Sentencia nº RC.00791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G

En el juicio por cobro de bolívares que sigue la empresa ECORSPORT PROMOCIONES Y EVENTOS C.A., representada por el abogado J.H.E.G., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), representado por los abogados Pascualino Di E.V. y Wolgfan Castillo y ante este Supremo Tribunal, por R.D.C. y J.V.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, dictó sentencia 24 de abril de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, sin lugar la apelación propuesta por la demandada y con lugar la ejercida por la parte actora. En consecuencia, modificó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la mencionada decisión de alzada anunció recurso de casación la demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos siguientes:

Ú N I C O

La Sala ha establecido de forma reiterada que las sentencias dictadas por jueces incompetentes deben ser consideradas procesalmente inexistentes, en cuyo caso el recurso de casación resulta inadmisible, por no estar cumplido el presupuesto necesario de que exista sentencia válidamente dictada que pueda ser examinada en casación. (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, caso: P.J.T.M. c/ Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal).

Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues consta del libelo que la parte actora demandó por cobro de bolívares al Instituto Autónomo del Deporte del estado Yaracuy (FUNDEY), y el fundamento de esta pretensión es el contrato celebrado entre ellos para la realización de “XII CAMPEONATO SURAMERICANO DE BALONCESTO JUVENIL FEMENINO”.

Por consiguiente, resulta indispensable determinar la naturaleza del contrato que soporta la pretensión, con el propósito de establecer si es administrativo, o por el contrario, es de derecho común.

En este sentido, la Sala reitera los criterios de selección establecidos por la Sala Político Administrativa, cuya doctrina perfila como características esenciales de los contratos administrativos que: 1) Al menos una de las partes sea una persona moral de derecho público, 2) El acuerdo de voluntades persiga una finalidad pública o la prestación de un servicio público, y 3) Por consecuencia, debe entenderse que existen ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el mismo. (Sentencia de fecha 28 de enero de 2003, Sala Político Administrativa, caso: Constructora Ramírez C.A. c/ INVITRAP).

Esta Sala estima que la noción de servicio público debe ser empleada en sentido amplio, y comprende toda prestación de servicios de utilidad pública con el propósito de satisfacer intereses colectivos, lo cual determina su naturaleza eminentemente administrativa.

En el presente caso, consta del contrato que soporta la presente demanda, que éste tiene por objeto "cumplir y desarrollar los parámetros establecidos en LA LEY DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY, específicamente lo tipificado en su Artículo 2, en concordancia con el Artículo 8 Literales “E” y “F” de la Ley Ejusdem, con el fin de lograr la realización del XII Campeonato Suramericano de Baloncesto Juvenil Femenino, en el Estado Yaracuy...”.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que uno de los contratantes es el Instituto Autónomo del Deporte del estado Yaracuy (FUNDEY), que es una persona moral de derecho público, el cual forma parte de la administración pública descentralizada por colaboración, y el objeto del contrato es la realización de eventos deportivos, lo que evidencia la satisfacción del interés general del estado de fomentar y desarrollar actividades sociales en esta área, y por consiguiente, la Sala estima que dicho contrato es de naturaleza administrativa.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 ordinal 14 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, compete a la Sala Político Administrativa “Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades”.

La referida Sala Político Administrativa determinó el correcto contenido y alcance de esta norma en el indicado fallo de fecha 28 de enero de 2003, Sala Político Administrativa, caso: Constructora Ramírez C.A. c/ INVITRAP, y ha establecido que, de acuerdo con doctrina abandonada, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versan sobre contratos administrativos, había sido considerado de forma amplia, y fue extendido respecto de entes administrativos distintos a las unidades político territoriales taxativamente señalados en la norma antes transcrita, criterio este que fue modificado con base en el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem).

En ese sentido, dicha Sala dejó sentado que “...los principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial....”.

Por consiguiente, en el precedente jurisprudencial citado la Sala Político Administrativa dejó sentado que “... el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretado de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades....”. Y precisó que “...Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas tiene la jurisdicción contencioso administrativa, por tener implícito un interés público, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su conocimiento corresponderá a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva Circunscripción Judicial...”.

La Sala de Casación Civil acoge el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, y observa en el caso concreto que el demandado si bien es una persona moral de derecho público, no es una persona jurídica de carácter territorial; por el contrario, tiene personalidad jurídica y patrimonio distinto de la del Estado a cuya Gobernación se encuentra adscrito, de conformidad con lo previsto en la Ley de su creación, denominada Ley del Deporte del estado Yaracuy, publicada en Gaceta Oficial del estado Yaracuy N° 1989, de fecha 27 de Diciembre de 1995, posteriormente reformada en Gaceta Oficial del estado Yaracuy N° 2.249, de fecha 30 de Julio de 1999.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso fue demandado el cobro de bolívares derivados de un contrato administrativo, celebrado por una persona moral de derecho público distinta de las entidades regionales citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva Región, en virtud del fuero atrayente que sobre dichas causas tiene la jurisdicción contencioso administrativa.

En aplicación de las consideraciones expuestas en el caso concreto, la Sala observa que esta demanda fue decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Apelada esa decisión, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, y este tribunal, en vez de anular la citada decisión y declinar el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, debido a la naturaleza del juicio incoado, se pronunció sobre el fondo del asunto en la sentencia que hoy se recurre en casación, razón suficiente para que la Sala la considere procesalmente inexistente, debido a que la competencia por la materia es presupuesto de validez de la decisión de mérito, como se ha expresado en abundante doctrina nacional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo. (Veáse entre otras, Sent. 26/01/2001, caso: Constructora Palumbi Polebores S.A. c/ Municipio Vargas del Estado Vargas).

La Sala tiene establecido que cuando un tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde en atención a la materia o al grado de jurisdicción, la decisión que se pronuncie se considera procesalmente inexistente, y en este caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada mediante el recurso de casación.

Por las razones expresadas, es criterio de la Sala que el recurso de casación anunciado y formalizado en el presente caso es inadmisible, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en fecha 24 de abril de 2002. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado en fecha 15 de mayo de 2002.

Por la naturaleza del fallo, no ha lugar a condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, con el fin de que conozca en primera instancia de este juicio. Particípese este remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________ A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 02-442

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