Sentencia nº 174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000100

I

En fecha 03 de diciembre de 2013, el ciudadano E.R.A.P., titular de la cédula de identidad número 6.035.523, en su condición de candidato a alcalde por la organización política Poder Laboral en el proceso de elecciones municipales cuyo acto de votación está convocado para el día 8 de diciembre de 2013, mediante modificación de postulación N° 0011094 admitida por Resolución N° 1309029928, de la Junta Municipal Electoral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, asistido por el abogado M.C., titular de la cédula de identidad número 6.442.519, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.409, presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra, “…LA ACTITUD OMISIVA DE LA JUNTA ELECTORAL DE CARACAS, QUIEN HA INCURRIDO EN UNA INEXPLICABLE OMISIÓN AL ABSTENERSE de pronunciarse sobre la sustitución de candidato hecha tempestivamente por la organización política Poder Laboral…”. (Destacado del original).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En primer lugar, la parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en lo dispuesto en los artículos 5, 21, 26, 63 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 697, 1976 y 1849 de fechas 21 de mayo de 2002; 17 de diciembre de 2003 y 14 de abril de 2005, respectivamente.

Seguidamente, la parte recurrente manifestó respecto a la supuesta falta de cumplimiento de la Resolución N° 1309029928, lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados es el caso que el día 18 de octubre de 2013, la ciudadana R.M.S.D.P. Cedula (sic) de identidad N° V-7.583.323, Secretaria General del Partido Poder Laboral acude ante el CNE a los fines de que solucione (sic) la situación planteada con la sustitución del candidato E.R.A.P., así mismo el 25 de octubre [acudió] ante el consejo (sic) Nacional Electoral para introducir recurso jerárquico que hiciera posible la inserción del nombre de E.A. en la tarjeta electoral de PODER LABORAL

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En consecuencia de lo expuesto, la parte recurrente solicitó medida cautelar, señalando expresamente lo siguiente:

…[E]s el caso que desde el 30 de agosto de 2013, cuando se dio la sustitución del ciudadano J.E.P.S. y postulado el ciudadano E.R.A.P., según consta en documento de modificación de postulaciones N°00111094 emanado de la Junta Electoral Municipal Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, este órgano incurre en el error material por omisión que a la luz del derecho electoral se considera como una INEXPLICABLE OMISIÓN al abstenerse de pronunciarse ante la sustitución de la candidatura y de los derechos que de ella emerge y de su incidencia en la totalización delos (sic) votos escrutados válidos, y MIENTRAS NO EXISTA LA CONSTANCIA DE SUSTITUCIÓN SE PODRÍA ENTENDER QUE AUNQUE ADMITIDA LA CANDIDATURA NO SE ACTIVARÍA EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE TOTALIZACIÓN EL DÍA DE LAS ELECCIONES, lo que constituye un gravamen, una amenaza válida, un temor fundado, QUE CAUSE UN MAL PRONTO A OCURRIR, [esa] omisión va a generar tal amenaza que ya existe y está pronta a materializarse, la cual es mediata, posible y realizable el día de las elecciones, es allí de que surge la tutela cautelar por parte del órgano jurisdiccional de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 326 de fecha 9 de marzo de 2001 (sic) Magistrado IVAN RINCON URDANETA

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, la parte recurrente agregó que:

…[R]esulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de [la] Sala Electoral que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la PROTECCIÓN TEMPORAL DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS los cuales nacieron desde el momento que fue admitida la candidatura con la resolución N°1309029928 hasta tanto se dicte el fallo definitivo que decida la causa principal, evitando así que tal pronunciamiento resulte ineficaz por lo que se dan los supuestos necesarios que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria A FIN DE EVITAR PERJUICIOS IRREPARABLES y, que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable; por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama, esto es la presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fomus (sic) boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (prericulum (sic) in mora); y, iii) elementos probatorios.

De igual manera establece El (sic) artículo 585 ejusdem, establece (sic): 'Las medidas preventivas establecidas en [ese] Título las decretará el Juez, sólo cuando EXISTA RIESGO MANIFIESTO de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama'.

Por lo que Ciudadanos (sic) Magistrados la MEDIDA CAUTELAR URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO DE VOTACIÓN PREVISTO PARA EL 8 DE DICIEMBRE DE 2013 ELECCIONES MUNICIPALES MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL con fundamento en la violación de los artículos de rango constitucional POR LA CONDUCTA OMISIVA E INEXPLICABLE DE ABSTENCIÓN por parte de la Junta Electoral Municipal Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, lo cual viola directamente el texto constitucional en sus ARTÍCULOS 5 La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado (sic) emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos; ARTÍCULO 21. Todas las personas son IGUALES ANTE LA LEY, y en consecuencia: ordinal 2. La ley garantizará las CONDICIONES JURÍDICAS y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan; ARTÍCULO 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará EL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL SUFRAGIO y la representación proporcional; ARTÍCULO 293. El Poder Electoral tiene por función: ordinal 3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

Los órganos del Poder Electoral garantiza.L.I., confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la APLICACIÓN DE LA PERSONALIZACIÓN DEL SUFRAGIO y la representación proporcional.

