Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana E.J.K.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.309.304. APODERADAS JUDICIALES: C.F.A., A.C.P.U. e Isolia Torres Saavedra, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.595, 32.409 y 117.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanas A.N.L. y A.N.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.356.453 y 4.356.452. APODERADA JUDICIAL:Marvia L. Carvajal Ramírez, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 21.220.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA

Inmueble Objeto de la Pretensión:Apartamento Número 8, situado en la segunda planta del edificio “CARLITOS”, ubicado en la Avenida Altamira de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

ACTUACIONES EN LA ALZADA

Con motivo de la sentencia definitiva dictada el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa incoara E.J.K.H. en contra de las ciudadanas A.N.L. y A.N.L., ejerció recurso de apelación la representación de la parte demandada en fecha 22 de enero de 2013.

Oído en ambos efectos el referido recurso por auto de fecha 31 de enero de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo asignado a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano juez el 22 de marzo de 2013, en cuya oportunidad se fijó el vigésimo (20º) día para informes.

En el acto de informes verificado en fecha 03 de junio del presente año, comparecieron las apoderadas judiciales de ambas partes y presentaron sus respectivos escritos. Posteriormente en el lapso de observaciones, las representaciones tanto de la actora como de la demandada presentaron observaciones, por lo que se dijo “vistos” y entró la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 10 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las abogadas C.F.A. y A.C.P.U., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana E.J.K.H., demandaron por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa a las ciudadanas A.N.L. y A.N.L..

Tramitada la citación personal, la misma resultó infructuosa, sin embargo en fecha 14 de junio de 2011, la codemandada ciudadana A.N.L., debidamente asistida de abogada, se dio expresamente por citada, en nombre propio y en representación de su hermana, en virtud del poder que le fue otorgado en fecha 12 de marzo de 2010, debidamente Protocolizado el 07 de Octubre de 2010, en el cual se le faculta para vender el inmueble objeto de la pretensión y para actuar en su nombre y representación. Asimismo, con posterioridad dio contestación a la demanda.

En el lapso legal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas: la actora promovió cotejo en virtud del desconocimiento formulado por la demandada al contenido y firma de un recibo de pago por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que había anexado al libelo, asimismo ratificó todos los documentos consignados junto al libelo y promovió prueba de informes; por su parte la apoderada judicial de la demandada promovió documentales.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada hizo oposición a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, siendo declarada sin lugar la misma el 27 de octubre de 2011, el Tribunal A-quo declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Declarado desierto el acto de nombramiento de expertos a los fines de la verificación de la prueba de cotejo, se fijó nueva oportunidad, a petición de la actora, por auto del 12 de diciembre de 2011, apelando la representación de la demandada cuyo recurso fue oído en el efecto devolutivo. Dicho acto de nombramiento se realizó el 14 de diciembre de 2011, prestando juramento posteriormente los expertos, quienes el 30 de enero de 2012 presentaron su respectivo dictamen pericial.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2012 la parte demandada solicitó en forma genérica ampliación de la experticia grafotécnica, en virtud de lo cual el Tribunal A-quo por auto de fecha 09 de febrero de 2012 ordenó notificar a los expertos a los fines de que manifestaran lo que consideraran pertinente. Sin embargo, dichas notificaciones no fueron impulsadas.

En fecha 09 de marzo de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de informes ante el Tribunal de Primera Instancia. Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2012 la representación de la parte actora presentó observaciones a los informes consignados por la demandada.

Verificados los lapsos respectivos, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 22 de noviembre de 2012, declarando con lugar la demanda, ejerciendo apelación la representación judicial de la parte demandada, cuyo recurso fue oído en ambos efectos.

III

MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y resolución del mencionado recurso.

Se inició el proceso por demanda incoada por E.J.K.H. en contra de A.N.L. y A.N.L., a los fines de que cumplieran con reembolsar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) pagada en la operación de de la opción de compraventa de fecha 03 de diciembre se 2010, relativa al inmueble identificado ab initio.

En el libelo la representación de la parte actora adujo lo siguiente:

• Que en fecha 03 de diciembre de 2010 celebró contrato de opción a compraventa con la ciudadana A.N.L., actuando en nombre propio y en representación de su hermana A.N.L., sobre el inmueble identificado ab initio, fijándose como precio del inmueble la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00);

• Que en el momento de la firma del referido documento su representada pagó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), y que posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2010 pagó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Quedando un saldo deudor de la cantidad DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que los pagaría la compradora en fecha 28 de febrero de 2011;

• Que según la cláusula “TERCERA” la duración del contrato se fijó desde la fecha de autenticación (03-12-2010), hasta el 28 de febrero de 2011, estableciéndose una prórroga de treinta (30) días consecutivos en caso de no poderse efectuar la protocolización y el pago para el día 28 de febrero del 2011;

• Que su representada en fecha 10 de febrero de 2011 envió un telegrama a la ciudadana A.N.L., a través del cual le requirió la documentación necesaria a los fines de la protocolización del documento definitivo por ante el Registro Público;

