Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006981.-

En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio E.E.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.885.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.621, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Por la parte querellada actuó la abogada Y.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.265, actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sustitución otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.d.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: iniciándose con el planteamiento del preámbulo del caso.

Señaló, que es “…ex-funcionario de carrera tributaria, con más de treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública Nacional, según consta del certificado número 212268, anotado en el Libro de Registro bajo el número 210, folio número 54, de fecha 04/09/83, debidamente otorgado por la Presidencia de la República, Oficina Central de Personal, Dirección Ejecutiva.”

Mencionó, que ingresó “…en fecha 02/02/78 hasta el 16/06/80 al Tribunal Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial. (…) a partir del 30/04/81 hasta el 15/02/82 en el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la misma Circunscripción Judicial. De igual forma ingres[ó] en fecha 01/09/82 hasta el 31/12/1994 al Ministerio de Hacienda, (…). Finalmente [fue] incorporado en fecha 01/01/1995 hasta el día 30/06/2011 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, Sector Libertador, División de Asistencia al Contribuyente. (…), con el cargo de Profesional Tributario Grado 12.”

Que “…en fecha 27-03-91, fu[e] ilegalmente removido y retirado del cargo de Abogado Fiscal I, que ocupaba en el Ministerio de Hacienda (…), situación esta que fue corregida por Sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, dictada en fecha 06-05-92 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, mediante decreto de ejecución de fecha 14/05/98 y cumplido en fecha 01/12/98, cuando se [le] reintegra al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Sumario Administrativo, Regional de Tributos Internos, División de Sumario Administrativo, Región Capital, con el Cargo de Profesional Tributario, Grado 09…”

Sostuvo, que “[e]stando en ejercicio de [sus] funciones, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Gerencia de Recursos Humanos, División de Beneficios Socioeconómicos, procedió a otorgar[le] la Jubilación Reglamentaria…”

Precisó, que en fecha 29/08/2011 recibió “…el Documento de Finiquito Prestaciones de Antigüedad (Fideicomiso), en [su] condición de Beneficiario del Contrato de Fideicomiso de Prestación de Antigüedad adoptado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y celebrado con UNIBANCA ahora BANESCO Banco Universal en fecha 19 de enero de 2001, mediante ABONO EN CUENTA la cantidad de (…) (Bs. 128.810,44), la cual corresponde al saldo total de los aportes efectuados por el SENIAT por concepto de Prestación de Antigüedad, conformándose así el Fondo Fiduciario Individual…”

Que “…el día 10/08/94 se fusionan Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENAT) para dar paso a la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…) de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos…”

Que “…el 28/09/94, se publicó el Decreto Presidencial Nº 363, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30/09/94, mediante el cual se dictó el Estatuto Reglamentario del (…) (SENIAT), en cuyos artículos 13 y 14 disponen que los funcionarios de las entidades fusionadas conservaran (sic) el actual cargo y la clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, debiendo estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, hasta cierto plazo…”

Afirmó, que “…ingres[ó] a la Administración Pública Nacional, a través de la Dirección General de Rentas, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, adscrita al Ministerio de Hacienda (…), en fecha 01/09/82. En consecuencia, se deduce (…), que en virtud de la fusión del órgano para el cual prestaba servicios ocupando el cargo de Abogado Fiscal I, grado 18, con el (…) (SENIAT), como funcionario debía [incorporarse] a este Servicio con la respectiva equivalencia en dicho cargo, de acuerdo al programa y cronograma diseñados a tal fin, esto es, para la aplicación del Sistema Profesional de Recursos Humanos.”

Acotó, que “…se previó mediante los Decretos subsiguientes a dicha creación, así como mediante convenio suscrito por las partes interesadas, todo lo concerniente a la incorporación a la Carrera Tributaria de los funcionarios adscritos a las Direcciones fusionadas.”

Que se debe considerar que el beneficio otorgado a su persona como funcionario, cuando se reintegró al SENIAT, con el Cargo de Profesional Tributario, Grado 09, no constituyó impedimento para su ingreso a la Carrera Tributaria.

Agregó que “…[le] fue otorgado el Beneficio de Jubilación Reglamentaria, según formulario de Jubilación Reglamentaria Empresa del Estado FP-021 número 210487, fecha de preparación 17/05/2011, fecha de vigencia 01/07/2011, con la denominación del cargo de Profesional Grado 12, señalando al (…) (SENIAT), Organismo donde prest[ó] servicios desde 01/01/1995 hasta 30/06/2011…”

Explicó, que “…las Constancias de Trabajo emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (…) (SENIAT) en fechas 26/06/2001 y 26/07/2001, certifican que el ciudadano R.P.E.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.885.168, prest[ó] sus servicios en [ese] Organismo desde el 01/09/1982, desempeñando el cargo de Profesional Tributario, devengando un Sueldo Básico Mensual de Un Millón Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Uno Bolívares con 00/100 (Bs. 1.008.641,00)…”

Solicitó se le reconozca “…expresamente la antigüedad y condición de funcionario de Carrera Tributaria en el (…) (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, grado 9, con todos los derechos beneficios contenidos en el Decreto de creación Nº 310, de fecha 10 de agosto 1994. El Decreto Nº 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, que establece los requisitos que se deben reunir para ingresar al SENIAT. El Decreto Presidencial Nº 364, que contiene Estatuto Profesional de Recursos Humanos. La Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, que establece el Reglamento Interno del SENIAT.”

Alegó, que “[e]stando en ejercicio de [sus] funciones, el (…) (SENIAT), a través de la Gerencia de Recursos Humanos, División de Beneficios Socioeconómicos, procedió a otorgar[le] la Jubilación Reglamentaria…”

Señaló, que “…a los fines de determinar que conceptos deben ser considerados parte del sueldo mensual, a los fines del cálculo de la Jubilación Reglamentaria debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”•

Indicó que “…todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio del empleado, deberán ser consideradas como base para determinar el monto de las pensiones de jubilación de dicho funcionario público, así como el bono vacaciones y la bonificación de fin año.”

Argumentó que “[l]a cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, no son más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida y no de otros requisitos exigidos por la Administración.”

Expuso, que “…se evidencia de autos del expediente que ambas bonificaciones son percibidas por el funcionario, en virtud de la prestación del servicio, pues no existe ningún otro elemento de justificación para la procedencia de su pago que haber laborado por un lapso ininterrumpido de un (1) año, para hacerse acreedor de ambos conceptos.”

Precisó, que “[l]as asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de las pensiones de jubilación en el mes en que sean pagadas independientemente de la fecha en que se causen, más allá de si las percibía en forma temporal o continua.”

Narró, que del artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional “…se desprende que la base del cálculo del sueldo para la pensión de jubilación es la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario para los dos últimos años de servicio activo, siendo ello así, debe verificarse de autos del expediente que consten las remuneraciones mensuales recibidas por el funcionario de los últimos dos años, para en consecuencia, declararse procedente dicho pedimento…”

Indicó, que “…toda pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma. (…) cabe señalar que (…) la Administración ‘podrá’ revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “…se evidencia la obligación del Estado de garantizar la seguridad social de los ciudadanos. Además, cabe señalar, que la seguridad social es un principio de orden público que no puede ser modificado por convención ni por acuerdo entre las partes.”

Sostuvo, que “[l]a Jubilación Reglamentaria es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, el cual está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando éste ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, de allí que dicha pensión, al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo, tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.”

Adujo, que “…sólo [le] tomaron en cuenta el sueldo básico, prima de profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especial y bono de productividad…”

Denunció, que “…debieron incluirse las remuneraciones de sueldo básico, prima de profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especial, bono de productividad, bono incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a la buena labor, bono fortalecimiento calidad de vida, así como el bono vacacional y bonificación de fin de año que se desprenden de comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, recibos de pagos y constancias de trabajos, correspondiente a los ejercicios 01/07/2009 hasta el 30/06/2011…”

Acotó, que “…los bonos de productividad, bono incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a la buena labor, bono fortalecimiento calidad de vida, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año, se corresponde a conceptos que se identifican como de servicio eficiente o productividad, independientemente que en el Organismo querellado sea cancelado anualmente, razón por la cual debe concluirse que se tratan de bonos con incidencia en el cálculo de la pensión de jubilación y cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado.”

solicitó “…el reajuste y la homologación adecuado al monto asignado por efecto de la jubilación desde la fecha de [su] retiro, conforme al sueldo percibido en el último cargo ejercido que alcanza un monto de (…) (Bs. 14.364,95), mensuales por el 70% que [le] corresponde y, en consecuencia que se deje sin efecto el monto asignado de (…) (Bs. 3.907,06), Asimismo, que la diferencia del monto dejado de percibir por concepto del reajuste le sea cancelado desde la fecha en que se realizó el primer pago hasta que se materialice dicho ajuste.”

Precisó, que el monto de Bs. 3.907,06 otorgado al hoy querellante, según la resolución jubilatoria “…era inferior al que realmente [le] correspondía producto de un error matemático cometido por el querellado al no calcular correctamente [su] remuneración promedio durante los últimos 24 meses de servicio, tal como lo establece el artículo 3, Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.”

Igualmente, solicitó que se le reconozca la inclusión para el cálculo de su jubilación reglamentaria “…las remuneraciones, sueldo básico, prima profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especial, bono de productividad, bono incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a la buena labor, bono fortalecimiento calidad de vida, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año, ordenando recalcular la misma.”

Señaló, que “…la Administración Tributaria realizó el cálculo de las prestaciones sociales tratando de hacer valer que la sentencia de [su] remoción y retiro fue dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, de Caracas de fecha 14 de mayo de 1998, cuando en realidad esa fecha corresponde es al Decreto de Ejecución de las sentencias del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 06/05/1992 y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 08/10/1997, sin haber realizado la correspondiente conversión del cargo, que conforme a la Tabla de Equivalencias, se corresponde con el de Profesional Tributario, grado 9.”

Afirmó, que conserva “…todos los derechos de [su] cargo como funcionario de carrera tributaria, adquiridos desde que el personal adscrito a las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda, fueron transferidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”

Exigió “…se ordene recalcular y pagar[le] la diferencia de (…) las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen (pasivo laboral) por concepto de prestaciones sociales al 18/06/97; intereses sobre el capital acumulado por concepto de prestaciones sociales el 18/06/97 hasta la cancelación del mismo, calculadas sobre la base de la última remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 9, en fecha 18/05/97, y el recálculo y pago de la diferencia de [sus] prestaciones sociales, intereses y fideicomiso sobre la base de sueldos devengados en el (…) (SENIAT), a partir del día 19/06/97, razón por la cual, solicit[a] la realización de una experticia complementaria del fallo…”

Finalmente, solicitó “… [s]e ordene el recálculo de los intereses de mora sobre la base de sueldos devengados en el (…) (SENIAT), por un Profesional Tributario, grado 09. Igualmente se ordene el pago de la diferencia entre lo recibido por dicho concepto y lo que efectivamente [le] corresponde.”

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada Y.A., actuando en su carácter de representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamento su escrito de contestación en los siguientes términos:

Manifestó, que “…el ciudadano E.R. siempre fue considerado funcionario de carrera (…), desde el momento en que se hizo su ingreso a la nómina en condición de Profesional [A]duanero y Tributario Grado 9, y desde ese momento se le reconoció el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública en los distintos Organismos para los que trabajó, situación esta que de forma temeraria pareciera no dejar clara el hoy querellante en su escrito libelar, al señalar que no le fue reconocida su antigüedad así como sus derechos y beneficios…”

Sostuvo, que “…a los efectos de que sea computable el tiempo de servicio prestado a efectos del calculo (sic) de la jubilación se tomara (sic) en cuenta siempre que en tales casos exista una verdadera relación de trabajo en los términos en que la define la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual ésta se produce cuando existe una prestación de servicio remunerada, bajo relación de dependencia o subordinación y por jornada de trabajo diarias, requisitos éstos (sic) que deben ser concurrentes y que son indispensables a los fines de computar el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública.”

Señaló, que “…el Gerente de Recursos [H]umanos del (…) (SENIAT), mediante Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DBS/2011-689-3261 de fecha 27/06/2011, notificado en fecha 01/07/2011, acordó y otorgó el beneficio de Jubilación Reglamentaria al hoy accionante, (…).”

Alegó, que “…en el mismo acto se le señaló el monto que recibiría por concepto su pensión de su jubilación e igualmente le informa los beneficios que continuaría disfrutando, conceptos remunerativos que fueron previamente calculados por los analistas de personal del Servicio así como los que atienden a beneficio y bonificaciones que han sido otorgados a los jubilados en razón de la previa aprobación de pronunciamientos legales que declararon en su momento la procedencia de su otorgamiento, y con los que a todas luces no se encuentra de acuerdo el querellante al señalar que le corresponden otros beneficios remunerativos que sólo pueden ser percibidos por los funcionarios de carrera del SENIAT al encontrarse en situación de prestación de servicio activo, por cuanto de no ser así vulnerarían su naturaleza y razón…”

Afirmó, que “…a los funcionarios del SENIAT, se les realiza el cálculo de jubilación de conformidad con una relación de sueldos correspondientes a los 24 meses, estos sueldos se corresponden al concepto básico al que se adicionan la prima de profesionalización, prima de antigüedad, los montos que atienden a una remuneración especial y al bono de productividad, lo cual da como resultado el sueldo promedio mensual el cual fue incluido para su jubilación.”

Precisó, que “…la Consultoría Jurídica del Ministerio del Planificación y Desarrollo, mediante comunicación estableció que el Bono de Productividad institucional otorgado por el SENIAT se otorga como un incentivo al servicio eficiente del funcionario en función de los resultados de la evaluación de productividad y el mismo está condicionado a que sean superadas las metas de recaudación del organismo y en consecuencia su opinión fue que el mencionado bono responde a factores de servicio eficiente, por lo que debe tomarse en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación de los funcionarios al servicio del SENIAT.”

Igualmente indicó que “…en cuanto al bono de incentivo a la buena labor igualmente fue reconocido por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante memorándum de fecha 01 de octubre de 2001, estableciendo que el mencionado bono puede equipararse a la compensación por servicio eficiente, por lo que resulta procedente su reconocimiento por el Despacho del Vice Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional.”

Acotó, que “…[ese] organismo incluyó para cálculo del beneficio de jubilación del ciudadano E.R. el sueldo básico, la prima de profesionalización, la prima de antigüedad, el bono del incentivo a la buena labor y el bono de productividad, cumpliendo de esta manera con lo establecido en la Ley…”

Argumentó, que “…el acto administrativo de jubilación del ciudadano E.R. signado con el número SNT/GGA/GRH/DBS/2011-6893261 de fecha 27 de junio de 2011, se le informa que a partir en que se hace efectiva (sic) el beneficio de jubilación y pasa a condición de jubilado, además de devengar su pensión de jubilación continuará disfrutando de los beneficios de bonificación de fin de año, caja de ahorro, cupones, cupones de alimentación, HCM, los beneficios derivados de la Contratación Colectiva, bono de fortalecimiento a la Calidad de Vida, bono especial, bono único, y bono incentivo a la buena labor e incentivo al ahorro.”

En cuanto a la solicitud del querellante de que se recalculen sus prestaciones sociales, intereses y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario grado 9 señaló “…que la administración no puede cancelar unos intereses el cual no le corresponde ya que el decreto de ejecución de fecha 14 de mayo de 1998 de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa taxativamente ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de el (sic) ilegal retiro hasta el momento de la notificación del Decreto de Ejecución del fallo ‘a razón del devengado para el momento del egreso’, en ningún momento ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con sus aumentos posteriores, por lo que mal puede pretender el querellante que se le reconozca un cálculo remunerativo superior al establecido en dicho decreto, cuando en su oportunidad pudo haber solicitado mediante la interposición de un recurso de aclaratoria al Tribunal de la Carrera Administrativa de haber considerado lesionado su derecho, cuya oportunidad caduco (sic).”

En relación con el reclamo del recalculo de los intereses de mora sobre la base de sueldos devengados en el SENIAT, por un Profesional Tributario grado 9, señaló “…que los intereses moratorios causados por falta de pago de prestación de antigüedad consagrada el (sic) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no es el caso que nos ocupa (…), es concebida constitucionalmente como una deuda valor, y se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas de la misma un año para reclamar la diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “…el Acto Administrativo de Pensión de la Jubilación cumple a cabalidad con los requisitos de validez establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18, asimismo no contiene vicios de nulidad absoluta establecidos en su artículo 19, e insiste [esa] representación que es improcedente tal solicitud por cuanto los cálculos se realizaron sobre la base de los salarios que le corresponde al ciudadano E.R., igualmente la Administración tomó en cuenta correctamente el tiempo de Servicio Prestado por el hoy querellante en la Administración Pública, para el pago de sus prestaciones sociales.”

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le reconozca la antigüedad y condición de funcionario de Carrera Tributaria del SENIAT con el cargo de Profesional Tributario, grado 9, así como la inclusión de las remuneraciones, sueldo básico, prima de profesionalización, prima antigüedad, remuneración especial, bono de productividad, bono de incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a la buena labor, bono de fortalecimiento calidad de vida, bono vacacional y bonificación de fin de año, para el cálculo de su jubilación reglamentaria. Igualmente solicitó el recálculo y pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, intereses, fideicomiso e intereses de mora.

En principio, se evidencia que el querellante solicitó se le reconozca “…expresamente la antigüedad y condición de funcionario de Carrera Tributaria en el (…) (SENIAT), con el cargo de Profesional Tributario, grado 9, con todos los derechos beneficios contenidos en el Derecho de creación Nº 310, de fecha 10 de agosto 1994. El Decreto Nº 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, que establece los requisitos que se deben reunir para ingresar al SENIAT. El Decreto Presidencial Nº 364, que contiene Estatuto Profesional de Recursos Humanos. La Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, que establece el Reglamento Interno del SENIAT.”

Al respecto, la representación del órgano querellado alegó que “…el ciudadano E.R. siempre fue considerado funcionario de carrera (…), desde el momento en que se hizo su ingreso a la nómina en condición de Profesional [A]duanero y Tributario Grado 9, y desde ese momento se le reconoció el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública en los distintos Organismos para los que trabajó, situación esta que de forma temeraria pareciera no dejar clara el hoy querellante en su escrito libelar, al señalar que no le fue reconocida su antigüedad así como sus derechos y beneficios…”

Así las cosas, considera necesario quien aquí juzga hacer referencia a la planilla FP-021 inserta al folio 43 del expediente judicial, en la cual se refleja que al ciudadano E.E.R.P., plenamente identificado, le fueron reconocidos los años de servicio en otros organismo del Estado desde el año 1978 hasta el año 2011 cuando egresó por jubilación reglamentaria, con un tiempo de servicio reconocido de 31 años 11 meses y 28 días, por lo que es evidente que le fue reconocida su antigüedad a efectos de la jubilación. Así se decide.

En cuanto al reconocimiento de su condición de funcionario de carrera, resulta oportuno hacer referencia a lo señalado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 19: (omissis)

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente

(omissis)

Vista la norma parcialmente transcrita, se evidencia que los funcionarios de carrera son aquellos que habiendo ganado un concurso público, superado el período de prueba y su posterior nombramiento, prestan servicios remunerado y permanente.

Por lo que a entender de quien aquí decide, al haber trabajado durante 31 años 11 meses y 28 días en la Administración Pública, haber prestado su servicio remunerado y haber recibido el certificado de Funcionario de Carrera, por parte de la Oficina Central de Personal, cuya copia corre inserta al folio 48 del expediente administrativo, hace evidente el reconocimiento del hoy querellante por parte del Estado Venezolano como funcionario de carrera, por lo que no entiende esta Juzgadora el alegato esgrimido por la parte actora en cuanto a su solicitud de que le sea reconocida dicha condición, razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar dicho alegato. Así se decide.

Por otra parte, alegó el recurrente que “…[le] fue otorgado el Beneficio de Jubilación Reglamentaria, según formulario de Jubilación Reglamentaria Empresa del Estado FP-021 número 210487, fecha de preparación 17/05/2011, fecha de vigencia 01/07/2011, con la denominación del cargo de Profesional Grado 12, señalando al (…) (SENIAT), Organismo donde prest[ó] servicios desde 01/01/1995 hasta 30/06/2011…”, señalando que “…toda pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma. (…) cabe señalar que (…) la Administración ‘podrá’ revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Igualmente, denunció que “…sólo [le] tomaron en cuenta el sueldo básico, prima de profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especial y bono de productividad…”, cuando lo correcto es que “…debieron incluirse las remuneraciones de sueldo básico, prima de profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especia, bono de productividad, bono incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a la buena labor, bono fortalecimiento calidad de vida, así como el bono vacacional y bonificación de fin de año que se desprenden de comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, recibos de pagos y constancias de trabajos, correspondiente a los ejercicios 01/07/2009 hasta el 30/06/2011…”, razón por la cual solicitó “…el reajuste y la homologación adecuado al monto asignado por efecto de la jubilación desde la fecha de [su] retiro, conforme al sueldo percibido en el último cargo ejercido que alcanza un monto de (…) (Bs. 14.364,95), mensuales por el 70% que [le] corresponde y, en consecuencia que se deje sin efecto el monto asignado de (…) (Bs. 3.907,06), Asimismo, que la diferencia del monto dejado de percibir por concepto del reajuste le sea cancelado desde la fecha en que se realizó el primer pago hasta que se materialice dicho ajuste.”

Al efecto, debe señalar esta Juzgadora que la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición activa, cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio mínimo, que trae consigo el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad, atendiendo principalmente la edad y tiempo de servicio. El porcentaje de remuneración dependerá por mandato de Ley, de la antigüedad que resulte computable, sin que entre en juego la discreción del jerarca.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 238 de fecha 20 de febrero de 2003, expresó:

La Constitución de 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales. Así estableció en su artículo 86:

`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.’

Dentro de este marco, puede apreciarse que el texto constitucional estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, al disponer:

`El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.’

Lo anterior evidencia que el legislador de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente consagró entre los derechos inherentes a los ancianos, el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medios de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación de empleo público existente entre el funcionario y el ente público para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación de empleo público, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Dicho beneficio deviene del derecho previsto en la Constitución y desarrollado en la ley que rige la materia de conformidad con las previsiones del artículo 148 Constitucional.

De tal forma que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recoge como derecho la jubilación cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos, sin que el mismo pueda ser sustituido o modificado a criterio de la administración.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado este Tribunal pasa a señalar que el monto del beneficio de jubilación, deberá revisarse periódicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 13 eiusdem, el cual señala:

Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada…

Así, en relación con la primera fase sobre la cual la parte actora solicita el reajuste del monto de su pensión de jubilación, se observa que en el cálculo inicial de la pensión de jubilación del querellante (folio 44 del expediente judicial), se incluyeron los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especial y bono de productividad, motivo por el cual este Juzgado no se pronunciará en relación con la solicitud de inclusión de dichos conceptos en el recálculo del monto de la pensión de jubilación solicitado, toda vez que tal y como se indicó los mismos fueron incluidos. Así se decide.

Dicho lo anterior este Juzgado pasa a resolver con respecto a la procedencia o no de la inclusión en el monto de la pensión de jubilación del querellante, el bono de incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a la buena labor, bono fortalecimiento calidad de vida, bono vacacional y bonificación de fin de año, siendo que, en tal sentido resulta oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los cuales señalan:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual (…) el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…

(Destacado de este Juzgado).

Artículo 8: El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24), la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

(Destacado de este Juzgado).

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, se observa que el cálculo para la pensión de jubilación se obtendrá de la división entre 24 de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, y que a su vez, ese sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora que para el cálculo de la pensión de jubilación del hoy querellante fueron tomados en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de profesionalización, prima de antigüedad, remuneración especial y bono de productividad, evidenciándose con meridiana claridad que la parte querellada cumplió a cabalidad lo previsto en el artículo 8 de de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con respecto al cálculo de la pensión de jubilación del querellante, motivo por el cual se desecha tal alegato. Así se decide.

De igual forma, debe agregarse que se desprende del folio 42 del expediente judicial, el acto administrativo Nº SNT/GGA/GRH/DBS/2011-6893261, de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le otorgó al querellante el beneficio de jubilación, y que a su vez señala que el mismo continuará disfrutando de la “…Bonificación de Fin de Año, Caja de Ahorro, Cupones de Alimentación, HCM, beneficios derivados de la Contratación Colectiva; así como los Bonos correspondientes a: Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Especial, único, Incentivo a la Buena Labor e Incentivo al Ahorro…”, motivo por el cual observa este Juzgado que la inclusión en el monto de la pensión de jubilación de los bonos de incentivo al ahorro, bono único, bono de incentivo a la buena labor, bono de fortalecimiento de calidad de vida, así como el bono vacacional y bonificación de fin de año, corresponderían a un pago indebido, por cuanto se conduciría a computar dos veces el mismo concepto. En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de inclusión de los mencionados bonos en el monto de la pensión de jubilación. Así se decide.

Por otra parte, alegó el querellante que “…la Administración Tributaria realizó el cálculo de las prestaciones sociales tratando de hacer valer que la sentencia de [su] remoción y retiro fue dictada por el Tribunal de (sic) Carrera Administrativa, de Caracas de fecha 14 de mayo de 1998, cuando en realidad esa fecha corresponde es al Decreto de Ejecución de las sentencias del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 06/05/1992 y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 08/10/1997, sin haber realizado la correspondiente conversión del cargo, que conforme a la Tabla de Equivalencias, se corresponde con el de Profesional Tributario, grado 9.”, por lo que solicitó “…se ordene recalcular y pagar[le] la diferencia de (…) las prestaciones sociales correspondientes al antiguo régimen (pasivo laboral) por concepto de prestaciones sociales al 18/06/97; intereses sobre el capital acumulado por concepto de prestaciones sociales el 18/06/97 hasta la cancelación del mismo, calculadas sobre la base de la última remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 9, en fecha 18/05/97, y el recálculo y pago de la diferencia de [sus] prestaciones sociales, intereses y fideicomiso sobre la base de sueldos devengados en el (…) (SENIAT), a partir del día 19/06/97, razón por la cual, solicit[a] la realización de una experticia complementaria del fallo…”

Finalmente, solicitó “…[s]e ordene el recálculo de los intereses de mora sobre la base de sueldos devengados en el (…) (SENIAT), por un Profesional Tributario, grado 09. Igualmente se ordene el pago de la diferencia entre lo recibido por dicho concepto y lo que efectivamente [le] corresponde.”

Visto lo antes expuesto, debe esta Juzgadora en principio establecer que el derecho a las prestaciones sociales, se encuentra establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así pues, de conformidad con lo pautado en el artículo supra transcrito, se observa que el mismo, establece el derecho a las prestaciones sociales de cualquier trabajador, una vez culminada su relación de empleo, sin discriminar de manera alguna, si se trata de trabajadores regidos por la Ley Laboral ordinaria o por un Régimen de Función Pública.

Dicho ello, entiende este Juzgado que la pretensión del querellante se basa en que se le conceda el recálculo de las prestaciones de antigüedad y de los intereses de mora, por cuanto al momento de su reingreso a la Administración Pública, esto es, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01 de diciembre de 1998, le fueron cancelados los sueldos dejados de percibir bajo el cargo de Abogado Fiscal I y no con el cargo de Profesional Tributario grado 09.

Al efecto, se observa que el querellante fue reincorporado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01 de diciembre de 1998, según consta al folio 40 del expediente judicial, momento en el cual comenzó a correr el lapso de 6 meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (vigente ratione temporis) el cual establece lo siguiente:

Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Vista norma anteriormente transcrita, se evidencia que para ejercer las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, el interesado tenía el lapso de 6 meses para su interposición a partir la publicación en el respectivo órgano o de su debida notificación.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y vistas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que el querellante gozaba del lapso de 6 meses para interponer el respectivo recurso de nulidad, a los fines de que se le concediera el recálculo de las prestaciones de antigüedad y de los intereses de mora, por cuanto al momento de su reingreso a la Administración Pública, esto es, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01 de diciembre de 1998, por cuanto le fueron cancelados los sueldos dejados de percibir bajo el cargo de Abogado Fiscal I y no con el cargo de Profesional Tributario grado 09. Dicho ello, debe este Juzgado forzosamente desestimar lo alegado por el querellante. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado en ejercicio E.E.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.885.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.621, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

DRA.H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.006981

HNU/Smc

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