la entrada en vigencia de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende quien decide conforme a los criterios jurisprudenciales– (sic) que el hoy querellante había adquirido la estabilidad provisional antes mencionada en el Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia.

Que el hoy recurrente se encontraba en el ejercicio de un cargo de carrera y con una estabilidad provisional bajo la cual no podía ser retirado con fundamento a situaciones diferentes a las contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sic… De lo anterior se desprende que el hoy querellante fue retirado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no obstante, la notificación de la supuesta rescisión contractual permite evidenciar que hubo una continuidad laboral en el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, así mismo hace suponer la lectura del retiro que éste pasaría al referido Ministerio garantizándole la estabilidad de la que había sido acreedor por lo que la adminiculación de dichos elementos y con fundamento al principio que priva la realidad sobre las formas, permite concluir que el referido ciudadano se mantuvo no sólo activo sino además bajo las mismas condiciones en la que se encontraba en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es decir, en el ejercicio de un cargo de carrera y con una estabilidad provisional bajo la cual no podía ser retirado con fundamento a situaciones diferentes a las contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del extracto de la sentencia al aplicar una normativa legal distinta ergo el hoy recurrente no tenía la condición de contratado.

La administración se fundamentó en hechos inexistentes al determinar que la administración se fundamentó en hechos inexistentes al determinar (sic) quela (sic) relación laboral entre el actor y el órgano querellado era la figura de contrato.

De la indefensión del recurrente y la violación al debido proceso.

Sic… Ahora bien, visto que la estabilidad refiere a los derechos que poseen los funcionarios a conservar su puesto de trabajo siendo que con base a ello, todo trabajador puede y tiene derecho a disfrutar de la permanencia en un cargo dentro de la administración pública y en este sentido, conocer el régimen jurídico aplicable y por ende tener derecho a los procedimientos establecidos en la legislación nacional a los efectos de definir la forma en que pueda egresar de la administración pública, permite concluir a esta sentenciadora, que impedir conocer la figura bajo la cual el hoy querellante se encontraba en dicho organismo y por ende el sistema legal que lo amparaba a los efectos de determinar el modo de egreso de la administración, especialmente si dicho egreso deviene de la manifestación de la voluntad administrativa, ocasionó –como en efecto–, indefensión, menoscabando el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 constitucional, esto es, a las garantías de la defensa y debido proceso.

De la falta de notificación de los actos administrativo tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsumiéndose el ente administrativo en la causal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sic… Asimismo, visto que no fue probado que el querellante mantuvo una relación contractual con el organismo querellado y en virtud que no consta el procedimiento para la notificación de los actos administrativos contenido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante el cual debe agotar la notificación personal para proceder a la notificación por cartel, entiende que se ha incurrido en la causal contemplada en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

. (Destacado del texto citado).

Sobre la base de los razonamientos antes acogidos, el solicitante pidió que se declarara con lugar “el presente recurso (sic) de revisión”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El pronunciamiento jurisdiccional firme que se somete a la potestad extraordinaria de revisión de esta Sala Constitucional es la sentencia número 2014-0691 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 02 de junio de 2014, que declaró: (i) Su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 06 de febrero de 2014, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.C.V., asistido por las abogadas J.C.S.C. y J.d.V.M.S., contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; (ii) Procedente la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; (iii) Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, revocó el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2014, por el citado Juzgado Superior, y (iv) Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial. Los razonamientos acogidos por la mayoría sentenciadora son los que, a continuación, se citan textualmente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

… Omissis…

- De la consulta de ley:

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 6 de febrero de 2014, observando lo siguiente:

A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:

‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.’

Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento ha de circunscribirse únicamente a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.

Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta se encuentra constituida por la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.J.C.V., contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado A quo en su fallo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación Nº MPPSP/DGRHH/0090/01/2013, dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que declaró culminado el contrato de servicio a tiempo determinado, y del acto administrativo identificado con el Nº 5615 de fecha 29 de febrero de 2012, emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia mediante la cual acordó el retiro del querellante. Igualmente, acordó la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como también el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

Asimismo, el Juzgador de instancia luego de analizar los alegatos expuestos por la parte accionante y las actas del expediente declaró i) que el ciudadano E.J.C., aún y cuando no realizó el concurso público de oposición, ostentaba una estabilidad relativa en el cargo de Asistente de Oficina I que ejercía en el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, por tal razón, al no verificar la condición de confidencialidad del cargo ejercido consideró que el mismo no podía ser retirado del precitado Ministerio. Asimismo, destacó que ii) el querellante no mantuvo en ningún momento una relación contractual con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por tanto, no podía rescindirse dicho contrato cuando se verificó la estabilidad relativa en el cargo de Asistente de Oficina I.

En razón de esto, siendo que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia resulta desfavorable a la defensa de la República, esta Corte pasa de seguidas a analizar cada uno de los anteriores aspectos, a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho, resultando necesario realizar las siguientes disquisiciones:

- Del fallo consultado:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de julio de 2013, por el ciudadano E.J.C.V., debidamente asistido por los abogados J.C.S. y J.d.V.M., a los fines de solicitar su inclusión en la nómina de funcionarios activos del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, así como también, el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones hasta el momento de su reincorporación.

Asimismo, de la lectura del escrito libelar y la revisión exhaustiva del expediente administrativo, este Tribunal Colegiado constató que el querellante de autos ingresó en fecha 1º de octubre de 2003, prestando servicios en el cargo de vigilante en el internado judicial ‘El Junquito’, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, para posteriormente, ingresar en fecha 18 de octubre de 2005, al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal ‘El Paraíso’.

Igualmente de sus propios dichos se desprende que, en vista de la eliminación del Internado Judicial Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal ‘El Paraíso’, a mediados del mes de mayo del año 2012, quedó desprovisto de lugar físico de trabajo, razón por la cual fue transferido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario prestando servicio en la Dirección General de Atención al Ciudadano y la Familia.

En ese sentido, aprecia igualmente esta Corte que en fecha 1 de marzo de 2013 el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, notificó al ciudadano E.J.C. la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, y la decisión de no renovación de dicho contrato, quedando con ello fuera de la nómina de personal de dicho Órgano Ministerial.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado no puede pasar por desapercibido que de la lectura minuciosa del petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se busca delatar una ‘presunta vía de hecho’ en que incurrió –a su decir– el Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario al rescindir el contrato de trabajo al ciudadano E.C., pues “[…] a pesar de todas las gestiones que [el] estaba realizando por [su] preocupación a perder [su] puesto de trabajo, sigui[ó] ejerciendo [sus] funciones, hasta el 10 de mayo de 2013, cuando [le] señalar[on] verbalmente que no [podía] asistir más porque han prescindido [sic] de [su] servicios”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, se colige del libelo de demanda interpuesto por la representación judicial del ciudadano E.J.C., que el mismo se circunscribió únicamente a solicitar lo siguiente:

‘En consecuencia solicito se ordene:

1.- Que el presente recurso funcionarial sea admitido y declarado con lugar.

2.- Que yo, E.J.C.V. […] sea reincorporado a mi cargo ASISTENTE DE OFICINA I, en la dirección General de Atención al Ciudadano y la Familia ubicado en el Rosal.

3.- Que me incluyan nuevamente en la Nómina de activos al Cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, y se me paguen los salarios dejados de percibir, con sus variaciones, de manera integral, así como las demás que se me sigan venciendo hasta el momento de mi reincorporación’. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].

Así pues, no se desprende del petitorio de dicho recurso que el accionante haya solicitado la nulidad i) del acto administrativo que lo retiró del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y ii) el dictado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que acordó la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, peticionando únicamente su inclusión ‘[…] en la Nómina de activos al Cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, y se [le] paguen los salarios dejados de percibir, con sus variaciones, de manera integral, así como las demás que se [le] sigan venciendo […]’.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional determinó de la revisión exhaustiva del presente expediente que efectivamente la parte querellante denunció una ‘presunta vía de hecho’ en que incurrió la Administración accionada al dar por terminado su contrato de trabajo a tiempo determinado, y haber sido excluido de la nómina de empleados activos, pues en ningún momento atacó algún acto administrativo, solicitando únicamente en su recurso la reincorporación a la citada nómina de personal activo del Ministerio querellado.