• Que ante la negativa de las demandadas de entregar los documentos necesarios para la protocolización de la venta, y siendo que el plazo vencía el 28 de febrero de 2011, su representada decidió “asumiendo expresamente el cumplimiento de su obligación convencional y legal” desistir de la venta, de lo cual notificó a las demandadas en fecha 17 de febrero de 2011 mediante Notara, manifestando su voluntad de no adquirir el inmueble obligándose en ese sentido a pagar el monto de la indemnización, exigiendo a su vez la devolución de la suma total pagada a las vendedoras´, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00);

• Que una vez notificadas las demandadas del desistimiento de la operación efectuado por la actora, y haberse obligado ésta última a indemnizar a las demandadas la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de acuerdo a la cláusula penal, aquellas no cumplieron con lo pactado en el contrato, debido a que no realizaron el reintegro a la parte actora de las cantidades entregadas como parte de pago, cuya obligación está estipulada en el contrato;

• Que la promitentes compradoras no ejecutaron la obligación contenida en la clausula quinta del contrato; es decir, la devolución de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) a la promitente compradora, por lo que a su decir nace el derecho de su representada de exigir el rembolso de dicha cantidad, previa deducción de la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de indemnización asumida.

En la oportunidad del acto de contestación de la demanda, la representación de la accionada rechazó la demandada, negando que la actora - además de los 50.000 bolívares entregados - hubiese pagado (adicionalmente) 250.000 bolívares, desconociendo el instrumento producido por la actora. Asimismo, negó el incumplimiento de la parte demandada, adujo que la petición de la demandante es contraria a derecho, invocó la excepción de contrato no cumplido, señaló que el contrato se encontraba en el período de prórroga convenida y que la actora no estaba para decidir unilateralmente el desistimiento.

En el decurso del proceso ambas partes hicieron valer los diversos medios probatorios que a continuación se mencionan:

Pruebas de la Actora

  1. -Instrumento poder producido con el libelo marcado “A” (Fls. 16 al 19, Pieza I) de fecha 25 de febrero de 2011 otorgado por la actora a sus abogadas C.F.A., Isolia Torres Saavedra y A.P.U., el cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil;

  2. -Copia certificada de contrato de opción de compraventa (de fecha 03/12/2010) anexa al libelo identificada “B” (Fols.20 al 23), la cual mantiene su vigor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;

  3. -Recibo por cincuenta mil bolívares (Bs.50.000) anexo libelo marcado “C” (Fol. 24), el cual adminiculado al contrato de opción de compraventa (del 03/12/2010) y al reconocimiento por parte de la demandada de haber recibido dicha cantidad, mantiene todo su vigor probatorio;

  4. -Copia anexa “D” (cuyo original reposa en el tribunal de la causa) de recibo de pago de Bs. 250.000 emitido (08/12/2010) por la ciudadana A.N.L. en nombre propio y de su hermana A.N.L. a la ciudadana E.K.H. (Fol. 25). Dicho instrumento fue desconocido por la representación de la accionada en la contestación de la demanda y promovido el cotejo, fue presentado dictamen pericial (30/01/2012) por los expertos grafotécnicos M.S.M., L.G.C. y R.O.M. (Fols.10 al 21), quienes concluyeron que la firma cuestionada en el recibo de pago marcado “D”, emitido por la cantidad de 250.000 bolívares fue ejecutada por la misma persona que como A.N.L. suscribió el contrato de promesa bilateral de opción de compraventa. El mencionado cotejo, al haber sido practicado por expertos grafotécnicos legalmente designados y juramentados como consta en autos, y habiendo estado sometida la experticia a control probatorio de la accionada, aunado a que fue presentado dentro del lapso legal y que produce convencimiento en el Jurisdiscente, se le aprecia, quedando desestimado así el cuestionamiento formulado ante esta alzada por la demandada. De modo que, constatada la autenticidad de la firma del recibo (del 08/12/2010 por Bs. 250.000) éste mantiene su vigor probatorio y demuestra el pago efectuado por la parte actora a la accionada, quedando desechado el desconocimiento que del instrumento había formulado la parte demandada;

  5. -Copia de telegrama (y recibo de pago para su envío, Fols. 26 y 27, Pieza I) con sello de IPOSTEL de fecha 10 de febrero de 2011, enviado por E.K. (actora) a A.N.L., a través del cual le solicita una serie de instrumentos (copias de cédulas, solvencias, etc.) necesarios para el registro del documento definitivo de venta. Dichos instrumentos fueron impugnados por la demandada, por lo que la actora promovió prueba de informes, cuya respuesta fue recibida (10/05/2012, Fols. 195 al 197, Pieza II) de la Consultoría Jurídica de IPOSTEL, la cual se aprecia procesalmente al emanar de una instituto de reconocida seriedad y estar su contenido conforme a lo peticionado mediante oficio por el tribunal de la causa, derivándose tanto del telegrama como del informe que el mencionado telegrama no sólo fue enviado y pagado, sino también recibido en su destino. De manera que, no obstante que la prueba de informes fue cuestionada ante esta alzada por la parte demandada por haber sido evacuada extemporáneamente, hecho no probado en autos y toda vez que la misma produce convencimiento en el Jurisdiscente, se le valora procesalmente. Asimismo, se aprecia el mencionado telegrama conforme al artículo 1.375 del Código Civil, quedando desestimada la impugnación de la demandada;

