Sentencia nº 01240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2002-0638

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 0728 de fecha 17 de mayo de 2002, recibido en esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los ciudadanos E.N., titular de la cédula de identidad N° 5.347.843, DEIXY Q.C., titular de la cédula de identidad N° 11.020.982, MATERLYNG G. CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° 6.274.475 y OTROS, identificados del folio 1 al 7 del expediente, actuando en su propio nombre “y concurrentemente en beneficio del resto de los comuneros; miembros de las asociaciones que actuaban en La Hoyada I, II y III, denominadas: ACVUSA, ASOBUQUINCRES, APECOSEOR, PECOASO, SOPECAM, ASOCIFA, ASOTOVEN, VENASOCAT, ANVAPECA, MARPEC, ASOTU, ASOCOMAN, ASOMARRON, ABUMAR, ASOCOVECA, ASOCAP, ASOPEC y ASOTRAMES”, asistidos por el abogado J.R.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, ahora DISTRITO CAPITAL; dicha remisión fue efectuada en virtud de que el tribunal remitente se declaró incompetente para conocer la causa.

El 23 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 09 de febrero de 1999, presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos E.N., Deixy Q.C., Materlyng G. Chinchilla y otros, actuando en su propio nombre “y concurrentemente en beneficio del resto de los comuneros; miembros de las asociaciones que actuaban en La Hoyada I, II y III, denominadas: ACVUSA, ASOBUQUINCRES, APECOSEOR, PECOASO, SOPECAM, ASOCIFA, ASOTOVEN, VENASOCAT, ANVAPECA, MARPEC, ASOTU, ASOCOMAN, ASOMARRON, ABUMAR, ASOCOVECA, ASOCAP, ASOPEC y ASOTRAMES”, asistidos por el abogado J.R.L.V., demandaron por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; específicamente solicitaron el cumplimiento de dos “contratos tipo convenios”, el primero de fecha 31 de diciembre de 1997, mediante el cual la Alcaldía se comprometió a construir “en un plazo inmediato y prudencial, un mercado para nuestros agremiados, constantes de ochocientos cincuenta (850) en total, incluyéndonos a nosotros por ser parte comuneros de éstos, en un terreno que supuestamente poseía la demandada en el denominado Mercado San Martín” autorizándolos según su decir a permanecer en los terrenos de la denominada Hoyada III mientras se realizaba la construcción del nuevo mercado, lo que no ocurrió y sin embargo fueron desalojados; y el segundo autenticado ante “la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 20, de fecha 31 de diciembre de 1998”, mediante el cual, señala la parte demandante se les otorgaba la oportunidad de retirar las bienechurias construidas por ellos en la mencionada Hoyada III, hasta las doce de la doce del día 02 de enero de 1999, conservando incluso el suministro de luz eléctrica; denuncian los accionantes que ello no ocurrió así pues el mismo 31 de diciembre de 1998, fue invadido el terreno por funcionarios de la Policía de Caracas, sin darles la oportunidad de retirar sus mercancías y demás objetos de su propiedad, no cumpliendo así la Alcaldía con lo convenido.

El referido tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 1999, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y acordó notificar a la parte demandada para que diese contestación a la demanda, y al Síndico Procurador Municipal.

El a quo por auto de fecha 27 de julio de 1999, en vista de que era imposible practicar las notificaciones ordenadas, acordó practicar las mismas por carteles.

En fecha 10 de agosto de 1999, la parte demandante consignó la publicación del cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2000, los abogados Elinet Cardozo García y J.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.061 y 53.822, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la municipalidad, se dieron por notificados de la demanda interpuesta.

Por diligencia del 14 de enero de 2000, la parte accionante impugnó las copias simples cursantes del folio 157 al 162 del expediente.

En fecha 20 de enero de 2000, la parte demandada se opuso a la impugnación realizada.

El 25 de enero de 2000, la parte demandante solicitó que se declarase la confesión ficta de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2000, la parte demandada se opuso a la petición de la parte actora, indicando que su representada goza de los privilegios del Fisco Nacional y que por tanto no podía ser declarada su confesión ficta.

En fecha 15 de febrero de 2000, la parte demandada consignó escrito, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2000, la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas.

En fechas 14 y 20 de marzo de 2000, la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas en la incidencia de cuestión previa.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2000, la parte actora solicitó nuevamente que se declarase la confesión ficta de la parte demandada, solicitó que se desestimasen los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte accionada y consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de abril de 2000, la parte demandada hizo consideraciones.

En fecha 25 de abril de 2000, la ciudadana E.J.B.M., actuando en su carácter de Sub-Codinadora del Comité Nacional de la Economía Informal y Formal, asistida por el abogado J.R.L.V., solicitó que se le considerase como tercera adhesiva en la acción interpuesta.

El 08 de mayo de 2000, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la intervención adhesiva antes descrita.

El Juzgado remitente, por decisión de fecha 28 de febrero de 2001, se declaró incompetente para conocer la causa, en los términos siguientes:

“(...) Se evidencia de las actas procesales que la presente acción surge del supuesto incumplimiento de contrato por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), alegado por la representación judicial de la parte actora, relacionado con dos contratos suscritos por el ciudadano Alcalde del mencionado ente municipal, con fundamento en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y una serie de Asociaciones Civiles de Comerciantes, cuyo objeto era el alquiler de terrenos ubicados en esta ciudad de Caracas, conocidos como La Hoyada I, II y III, pertenecientes al Centro S.B..(...)”

“(...) Ha dejado sentado nuestro M.T. de la República que los contratos celebrados por las municipalidades relacionados con arrendamiento de terrenos del Estado son contratos administrativos, independientemente de la figura jurídica que se establezca, toda vez que los mismos tienen características esenciales de todo contrato administrativo, correspondiéndole conocer y decidir las controversias que se deriven de los mismos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (...)”

“(...) Ahora bien, siendo un hecho notorio, libre de prueba, que los terrenos denominados La Hoyada I, II y III, son propiedad de un ente público (Centro S.B.), que los contratos firmados por la Alcaldía han tenido por fin el bien común de los habitantes de Caracas, a través de buscar la reubicación de un sector de comerciantes, denominados o conocidos como comerciantes informales, con miras a lograr la libre circulación de los ciudadanos por aceras y calles, evitar el congestionamiento de tránsito y otras situaciones que dificultan la vida normal de los ciudadanos, por lo que estamos en presencia de contratos administrativos celebrados por la Administración Municipal, y como quiera que la cuantía de la presente demanda supera con creces la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) este Tribunal encuentra que la competencia por la cuantía para conocer del presente litigio es de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el ordinal 14° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...)”

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2001, los ciudadanos Y.H., titular de la cédula de identidad N° 14.049.732, M.G., titular de la cédula de identidad N° 2.140.493, O. deO., titular de la cédula de identidad N° 6.200.053 y otros, identificados en el folio 215 del expediente, en su carácter de integrantes del Comité Nacional de Trabajadores de la Economía Informal y Formal, asistidos por el abogado O.P.G., hicieron consideraciones.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En el caso de autos la parte demandante solicita el cumplimiento de dos acuerdos o convenios, celebrado el primero según su decir con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha 31 de diciembre de 1997, consignado en copia simple, mediante el cual se acordó entre otros aspectos “Que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal se comprometan a gestionar ante la Cámara Municipal y el Sector Privado, todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr en un término prudencial la construcción del mercado de los comerciantes en proceso de reubicación”; y el segundo consignado también en copia simple, celebrado en fecha 31 de diciembre de 1998 con la Alcaldía del Municipio Libertador, por el cual se acordó entre otros puntos, establecer un plazo desde las doce de la noche del 31 de diciembre de 1998, hasta las doce de la noche del 02 de enero de 1999, para que los comerciantes de La Hoyada III pudiesen retirar progresivamente las bienechurías que le pertenecían con la ayuda de la Corporación de los Servicios Municipales, comprometiéndose la Alcaldía a mantener el servicio de luz eléctrica y a poner en disposición de los comerciantes de la Hoyada III, el “terreno plenamente conocido por las partes, ubicado en la parte atrás del Mercado San Martín, a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve (15-01-1999), para agilizar la construcción del Mercado previo proyecto técnico y urbanístico”; el último convenio se celebró con la finalidad de dar por terminado el conflicto surgido entre las partes en lo que respecta a la “posesión y entrega del mercado la Hoyada III”.

Reclaman los demandantes que los convenios descritos no fueron cumplidos por lo que solicitan la ejecución de los mismos y el pago de los daños y perjuicios ocasionados.

El a quo se declaró incompetente para conocer la causa en virtud de lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que estamos ante la solicitud de ejecución de unos contratos administrativos, pues los terrenos denominados La Hoyada I, II y III son propiedad de un ente público (Centro S.B.), y que los mismos fueron suscritos por la Alcaldía con el fin de lograr el bien común de los habitantes de Caracas, aunado a que la cuantía de la demanda supera la cantidad de cinco millones de bolívares.

Al respecto, esta Sala observa que si la pretensión deriva de un contrato administrativo, entonces efectivamente la competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a esta Sala, y si por el contrario se considera un contrato de derecho privado de la Administración, corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, a los fines de verificar si se trata de unos contratos administrativos, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de dichos contratos: a) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; b) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y c) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato.

Igualmente, advierte la Sala que además de los contratos administrativos que con mayor frecuencia celebra la Administración donde están presentes las cláusulas exorbitantes, existen otras formas contractuales denominadas acuerdos o convenios, los cuales suponen la existencia de un contrato en el que la Administración sustituye el principio de imposición, es decir su actuar unilateral por la vía negocial para lograr una finalidad pública.

El presente caso se encuentra enmarcado en la figura antes descrita y cumple con las referidas características esenciales de los contratos administrativos. En efecto, en los convenios bajo estudio una de las partes es un ente público, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital); además, se observa que fueron celebrados por la Alcaldía con el propósito de poner fin al conflicto surgido respecto a la posesión y entrega del mercado La Hoyada III, persiguiendo la reubicación de los comerciantes en un área debidamente acondicionada para desarrollar su actividad y lograr la recuperación de los espacios públicos, lo cual supondría un beneficio para la colectividad en general.

Expuesto lo anterior, es evidente que en los contratos cuyo cumplimiento se demandan se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de los contratos administrativos; por tanto, la competencia para conocer del mismo corresponde a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Por último, se acuerda reponer la causa al estado de su admisión, a los fines de que la misma se sustancie completamente ante esta Sala. Así se decide.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA la competencia para conocer y decidir el presente caso.

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda con prescindencia de la competencia ya aceptada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0638

LIZ/vwb.-

En nueve (09) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01240.

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