Sentencia nº AMP-051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, seis (06) de julio de 2004

194º y 145º

Exp. Nº 2003-0414

Vista la solicitud de exequátur presentada en fecha 27 de marzo de 2003 por el abogado J.S.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.M.R., titular de la cédula de identidad No. 6.818.367, de la sentencia dictada el 1° de agosto de 2002 por el Tribunal del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, División de Jurisdicción en Materia de Familia, de los Estados Unidos de América, en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la prenombrada y el ciudadano L.F. DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, se observa:

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala de la revisión del expediente pudo constatar que no está evidenciado en autos prueba alguna que demuestre que la sentencia de divorcio cuya declaratoria de eficacia se solicita, tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del referido Estado, requisito éste necesario para otorgar el exequátur solicitado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala que para que una sentencia extranjera pueda desplegar efectos en Venezuela es necesario, entre otros requisitos “Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas”.

Asimismo, advierte la Sala que tampoco está acreditado en autos que la parte demandada en el juicio de divorcio haya sido debidamente citada, garantizándosele así su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del mencionado artículo 53.

Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa en aras de la tutela judicial efectiva y a los fines de asegurar una justa resolución del caso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda auto para mejor proveer, para lo cual exhorta a la solicitante del exequátur, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al recibo de la notificación correspondiente, consigne en autos prueba de que la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Dade, Estado de Florida, División de Jurisdicción en Materia de Familia el 1° de agosto de 2002, tiene fuerza de cosa juzgada, así como de que la parte demandada quedó debidamente citada en el referido juicio. Se advierte, que de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado, la Sala pasará a dictar sentencia con los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2003-0414 En siete (07) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº AMP-051, el cual no esta firmado por la Magistrada Y.J.G. por licencia concedida.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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