  6. -Notificación (Fols. 28 al 34) practicada el 18 de febrero de 2011 por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador a la ciudadana A.N.L., en el sentido de que la ciudadana E.K. desistía de la opción de compra firmada el 03-12-2010, la cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Pruebas de la Parte Demandada

  7. -Copias de cédulas de identidad de las codemandadas (Fols. 115 y 116, Pieza I), marcadas “A” y “B”, las cuales al no haber sido impugnadas por la actora se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  8. -Copias de los registros de información fiscal de las codemandadas (Fols. 117 y 118) A.L. y A.L., marcadas “C” y “D”, apreciándose ambos instrumentos de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva civil al no haber sido impugnadas;

  9. -Copias signadas “E” (Fols. 119 al 126, Pieza I) de recaudos con sello con constancia de recepción del 04 de octubre de 2010 del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro de los que se encuentra el poder otorgado (12/03/2010) por A.N.L. a A.N.L., los cuales se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados;

  10. -Copia del certificado de vivienda principal, marcada “F” (Fol.127) expedida por el SENIAT (18/11/2009), relativa al inmueble objeto de la pretensión, la cual se valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  11. -Copias de cédula catastral N° 0093184 a nombre de A.N.L. (del 20/05/2010, Fol.128, Pieza I)), de certificado de solvencia N° 00052949 (del SUMAT del14/01/2011, Fol.129, Pieza I), marcadas “G” y “H”, emitidas por la Alcaldía de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, relativas al inmueble objeto de la pretensión, las cuales se aprecian de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil;

  12. -Copias de certificados de solvencias de aseo(N° 0419441, del 07/01/2011) y de constancia (N° 1964/11 del 16/02/2011) de la condición del servicio de agua potable y saneamiento en condominio, relativos al apartamento objeto de la pretensión y del edificio donde se encuentra aquel, producidos marcados “I” y “J”, apreciándoseles de conformidad con el artículo 429 eiusdem al no haber sido cuestionados por la actora.

    Consta en autos que en fecha 22 de noviembre el tribunal de la causa dictó sentencia declarando: (i)Improcedente el desconocimiento efectuado por la representación de la demandada; (ii)Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato; (iii)Se condena a las codemandadas de autos a devolverle a la parte actora la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); (iv) Se condena a las co-accionadas a que le paguen a la actora los intereses que se generaron desde la fecha del desistimiento de la negociación, 18 de febrero de 2011, exclusive, hasta el día en que fue deducida la pretensión, 10 de marzo de 2011, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria; (v) Se ordena indexar las “CANTIDADES CONDENAS”(Sic) en los particulares tercero y cuarto de este dispositivo; (vi) improcedente la excepción Non Adimpleti Contractus opuesta por la representación de las co-demandadas; (vii)Se impone la condena en costas a la parte demandada.

    Contra el mencionado fallo recurrió la representación de la parte demandada, quien en su escrito de informes presentado (03/06/2013) en segundo grado de jurisdicción, reprodujo los mismos argumentos esgrimidos en la contestación (excepción de contrato no cumplido, incumplimiento de la actora en período de prórroga, que sólo recibieron Bs. 50.000), solicitando que se desestime la indexación por resultar improcedente en derecho y que la apelación sea declarada con lugar, lo que también fue ratificado en sus observaciones de fecha 26 de junio de 2013.

    Por su parte, la representación de la actora en los informes realiza un análisis de los hechos y pruebas de las partes, aduciendo posteriormente que la sentencia recurrida es una decisión motivada y conforme a derecho, reuniendo los requisitos que establece el Código adjetivo, solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, lo cual fue ratificado en sus observaciones de fecha 26 de junio de 2013.

    Vistas las argumentaciones de las partes y a.l.p.q. cursan en autos, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Por cuanto en el acto de la litis contestatio, fue denunciada por la representación de la accionada una inepta acumulación de pretensiones que, de constatarse, podría conducir a una inadmisión de la demanda, o al menos, afectar el resultado del dispositivo de la sentencia, este Órgano Jurisdiccional considera menester ingresar al análisis y resolución del mencionado punto.

Aduce la apoderada de la parte demandada, que la actora lo que persigue con la demanda es el cumplimiento del contrato, por lo que sus representadas quedarían condenadas por el tribunal a otorgar el documento definitivo de compraventa; pero para que fuere procedente tal pedimento la demandante no podía incurrir en incumplimiento en el pago como lo hizo, por lo que es contraria a derecho la petición de la actora.

Asimismo, la representación de la parte demandada señala que si lo que pretende la actora es el cumplimiento del contrato, cómo se explica el hecho de que desistió de aquel. Igualmente, asevera la mandataria de la accionada que “quien desiste del contrato lo que pretende es la resolución del mismo y no su cumplimiento, por ello el pedimento de la actora en su libelo de la demanda no está ajustado a derecho”.

Para decidir esta Alzada observa:

En el cuerpo del escrito que contiene la demanda, la representación de la actora, además de invocar la Cláusula Quinta (Cláusula Penal) del contrato de fecha 03 de diciembre de 2010, aduce:

(…)la promitente-compradora decidió asumiendo expresamente el cumplimiento de su obligación convencional y legal con base a la citada cláusula DESISTIR de la operación de compraventa…y así,…a través de la Notaría Pública Undécima de Caracas…en fecha 17 de febrero de 2.011 notificó…su voluntad de no adquirir el inmueble obligándose –en tal sentido- pagarles el monto de la indemnización aludida…exigiendo el reembolso inmediato de la suma total pagada…que asciende a…BsF. 300.000,00…hechos expresamente incumplidos por la demandadas…en vista del DEESISTIMIENTO de la operación mencionada.

(Omissis)

Las promitentes vendedoras violaron las CLÁUSULAS PRIMERA, TERCERA y QUINTA…debido que hasta la fecha de presentación de este libelo…y sin causa justificada alguna se negaron- de manera rotunda- hacerle entrega de todos los recaudos necesarios para la presentación ante la Oficina de Registro Público del documento definitivo de venta…lo cual significó que la promitente compradora decidiera en forma expresa desistir de la negociación…notificándoles…no sólo el desstimiento…sino su obligación…de cumplir con el pago de la Clásula Penal en vista del aludido desistimiento comentado.

(Omissis)

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho señalados…ocurrimos para demandar…a las ciudadanas A.N.L.…actuando en su propio nombre y…de su hermana…A.N.L.…A CUMPLIR…con el contrato de promesa bilateral de opción de compraventa…en el sentido de reembolsar a la ciudadana E.J.K.H. la cantidad de…Bs.F. 300.000,00…que constituye el monto que integra las cantidades pagadas por la operación de opción de compraventa del inmueble identificado, más el monto de los intereses moratorios derivados del incumplimiento y la indexación monetaria…

De la revisión de los asertos libelados, se desprende que las apoderadas de la parte actora, si bien mencionan la expresión incumplimiento (antes y después del desistimiento de la compraventa) de parte de las demandadas, en tanto que en el petitorio solicitan que éstas sean condenadas a cumplir con el contrato; no es menos cierto que, independientemente de que se comparta o no la forma en que se esbozan los hechos, el contexto permite entender que la pretensión se centra exclusivamente en el reembolso de la cantidad de Bs.F. 300.000 pagada en la opción de compraventa (además de intereses e indexación), pero en modo alguno persigue que se le venda el inmueble objeto de la convención (objeto principal del contrato), lo que de haber sido peticionado, supuesto negado, sí configuraría una causal de inepta acumulación. Sin embargo, en el caso de marras sólo se impetra que se cumpla el contrato, en lo atinente a la devolución de una cantidad dineraria derivada de una cláusula contractual, que además impone a la actora la obligación de indemnizar a la demandada.

En efecto, en el libelo se invoca el contenido de la Cláusula Quinta (Cláusula Penal) del contrato de fecha 03 de diciembre de 2010, una consecuencia propia de la inejecución de la convención reconocida por la propia actora al desistir de la compraventa, en la que se estipula que la parte que decidiera no comprar o no vender, según el supuesto contractual, debía indemnizar a su contraparte. Y si el desistimiento provenía de la compradora, como en el caso de autos, esta tenía derecho a que se le reembolsaran las cantidades pagadas, previa deducción del monto correspondiente a la indemnización.

En el caso contenido en el libelo, la representación de la accionante solicita que se cumpla con el reembolso de trescientos mil bolívares, además de intereses moratorios e indexación, peticiones que en modo alguno son incompatibles, puesto que no se oponen entre sí, ni se excluyen, supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento para que exista la inepta acumulación que conlleve a la inadmisión de la demanda conforme al artículo 341 eiusdem, y que en el caso de autos no se configuran, ya que la demanda no se observan elementos contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal o constitucional.

En ese sentido, la representación de la actora manifiesta haber notificado notarialmente (17/02/2011) a la demandada (vendedora) su intención de no comprar el inmueble y exigir la devolución de las cantidades entregadas, obligándose a indemnizar a la vendedora (demandada), denunciando el incumplimiento de la accionada en lo concerniente al reintegro de Bs.F. 300.000. Como base de la demanda se invocan fundamentos convencionales y los artículos 1.133, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales deben ser objeto de análisis en el decurso del presente fallo.

De ser aceptada la interpretación dada por la parte demandada al contenido del libelo, en el sentido de que lo se persigue es el cumplimiento o ejecución de la compraventa; tendría esta Alzada que descontextualizar los hechos constitutivos y asertos libelados, bajo la óptica de un concepto de justicia hiperformalista, contrario a los valores consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, a la tutela judicial efectiva, sin formalismos inútiles, donde el proceso constituye un instrumentos fundamental para la realización y materialización de la justicia.

En el caso contenido en el libelo, la representación de la accionante solicita que se cumpla con el reembolso de trescientos mil bolívares, además de intereses moratorios e indexación, peticiones que en modo alguno son incompatibles, puesto que no se oponen entre sí, ni se excluyen, supuestos exigidos por el Legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento para que exista la inepta acumulación que conlleve a la inadmisión de la demanda conforme al artículo 341 eiusdem, y que en el caso de autos no se configuran, ya que la demanda no se observan elementos contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal o constitucional.

En ese orden de ideas, el artículo 341 ibídem debe ser interpretado de manera restrictiva y en estricta consonancia con la pretensión deducida, es decir, con lo que requiere el accionante en su libelo, ya que el Juez conoce el derecho de conformidad con el principio iura novit curia, y con base en los hechos alegados si la pretensión encuadra en un supuesto legal o Constitucional, como en el caso de autos, no se le debe declarar inatendible, sino que por el contrario se le debe tramitar y aplicársele las normas legales atinentes al caso.

De ahí, que no encuadrando el supuesto de hecho invocado por la parte demandada dentro de los supuestos normativos contenidos en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse la denuncia de inepta acumulación planteada por la accionada y así se expresará en el dispositivo de la presente sentencia.

SEGUND0. La base legal y contractual en que se sustenta la demanda que ha activado la jurisdicción, es la siguiente:

Artículo 1.133 del Código Civil:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159 del Código Civil:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167 del Código Civil:

En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264 del Código Civil:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Cláusula Quinta del Contrato (del 03/12/2010):

QUINTA

Ambas partes contratantes acuerdan como cláusula penal, en caso de incumplimiento contractual lo siguiente: 1) en caso de que LA PROMITENTE-VENDEDORA, decida no vender, deberá devolver a LA PROMITENTE-COMPRADORA, el total de dinero recibido hasta ese momento por parte de ella, más la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000) como indemnización por tal incumplimiento, cantidad esta que deberá entregarla junto con el dinero recibido, al día siguiente de tomar tal decisión. 2) En caso de que LA PROMITENTE-COMPRADORA, decida no comprar el mencionado inmueble deberá indemnizar por su incumplimiento, a la otra parte contratante, con la suma deUN MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 1.000) que LA PROMITENTE VENDEDORA, deducirá del dinero entregado por aquella, devolviéndole el resto.”

TERCERO

Sobre las mencionadas disposiciones legales y estipulaciones contractuales, ha de cimentarse los motivos fácticos y jurídicos de la presente decisión. Y con base en ellos se observa lo siguiente:

  1. - Como bien fue señalado con antelación, la ciudadana J.K.H. en contra de A.N.L. y A.N.L., a los fines de que cumplieran con reembolsar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) pagadas en la operación de la opción de compraventa de fecha 03 de diciembre se 2010, relativa al inmueble identificado ab initio, así como los intereses moratorios y la respectiva indexación.

    En su libelo la actora manifiesta, mutatis mutandi, que desistió de la compraventa, en virtud del incumplimiento de las demandadas en entregar la documentación necesaria para efectuar la protocolización de la venta, tal como les fue requerida mediante telegrama de fecha 10 de febrero de 2011. Asimismo, denuncia también un incumplimiento por parte de las accionadas en lo que se refiere a la devolución de las cantidades entregadas a estas últimas, lo que constituye el eje central de la pretensión deducida, que será analizada en consonancia con los hechos constitutivos de la excepción planteados por las codemandadas.

  2. - En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada reconoció la existencia del contrato de opción de compraventa del 03 de diciembre de 2010 y las respectivas cláusulas contenidas en el mismo, así como haber recibido en el acto de otorgamiento cincuenta mil bolívares (Bs.F. 50.000).

    Igualmente, asintió la representación de la accionada que la actora en fechas 17 y 18 de febrero de 2011 les notificó del desistimiento de la operación de compraventa y que le exigió el reembolso de la supuesta suma de Bs.F. 300.000, negando la demandada haber recibido dicho monto, quedando por lo tanto reconocido espontáneamente sólo la cantidad de Bs.F. 50.000.

  3. - La representación de la parte accionada, al dar contestación a la demanda, negó el incumplimiento en la entrega de los documentos: (i) porque no se fijó plazo en el contrato para ello; (ii) porque para la fecha en que la actora desistió de la venta no se había vencido el lapso establecido en el contrato (y la prórroga) para la protocolización y efectiva venta del inmueble; (iii) y por el hecho de que el telegrama a través del cual se requirió la documentación, fue enviado a una dirección no establecida en el contrato.

    Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que, tal como consta en el análisis del acervo probatorio, el telegrama de fecha 10 de febrero de 2011 mencionado por las partes fue debidamente valorado y adminiculado a la respectiva prueba de informes evacuada al efecto, quedando constatado con ello que la actora efectivamente requirió de la demandada todos los documentos necesarios para la protocolización y venta del inmueble.

    Sin embargo, ese simple requerimiento no demuestra, per se, que haya habido un incumplimiento por parte de las demandadas en relación con la entrega de la documentación, puesto que, como lo aducen éstas el plazo fijado para la protocolización de la venta (hasta el 28/02/2011 y su prórroga) no se había cumplido cuando la demandante desistió de la negociación (17/02/2011 y 18/02/2011), por lo que mal podría hablarse de incumplimiento del lado de las accionadas en lo atinente a la no verificación de la compraventa, máxime si el desistimiento, que bien podía hacerse unilateralmente, fue calificado por las contratantes como una forma de incumplimiento en la Cláusula “Quinta” de la Convención de fecha 03 de diciembre de 2010. Empero, a los fines de la resolución de la demanda planteada, carece de relevancia que se examinen las causas inherentes al incumplimiento de la compraventa, en virtud de que lo se pretende es el reembolso de un monto dinerario, obligación de reintegro nacida a partir de la notificación del desistimiento de la compraventa, por lo que el análisis profuso de las razones previas de incumplimiento resulta inoficioso por carecer de pertinencia.

    Efectivamente, este Tribunal observa que para la resolución del presente caso, o sea, para la determinación o no de la procedencia del reembolso dinerario solicitado por la actora, no tiene trascendencia alguna el análisis de las razones que motivaron el desistimiento de la compraventa por parte de la demandante (hecho reconocido) o si hubo buena o mala fe, o incumplimiento previo al desistimiento de la negociación, pues la actora lo que pretende, en definitiva, es que le sean reintegradas las cantidades pagadas como parte del precio, reconociendo incluso su obligación de indemnizar a la demandada con el monto pactado en la cláusula penal.

    De modo que, los verdaderos elementos fácticos constitutivos de la pretensión se inician con la notificación del desistimiento (hecho este reconocido por la parte demandada), momento a partir del cual la actora señala que nacía la obligación por parte de la accionada de reintegrarle las cantidades que les había pagado en virtud de la opción de compraventa. De ahí, que cualquier análisis de alegaciones relativas a hechos o circunstancias que aludan al incumplimiento de la compraventa, o a situaciones anteriores a la notificación del desistimiento es procesalmente infértil, por no guardar pertinencia con la pretensión y resultar estéril para la resolución del asunto planteado.

  4. - También en el acto de contestación de la demanda, la representación de la accionada hace referencia a la excepción non adimpleti contractus, señalando que la misma “consiste en el derecho que tiene la parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla”.

    Esta alzada observa:

    El artículo 1.168 del Código Civil establece la excepción de contrato no cumplido, que da la posibilidad de excepcionarse de la obligación que le corresponda a una parte, si su contraparte que la exige no ha ejecutado sus obligaciones, con lo cual la parte demandada, por ser una convención bilateral, quedaría liberada con la exceptio non adimpleti contractus hasta tanto la actora no cumpliera.

    Como fundamento de la excepción, la representación de la accionada adujo que de su parte no hubo incumplimiento, porque no se fijó plazo en el contrato para la entrega de los documentos, y que para la fecha en que la actora desistió de la venta no se había vencido el lapso establecido en el contrato (y la prórroga) para la protocolización y efectiva venta del inmueble. Igualmente, asevera que para que fuese procedente el pedimento de la demandante, tendría que haber cumplido con los pagos de Bs. 250.000 que debía realizar el 20 de diciembre de 2010 y Bs. 250.000 el 28 de febrero de 2011, así como la presentación del documento definitivo de compraventa.

    Sin embargo, como fue establecido con antelación, en el presente caso la pretensión está destinada a lograr el cumplimiento del reembolso de la cantidad de Bs.F. 300.000 pagada en la opción de compraventa (además de intereses e indexación), pero en modo alguno la actora persigue que se le venda el inmueble objeto de la convención (obligación principal del contrato), toda vez que notificó a la propietaria (demandada) su desistimiento de la venta en fechas 17 y 18 de febrero de 2011, exigiendo de la accionada que le reintegrara Bs. 30.000 que le había pagado y que se cobrara el monto de la indemnización, invocando al efecto la Cláusula “Quinta” de la convención del 03 de diciembre de 2010.

    De ahí, que pretendiéndose el reembolso de una cantidad dineraria y no el cumplimiento de la obligación principal (la venta), en el presente caso la excepción non adimpleti contractus resulta meridianamente improcedente, pues no se puede exigir al accionante que pague el resto del precio pactado en el contrato de opción y que se verifique la compraventa, ya que de ésta desistió expresamente la parte compradora, notificando de ello a la vendedora (demandada), invocando como fundamento la Cláusula “Quinta” del Contrato, lo que en la práctica retrotrae la situación al momento previo a la suscripción de la convención; por lo tanto, la mencionada excepción contractual deberá declararse improcedente en el respectivo dispositivo.

CUARTO

Como se señala en el libelo, la parte actora afirma haber entregado trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) a la parte demandada, y que ésta ha incumplido con el reintegro de dicha suma, razones por la que demanda que se cumpla con el reembolso de dicho monto, así como los intereses y la indexación respectiva.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada reconoció, mutatis mutandi, que le fue entregada la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), pero negó el haber recibido doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) adicionales como parte del precio de la compraventa. De igual forma, adujo que la actora no había cumplido con los lapsos y obligaciones establecidas en el contrato, hechos éstos que como se estableció con antelación no son trascendentales, al tratarse de elementos fácticos anteriores al desistimiento de la compraventa notificado por la demandante (compradora) a la accionada (vendedora).

En razón de ello, lo importante es determinar si efectivamente las promitentes vendedoras recibieron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como parte del precio del inmueble, y si cumplieron o no con su obligación de devolver a la actora el monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 299.000,00) en virtud de la negativa de la promitente compradora de efectuar la venta, descontándose así las promitentes vendedoras la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) como indemnización prevista en la Cláusula Penal.

Para decidir esta Alzada observa:

En el presente caso, la base legal y contractual en que se sustenta la demanda que ha activado la jurisdicción está constituida por los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil venezolano, así como la Cláusula “Quinta” del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes el 03 de diciembre de 2010.

De acuerdo con las referidas normas sustantivas el contrato es una convención entre dos o más personas, siendo Ley entre ellas y en razón de eso se rige por el principio de autonomía de la voluntad, obligando no sólo a cumplir lo expresado en la convención, sino las consecuencias que puedan derivarse de la misma.

De igual forma, se desprende de las mencionadas disposiciones legales que las obligaciones deben ser cumplidas tal como han sido pactadas, de manera que es determinante lo manifestado por ambas partes al momento de contratar y su intención plasmada en el convenio, siempre y cuando no se atente contra el orden público y las buenas costumbres. En razón de ello, en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas convenidas, la parte que ha ejecutado sus obligaciones puede requerir el cumplimiento o la resolución del contrato, con los correspondientes daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

De manera que, en caso de incumplimiento se pueden requerir los daños y perjuicios. Sin embargo, los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil establecen que hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento. La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

Si en el contrato existe una cláusula penal, como ocurre en el caso de autos, basta que se verifique el incumplimiento para que se tenga derecho a requerir el pago como justa indemnización, establecido en la misma, cuyo monto no podrá exceder de lo que estipule dicha cláusula.

En caso de que alguna de las partes desistiere de la obligación principal del contrato y en el mismo se establezca el monto de la posible indemnización, evidentemente por interpretación de la norma, estará obligada a indemnizar a la otra, cuyo monto indemnizatorio se limita a la cláusula penal establecida, de haber sido pactada.

En el supuesto de los contratos de opción a compraventa, si el comprador desistiere de la operación, como ha sucedido en el caso de autos, no sólo estará obligado a indemnizar a su contraparte, sino que también tiene el derecho de que se le reembolse las cantidades que haya pagado en los términos que establezca el contrato, el cual en la práctica estará afectado de resolución, ya que por la actitud de las partes prácticamente todo se retrotraerá al statu quo previo a la suscripción de la convención.

De la precitada Cláusula “Quinta” del contrato de opción o promesa de compraventa de fecha 03 de diciembre de 2010, se derivan obligaciones muy claras para las partes en caso de incumplimiento: (i)Para la vendedora, la de reintegrar a la compradora las cantidades recibidas como parte del precio y pagar una indemnización de Bs.F. 1.000, lo cual hará al día siguiente de producirse la decisión de no vender; (ii) y para la compradora, la de indemnizar con un mil bolívares (Bs. 1.000) a la vendedora, en caso de desistimiento, cuya cantidad será deducida de los montos recibidos por la vendedora.

En el caso de autos, no existe discusión entre las partes que la promitente compradora desistió de la compraventa del apartamento Número 8 (segunda planta) del Edificio “Carlitos”, identificado ab initio, notificando de ello a la promitente vendedora en fechas 17 y 18 de febrero de 2011,

Pero dicho desistimiento, el cual podía hacerse unilateralmente como lo pauta la Cláusula “Quinta” de la convención del 03 de diciembre de 2010, no sólo conllevaba la renuncia de la operación de compraventa, sino que generaba obligaciones concretas para ambas partes: La promitente vendedora, debía al día siguiente de su notificación, o sea, el 19 de febrero de 2011 reintegrar las cantidades recibidas como parte del precio; y la promitente compradora, quedaba comprometida a indemnizar (el 19/02/20l1) con un mil bolívares (Bs.1.000) a la promitente vendedora, quien podía descontarlo del monto o sumas que le fueron entregadas.

En ese sentido, la parte actora solicitó el reembolso de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), produciendo como prueba de ello el contrato del 03 de diciembre de 2010 y dos recibos por Bs.F. 50.000 (del 03/12/2010) y Bs.F. 250.000 (del 08/12/2010); sin que pueda considerarse extemporánea su demanda, como lo denuncia la accionada, ya que procedió legalmente al no haberse cumplido con el reintegro dinerario dentro del lapso previsto en la Cláusula “Quinta” de convención, a pesar de que se había desistido de la compraventa y notificado de ello a las promitentes vendedoras.

Por su parte, la demandada a través de su apoderada judicial, admitió que se le hizo entrega de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), empero negó que hubiese recibido adicionalmente doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000), desconociendo el instrumento (recibo) de fecha 08 de diciembre de 2010, lo que conllevó a que la actora promoviera la prueba de cotejo, cuya admisión fue recurrida y declarada sin lugar la apelación el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Del dictamen suscrito por los expertos y consignado en las actas del presente expediente en fecha 30 de enero de 2012 (folios 10 al 20 de la Pieza II), ya apreciado en la oportunidad del análisis del acervo probatorio, se desprende claramente la autenticidad del recibo de fecha 08 de diciembre de 2010 suscrito por la ciudadana “A.N.L.”, titular de la Cédula de Identidad N° 4.356.453, quien actúa en nombre propio y en representación de la codemandada A.N.L., por lo que ha quedado plenamente demostrado que la actora pagó a las codemandadas DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) en fecha 08 de diciembre de 2010 en cumplimiento de la cláusula “SEGUNDA” del contrato, cantidad que sumada al primer pago realizado en la oportunidad de la firma de la opción a compra (Bs. 50.000,00), totaliza un monto global de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), tal como lo alega la actora en su libelo.

De acuerdo con los profesores E.M.L. y E.P.S. (2001), “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, al no observar el deudor el comportamiento o conducta que ha prometido; incumplimiento que puede ser total o parcial, permanente o temporal, y puede deberse a hechos imputables al deudor o a causas extrañas o a imputables al mismo”(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, P.120, T-I).

Determinado lo anterior, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso correspondía a la parte demandada demostrar que ante el desistimiento de la compraventa formulado por la actora, había cumplido su obligación de devolver a aquella las cantidades recibidas como parte del precio, previa deducción del monto establecido en la cláusula penal, hechos que no fueron demostrados por la accionada, por lo que incurrió en un claro incumplimiento de la Cláusula “Quinta” del contrato.

De ahí que, no habiendo cumplido la accionada con la obligación pactada en la Cláusula “Quinta” de la convención de fecha 03 de diciembre de 2010, que era ley entre las partes, resulta procedente su petición destinada a que se cumpla con el reembolso de la cantidad de trescientos mil bolívares pagadas como parte del precio, previa deducción de un mil bolívares (Bs. 1.000) como justa indemnización establecida en el contrato a favor de la demandada.

De igual modo, siendo que las codemandadas no cumplieron con el reembolso del capital principal una vez que fueron notificadas del desistimiento por parte de la actora en fechas 17 y 18 de febrero de 2011, es perfectamente viable que ante ese retardo la parte actora solicite el pago de intereses moratorios y la correspondiente indexación, las cuales resultan legalmente procedentes, y en modo alguno violan el contenido del artículo 1.258 del Código Civil, como lo alega la parte demandada, toda vez que en el presente caso la accionante no está solicitando los intereses y la indexación sobre la cláusula penal, sino sobre las cantidades que había pagado como parte del precio del apartamento objeto de la pretensión.

Ahora bien, los intereses derivados del retardo en el cumplimiento del reembolso de las cantidades entregadas a la parte demandada, deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil desde el día 18 de febrero de 2011, exclusive, hasta la admisión de la demanda (10/03/2011) inclusive, los cuales deberán ser determinados, mes a mes, sobre la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 299.000,00), mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito que ha de ordenarse en la dispositiva de la presente decisión, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, siendo un hecho notorio el problema inflacionario en Venezuela, la indexación funciona como un correctivo a esa situación para evitar el perjuicio al actor que representa la depreciación del signo monetario patrio durante el transcurso del juicio.

Sin embargo, considera esta Alzada que habiendo sido acordados los intereses por el retardo en el cumplimiento del reintegro de las cantidades pagadas por la actora a la demandada, la indexación deberá recaer sólo sobre el monto del capital que no fue reintegrado (Bs.299.000), el cual constituía una suma perfectamente determinada al momento de la admisión de la demanda (10/03/2011) hasta la data en que quede definitivamente la sentencia de marras, y no sobre todos los montos (capital e intereses) como lo estableció la decisión recurrida, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un único experto.

De igual forma, quedará excluido del cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización no atribuible a las partes, como se establece en Sentencia de fecha 12 de junio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. No. 12-0348).

En consecuencia, de acuerdo con lo antes señalado, la decisión del Juzgado A-quo tendrá que modificarse en la forma que ha de establecerse en el dispositivo, debiendo declararse parcialmente con lugar la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la accionada, no imponiéndose costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

IV

DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se MODIFICA la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN BILATERAL DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana E.J.K.H. contra la ciudadana A.N.L., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana A.N.L.;

SEGUNDO

Se declaran improcedentes la excepción non adimpleti contractus, así como las denuncias que aluden a la existencia de una inepta acumulación de pretensiones y a que la demanda es contraria a derecho, opuestas por las codemandadas;

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por E.J.K.H. Vs. A.N.L. y A.N.L., a los fines de que éstas cumplieran con el reembolso de la cantidades entregadas con motivo de la opción de compraventa de fecha 03 de diciembre de 2010, así como los respectivos intereses moratorios y la indexación correspondiente;

CUARTO

Se condena a la parte demandada a reembolsar a la parte actora DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 299.000,00), que corresponde al remanente de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) pagados como parte del precio del inmueble (identificado ab initio) objeto del contrato de opción de compraventa (del 03/12/2010), al que se le ha deducido la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) como indemnización a favor de las demandadas de acuerdo con lo previsto en la cláusula penal, en virtud del desistimiento de la operación de venta formulado por la demandante;

QUINTO

Se condena a las demandadas a pagar los intereses moratorios, desde el momento en que fue notificada del desistimiento de la venta que le manifestó la parte actora (18/02/2011), exclusive, hasta la fecha de admisión la demandada ((10/03/2011) inclusive, cuyos intereses deberán ser calculados mes a mes, a la tasa del tres 3% anual, sobre la cantidad líquida condenada a pagar de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 299.000,00), para lo cual se ordena experticia complementaria por un solo experto;

SEXTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar en el particular “CUARTO” de este dispositivo (Bs. 299.000,00) cuya corrección deberá ser realizada por un solo perito, mes a mes, de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada(10/03/2010) hasta la oportunidad en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no atribuible a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

SÉPTIMO

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demanda. Dada la naturaleza del presente fallo no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg.A.M.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.) se publicó y registró la presente sentencia. .

LA SECRETARIA,

Abg.A.M.

EXP.10.605

AP71-R-2013-000137

ACE/AMV/Karina

S.Def.

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