A tal efecto, en aras de garantizar el derecho al tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y tomando en consideración los alegatos expuesto por la parte recurrente en primera instancia, hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso estamos en presencia de una ‘vía de hecho’.

En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional no logra comprender como el Juzgador de Instancia declaró en el fallo objeto de consulta la nulidad del acto administrativo que retiró al querellante del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, y la comunicación suscrita por la dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que notificó la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando en ningún momento la parte querellante solicitó la anulación de tales actos, entendiendo con ello, que el mismo buscó delatar una presunta vía de hecho realizada por la Administración.

Por otra parte, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del M.T., en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:

‘[…] Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa’.

Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida a esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las ‘vías de hecho’ se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los ‘hechos administrativos’ como ‘modalidad’ del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

En este sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, la cual precisó que:

‘De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo– se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó’. (Resaltado de esta Corte) (Subrayado del Original).

En armonía con el criterio transcrito anteriormente, esta Corte observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regir la condición funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, dirime estos conflictos relacionados con el empleo público. (Vid. Sentencia de la Corte Accidental ‘A’ 2011-00005, de fecha 10 de marzo de 2011, Caso: L.A.H.D.F. contra la ASAMBLEA NACIONAL).

Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos resulta importante traer a colación, la sentencia N° 2007-990 dictada en fecha 13 de junio de 2007, por esta Corte (caso: A.J.L.R. vs Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social –Hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud–), mediante la cual se analizó la disyuntiva del inicio del cómputo del lapso de los recursos contencioso administrativos contra vías de hecho y, se expuso que debería señalarse entre ellos que ‘tal lapso se computa (a) desde el inicio de las actuaciones materiales, o (b) cuando hayan cesado tales actuaciones materiales’.

A tal efecto, visto que la presente acción se encuentra circunscrita en delatar una presunta vía de hecho cometida por la Administración, es menester para esta Alzada verificar si en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Igualmente, debe destacarse que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución ‘sancionatoria’ su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Al respecto, ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

Por tanto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Ahora bien, circunscritos al análisis del caso de autos, se desprende del folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente administrativo que en fecha 26 de febrero de 2013, la parte querellante dirigió una comunicación al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, a los fines de informarle de la presunta suspensión arbitraria de su sueldo, pues ‘[…] el día […] 25-02-13, cuando [se] disponía a realizar el retiro de [su] quincena para el pago del alquiler del apartamento donde actualmente habit[a] [se] encontró con la sorpresa que de [su] cuenta tiene cero bolívares 0,00/100, pens[ó] que sería un atraso del pago pero no, decidi[ó] subir a nómina a investigar la situación donde se [le] inform[ó] que debía pasar por el área legal y fue allí que [lo] notifican que [esta] suspendido […]’. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, se observa del folio doce (12) del expediente judicial, comunicación suscrita en fecha 31 de enero de 2013, por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a través de la cual notificó al ciudadano E.C. la culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado y la no renovación del mismo, la cual fue recibida por el querellante en fecha 1 de marzo de 2013, siendo reconocido por este (sic) y señalado en su escrito libelar.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado constató que en el libelo de demanda la parte recurrente expresó, que ‘[…] a pesar de todas las gestiones que [el] estaba realizando por [su] preocupación a perder [su] puesto de trabajo, sigui[ó] ejerciendo [sus] funciones, hasta el 10 de mayo de 2013, cuando [le señalaron] verbalmente que no pod[ía] asistir más porque ha[bían] prescindido de [sus] servicios’. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

A mayor abundamiento, es de destacarse que aún y cuando el querellante manifestó que en fecha 25 de febrero de 2013 se le suspendió arbitrariamente el pago de su sueldo, y que el 10 de mayo del mismo año, no le fue permitido asistir a cumplir sus funciones en el Ministerio demandando, el mismo tenía conocimiento que tal acción era consecuencia de la comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que le notificó en fecha 1 de marzo de 2013 la culminación de su contrato de trabajo a tiempo determinado y la no renovación del mismo.

Así pues, se tiene que en el presente caso existen dos fechas para el cómputo del hecho generador, a saber, el día 25 de febrero de 2013, fecha en la cual –a su decir– le fue suspendido arbitrariamente el pago de su nómina y el día 1 de marzo de 2013, momento en el cual la parte querellante fue notificada de la comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular, que acordó la culminación del contrato a tiempo determinado, y la no renovación del mismo.

Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, es por lo que esta Corte considera que debe tomarse el día 1 de marzo de 2013, como fecha generadora de la lesión, siendo la precitada fecha el lapso más beneficioso para el querellante.

En efecto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, –como se dijo supra– fue el momento que la Administración comunicó en fecha 1 de marzo de 2013 la culminación de su contrato de trabajo, y visto que no fue sino hasta el 25 de julio de 2013, que tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de solicitar la inclusión en la nómina de personal fijo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se evidencia que habían transcurrido más de (3) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Colegiado REVOCA el fallo dictado en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se declara INADMISIBLE el mismo, por haberse verificado la caducidad de la acción.

(Destacado del fallo citado).

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa de orden procesal, esta Sala debe determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

En el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: ‘Corpoturismo’), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Además de las resoluciones judiciales mencionadas en el fallo citado, esta Sala ha extendido el objeto de control de su potestad de revisión a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales (Vid. Sentencia de la Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

Correlativamente, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2010), dispone a texto expreso:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Conforme al anterior marco normativo, la Sala observa que se somete a su potestad extraordinaria de revisión el fallo número 2014-0691 emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 02 de junio de 2014, que agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional en la querella ejercida por el ciudadano E.J.C.V. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y juzgó, con carácter definitivamente firme, su pretensión procesal. En consecuencia, esta Sala afirma su competencia para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

El solicitante acoge en su escrito inicial varias consideraciones plasmadas por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de resolver, en primera instancia contencioso administrativa funcionarial, su querella. No obstante, se extraen de su escrito algunas denuncias que tienen relevancia jurídica: (i) que el querellante no participó en un concurso público para ingresar a un cargo dentro de la Administración Pública; (ii) que éste se encontraba en el ejercicio de un cargo de carrera, amparado bajo la doctrina creada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, relativa a la “estabilidad provisional” y, por tanto, no podía ser retirado de la función pública sino en los supuestos enunciados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (iii) que la Administración empleadora se basó en hechos inexistentes al determinar que la “relación laboral” que había entre él y el órgano administrativo querellado “era la figura de contrato”; (iv) que se le había causado indefensión y se le había violado su derecho al debido proceso y, (v) que la falta de notificación “de los actos administrativos tal como lo establece el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsumiéndose el ente administrativo en la causal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al evaluar los aspectos de derecho de la controversia funcionarial, reparó en un elemento de orden público que restringió cualquier análisis adicional sobre las denuncias esgrimidas por el querellante, como lo era la caducidad de la querella funcionarial, conforme a la regla contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De tal forma que, comprobada la condición de aplicación de la anotada regla procesal, determinando para ello las fechas de los hechos que constituyeron, en criterio del solicitante, vías de hecho administrativas, concluyó que la acción contencioso administrativa estaba caduca.

Siendo lo anterior así, esta Sala Constitucional, con el propósito de dar una solución motivada a los planteamientos del solicitante, debe descartar cualquier error del razonamiento judicial que amerite el ejercicio de la potestad de revisión constitucional, de tal manera que, como marco del análisis, debe hacer referencia a su propia jurisprudencia sobre la caducidad de la acción contencioso administrativa en el marco de los reclamos formulados por funcionarios públicos, o aspirantes a ingresar a la función pública, deducidos conforme a las reglas fijadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto desarrollo legislativo que materializa los postulados de Derecho Procesal Constitucional enunciados por el Constituyente de 1999.

El lapso de caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Así, la Sala en sentencia número 1.167 del 29 de junio de 2001, caso: “Felipe Bravo Amado”, se pronunció en relación a la caducidad de la acción en los siguientes términos:

(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)

.

Igualmente, se ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la tutela de la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de esta Sala número 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”).

Esta Sala Constitucional ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. Al respecto, se ha sostenido que:

(...) No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (…)

(Vid. Sentencia de esta Sala número 208 del 4 de abril de 2000, caso: “Hotel El Tisure, C.A.”).

De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, que presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem (Vid. Sentencia de esta Sala número 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”).

Ahora bien, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión. Por otra parte, debe la Sala aclarar que, por su propia configuración conceptual, la caducidad no es un lapso que admita la aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil –reinterpretada por esta Sala en su sentencia número 80 del 1 de febrero de 2001, caso: “José P.B. y otros”– pues se trata de un lapso extraprocesal, que no admite suspensión o interrupción alguna, a diferencia de la prescripción que sí admite excepciones a la forma de su cómputo.

Entonces, el principio de seguridad jurídica como justificación del establecimiento de los lapsos para el ejercicio previo de cualquier acción o para fijar la oportunidad en que deberá llevarse a cabo cada acto dentro del proceso, presupone la configuración cierta del tiempo en el cual se pueden ejercer las acciones jurisdiccionales dirigidas a obtener una resolución fundada en derecho sobre aquellas pretensiones que esgrime quien accede a la jurisdicción -con incidencia en la posibilidad de obtener la tutela jurídica de quien alega un derecho material que así lo requiera- y, como otra vertiente pero de carácter intraprocesal, al conocimiento cierto del tiempo en el cual se pueden llevar a cabo los actos procesales por las partes, bajo la condición de su preclusión. (Cfr. Sentencia de esta Sala número 691 del 02 de junio de 2009, caso: “Richar Blanco Cabrera”).

Atendiendo a las premisas antes expuestas, en el presente caso el reclamo presentado ante la jurisdicción se centraba en la comisión de una presunta vía de hecho administrativa, en cuyo caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fija con claridad que el lapso para el ejercicio de la acción contencioso administrativa funcionarial es de tres (3) meses desde que se produjo el hecho que lesionaba los derechos funcionariales del querellante y visto que los elementos de convicción empleados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo devienen de un examen riguroso de las documentales que integraban el expediente administrativo del exfuncionario –cuya validez no fue cuestionada, desconocida o impugnada por el hoy solicitante, a efectos de restarle eficacia probatoria y demostrar hechos distintos a los apreciados–, así como del propio dicho del ciudadano E.J.C.V. plasmado en su querella, esta Sala coincide con la conclusión a la que arribó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de tal forma que no es viable el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión sobre un pronunciamiento que analizó una causal de inadmisión de marcado orden público, que no fue desvirtuada convincentemente por el solicitante y cuyas denuncias no son más que la reproducción textual del análisis que realizara, en su momento, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como primera instancia contencioso administrativa funcionarial.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional juzga que, no hay argumentos de peso que justifiquen el ejercicio de la facultad de revisión, pues no se verificó el desconocimiento de algún precedente dictado con carácter vinculante en materia funcionarial por esta Sala Constitucional, ni la indebida aplicación de una norma o principio constitucional en la materia, o un error grave en su interpretación o falta de aplicación o la violación de algún derecho o garantía constitucional –conforme a la sentencia de esta Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”–, motivos por los cuales esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional ejercida por el ciudadano E.J.C.V., con la asistencia jurídica de la abogada J.C.S.C., de la sentencia número 2014-0691, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 02 de junio de 2014, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el ciudadano E.J.C.V., con la asistencia jurídica de la abogada J.C.S.C., ya identificados, de la sentencia número 2014-0691, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 02 de junio de 2014.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-1012

LEML/

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