Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, seis (06) de Noviembre del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000294

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano E.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 11.917.924.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos N.H. y C.R., Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 104.652 y 119.930 respectivamente.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos F.M.F., Á.D.C.F., I.I.G. y R.J.Z., abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 66.814, 132.799, 132.633 y 100.054 respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2012 POR EL JUZGADO PRIMERO (1ero) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano abogado M.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara el ciudadano E.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.917.924, en contra de la Sociedad Mercantil METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día jueves dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte el ciudadano M.A.C., Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.421, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente y por la otra, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana I.P., Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.328, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Siendo diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 10:00 a.m.

El día 25 de octubre de 2012, a las 10:00 a.m., se procedió a dar lectura del dispositivo en la presente causa, acto en el que comparecieron los apoderados ut supra, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado M.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora Recurrente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Ciudadana Juez, como punto previo es importante destacar que la empresa demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, acudió a la audiencia de juicio, en consecuencia el Tribunal, en su sentencia decretó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la sentencia propiamente dicha es importante destacar que esta sentencia refleja una interpretación In pellius, del derecho a la tutela judicial efectiva a la que tiene mi mandante, y obviamente y el derecho constitucional que tienen las prestaciones sociales, es importante destacar que el demandado, en la contestación de la demanda, en el ítem vigésimo segundo, admite que debe ser declarada parcialmente con lugar, es decir hay una admisión calificada de que a mí demandante le corresponden prestaciones sociales, a pesar de ello el Juez A quo niega las prestaciones sociales, además no valora ningún instrumento liberador de de la responsabilidad que tiene de pagar, reconoce si que hay una relación laboral desde el 13 de junio de 2005 hasta el 21 de enero de 2011, de que devengó una remuneración mensual de 3.960 Bolívares más cesta ticket y reconoce que también devengaba 8.000 Bolívares por comisiones tal como está en el numeral 1.5 del folio 48 de la tercera pieza, con relación al despido injustificado, el patrono alega el despido justificado por inasistencia del trabajador desde el 14 de septiembre del 2010 hasta el 14 de enero de 2011, lo que no valora el Juez A quo, es que a los folios 104, 105 y 106, están las constancias del Banco Provincial, donde aparece que el patrono depositando el salario correspondiente a las dos quincenas de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, justamente el mismo lapso que está alegando, fue despedido de manera injustificada, si le pagó su salario hay una enorme contradicción, eso indica que el patrono despidió injustificadamente al trabajador, esa realidad no fue desvirtuada en la oportunidad procesal para ello que era la audiencia de juicio, la empresa no estuvo presente con relación a la contestación de la demanda, en el artículo vigésimo, el patrono se compromete a demostrar la falsedad de los hechos alegados por el trabajador, obviamente tampoco lo hizo porque no compareció. Tampoco se pronuncia el Iudex a quo con relación al paro forzoso, es importante recordar que el mismo nace del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo en 1952 y en al artículo 86 de la Constitución está claramente establecido, que el Estado está obligado a amparar al trabajador en caso de una serie de ítems, cesantía o pérdida del empleo, en consecuencia el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley, establece una serie de disposiciones, pero lo que quiero con el hecho de que el nacimiento de la Institución del Paro Forzoso a través de un Convenio Internacional suscrito y ratificado por Venezuela y la previsión Constitucional del 86, es de eminente orden público, en consecuencia le corresponde de pleno derecho al trabajador, este Decreto con Rango, Fuerza y valor de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso, por cierto que tiene Decretada una ultractividad por la Sala Constitucional de marzo de 2005, donde se señala que si el patrono dentro de los cinco días al despido, no le otorga al trabajador la copia de su retiro para que él pueda gestionar su retiro, entonces será el patrono el que tiene que hacerlo, al respecto hay un pronunciamiento en jurisprudencia de la Sala de Casación Social número AA60S2007001966 del 27 de febrero de 2000. Por otra parte queremos destacar la condición del patrono, la siguiente información, no la teníamos disponible para la introducción de la demanda, nos enteramos de ello, antes de la oportunidad procesal para consignar el escrito de pruebas, a qué información nos estamos refiriendo, el 8 de junio del 2009 se realiza una asamblea de accionistas de Metales Valor C.A, en esa asamblea se hizo presente el señor A.V., propietario folio 62 y 63 de la primera pieza, está un acta en la cual se deja constancia de que el Director de Inversiones Samos 11220 C.A., en esa acta se afirma que Inversiones Samos, que es propietaria de 40.000 acciones de Metales Valor C.A, y que ese valor accionario y que representa el quórum necesario para la Asamblea General de Accionistas, en esa Asamblea se decidió aumentar el capital de Metales Valor C.A., por cierto esa acta está firmada solamente por el señor A.V., propietario de Metales Valor C.A., en representación de Inversiones Samos 11220, se desprende de esa acta, Uno, que Inversiones Samos tiene suficiente fuerza accionaria para tener el control y dirección de Metales Valor C.A. Dos en esa asamblea no se cambio el objeto de Metales Valor C.A., sigue con su objeto y con lo que hace, en Tercer lugar, el ciudadano A.V., quien es director principal de Inversiones Samos C.A, accionista mayoritario de Inversiones Valor C.A, se nombra director principal de metales valor y a partir de ese momento asume poder decisorio, además de ser un órgano de dirección de ambas empresas, qué demuestra esta inequívoca realidad, que Inversiones Samos C.A., se hizo solidariamente responsable desde el ocho de junio de 2009, información que no teníamos para el momento de la demanda, por lo que es responsable de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo que le correspondan a Metales Valor C.A., por ello solicitamos que la sentencia de este honorable Tribunal Recaiga solidariamente, es importante destacar que ninguno de los alegatos ni establecidos en la audiencia de juicio incluyendo este, fueron desvirtuados por la contraparte, porque no se hizo presente, solicitamos se declare con lugar esta apelación y su condenatoria en costas.

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

En su escrito de formalización la representación de la parte actora, comienza diciendo que la Juez no declaró la confesión ficta, siendo esto que no es verdad toda vez que en la sentencia se puede apreciar que se le informó a la parte presente que se aplicaban las consecuencias jurídicas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que quiere decir que si reclamó la confesión ficta de la parte demandada, sin embargo está trayendo acá otros elemento que no fue expuesto en su escrito de formalización, en cuanto a que la parte accionada dice que debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda, eso no aparece en el escrito de contestación. En cuanto a la confesión ficta, el formalizante trae lo que él se permite citar, en síntesis la confesión ficta del artículo 151, es criterio de la Sala de que eso no es algo que es relativo no absoluto y que cuando esto se produce el Tribunal atendiendo a que la acción no sea contraria al orden público, la declarará y además tomar en cuenta y valorar todos los argumentos y elementos de prueba que existan en la causa para ese momento en que fueron promovidos, admitidos en etapas previas al proceso, lo que quiere decir que la Juez si estuvo ajustada al momento de tomar su decisión. Con respecto al alegato de que no se valoraron los folios 104, 105 y 106 tampoco es cierto, por cuanto en el 2.2 de la sentencia dice que esos folios fueron valorados y se pudo constatar los pagos realizados al trabajador, los cuales fueron incluso que correspondían a los pagos de quincena, hasta la primera quincena de enero de 2011, ciertamente esas quincenas se le pagaron al trabajador porque hubo una participación al Tribunal del Trabajo donde la empresa cesó en sus actividades por verse involucrado en un ilícito penal, en el cual estuvo también involucrado el trabajador, cesó sus actividades hasta el 10 de enero, sin embargo pagó a todos sus trabajadores todas esas quincenas, es a partir del 10 de enero cuando se reanuda la actividad de la empresa y se participa a la Inspectoría del Trabajo el trabajador que el trabajador no se prestó más, por eso se hizo la participación del despido justificado ante el Tribunal del Trabajo. Por otra parte con relación a que no era conocido para el actor para el momento, cosa que tampoco menciona en su escrito de formalización, sino que simplemente hace una evaluación de un acta de asamblea de la compañía Metales Valor C.A., y de allí pretende traer una solidaridad de una empresa que no tuvo absolutamente nada que ver con el proceso, que no fue demandada como grupo de empresa, ni solidariamente ni otra figura de derecho, no fue citada, ni notificada y que no fue parte del proceso, de hecho una de las pruebas que promovió la parte demandante fue negada precisamente por eso por no tener ninguna relación y en cuanto al cobro de paro forzoso pues también es un hecho que no tiene nada que ver con el proceso, no fue reclamado en la demanda por eso me parece impertinente que se traiga a través de este recurso de apelación esto a colación, entonces solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Réplica de la Parte Demandante

Sorprende la parte accionada que en este momento quiera objetar y oponerse a la prueba cuando la oportunidad era la audiencia de juicio, que era la oportunidad procesal para objetar los alegatos ni las pruebas presentadas por el trabajador. En segundo lugar, alega la empresa que unilateralmente decidió suspender sus operaciones, le paga a todos sus trabajadores y después inicia sus operaciones, el trabajador no se presenta, siendo que los trabajadores no están al tanto de saber cuando la empresa inicia sus operaciones, deben ser notificados, y en el expediente no consta que se le haya notificado el inicio de las operaciones para que se presente, sin embargo estuvo muy pendiente y nunca la empresa le permitió acceder a su puesto de trabajo. Alega la parte recurrida que con relación a la sentencia que ratifica el carácter de orden público de la institución del Paro forzoso, esa sentencia según la recurrida pudiera ser contradictorio, por lo que invocamos el principio indubio pro operario. Inversiones Samos no fue demandada por el trabajador, ya lo dijimos al momento de la demanda no teníamos esa información de la celebración de esa asamblea, nos dan la información al momento de hacer el escrito de promoción de prueba se incluyen los alegatos.

Contrarréplica de la demandada

Insiste el recurrente en traer alegatos y elementos nuevos que no fueron establecidos ni en su escrito de formalización del recurso, nos remitimos a lo alegado y probado en autos, trae alegatos que no aparecen en su escrito de demanda ni su escrito de pruebas.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el E.D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.917.924, representado por la Profesional del Derecho ciudadana N.H., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.652, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo contra la empresa METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA.

La representación judicial de la parte actora alega que su representado, el ciudadano E.D.J.D.C., comenzó a prestar sus servicios para la empresa METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 01 de junio de 2005, señalando como fecha de egreso el 31 de enero de 2011, por motivo del despido injustificado realizado por la empresa demandada METALES VALOR, C.A.

Aduce que su representado se desempeñó en el cargo de Gerente de Operaciones, devengando un salario promedio de Bs. 979,00, y que el mismo comprendía un salario fijo que se le cancelaba desde hace más de dos (2) años de Bs. 3.960,00 más un bono del 10% por las ventas realizadas que le era depositado a una cuenta nómina, siendo que dicho bono se lo empezaron a pagar a partir del año 2007; siendo el salario mensual promedio del trabajador, según refiere, de Bs. 29.370,00, y un salario integral diario promedio de Bs. 1.038,18 que era variable en todos los meses.

Señala que el tiempo efectivo del servicio del ciudadano E.D.J.D.C. para la empresa METALES VALOR, C.A., fue de 5 años y 8 meses ininterrumpidos, y según refiere sin haber incurrido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita que la empresa METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA., sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos:

 Antigüedad Bs. 200.334,33, en razón de 345 días a salario integral.

 Antigüedad Adicional Bs. 13.496,34, por 13 días de salario integral.

 Intereses de prestaciones Sociales Bs. 60.397,37.

 Preaviso Bs. 62.290,8, solicitando 60 días en base a salario integral.

 Vacaciones Fraccionadas Bs. 17.132,5, 17,5 días en base al salario normal devengado.

 Bono Vacacional Bs. 6.285,18, solicita el pago de 6,42 días por salario normal devengado.

 Utilidades Fraccionadas Bs. 18.165,00, por 17,5 días por salario diario integral.

 Indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 146.850,00. Solicitando el pago de 150 días en base al salario diario normal.

En consecuencia solicita el pago de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 524.951,52), así como también la indexación del monto demandado.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios 183 al 191 de la primera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada METALES VALOR C.A., alegó lo siguiente:

Como punto previo, alega la parte demandada, hace formal oposición a las pruebas presentadas por el demandante en su escrito de promoción de pruebas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes de conformidad al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la demandada, que el actor en su escrito, invoca la exhibición de documentos a su representada, como son las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta, las declaraciones del IVSS, libros de contabilidad y la totalidad de los recibos de pagos y comisiones del demandante, al respecto invoca el contenido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, que señala la prohibición a los Tribunales a solicitar si los comerciantes llevan libros o no, así como una revisión o exámenes de los libros.

Aduce la demandada que el trabajador no recibía comisiones ni bonos por ventas realizadas, ya que sus funciones eran jefe de patio no vendedor. Reconociendo que al término de la relación devengaba mensualmente Bs. 3.960 y que la relación terminó por despido justificado.

Señala igualmente que la actora solicita a la empresa INVERSIONES SAMOS, C.A., las mismas documentales alegando que existe un grupo de empresas, siendo que la demandada en el petitum es únicamente la Sociedad Mercantil METALES VALOR, C.A, indicando que ha debido demandar solidariamente a las dos empresas si a su criterio trabajaba para ambas.

Admite los siguientes hechos:

Admite la demandada que el actor inicio la relación de trabajo en fecha 01 de junio de 2005.

Niega, rechaza, contradice e impugna lo siguientes hechos:

Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador haya egresado de su representada por despido injustificado, en virtud de que fue despedido de manera justificada por encontrarse ausente de su puesto de trabajo, según refiere, desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el 20 de enero de 2011, fecha en la cual siguiendo todos los trámites legales, su representada lo despidió de manera justificada.

Niega, rechaza y contradice que la fecha del supuesto despido fuera el día 31-01-2011, ya que su representada efectuó el despido justificado el 20 de enero de 2011.

Niega, rechaza y contradice que el demandante desempeñara el cargo de Gerente de Operaciones, debido a que era el jefe de patio o operaciones, no gerente.

Niega, rechaza y contradice el salario aducido por el demandante, señalando que solo ganaba Bs. 3.960 mensual más cesta ticket de Bs. 26 diarios.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara un bono de 10 % por las ventas.

Niega, rechaza y contradice que su representada hiciera otro tipo de depósito en la nómina del trabajador.

Niega, rechaza y contradice el salario integral señalado por el demandante.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a 345 días de antigüedad en razón de Bs. 1.037,18, en virtud de que los salarios son irreales y además señala que deben ser acumulativos en base al sueldo real que viene devengando mes a mes, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad adicional le corresponda 13 días, señalando que es falso el salario aducido por el demandante y que éste incrementa el tiempo de servicio, ya que solo laboró 5 años, por lo que solo daría 10 días y no 13.

Niega, rechaza y contradice que adeude intereses prestaciones sociales ya que el trabajador año a año recibió el referido concepto y así señala que se encuentra evidenciado a los autos.

Niega, rechaza y contradice la procedencia del preaviso demandado en razón de que fue despido justificadamente.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude vacaciones fraccionadas, porque otorga vacaciones colectivas, y porque de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser despedido de manera justificada, no hay lugar a fracción.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude el bono vacacional fraccionado de 6,42 días, porque otorga vacaciones colectivas, y de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser despedido de manera justificada, no hay lugar a fracción.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de utilidades fraccionadas 17,5 días, aduciendo que la empresa cancelaba la cantidad de 30 días por año y como se evidencia, según refiere, de los depósitos de nómina que anexan, el 15 de diciembre de 2010, le fue depositado la cantidad de Bs. 3.960 por concepto de utilidades del años 2010, más su quincena normal de pago, con lo cual al ser despedido en fecha 20-01-2011, aducen no deber nada.

Niega, rechaza y contradice que adeude 150 días por despido injustificado en razón de haber realizado según refiere, el despido de forma justificada.

Teniendo en cuenta el contenido de la pretensión del accionante y la contestación por parte de la demandada, procede entonces esta Alzada a revisar el acervo probatorio:

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. De las Documentales

    1. Carnet de identificación, emanado de la empresa METALES VALOR, C.A., a favor del ciudadano E.D.J.D.C., el cual riela al folio 43 de la primera pieza expediente; el mismo constituye un documento privado, y debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el ciudadano E.D.J.D.C. prestaba servicios para la Sociedad Mercantil METALES VALOR C.A., desempeñándose en el cargo de Jefe de Patio. Así se establece.-

    2. Tarjeta de Bonus Alimentación,

    3. a nombre de la empresa METALES VALOR C.A, a favor de E.D.J.D.C., la cual riela al folio 44 de la primera pieza expediente, la misma constituye un documento privado, y debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano E.D.C. gozaba del beneficio de alimentación. Así se establece.-

    4. Recibos de pago emanados de la empresa METALES VALOR C.A., a favor de E.D.C., los cuales rielan a los folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, y debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor devengaba BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 3.960,00) como sueldo mensual. Así se establece.

    5. C.d.T. emanada de la empresa METALES VALOR C.A., a favor de E.D.C., la cual riela al folio 49 de la primera pieza expediente, la misma constituye un documento privado, y debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor devengaba para el 27 de octubre de 2008 un sueldo mensual de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 3.300,00) y desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones. Así se establece.-

    6. C.d.T. emanada de la empresa METALES VALOR C.A., a favor del ciudadano E.D.C., la cual riela al folio 50 de la primera pieza expediente, la misma constituye un documento privado, y debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se observa una referencia sobre los ingresos del demandante de fecha 29 de octubre de 2008, por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales. Así se establece.-

    7. C.d.T. emanada de la empresa METALES VALOR C.A., a favor del ciudadano E.D.C., la cual riela al folio 51 de la primera pieza expediente, la misma constituye un documento privado, y debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor devengaba en el año 2010 TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 3.960,00) mensuales, ejerciendo el cargo de Jefe de Operaciones. Así se establece.-

    8. Comunicado emanado de la empresa METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA., dirigida al BBVA PROVINCIAL, la cual riela al folio 52 de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento privado, y debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa solicitó a la Entidad Bancaria la apertura de la cuenta nómina al ciudadano E.D.C.. Así se establece.-

    9. Copias de los Registros Mercantiles de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SAMOS 1122 C.A y METALES VALOR, C.A., los cuales rielan a los folios 53 al 75 de la primera pieza del expediente, y siendo que constituyen copias simples de documentos públicos, esta Alzada las aprecia y valora de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo por tratarse de un punto delatado por ante esta Alzada, quien suscribe el presente fallo se pronunciará al respecto, en la oportunidad correspondiente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

  2. De la Prueba de Informes

    1. Informe requerido a la Entidad Bancaria Banesco, cuyas resultas cursan a los folios 26 al 39 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian los depósitos efectuados por la demandada al ciudadano E.D.C.. Así se establece.-

    2. Informe requerido a la Entidad Bancaria Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 41 al 118 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

  3. De las Documentales

    1. Escrito de suspensión de actividades en la empresa METALES VALOR, C.A., dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el cual riela a los folios 108 al 110 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento se encuentra recibido y sellado por el ente administrativo en fecha 30 de septiembre de 2010, y siendo que el mismo constituye un documento privado, no impugnado ni desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa METALES VALOR, C.A, mediante escrito de fecha 30/09/2010, participó a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que en fecha 15/09/2010, fue allanada por funcionarios del CICPC, quedando la empresa a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sin poder trabajar libremente, razón por la cual notificaron al ente administrativo de la suspensión temporal de la relación de trabajo que mantenía con sus 13 trabajadores, invocando lo establecido en el artículo 94 literal (h) de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de su Reglamento, en aplicación de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.-

    2. Escrito de notificación a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., sobre el reinicio de actividades de la empresa METALES VALOR, C.A, el cual riela al folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, el referido instrumento se encuentra recibido y sellado por el ente administrativo en fecha 10 de enero de 2011, y siendo que el mismo constituye un documento privado, no impugnado ni desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa demandada participó en fecha 10/01/2011, a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que había cesado la causa por fuerza mayor alegada, por la cual se había suspendido la relación de trabajo que mantenían los trabajadores con la empresa, y que en consecuencia se restablecía la continuación de la relación de trabajo. Así se establece.-

    3. Escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, por parte de la empresa METALES VALOR C.A., el referido instrumento riela a los folios del 113 al 114 de la primera pieza del expediente, y siendo que el mismo constituye un documento privado, no impugnado ni desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la empresa participó al Órgano Jurisdiccional el despido justificado del trabajador E.D.C.. Así se establece.-

    4. Copias del expediente penal Nº FP12-F-2012-005091 correspondiente al Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Control del Estado B.E.T.P.O., el cual riela a los folios del 115 al 129 de la primera del expediente, el referido instrumento es copia simple de un documento público, por lo que se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que se le instauró un proceso penal contra el ciudadano E.D.J.D.V.C., y que el Tribunal Penal en funciones de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 25/01/2011, a través de la cual se le dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se establece.-

    5. Copia de la Orden de Compra Nro. 6600341268 emanada de la empresa SIDOR, a favor de METALES VALOR C.A., la misma riela al folio 130 de la primera del expediente, la cual constituye documento privado, y siendo que constituye un documento privado, no impugnado ni desconocido, por lo que se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la vigencia de la relación mercantil que existe entre la accionada y la empresa SIDOR, C.A., la cual no es un punto controvertido, ni objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.-

    6. Carnet de identificación emanado de la empresa METALES VALOR C.A., a favor de E.D.J.D.V.C., el cual riela al folio 131 de la primera del expediente, y siendo que el mismo constituye un documento privado, no impugnado ni desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor prestó servicios para la empresa METALES VALOR C.A., desempeñándose en el cargo de Jefe de Patio. Así se establece.-

    7. Contrato de cuenta corriente bancaria tradicional plan nómina persona natural Banco Provincial, el cual riela a los folios del 132 y 133 de la primera del expediente. Este tipo de instrumento es considerado por parte de esta sentenciadora, como un documento privado emanado de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechado y por ende fuera del debate probatorio. Así se establece.-

    8. Copia de la Tarjeta de Bonus Alimentación, a nombre de la empresa METALES VALOR C.A, a favor de E.D.J.D.C., la cual riela al folio 134 de la primera pieza del expediente, y observado esta Alzada que la referida instrumental ya fue precedentemente valorada, esta Alzada da por reproducida su valoración. Así se establece.-

    9. Comunicación de fecha 15/04/2010 dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y su anexo, emanadas de la empresa METALES VALOR, C.A, las cuales rielan a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente, y siendo que las mismas constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la demandada solicitó se modificara el sueldo que devengaba cada uno de sus trabajadores que laboran en la empresa en el portal del IVSS, en vista que se habían presentado los cambios de sueldos mediante la forma 14-10 en su oportunidad. Así se establece.-

    10. Recibos de pago cursantes a los folios 138 al 171 de la primera pieza del expediente, y siendo que los mismos constituyen documentos privados, no impugnados ni desconocidos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario devengado por el actor, así como también que al actor le pagó la accionada el beneficio de vacaciones, y bono vacacional correspondiente a los períodos 01/06/2005 al 31/05/2006, y período 01/06/2008 al 31/05/2009, y que el actor disfrutó de los correspondientes periodos vacacionales, de igual modo el actor recibió el pago de las utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y pago de intereses sobre antigüedad, y anticipos de prestaciones sociales. Así se establece.-

    11. Constancias de Trabajo cursantes a los folios 173 y 174 de la primera pieza del expediente, de fecha 05 de agosto de 2008 y 14 de julio de 2009, respectivamente, y siendo que las mismas constituyen un documento privado, no impugnado ni desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el salario devengado por el actor y el cargo desempeñado como Jefe de Operaciones. Así se establece.-

    12. Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, cursante a los folios 173 y 174, esta Alzada lo aprecia de conformidad a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. De la Prueba de Informes

    1. Prueba de informe requerida al SENIAT, cuya resulta cursa al folio 21 de la segunda pieza del expediente. La parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba, esta Alzada lo aprecia de conformidad a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2. Prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Provincial, cuya resulta cursa al folio 03 de la tercera pieza del expediente, y siendo que la parte demandante no hizo ninguna observación a este medio de prueba, esta Alzada lo aprecia de conformidad a la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En Decisión (hoy recurrida y cual se revisa) dictada en fecha 01 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se estableció lo siguiente:

    En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas cursantes a los autos se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano E.D.J.D.C. en fecha 13/06/2005 comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el cargo de Jefe de Operaciones, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.960, y que en fecha 20/01/2011 fue despedido de manera justificada el trabajador. Y así se establece.

    Finalmente de los hechos alegados por la parte actora, y de la apreciación de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, esta sentenciadora concluye que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como el de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la accionada, en cuanto a la reclamación que versa sobre las indemnizaciones por despido injustificado, se desprende de las actas procesales que no se produjo el despido injustificado, sino que la ruptura de la relación de trabajo se origino con motivo de un despido justificado, en consecuencia se declara improcedente el pago de dichas indemnizaciones. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano E.D.J.D.C. en contra de la Sociedad Mercantil METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes ya identificadas

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Pues bien, teniendo en cuenta el contenido de la Sentencia Recurrida, los fundamentos de la Parte Recurrente Actora, el aporte probatorio admitido y evacuado, y el resto de las actas procesales, pasa esta Juzgadora a resolver los puntos insurgidos:

    i) Señala el apoderado judicial de la parte actora, que al no asistir la empresa demandada a la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal de Primera Instancia Decretó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatando que la recurrida refleja una interpretación In pellius del derecho a la tutela judicial efectiva a la que tiene su mandante y el derecho constitucional que tienen las prestaciones sociales, señalando igualmente, que la empresa en la contestación de la demanda, en el ítem vigésimo segundo, admite que debe ser declarada parcialmente con lugar; por lo que, aduce que a su mandante le corresponden prestaciones sociales. Asimismo señala que el Juez no valora ningún instrumento liberador de la responsabilidad que tiene la empresa de pagar las prestaciones sociales, siendo reconocido por la recurrida que hubo una relación laboral desde el 13 de junio de 2005 hasta el 21 de enero de 2011, que efectivamente, según refiere, devengó una remuneración mensual de Bs. 3.960,00 más cesta ticket y que también devengaba Bs. 8.000 por comisiones tal como está en el numeral 1.5 del folio 48 de la tercera pieza, por lo que solicita el pago de los conceptos demandados.

    Constata esta sentenciadora que efectivamente la demandada incompareció a la audiencia de juicio en el presente asunto y así fue establecido por el Juez de la causa; así como también, riela al folio 190 de la primera pieza la contestación de la demanda, y específicamente la cláusula Vigésimo segundo que establece, lo siguiente:

    Niego, Rechazo y Contradigo que mi representada tenga que pagar costas y su indexación este concepto no tiene validez jurídico alguno toda vez que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar en virtud de la falsedad de sus alegatos y no hay lugar a costa mucho menos indexar las costas.

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Igualmente se observa que la recurrida al folio 148 de la tercera pieza al momento de la valoración de las pruebas en el punto 1.5 establece:

    Con respecto a la c.d.t., cursante al folio 50 de la primera pieza expediente (SIC) la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental que el actor devengaba para el año 2008 comisiones por venta de materiales en el orden de BOLIVARES OCHO MIL mensuales (Bs. 8.000,00) Y así se establece.

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Así las cosas considera esta Alzada, que aun cuando la Juez A quo establece aplicar las consecuencias del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo realiza de una forma errada, ya que se esta frente a una confesión relativa, en donde deben analizarse todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, debe concatenarse hiladamente a los fines de determinar cuáles de los conceptos se hacen procedentes o no; lógicamente al existir en la Contestación de la Demanda una solicitud de parcialmente con lugar de la acción; ello quiere significar que es posible que existan diferencias en las prestaciones sociales del trabajador; sin embargo, es el Juez quien deberá determinar qué cantidades son correspondientes al demandante y cuáles deben ser descontadas, significando esta Superioridad que a los fines de poder emitir un pronunciamiento ecuánime, debe proceder a analizar, no solo la aplicación del artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, sino que además, debe analizar las pruebas aportadas y determinar la causa del despido y si el mismo fue justificado o injustificado y así poder determinar si existe una interpretación In pellius de los derechos del ciudadano E.D.J.D.C., como manifiesta el apoderado judicial del mismo, para lo cual pasa a analizar las demás denuncias delatadas.

    ii) Aduce el recurrente que el patrono alega el despido justificado por inasistencia del trabajador desde el 14 de septiembre del 2010 hasta el 14 de enero de 2011, delata la parte demandante que el Juez A quo no valoró, los folios 104, 105 y 106, donde están, según refiere, las constancias del Banco Provincial, donde aparece el patrono depositando el salario correspondiente a las dos quincenas de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero, el mismo lapso que están alegados para el despido, deduciendo el recurrente que fue despedido de manera injustificada, ya que si se le pagó su salario; hay una contradicción, estableciendo en consecuencia el apoderado judicial del demandante, que tal situación indica, que el patrono despidió injustificadamente al trabajador.

    Así pues, riela al folio cincuenta (50) de la tercera pieza del expediente, el análisis probatorio por parte de la recurrida, con respecto a la prueba de informes del Banco Provincial que contiene los folios 104, 105 y 106, mencionados y delatados por el recurrente como no valorados, sin embargo observa esta Alzada que el Juez A quo señala al respecto:

    2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 41 al 118 de la segunda pieza del expediente, y constituyen documentos privados no sometidos al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tales documental se aprecian, constatándose en dichas instrumentales los pagos que le eran efectuados por la accionada con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa. Y así se establece. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Lo anterior infiere, que el Juez A quo si valoró las referidas instrumentales, no obstante, observa esta Superioridad que las conclusiones del Juez A quo y su interpretación a las actas procesales no se compagina con los hechos alegados por las partes, no existe un análisis que establezca, por qué al haber valorado la prueba de informes que indica que al trabajador le fue depositado su salario durante un lapso que las partes aducen que no fue prestado el servicio, no haya hecho una interpretación ajustada a derecho, sino que se limitó a establecer la improcedencia de los conceptos demandados; en razón de ello, esta Alzada procede a pronunciarse en la presente causa sobre la terminación de la relación laboral entre el ciudadano E.D.J.D.C. y Sociedad Mercantil METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    Pues bien, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada en la audiencia de apelación manifestó al respecto de las documentales del Banco Provincial:

    Con respecto al alegato de que no se valoraron los folios 104, 105 y 106 tampoco es cierto, por cuanto en el 2.2 de la sentencia dice que esos folios fueron valorados y se pudo constatar los pagos realizados al trabajador, los cuales fueron incluso que correspondían a los pagos de quincena, hasta la primera quincena de enero de 2011, ciertamente esas quincenas se le pagaron al trabajador porque hubo una participación al Tribunal del Trabajo donde la empresa cesó en sus actividades por verse involucrado en un ilícito penal, en el cual estuvo también involucrado el trabajador, cesó sus actividades hasta el 10 de enero, sin embargo pagó a todos sus trabajadores todas esas quincenas, es a partir del 10 de enero cuando se reanuda la actividad de la empresa y se participa a la Inspectoría del Trabajo el trabajador que el trabajador no se prestó más, por eso se hizo la participación del despido justificado ante el Tribunal del Trabajo.

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Riela al folio 108 de la primera pieza escrito de suspensión de actividades en la empresa METALES VALOR, C.A., dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el referido instrumento se encuentra recibido y sellado por el ente administrativo en fecha 30 de septiembre de 2010, evidenciándose de su contenido que la empresa METALES VALOR, C.A, participó a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., mediante escrito de fecha 30/09/20,10 que en fecha 15/09/2010, lo siguiente:

    Mi representada en este acto la sociedad de comercio METALES VALOR, C.A., antes identificada, en fecha miércoles 15 de septiembre del 2.010, fue allanada por funcionarios del CICPC de manera abrupta e intespetiva (SIC), aproximadamente a las 9:30 a.m., en sus instalaciones ubicada en la Avenida Caracas, Transversal A, Parcelas 321-10-11 a las 321-10-13 del Sector Industrial 321 de Puerto Ordaz – Estado Bolívar; dichos funcionarios se presentaron y aprovecharon el portón abierto entrando sin orden de allanamiento alguna (…) aludiendo estar buscando los cinco mil (5.000) metros de cable que fueron hurtados en fecha sábado 11 de septiembre de 2.010 a la empresa C.V.G FERROMINERA, C.A. De dicho procedimiento se llevaron a dos trabajadores presos y un tercero no trabajador de la empresa sino cliente y amigo del dueño ahora bien, adicionalmente se llevaron tres (03) camiones y dos (02) maquinas mas tres (03) vehículos todos pertenecientes a mi representada y de principal uso en el desempeño de sus funciones. La empresa quedo a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que a la presente fecha no deja trabajar libremente a mi representada en el desempeñote (SIC) sus funciones para la cual fue creada. Razón suficiente para notificarlo de la suspensión temporal de la relación de trabajo que mantengo con mis trece trabajadores de conformidad a lo establecido en el artículo 94 literal h) de la LOT y 33 de su reglamento, trayendo como consecuencia lo establecido en el artículo 95 de la Ley que los trabajadores no prestan servicios y mi representada no paga salario, con excepción de los requerimientos mínimos técnicos para su parte operativa con la atención de los trabajadores que presten su servicio. La presente suspensión es hasta el lunes 10 de enero del 2.011 fecha en la cual los trabajadores se reintegrarán a sus labores habituales de trabajo. (…)

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Riela al folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, escrito de notificación a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., sobre el reinicio de actividades de la empresa METALES VALOR, C.A., el referido instrumento se encuentra recibido y sellado por el ente administrativo en fecha 10 de enero de 2011. De su contenido se evidencia que la empresa participó a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 10/01/2011, lo siguiente:

    Mi representada en fecha 30-09-2010 suspendió la relación de trabajo por hechos fortuitos o de fuerza mayor, pero como la situación ya terminó la empresa se encuentra en posibilidades de iniciar la actividades (SIC) económicas y por tal motivo la continuación de la relación de trabajo que mantenía con 13 trabajadores, a partir de la presente fecha.

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Lo anteriormente citado, evidencia ante esta Alzada que la empresa demandada se vio obligada al cese de sus labores, y en razón de ello, notificó por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., la suspensión de la relación laboral; y los motivos por los cuales se llevaría a cabo hasta el día 10 de enero de 2011 dicha suspensión, siendo evidente que los depósitos realizados por salarios por la empresa METALES VALOR C.A., y que rielan a los folios 104, 105 y 106, de la segunda pieza del expediente, no fue por prestación del servicio y que aun cuando el patrono no estaba en la obligación de pagar el salario por motivo de la suspensión de la relación laboral, así decidió hacerlo; por lo que, a todas luces el pago de salario evidenciado no es una prueba concluyente demostrativo del despido injustificado como yerra en delatar la parte recurrente en la presente causa.

    Así mismo, observa esta sentenciadora el escrito dirigido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, por parte de la empresa METALES VALOR C.A., el referido instrumento riela a los folios del 113 al 114 de la primera pieza del expediente, y de su contenido se evidencia la empresa participó al Órgano Jurisdiccional el despido justificado del trabajador, de la siguiente forma:

    En fecha 20 de enero del 2.011, despedimos de manera justificada a los ciudadanos E.D.J.D.C. y I.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.917.924 y 8.307.669 por estar incursos en las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 en sus literales f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes (No se presentan a trabajar sin justificación alguna en sus labores cotidianas de trabajo desde el 10 de enero a la presente fecha 27-01-11) y i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; quienes ostentan los cargos de Jefe de operaciones y Mecánico desde 13-06-05 y 08-03-2.010 respectivamente, con un salario básico mensual de Bs. 3.960,00 y 4.000,00 también respectivamente. Así mismo le informo que los mencionados trabajadores fueron llamados para ser notificados de la medida disciplinaria negándose a ir a la empresa.

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, especialmente las notificaciones realizadas por la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo sobre la suspensión de la relación laboral; y al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, sobre el despido justificado del trabajador, esta Alzada concluye que efectivamente el trabajador al no evidenciar en la presenta causa que no se le permitió ingresar a la empresa METALES VALOR, C.A, o que se había presentado a laborar y la empresa no hubiera aperturado sus actividades el 10 de enero del 2011 como lo había establecido, no puede considerar esta Superioridad un despido injustificado en razón de que al existir una suspensión de la relación laboral por motivos de un procedimiento penal, la parte actora ha debido estar pendiente de reincorporarse a sus labores habituales, en razón de que, durante 4 meses venía cobrando un salario otorgado por parte de la empresa sin contraprestación de servicio alguno, por ello, el actor al no evidenciar ante esta Alzada el despido injustificado, y al haber demostrado la empresa demandada la suspensión de la relación laboral y las inasistencias injustificadas del trabajador a sus labores, así como la debida notificación del despido por antes los Tribunales laborales, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia delata por la parte demandante en cuanto al despido delatado como injustificado y en consecuencia se declaran IMPROCEDENTE los conceptos demandados como indemnizaciones correspondientes del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo y por omisión del preaviso del artículo 104 ejusdem. Y así se declara.

    Ahora bien, con respecto a los demás conceptos solicitados en el libelo de demanda, señala el recurrente que son procedentes y al no ser analizados por la Jueza A quo con respecto a las posibles diferencias de prestaciones sociales, esta Alzada concluye que aun cuando la terminación de la relación laboral se dio por despido justificado por inasistencias del trabajador a su lugar habitual de trabajo, no es menos cierto que, al no existir elemento probatorio que evidencie una liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, esta Sentenciadora considera que deben realizarse los cálculos correspondientes de antigüedad, vacaciones y utilidades a los fines de establecer las posibles diferencias que puedan corresponderle al demandante, considerando los anticipos prestacionales que fueron aportados por la parte demandada en la presente causa, lo que a todas luces produce que se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la denuncia realizada como interpretación In pellius de los derechos del ciudadano E.D.J.D.C., por ello esta Alzada una vez finalizado su pronunciamiento sobre todas aquellas denuncias delatadas, procederá a establecer los cálculos correspondientes. Y así se establece.

    iii) Delata el recurrente que, el Iudex A quo no se pronuncia con relación al paro forzoso, alegando que le corresponde de pleno derecho al trabajador el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley que regula el sistema de Paro Forzoso.

    Al respecto, observa esta Sentenciadora, que del libelo de demanda no se desprende que la parte actora haya solicitado el pago de alguna cantidad dineraria por concepto de Paro Forzoso; sin embargo al momento de formalizar su recurso de apelación expuso en el escrito que riela a los folios del 64 al 71 de la tercera pieza, lo siguiente:

    Es importante destacar que la sentencia se recurre, también omite el derecho del trabajador al resarcimiento por Paro Forzoso.

    Luego del despido injustificado, el patrono no entregó al trabajador la Forma 14-03 de donde se desprende que estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social, que generó cotizaciones por un mínimo de doce (12) meses, dentro de los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores a la cesantía y que fue despedido.

    La falta de esa forma 14-03, no le permitió al trabajador tramitar oportunamente el beneficio del Paro Forzoso por ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ello ha impedido obtener la prestación dineraria mensual de subsistencia por cinco meses, del equivalente al sesenta por ciento (60%) mensual de promediar su último salario más las comisiones mensuales. Es por ello, que el patrono debe asumir el monto que el trabajador ha dejado de percibir por tal concepto, que forma parte de la prestación alimentaria para su núcleo familiar (…) Es decir, el Paro Forzoso es de eminente orden público y en consecuencia le corresponde de pleno derecho al trabajador.

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Ante la anterior solicitud, debe esta Superioridad observar que el demandante plantea el cobro del Paro Forzoso, y así lo fundamenta, por ante esta Segunda Instancia, es decir que no ha tenido contradictorio en Primera Instancia al no ser aducido en el libelo de demanda, pues bien, en consecuencia debe quien suscribe el presente fallo, invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece al respecto, lo siguiente:

    El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje.

    Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento.

    Parágrafo Único: El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidas en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    En concordancia con el artículo ut supra, concluye esta Superioridad que lo peticionado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, así como en los alegatos presentados en la audiencia oral y pública de apelación sobre la procedencia del Paro Forzoso, no fue discutido en juicio, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral; por lo que, mal podría esta Alzada acordar un concepto no solicitado en el libelo de demanda, puesto que al presentar su contestación la parte demandada, no estaba al tanto del nuevo requerimiento del demandante y en consecuencia no puede ser objeto de confesión relativa, por tanto esta Alzada en su grado de Jurisdicción solo puede conocer de lo alegado y probado en autos en la Primera Instancia, por lo que se declara IMPROCEDENTE, la denuncia delatada. Así se decide.

    iv) Alega el actor que en fecha 8 de junio del 2009, se realizó una Asamblea de Accionistas de la empresa METALES VALOR, C.A, señalando que se hizo presente el señor A.V., propietario de la referida empresa, y Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMOS 11220 C.A., en esa acta se afirma que Inversiones Samos es propietaria de 40.000 acciones de la empresa METALES VALOR, C.A, y que ese valor accionario, representa el quórum necesario para la Asamblea General de Accionistas, que en esa Asamblea se decidió aumentar el capital de la empresa METALES VALOR, C.A, en acta firmada solamente por el señor A.V., propietario de la empresa METALES VALOR, C.A, en representación de INVERSIONES SAMOS 11220 C.A., lo qué demuestra según refiere, que dicha empresa, se hizo solidariamente responsable desde el día ocho (8) de junio de 2009, de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo que le correspondan a la empresa METALES VALOR, C.A, por lo que solicita que la sentencia Recaiga solidariamente, se declare con lugar el recurso y de declare su condenatoria en costas.

    La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo referido a las documentales, esgrime lo siguiente:

    Copias Fotostáticas del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMOS 1122, C.A y ultima Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil METALES VALOR, C.A (constante de (23) folios, marcada “H” Anexo 08) donde se evidencia de ambas, que tienen los mismos socios que son los ciudadanos T.C.D.V. y A.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-726.150 y V.- 9.099.061, y donde también se prueba que el ciudadano A.V.C., es el Director Principal en ambas compañías, lo cual nos hace presumir que fehacientemente existe un grupo de empresas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos Primero y Segundo (…)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 437 del Código de Procedimiento Civil y 22 Parágrafos Primero y Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promuevo la prueba de llamado de terceros a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMOS 1122, C.A, en virtud que hay la presunción grave de que existe un grupo de empresas, ya que a mi representado se le cancelaban los salarios por ambas empresas, y así mismo por el hecho de que la Sociedad Mercantil METALES VALOR se esta insolventando y es la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMOS 1122, C.A, antes mencionada, que posee bienes a su nombre que pudieran cubrir el monto demandado, tal y como se evidencia fehacientemente de los documentos consignados en el presente expediente específicamente en el cuaderno de medidas, en ese sentido solicito a su competente autoridad que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMOS 1122, C.A, antes mencionada exhiba:

    a) Registro Mercantil

    b) Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de los últimos 3 periodos

    c) Declaración del Seguro Social Obligatorio

    d) Libros de contabilidad

    e) Recibos de Pagos de Nomina y cualquier otro documento que se halle en poder de la empresa donde se demuestre que existe solidaridad de responsabilidad entre ambas, en virtud que dichos originales se encuentran en su poder. (…)

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Riela al folio 07 de la segunda pieza del expediente, auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes, siendo negada la exhibición de documentales solicitada a INVERSIONES SAMOS 1122, C.A, señalando expresamente la recurrida:

    En lo referido a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMOS 1122, C.A, exhiba la documentación señalada en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal LA NIEGA por cuanto de conformidad con lo establecido al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a quien le corresponde tal exhibición por ser la empresa demandada tal como consta en autos es a la Sociedad Mercantil METALES VALOR, C.A.

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Igualmente al momento de formalizar su recurso de apelación expuso en el escrito que riela a los folios del 64 al 71 de la tercera pieza, lo siguiente:

    Que la obligación de pagar las prestaciones sociales y demás cantidades solicitadas, recaiga indistintamente en Metales Valor, C.A. o en Inversiones Samos 1122, C.A., por cuanto el ciudadano A.V.C., identificado ut supra, es el Director Principal de una y de otra, la persona que las representa y compromete y constituido desde el 08 de junio de 2009 solidariamente de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, con relación a los trabajadores de Metales Valor, C.A.

    (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    Luego de a.l.a. citado, observa esta Sentenciadora, que la demandante no fundamenta en su escrito libelar lo concerniente a lo expuesto por ante esta Alzada sobre el grupo de empresa, de hecho solamente hace una referencia al promover pruebas, de las cuales solo fue admitida la copia simple de los estatutos de la empresa INVERSIONES SAMOS 1122, C.A., sin hacer los debidos alegatos y fundamentos del por qué considera que existe la responsabilidad solidaria con la empresa METALES VALOR, C.A., presentándolo formalmente en el escrito de fundamentación del recurso y la audiencia de apelación, lo cual resulta improcedente, debido a que no ha existido ninguna formalización de alegatos, antes de la Segunda Instancia, aunado al hecho de que no se desprenden de los autos pruebas determinantes del grupo de empresa, es en razón de lo cual que la denuncia delatada se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS SOLICITADOS POR LA PARTE ACTORA

    Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante aduce que devengó un salario promedio de Bs. 979,00, el cual aduce que lo comprendió un salario fijo que se le cancelaba desde hace más de dos (2) años de Bs. 3.960,00 más un bono del 10% por las ventas realizadas que le era depositado a una cuenta nómina, que dicho bono se los empezaron a pagar a partir del año 2007; siendo el salario mensual promedio del trabajador la cantidad de Bs. 29.370,00, y un salario integral diario promedio de Bs. 1.038,18 que era variable en todos los meses.

    La parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice el salario aducido por el demandante, señalando que solo ganaba Bs. 3.960,00 mensual más cesta ticket de Bs. 26 diarios. Niega, rechaza y contradice que el trabajador devengara un bono de 10 % por las ventas. Niega, rechaza y contradice que su representada hiciera otro tipo de depósito en la nómina del trabajador.

    Riela al folio 50 de la primera pieza expediente c.d.T. emanada de la empresa METALES VALOR C.A., a favor de E.D.C., siendo que este Tribunal le otorgó en su oportunidad, el pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido una referencia sobre los ingresos del demandante al 29 de octubre de 2008, por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, sin embargo verificado y analizado todo el acervo probatorio de la presente causa, no pudo constatar esta alzada en ninguno de los medios probatorios aportados por las partes, que efectivamente el ciudadano E.D.J.D.C., haya percibido dichas cantidades, por lo que mal puede dar por demostrado esta Alzada que devengara cantidad alguna por comisiones en ventas, y mas aún, cuando en el libelo de demanda no establece el actor el modo y condición en que se generaban las supuestas comisiones, por lo que esta Alzada considera que la parte actora no evidenció el salario promedio aducido de Bs. 979,00, diario, por lo que se procede a realizar los cálculos correspondientes en base al salario normal devengado del trabajador de conformidad a los listines de pago que rielan a las actas del presente asunto de la forma siguiente:

    EN CONSECUENCIA, SE CONDENA:

    POR EL CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    Solicita el demandante recurrente, el pago por concepto de Antigüedad Bs. 200.334,33, en razón de 345 días a salario integral, por antigüedad adicional Bs. 13.496,34, por 13 días de salario integral, y por intereses de prestaciones sociales B. 60.397,37.

    La parte demandada niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a 345 días de antigüedad en razón de Bs. 1.037,18, en virtud de que los salarios son irreales y además debe ser acumulativo en base al sueldo real que viene devengando mes a mes el trabajador a partir del tercer mes. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad adicional le corresponda 13 días, señalando que es falso el salario aducido y que el demandante incrementa el tiempo de servicio, ya que solo laboró 5 años, por lo que solo daría 10 días y no 13. Niega, rechaza y contradice que adeude intereses prestaciones sociales ya que el trabajador año a año recibió el referido concepto y así señala que se encuentra evidenciado a los autos.

    Considerando lo establecido por esta Sentenciadora precedentemente con respecto al salario del trabajador y su no demostración de las comisiones aducidas, se procederá a establecer los salario devengados y evidenciados en la presente causa a los fines de determinar lo correspondiente por el concepto de Antigüedad de conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vigente para la época), considerándose igualmente el tiempo efectivo de servicio el cual bajo ninguna forma podrá computarse el lapso de suspensión de conformidad al artículo 97 de la Ley sustantiva laboral, el cual preceptúa que “la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial”.

    En consecuencia se procede de la siguiente forma, incluyendo la antigüedad adicional solicitada por la parte actora:

    Mes y Año Días Salario M Salario D Alic.Bono Alic.Utilidad Salario Int. Antigüedad Antigüedad Acumulada

    01/06/2005 0 0 0 0 0

    01/07/2005 0 0 0 0 0 0

    01/08/2005 0 0 0 0 0 0

    01/09/2005 5 800 26,66667 0,518519 2,2222222 29,40741 147,037037 147,037037

    01/10/2005 5 800 26,66667 0,518519 2,2222222 29,40741 147,037037 294,0740741

    01/11/2005 5 800 26,66667 0,518519 2,2222222 29,40741 147,037037 441,1111111

    01/12/2005 5 800 26,66667 0,518519 2,2222222 29,40741 147,037037 588,1481481

    01/01/2006 5 800 26,66667 0,518519 2,2222222 29,40741 147,037037 735,1851852

    01/02/2006 5 800 26,66667 0,518519 2,2222222 29,40741 147,037037 882,2222222

    01/03/2006 5 800 26,66667 0,518519 2,2222222 29,40741 147,037037 1029,259259

    01/04/2006 5 800 26,66667 0,518519 2,2222222 29,40741 147,037037 1176,296296

    01/05/2006 5 1600 53,33333 1,037037 4,4444444 58,81481 294,074074 1470,37037

    01/06/2006 5 1600 53,33333 1,037037 4,4444444 58,81481 294,074074 1764,444444

    01/07/2006 5 1600 53,33333 1,185185 4,4444444 58,96296 294,814815 2059,259259

    01/08/2006 5 1600 53,33333 1,185185 4,4444444 58,96296 294,814815 2354,074074

    01/09/2006 5 1600 53,33333 1,185185 4,4444444 58,96296 294,814815 2648,888889

    01/10/2006 5 1600 53,33333 1,185185 4,4444444 58,96296 294,814815 2943,703704

    01/11/2006 5 1600 53,33333 1,185185 4,4444444 58,96296 294,814815 3238,518519

    01/12/2006 5 1600 53,33333 1,185185 4,4444444 58,96296 294,814815 3533,333333

    01/01/2007 5 1600 53,33333 1,185185 4,4444444 58,96296 294,814815 3828,148148

    01/02/2007 5 1600 53,33333 1,185185 4,4444444 58,96296 294,814815 4122,962963

    01/03/2007 5 1600 53,33333 1,185185 4,4444444 58,96296 294,814815 4417,777778

    01/04/2007 5 1600 53,33333 1,185185 4,4444444 58,96296 294,814815 4712,592593

    01/05/2007 5 2000 66,66667 1,481481 5,5555556 73,7037 368,518519 5081,111111

    01/06/2007 7 2000 66,66667 1,481481 5,5555556 73,7037 515,925926 5597,037037

    01/07/2007 5 2000 66,66667 1,666667 5,5555556 73,88889 369,444444 5966,481481

    01/08/2007 5 2000 66,66667 1,666667 5,5555556 73,88889 369,444444 6335,925926

    01/09/2007 5 2000 66,66667 1,666667 5,5555556 73,88889 369,444444 6705,37037

    01/10/2007 5 2000 66,66667 1,666667 5,5555556 73,88889 369,444444 7074,814815

    01/11/2007 5 2000 66,66667 1,666667 5,5555556 73,88889 369,444444 7444,259259

    01/12/2007 5 2500 83,33333 2,083333 6,9444444 92,36111 461,805556 7906,064815

    01/01/2008 5 3000 100 2,5 8,3333333 110,8333 554,166667 8460,231481

    01/02/2008 5 3000 100 2,5 8,3333333 110,8333 554,166667 9014,398148

    01/03/2008 5 3000 100 2,5 8,3333333 110,8333 554,166667 9568,564815

    01/04/2008 5 3000 100 2,5 8,3333333 110,8333 554,166667 10122,73148

    01/05/2008 5 3000 100 2,5 8,3333333 110,8333 554,166667 10676,89815

    01/06/2008 7 3000 100 2,5 8,3333333 110,8333 775,833333 11452,73148

    01/07/2008 5 3000 100 2,777778 8,3333333 111,1111 555,555556 12008,28704

    01/08/2008 5 3000 100 2,777778 8,3333333 111,1111 555,555556 12563,84259

    01/09/2008 5 3000 100 2,777778 8,3333333 111,1111 555,555556 13119,39815

    01/10/2008 5 3300 110 3,055556 9,1666667 122,2222 611,111111 13730,50926

    01/11/2008 5 3300 110 3,055556 9,1666667 122,2222 611,111111 14341,62037

    01/12/2008 5 3300 110 3,055556 9,1666667 122,2222 611,111111 14952,73148

    01/01/2009 5 3300 110 3,055556 9,1666667 122,2222 611,111111 15563,84259

    01/02/2009 5 3300 110 3,055556 9,1666667 122,2222 611,111111 16174,9537

    01/03/2009 5 3300 110 3,055556 9,1666667 122,2222 611,111111 16786,06481

    01/04/2009 5 3300 110 3,055556 9,1666667 122,2222 611,111111 17397,17593

    01/05/2009 5 3300 110 3,055556 9,1666667 122,2222 611,111111 18008,28704

    01/06/2009 7 3300 110 3,055556 9,1666667 122,2222 855,555556 18863,84259

    01/07/2009 5 3960 132 4,033333 11 147,0333 735,166667 19599,00926

    01/08/2009 5 3960 132 4,033333 11 147,0333 735,166667 20334,17593

    01/09/2009 5 3960 132 4,033333 11 147,0333 735,166667 21069,34259

    01/10/2009 5 3960 132 4,033333 11 147,0333 735,166667 21804,50926

    01/11/2009 5 3960 132 4,033333 11 147,0333 735,166667 22539,67593

    01/12/2009 5 3960 132 4,033333 11 147,0333 735,166667 23274,84259

    01/01/2010 5 3960 132 4,033333 11 147,0333 735,166667 24010,00926

    01/02/2010 5 3960 132 4,033333 11 147,0333 735,166667 24745,17593

    01/03/2010 5 3960 132 4,033333 11 147,0333 735,166667 25480,34259

    01/04/2010 5 3960 132 4,033333 11 147,0333 735,166667 26215,50926

    01/05/2010 5 3960 132 4,033333 11 147,0333 735,166667 26950,67593

    01/06/2010 7 3960 132 4,033333 11 147,0333 1029,23333 27979,90926

    01/07/2010 5 3960 132 4,4 11 147,4 737 28716,90926

    01/08/2010 5 3960 132 4,4 11 147,4 737 29453,90926

    15/09/2010 0 3960 132 4,4 11 147,4 0 29453,90926

    Dando como resultado la cantidad de Bs. 29.453,09 Bolívares por concepto de Antigüedad, a lo cual debe descontársele lo anticipado por el patrono, lo cual fue evidenciado en autos, los cuales son:

    FECHA FOLIO ANTICIPO DE PRESTACIONES

    20/03/2009 162 1era pieza 5.720

    03/08/2010 167 1era pieza 19.000

    24.720

    Por lo que a la cantidad de Bs.29.453,09, se le debe descontar lo anticipado por la cantidad de Bs. 24.720, para un total condenado a pagar por antigüedad de Bs. 4.733,09. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales, esta Alzada ordena la designación de un perito contable que realizará dicho cálculo y que así será ordenado en este fallo, quien deberá descontar las siguientes cantidades evidenciadas en autos como canceladas:

    FECHA FOLIO ANTICIPO DE INTERESES

    11 de julio 2006 155 1era pieza Bs. 52

    09 de julio de 2007 156 1era pieza Bs. 378

    11 de junio de 2008 157 1era pieza Bs. 1.102

    02 de julio de 2009 153 1era pieza Bs. 3.357

    8 de julio de 2010 159 1era pieza Bs. 3.698

    Bs. 8.587

    En consecuencia, se ordena al experto designado para el cálculo de los intereses de la antigüedad de conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vigente para la época), que descuente la cantidad de Bs. 8.587,00. Y así se establece.

    POR EL CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    Solicita el demandante recurrente, el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 17,5 días; lo que es igual a Bs. 17.132,5, en base al salario normal devengado alegado.

    Por su parte, la demandada, niega, rechaza y contradice que su representada adeude vacaciones fraccionadas, porque por una parte otorga vacaciones colectivas, y por otra de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser despedido de manera justificada no hay lugar a fracción.

    Se desprende del mencionado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por la demandada, lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    En razón de la verificación realizada por ésta Alzada, del despido justificado realizado por la empresa METALES VALOR, C.A, se aplican las consecuencias del artículo ut supra, por lo que se declaran improcedentes el concepto de vacaciones fraccionadas peticionadas. Y así se establece.

    POR EL CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Solicita el demandante recurrente, el pago por concepto de Bono Vacacional Fraccionado de 6,42 días, lo que es igual a Bs. 6.285,18, en base al salario normal devengado alegado.

    Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que su representada adeude el bono vacacional fraccionado de 6,42 días porque otorga vacaciones colectivas, además de que de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser despedido de manera justificada no hay lugar a fracción.

    Se desprende del mencionado artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por la demandada, lo siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    En razón de la verificación realizada por ésta Alzada, del despido justificado realizado por la empresa METALES VALOR, C.A, se aplican las consecuencias del artículo ut supra, por lo que se declara improcedente el Bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

    POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Solicita el demandante recurrente, el pago por concepto de utilidades Fraccionadas Bs. 18.165,00, por 17,5 días por salario diario integral.

    La parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de utilidades fraccionadas 17,5 días, aduciendo que su representada cancelaba la cantidad de 30 días por año y como se evidencia, según refiere, de los depósitos de nómina que anexan que el 15 de diciembre de 2010, le fue depositado la cantidad de Bs. 3.960 por concepto de utilidades del años 2010, más su quincena normal de pago, con lo cual al ser despedido en fecha 20-01-2011 aduce no deber nada por utilidades al ciudadano E.D.J.D..

    Revisadas las actas procesales muy especialmente los estados de cuentas que cursan a los folios 41 al 118 de la segunda pieza del expediente, del mes de diciembre del 2010, en los cuales aduce la demandada haber depositado la cantidad de Bs. 3.960 por concepto de utilidades, concluye esta Sentenciadora que la cantidad aducida no consta en la referida prueba de informe, en consecuencia se declara procedente el concepto de utilidades fraccionadas del ciudadano E.D.J.D., por lo que procede esta Superioridad a establecer lo correspondiente por dicho concepto en base al último año laborado, es decir, lo correspondiente al 2010 hasta el día efectivamente laborado, es decir, 15 de septiembre de 2010, en base al último salario devengado y evidencia por ante esta Alzada, lo cual se procede de la siguiente forma:

    CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS Fracción mes Salario normal devengado meses

    30 DÍAS ANUALES 2,5 132 9

    Util. Fraccionadas: 22,5 2.970

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 20 de enero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, desde el día 28 de Febrero del 2011 la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, 20 de enero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Finalmente debe señalar esta Superioridad que la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró Sin lugar la demanda que incoara el ciudadano E.D.J.D.C., en contra de la empresa METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, por tanto al haber declarado esta Alza.P.C.L. la Apelación interpuesta por el abogado M.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en contra de la recurrida; y al haberse condenado las diferencias por Antigüedad y utilidades fraccionadas de conformidad con los artículos 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), SE REVOCA, la sentencia recurrida y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano E.D.J.D.C., en contra de METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado M.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la Decisión Recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano E.D.J.D.C., en contra de METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, al seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR