Decisión nº PJ0572016000080 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Valencia, 27 de Octubre de 2016

206° y 157°

Asunto Principal: GP02-N-2013-000152

Parte Recurrente: E.E.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Junio de de 1972, anotado bajo el Nº 33, Tomo 63-A.-

Apoderado de la Parte Recurrente: Abogada M.Y.O.

Acción Principal: Recurso de Nulidad de los actos administrativos de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la P.A.N.. 120296 de fecha 10 de mayo del 2012, e informe pericial No. 003687-“P” de fecha 19 de Noviembre del 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.-

 Tercero Interesado: Medaldo Requena Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 7.046.478.-

DECISIÓN: Se DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos). Incoado por sociedad mercantil E.E.V. C.A. contra la P.A.N.. 120296 de fecha 10 de mayo del 2012, e informe pericial No. 003687-“P” de fecha 19 de Noviembre del 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.

 Fecha de la Decisión: Valencia, 27 de Octubre de 2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Valencia, 27 de Octubre de 2016

206° y 157°

Asunto Principal: GP02-N-2013-000152

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en fecha 13 de mayo del 2015, fui juramentada como Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº CJ-15-1141, de fecha 20 de abril del 2015, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, las presentes actuaciones con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada M.Y.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.199, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil E.E.V., C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Junio de de 1972, anotado bajo el Nº 33, Tomo 63-A, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la –P.A.N.. 120296 de fecha 10 de mayo del 2012, e informe pericial No. 003687-“P” de fecha 19 de Noviembre del 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.-

Recibido el presente recurso, por auto de fecha 04 de Junio de 2013, y en atención a lo decidido en sentencia de fecha de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de S.C.R. C.A.), este Tribunal se declaró competente para conocer el presente asunto.

La abogada M.Y.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.199, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil E.E.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de Junio de de 1972, anotado bajo el Nº 33, Tomo 63-A, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la –P.A.N.. 120296 de fecha 10 de mayo del 2012, e informe pericial No. 003687-“P” de fecha 19 de Noviembre del 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”, referida a, cito:

“..............“..............A la consulta de Medicina Ocupacional........ha asistido el ciudadano MEDALDO REQUENA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-07.046..478 a los fines de la evaluación medica.......... ..............Certifico: que se trata de Condromalacia grado I- Meniscopatia grado I-II-III de asta posterior y anterior de Menisco Interno y asta anterior y posterior del Menisco Interno (COD. CIE. 10-M22.4 considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo........... .

“..............MONTO MINIMO FIJADO.

Bs. 63.623,48

.............................Con el presente oficio............el Instituto....... a través de la Dirección Estadal.......de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 9 del Reglamento......... (RPOPCYMAT) emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector.......... (Folios 21/22).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Sentenciador procede, de seguidas, a efectuar una serie de consideraciones en relación a la institución de la perención, para lo cual se cita al jurista Chiovenda en los siguientes términos:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesa.

Advertido lo anterior, necesario es resaltar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA 2010).

Esta institución procesal se constituye así, en un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, tenemos que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. El autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes), señala: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

Es así como el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia contencioso administrativa corresponde el impulso del procedimiento, estableciendo la Ley adjetiva contencioso administrativa que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia.

El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo; cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece; y este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención.

Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que en el caso bajo estudio, la última actuación del expediente lo fue en fecha 15 DE ABRIL DE 2014 ., cuando el ciudadano R.V. , en su condición de Alguacil, consigna la Boleta de Notificación con resultado NEGATIVO ( folio 102-103-104) siendo que se observa que este Tribunal ha realizado diligentemente todo lo concerniente a la notificación del Instituto accionado y el Fiscal del Ministerio Público, y además se verifica que la parte actora recurrente en nulidad no realizó ningún acto tendiente a impulsar el curso de la causa, desde el día 15 DE ABRIL DE 2014 transcurriendo más de dos años de inactividad procesal, la cual se debe exclusivamente a la parte demandante.

En virtud de lo anterior, necesariamente, debe este Juzgado Superior declarar, en el dispositivo del fallo, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el ejercicio de sus facultades legales, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara:

  1. - LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos). Incoado por sociedad mercantil E.E.V. C.A. contra la P.A.N.. 120296 de fecha 10 de mayo del 2012, e informe pericial No. 003687-“P” de fecha 19 de Noviembre del 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores “Dra. Olga Maria Montilla” “Diresat-Carabobo”.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

Notifíquese de esta decisión a la parte demandante, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), al Ministerio Público

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 27 días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA

SECRETARIA

YARIMA FLOREZ

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las P.m..

Se libro Oficio No. __________________________

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