Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Abril de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000938

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15-05-06 publicada el día 5-06-06 por el Tribunal Octavo de Control de Este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano: E.J. VARGAS ARRIECHI…………..

El penado fue detenido preventivamente el 29-01-06 permaneciendo recluido en el Internado Judicial de Uribana, hasta el día 15-05-06 cuando le fue dictado arresto domiciliario, y trasladado a su domicilio, donde permaneció hasta la presente fecha, por lo que a los fines de proceder a dictar la correspondiente ejecución de la pena, el tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deberá descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, por lo que en el presente caso, es necesario resolver que tiempo de pena privativa efectivamente cumplido por el penado debe serle abonado, partiendo de que el mencionado penado, fue detenido preventivamente el día 29-01-06 y ordenada su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana hasta el día 15-05-06 cuando le fue cambiado el sitio de reclusión al ordenársele un arresto domiciliario, lo que implica el cumplimiento de la medida cautelar privativa de libertad en modalidades distintas. Al respecto este tribunal, considera pertinente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional No. 2249 de fecha 1-8-05 en la cual se diferencio en forma expresa la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el numeral 1° del artículo 256 del resto de las medidas cautelares, equiparando dicha detención domiciliaria a la medida cautelar privativa de libertad, reafirmándose con ello el mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de la ejecución de la Sentencia definitivamente firme, el cómputo del lapso abonable de la medida privativa de libertad a la pena, presenta dificultades, cuando se trata de dilucidar sobre el abono de las restricciones a la restricción de la libertad sufrida por el penado, durante el proceso. Pues si bien, el computo y su procedimiento se encuentra regulado en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica ha sido materia de controversia, no solo en los Tribunales de la República, sino a nivel del derecho comparado, pues existen posiciones enconcontradas entre quienes sostienen un criterio restrictivo del computo a descontar y quienes sostienen un concepto de amplitud sobre la materia, así un importante sector de la doctrina española, ha sostenido que a la hora de abonar medidas cautelares restrictivas de la libertad como pena cumplida, debe incluirse no solo la prisión en los centros de reclusión del estado, sino el tiempo transcurrido en Centros Hospitalarios y el arresto domiciliario, (Montero.Dcho Jurisdiccional.P.P.,Tiranto Lo Blanch-2002 pag.482).

En el mismo orden de ideas el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal en la legislación patria, reza:

…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…

Es evidente que el texto normativo citado es claro, en cuanto a que los únicos tiempos a tomar a los fines de los efectos del cómputo del cumplimiento de la pena, son aquellos en los cuales el sujeto hubiese estado efectivamente sujeto a una medida de privación judicial de libertad, queda por resolver que se entiende por medida de privación judicial de libertad. Interpretando esta juzgadora dentro del contexto de lo aquí expuesto, que el legislador al utilizar la conjunción “o” para referirse al espacio físico de cualquier establecimiento del Estado, dejo expresamente sentado, que tales establecimientos no son los únicos espacios físicos donde puede cumplirse la medida privativa de libertad, pues ajustada a la interpretación literal de la expresión “o” que es una conjunción alternativa, la interpretación gramaticalmente adecuada, que debe dársele al texto de la norma, no es otro que la existencia de centros o modos de reclusión, distintos a los establecidos por el poder ejecutivo donde cumplir la pena privativa de libertad.

Dentro de ese orden de ideas, infiere esta juzgadora que la utilización de la conjunción “o” en esta norma, indica claramente la voluntad del legislador, de contemplar como sitios de reclusión no solo los establecimientos propios para tal destino, previamente señalados por el estado, sino cualquier otro sitio de reclusión, así se desprende del conjunto del contexto tal disposición. Interpretación que encuentra aplicación práctica al ser analizada en conjunto con la Sentencia de la Sala Constitucional que equipara la medida cautelar de arresto domiciliario a una medida privativa de libertad.

De lo antes expuesto, se concluye que efectivamente debe computarse dentro del contexto garantista que pregona la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el tiempo transcurrido de arresto domiciliario, como pena cumplida, pues se trata efectivamente de una verdadera medida cautelar privativa de libertad, a la que fue sometido el penado, sin sentencia condenatoria previa, con restricción total entre otros derechos civiles, a derechos fundamentales como el trabajo, el estudio, el libre tránsito y el desarrollo de su personalidad, efectos estos que diferencian en forma sustancial el arresto domiciliario de cualquier otra medida cautelar, por lo que resultaría incongruente y no ajustado a derecho, que tal reclusión no fuese tomada como medida privativa de libertad a los fines de efectuar el abono de pena correspondiente, pues efectivamente el sujeto estuvo privado de libertad, en domicilio ordenado por el Órgano Jurisdiccional, bajo c.d.E. en sitio de reclusión distinto a los tradicionalmente designados por el ente estatal, pero igualmente ordenado por un Tribunal de la República, y privado de libertad de acción en contra de su voluntad, lo cual constituye la esencia de la privación de libertad, en virtud de lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 484 ejusdem se ordena descontar de la pena a ejecutar el periodo de privación de libertad que bajo la modalidad de arresto domiciliario cumplió el penado y así se declara.

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