Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2009-000047 I Mediante oficio número 803, de fecha 16 marzo de 2009, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano E.A.V., titular de la cédula de identidad número 1.604.456, asistido por el abogado W.E.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.722, en contra del ciudadano L.C.M.G., titular de la cédula de identidad número 11.611.101.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2009, declinó la competencia en la Sala Plena, para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.210 del 30 de junio 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación la competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano E.A.V., asistido por el abogado W.E.C.R., interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, contra el ciudadano L.C.M.G., en la cual alegó lo siguiente:

En fecha 16 de febrero de 2007, le di en venta al ciudadano, en (sic) L.C.M.G., (…), un Lote de Terreno propio con una extensión aproximada de QUINIENTAS TRES HECTÁREAS, (503 HAS), fundo de mi exclusiva propiedad ubicado en la Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure, como se evidencia del documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure (…). La venta del Lote de Terreno identificado fue pactada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000.000,00) hoy (Bs. 250.000,00), de los cuales el comprador L.C.M.G., (…), me pagó solo la cantidad Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) hoy (Bs. 50.000,00), y para garantizar el pago de la cantidad restante, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) me entregó dos cheques dos (2) cheques de cuenta personal Nro. 00070012690000043439 de la Entidad Bancaria Banfoandes, girados cada uno por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), emitido a favor de E.A.V., e identificados asi (sic): uno distinguido con el Nro 76520153, (…), fecha 22 de Abril de 2.007; firma ilegible, y un segundo cheque distinguido con el Nro. 99020154, de igual fecha, (…) manifestándome verbalmente que con la entrega de estos Cheques él me garantizaba que en el lapso de seis (06) meses aproximadamente, me pagaba el dinero restante contenido en cada uno de los cheques aquí mencionados, hecho éste que no ha ocurrido hasta la presente fecha (…).

Debido a que el ciudadano L.C.M.G., no ha pagado y cancelado la cantidad convenida y exigible de DOSCIENTOS MILLONES (Bs. 200.000.000,00) hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y, (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad, Ciudadana Jueza, para demandar por vía judicial por la vía del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano L.C.M.G. (…)

.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de abril de 2008, recibió el expediente mediante distribución efectuada en fecha 18 de abril de 2008.

En fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda e intimó al demandado, para que en un plazo de diez días efectuara el pago o formulara oposición al demandante.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Su decisión se basó en las siguientes consideraciones:

(…) en el presente caso, se interpone una acción de Cobro de Bolívares por Intimación, con motivo de la venta que le hiciera el ciudadano E.A.V., al ciudadano: L.C.M.G., supra identificados, de un lote de terreno donde se encuentra un fundo que fuera de su propiedad y que el mismo se encuentra ubicado en jurisdicción del Estado Apure, evidenciándose para quien aquí decide, que el bien objeto de la presente demanda se trata de un fundo agropecuario con tierras de uso para actividad agraria.

En tal sentido se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la preceptúa:

(…)

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo.

En el mismo orden de ideas, se evidencia de los numerales 8 y 15 del artículo parcialmente transcrito, que en los casos de ‘acciones derivadas de contratos agrarios y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, conocerán los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, el competente en el caso bajo estudio es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, pues aún cuando la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta, es eminentemente mercantil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se declara

.

En fecha 4 de de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibió el expediente y, en fecha 5 de junio de 2008, dictó sentencia a través de la cual se declaró incompetente por la materia y, en consecuencia solicitó la regulación de competencia, remitiendo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Basó su decisión en la siguiente motivación:

(…) previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social y específicamente en la Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señaló textualmente lo siguiente:

(…).

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:

A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y,

B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto, con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN entre el ciudadano E.A.V. y el ciudadano L.C.M.G., lo cual a la vista de este Tribunal constituye una actividad lícitamente comercial, por lo que dicho Cobro de Bolívares por vía de Intimación, no se deriva con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(…) al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal del Tránsito y Agraria resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud no le corresponde.

(…)

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la regulación de competencia y por cuanto no existe un Tribunal Superior común (…), se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

La Sala de Casación Social, recibió el expediente en fecha 18 de junio de 2008, y dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual declinó la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, basado en las siguientes razones:

Vistas las transcripciones que preceden, constata esta Sala que se plantea el conflicto de no conocer entre dos tribunales con competencia en distintas materias, por lo tanto, se estima necesario reproducir el contenido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…)

Lo anteriormente señalado sobre el caso que nos ocupa y en atención a que el conflicto negativo de conocer produce entre dos tribunales con competencias distintas, conlleva en la aplicación de lo indicado en la decisión adoptada por la Sala Plena de este máximo Tribunal de Justicia en fecha 26 de octubre de 2004, donde se estableció:

(…)

En el presente caso el conflicto de no conocer surge entre dos tribunales con competencia sobre materias diversas, por esta razón, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en la Sala Plena de este máximo Tribunal. Así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa: primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se observa que la parte actora pretende el cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, contra el ciudadano L.C.M.G., en virtud de la venta de un lote de terreno.

En este caso, el conflicto de competencia se planteó en virtud de que los Juzgados en controversia han disentido en cuanto a la naturaleza -civil o agraria- de la acción propuesta.

Al respecto, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(…omissis…)

.

La citada disposición establece la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas que se instauren con ocasión de la actividad agraria.

Examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno objeto de la venta, que dio lugar al cobro de bolívares estén destinados actualmente a la explotación agropecuaria o actividad de producción agrícola que incida en la seguridad agroalimentaria de la nación que merezca la intervención de los órganos de la jurisdicción especial agraria.

Planteadas así las cosas, la demanda por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano E.A.V., contra el ciudadano L.C.M.G. que cursa en autos se revela como un asunto de naturaleza civil que debe ser resuelto por los tribunales ordinarios; en consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir de la demanda por cobro de bolívares por vía del procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano E.A.V., contra el ciudadano L.C.M.G., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, remítase el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ R.A.R.C.

Ponente

El Secretario Accidental,

J.L. REQUENA

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