Además ciudadanos Magistrados la omisión deliberada y expresa de Junta Electoral Municipal Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital constituyen (sic) una responsabilidad de la Administración electoral ya que atenta contra el principio del voto personalizado, voto nominal y en consecuencia viola expresamente normas de carácter legal como las contenidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales en los siguientes tenores: ARTÍCULO 16. DERECHO VOTO NOMINAL Y LISTA. El elector o la electora tiene derecho a votar por tantos candidatos o candidatas como cargos nominales corresponda elegir en su correspondiente circunscripción electoral, y demás, por una de las listas postuladas por las organizaciones con f.p. o los grupos de electores y electoras; y ARTÍCULO 63. MODIFICACIONES Las (sic) organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el C.N.E. TOMARÁ LAS MEDIDAS PARA INFORMAR A LOS ELECTORES Y LAS ELECTORAS EN EL ÁMBITO TERRITORIAL AL QUE CORRESPONDA LA ELECCIÓN, SOBRE LA MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN REALIZADACUANDO (sic) EL TIEMPO EN QUE SE REALICE LA, (sic) MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN RESULTE INSUFICIENTE PARA REALIZAR EL CAMBIO EN EL INSTRUMENTO ELECTORAL, LOS VOTOS QUE SE EMITAN EN EL MISMO SE ACREDITARÁN AL CANDIDATO SUSTITUTO O LA CANDIDATA SUSTITUTA.

Aquí se evidencia la omisión expresa por parte del órgano subalterno electora (sic) la Junta Electoral Municipal Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, que desde el 30 de agosto de 2013, fecha en la cual se modificó la postulación y no se había ordenado la impresión en boleta instrumento electoral no [ha] sido incluido ni en el simulacro electoral de fecha 20 de octubre de 2013 ni en la impresión de boletas no válidas, y espero verificar el viernes 6 de diciembre de 2013 en la constitución de las mesas electorales donde se evidencie si [su] nombre aparece en el instrumento electoral de las elecciones.

De igual manera en el campo jurisprudencial [la] sala electoral (sic) ha sentado el siguiente criterio en cuanto A LA OFERTA ELECTORAL QUE DEBIÓ CUMPLIR CON INFORMAR LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITALSE (sic) VARÍE LA OFERTA ELECTORAL y en consecuencia las condiciones de preferencia del electorado, debe admitirse o constatarse LA MODIFICACIÓN DE LA OFERTA ELECTORAL Y PUBLICITARSE (sic) DICHA MODIFICACIÓN, PUESTO QUE LA VALIDEZ DE UNA ELECCIÓN PRECISA CIERTA INTELIGENCIA Y LIBERTAD POR PARTE DEL ELECTORADO, EN OMISIÓN DE LAS CUALES LA ELECCIÓN DEBE CONSIDERARSE VICIADA DE NULIDAD. (Sic).

(…)

En cuanto a la publicidad de la modificación de la oferta electoral, esta Sala ha establecido [criterio, vid. Sentencia N° 56 de fecha 24 de mayo de 2001].

(…)

Ciudadanos magistrados (sic) por lo anteriormente expresado es un hecho público, notorio y comunicacional que el C.N.E. concedió una segunda prórroga hasta las 4:30 p.m. del 30 de agosto de 2013, para que las organizaciones puedan realizar cambios en las candidaturas que se reflejan en la boleta electoral (ver el Nacional, El Universal y El Siglo de fecha 30 de agosto 2013) al haberse presentado la sustitución del ciudadano J.E.P.S. y la postulación del ciudadano E.R.A.P. ambos identificados y ADMITIDA LA POSTULACIÓN, en consecuencia debe aparecer reflejado el nombre del candidato ADMITIDO en la tarjeta de la organización política PODER LABORAL, constituyendo un evidente daño institucional…

. (Sic). (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicitó lo siguiente:

  1. “SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR URGENTÍSIMA DE AMPARO E INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO DE VOTACION ELECCIONES MUNICIPALES 8 DE DICIEMBRE 2013, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL. Por haber incurrido la misma en una inexplicable abstención y la obligatoriedad de darle publicidad a la sustitución de la candidatura ya admitida en fecha 30 de agosto de 2013 según resolución [N°] 1309029928 que concedió firmeza al acto administrativo y generó derechos subjetivos que fortalecen la solicitud del recurso aquí impugnado lo que viola expresamente el derecho A LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA EN IGUALDAD DE CONDICIONES artículo 5 y 21 del texto constitucional lo que al día de hoy al no tener la constancia de sustitución el sistema automatizado no me podrá totalizar los votos válidos mayoritarios escrutados el día de las elecciones, de allí la necesidad imperiosa de que cese la lesión constitucional y legal con la tramitación urgentísima de una medida cautelar que impida que el 8 de diciembre de 2013 [sus] electores mayoritariamente no puedan ubicar, oprimir el botón y votar por la opción que [él] represent[a], dado que la junta electoral deliberadamente como administración (sic) Electoral al servicio de los ciudadanos electores y candidatos NO CUMPLIÓ con la obligación del principio de la publicidad de la sustitución que [lo] convierte en candidato admitido legalmente, por lo que una vez sea admitido el recurso esta Sala debe DECRETAR las medidas cautelares”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

  2. “[SE] ORDENE CAUTELARMENTE a la Junta Electoral Municipal Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital de manera urgente que SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONVOCATORIA A ELECCIONES MUNICIPALES MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL 8 DE DICIEMBRE DE 2013 hasta tanto no se [le] garanticen los derechos constitucionales aquí denunciados como violados dado que [están] ante un evidente daño institucional que sólo puede ser reparado con la tutela cautelar constitucional que dispone [la] sala (sic) Electoral y por vía de consecuencia con [esa] MEDIDA CAUTELAR URGENTÍSIMA se [le] permita participar en un proceso electoral diferido en igualdad de condiciones donde pueda aparecer [su] nombre en el simulacro electoral, las boletas no válidas y al momento de instalación de constitución y verificación de las mesas si por disposición de la Junta Electoral Municipal Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital fue insertado [su] nombre en la boleta electoral instrumento de votación Organización Política Poder Laboral”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

  3. Se declare con lugar, en la definitiva, el presente recurso.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) señala lo siguiente:

    Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

    (…)

    .

    Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la “…LA ACTITUD OMISIVA DE LA JUNTA ELECTORAL DE CARACAS, QUIEN HA INCURRIDO EN UNA INEXPLICABLE OMISIÓN AL ABSTENERSE de pronunciarse sobre la sustitución de candidato hecha tempestivamente por la organización política Poder Laboral…” (Destacado del original).

    Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta que la omisión denunciada se le atribuye a la Junta Municipal Electoral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que es un órgano del Poder Electoral, y está vinculada a un proceso comicial para la elección del Alcalde de un Municipio. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se declara.

    Determinada la competencia, se admite el recurso contencioso electoral por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

    Resuelto lo atinente a la admisibilidad, corresponde ahora examinar la procedencia de la solicitud de medida cautelar, y tomando en cuenta la forma en que fue planteada, de entrada debe advertirse que no queda claro qué tipo de medida cautelar solicita el recurrente a los fines de que se “…LE ORDENE CAUTELARMENTE a la Junta Electoral Municipal Municipio (sic) Bolivariano Libertador de manera urgente que SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONVOCATORIA (sic) A ELECCIONES MUNICIPALES MUNICIPIO (sic) BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL 8 DE DICIEMBRE DE 2013…”, en vista de que señala que interpone “…UN RECURSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR URGENTÍSIMA DE AMPARO E INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO (sic) DE VOTACIÓN ELECCIONES MUNICIPALES 8 DE DICIEMBRE 2013, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL…”. Es decir, surge la duda de si se pretende que dicha orden sea impartida, a través de una medida cautelar innominada o de un amparo cautelar. No obstante, por la forma en que expresa, en su criterio, como se configuran los requisitos para que sea acordada la protección cautelar, se considera que la solicitud se refiere a una medida cautelar innominada, toda vez que invoca como base normativa lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y alude al hecho de que se configuran los requisitos del fumus boni iuris, el periculum in mora y que existen elementos probatorios de ambos.

    Por ello, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la parte recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

    Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente alega la existencia del fumus boni iuris sobre la base de los siguientes señalamientos:

  4. - La Junta Municipal Electoral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital incurre en “…una INEXPLICABLE OMISIÓN al abstenerse de pronunciarse ante la sustitución de la candidatura y de los derechos que de ella emerge y de su incidencia en la totalización delos (sic) votos escrutados válidos, y MIENTRAS NO EXISTA LA CONSTANCIA DE SUSTITUCIÓN SE PODRÍA ENTENDER QUE AUNQUE ADMITIDA LA CANDIDATURA NO SE ACTIVARÍA EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE TOTALIZACIÓN EL DÍA DE LAS ELECCIONES…” (Destacado del original).

  5. - Alega que esa conducta omisiva contraviene lo dispuesto en los artículos 5, 21, 63 y 293 de la Constitución, y 16 y 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

  6. - Es “…un hecho público, notorio y comunicacional que el C.N.E. concedió una segunda prórroga hasta las 4:30 p.m. del 30 de agosto de 2013, para que las organizaciones puedan realizar cambios en las candidaturas que se reflejan en la boleta electoral (ver el Nacional, El Universal y El Siglo de fecha 30 de agosto 2013) al haberse presentado la sustitución del ciudadano J.E.P.S. y la postulación del ciudadano E.R.A.P. ambos identificados y ADMITIDA LA POSTULACIÓN, en consecuencia debe aparecer reflejado el nombre del candidato ADMITIDO en la tarjeta de la organización política PODER LABORAL, constituyendo un evidente daño institucional…”. (Sic). (Destacado del original).

    Respecto a estos planteamientos, este órgano jurisdiccional considera que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  7. - La parte recurrente consignó copia de una Resolución emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de septiembre de 2013, que corre inserta al folio 14 del expediente, en la cual se resuelve lo siguiente:

    PRIMERO: ADMITIR la postulación de la ciudadana o del ciudadano ARRIETA P.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6035523, presentada por la Organización con F.P. PODER LABORAL (PODER LABORAL), para el cargo de Alcaldesa o Alcalde de Municipio del Municipio BOLIVARIANO LIBERTADOR del Estado DISTRITO CAPITAL.

    SEGUNDO: Dejar sin efecto la postulación del ciudadano(a), PEÑALOZA SEQUERA J.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-17558181, presentada por por (sic) la Organización con F.P. PODER LABORAL (PODER LABORAL), para el cargo de Alcaldesa o Alcalde de Municipio del Municipio BOLIVARIANO LIBERTADOR del Estado DSTRITO CAPITAL.

    TERCERO: Téngase para todos los efectos como candidata o candidado (sic) a Alcaldesa o Alcalde de Municipio del Municipio BOLIVARIANO LIBERTADOR Estado (sic) DISTRITO CAPITAL, postulado por la Organización con F.P. PODER LABORAL (PODER LABORAL), a la ciudadana o al ciudadano ARRIETA P.E.R., titular de las (sic) Cédula de Identidad N° V-6035523.

    CUARTO: Publicar el presente acto en la Cartelera Electoral de la Junta Municipal Electoral del Municipio BOLIVARIANO LIBERTADOR del Estado (sic) DISTRITO CAPITAL, de acuerdo con lo indicado en el artículo 139 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    QUINTO: Ordenar a la Organización con F.P. presentantes de la solicitud, la elaboración del Aviso de Modificación de Postulación al cargo de Alcaldesa o Alcalde de Municipio en formato de 2 columnas x 10 cm., y su correspondiente publicación, por lo menos una vez en un diario de circulación nacional o regional, mediante la cual se informe al electorado del cambio en la oferta electoral. El aviso debe ser consignado por ante la Junta Municipal Electoral correspondiente. Todo ello en cumplimiento de lo indicado en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales

    .

  8. - Respecto al alegato de que el nombre del ciudadano E.R.A.P. no aparece reflejado en la tarjeta de la organización política Poder Laboral, la Sala advierte que en apariencia, tal situación, de ser cierta, se debería al hecho de que la modificación de la postulación fue admitida por la citada Resolución de la Junta Municipal Electoral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de septiembre de 2013, y de acuerdo con el “Cronograma Elecciones Municipales 2013” (consultado en la página Web del C.N.E. a través de los siguientes enlaces: http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2013/municipales/documentos/CRONOGRAMA.xls y http://www.cne.gov.ve/web/normativa_electoral/elecciones/2013/municipales/documentos/CRONOGRAMA_NUEVO_municipales.xls), el 28 de agosto de 2013 se estableció como la “FECHA PARA QUE LAS MODIFICACIONES Y SUSTITUCIONES DE LAS POSTULACIONES SE REFLEJEN EN LA BOLETA ELECTORAL”. Adicionalmente, cabe destacar que a los efectos de que el electorado pueda conocer la variación de la oferta electoral, el C.N.E. dispuso en este caso, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y de lo que establece el artículo 168 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que debía publicarse un aviso en la prensa.

    En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala debe concluir que en el caso de autos no se constata la existencia del fumus boni iuris, que constituye uno de los presupuestos indispensables para acordar una medida cautelar innominada. Al no verificarse dicho presupuesto, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el periculum in mora debe declararse improcedente la solicitud. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano E.R.A.P., asistido por el abogado M.C., contra, “…LA ACTITUD OMISIVA DE LA JUNTA ELECTORAL DE CARACAS, QUIEN HA INCURRIDO EN UNA INEXPLICABLE OMISIÓN AL ABSTENERSE de pronunciarse sobre la sustitución de candidato hecha tempestivamente por la organización política Poder Laboral…”. (Destacado del original).

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente (E)-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2013-000100

MGR.-

En cuatro (04) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 174, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR