Sentencia nº 011 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Enero de 2017

Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de infortunios laborales sigue el ciudadano E.E.C.U., representado judicialmente por los abogados J.E.A., Oscar González Adrianza y Yessica C.V.D., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados M.I.B. de Rodríguez, F.R. y A.F.R.H.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia de fecha 20 de mayo del año 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado el cual fue dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada el abogado J.E.A. y O.G.A.e.s.c.d. apoderados judiciales de la parte demandante anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido el 28 de mayo de 2013. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 2 de julio del año 2013, y fue designada ponente la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente de la Sala Natural, en la Sala Especial Quinta, la cual quedó integrada por el Presidente Ponente, Magistrado DANILO MOJICA MONSALVO, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental BETTYS DEL VALLE L.A..

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. D.A.M.M., Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE L.A. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

En fecha 4 de noviembre de 2016, fue fijada para el día 5 de diciembre del mismo año, a las 12:50 p. m, la realización de la audiencia pública y contradictoria, fecha ésta en la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN II

Por razones metodológicas, pasa esta Sala a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias presentadas en el escrito de formalización, procediendo a revisar en primer término la fundamentada bajo el título Segundo, de la siguiente manera:

La parte formalizante denuncia el vicio de inmotivación por contradicción, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR INCURRIR EN EL VICIO DE CONTRADICCIÓN EN EL FALLO RECURRIDO, SEGUNDO SUPUESTO DEL NUMERAL 3° (sic) DEL ARTÍCULO 168 DE LOPT.

En el Título “CONCLUSIONES” la Honorable Jueza de Alzada afirma que mi representado debe demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, .S.A., y que no logró demostrarlo con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; mientras que, en el título “Pruebas Promovidas y Evacuadas por la Parte Demandante”, en lo que respecta a las Pruebas Documentales, particularmente la constituida por la Certificación de Discapacidada Total y Permanente y la constituida por el Expediente No. ZUL-47-IE-11-0056, sustanciado por el Instituto Nacional de Protección, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL); que constituyen Documentos Públicos Administrativos, en las cuales se establece que quedó demostrada la relación causal entre la lesión o daño sufrida por mi representado y las condiciones en las que el mismo realizaba su labor al servicio de la empresa demandada, que por ello la mencionada Autoridad Administrativa que emite y expide dichos Documentos Públicos, que es el Órgano Administrativo Competente para conocer, investigar y decidir sobre los hechos dañosos en cuestión, que la misma realizó su investigaciones, procesó el asunto y produjo su P.A., declarando la ocurrencia de la tales lesiones, que los mismos sucedieron con ocasión del trabajo, es decir, derivados de la actividad laboral de mi representado, que declaró su incapacidad laboral total y permanente; y que sobre ambas documentales la Jueza de Alzada estableció que son Documentos Públicos, que no fueron impugnados y les concedió pleno valor probatorio.

En consecuencia, la Jueza de Alzada se contradice al otorgarle pleno valor probatorio a dichas Documentales, como en efecto resulta indefectible que sea, y luego en su Conclusión afirme que mi representado debía demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas para su patrono y que no pudo demostrar eso con las Pruebas que promovió.

Así, de manera bien clara aparece incurriendo en contradicción la Jueza de Alzada, por lo que de conformidad con lo establecido en el Segundo Supuesto del Numeral 3° (sic) del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala, es la manifiesta falta de técnica con la cual fue propuesta.

Es menester destacar, que partiendo de la base que el recurso de casación es un medio impugnativo, la formalización del mismo, está limitada a motivos determinados y concretos, que están tipificados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social, en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Lo antes señalado tiene lugar en el asunto sometido a consideración, pues observa la Sala que en la presente denuncia no existe esa delimitación requerida por la técnica casacional.

Así pues, como se observa de la precedente transcripción, el formalizante no cumplió con la debida técnica para formalizar un recurso de casación, pues si bien encuadró la denuncia en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la enmarca en el “SEGUNDO SUPUESTO NUMERAL 3°” lo cual comprende dos vicios distintos. En tal sentido la citada norma establece los siguientes supuestos: En el numeral primero: cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa (infracciones que deben haber sido determinantes del dispositivo de la sentencia); en el numeral segundo: cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicado falsamente una norma jurídica, cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia; y, en el numeral tercero: por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación. Asimismo, debe especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas en la sentencia recurrida; expresar las razones que demuestran la existencia de la infracción.

Ahora bien, a pesar de las deficiencias técnicas evidenciadas en la formalización del recurso interpuesto por la parte actora, esta Sala de Casación Social, analizará la presente denuncia en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a procurar el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Alega la parte formalizante, que la sentencia objeto del presente recurso es contradictoria y en consecuencia inmotivada, toda vez que al analizar el acervo probatorio consignado por las partes, le otorgó pleno valor a la Certificación N°: 0579-2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se dejó constancia, que el ciudadano E.E.C.U., padece una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le genera al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; sin embargo, posteriormente concluye la Juez de alzada, que en el presente caso la parte actora no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida por el actor y el trabajo desempeñado por este, incurriendo de esta manera en el delatado juicio.

En relación con el vicio de inmotivación por contradicción, esta Sala de Casación Social reiteradamente ha señalado, que el mismo se manifiesta cuando las razones de la decisión se destruyen entre sí, quedando ésta desprovista de fundamentación alguna, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y en consecuencia, de imposible control de su legalidad.

Ahora bien, para corroborar lo delatado por la parte formalizante, se hace necesario transcribir lo señalado por la recurrida al respecto:

(…) PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

(Omissis)

- Consignó certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, producto de una enfermedad ocupacional, otorgada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 07 de octubre de 2010, al ciudadano E.E.C.U., que en original riela en los folios (69) y (70) de la primera pieza del expediente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada que la enfermedad que padece el actor; sólo resta verificar con las pruebas aportadas al proceso si existe algún grado de responsabilidad por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE

(Omissis)

CONCLUSIONES:

(Omissis)

SEGUNDO

Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, así como de HERNIA LUMBAR L4-L5 y L5-S1. Dicho padecimiento le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además, que incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ha reconocido que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. (…).

(Omissis)

Siendo así, y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Por lo tanto, se hace inoficioso, analizar si existen en el presente caso, las llamadas responsabilidades objetivas y subjetivas, pues el actor no logró demostrar la causalidad entre la lesión que padece y que ésta fue con ocasión al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, ciertamente como lo indica la parte recurrente, la Juez de alzada en primer lugar valoró la documental referida a la certificación de enfermedad ocupacional del trabajador, en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contra quien fue opuesta, evidenciando de la misma, que el trabajador sufre de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; no obstante, posteriormente concluye, que no quedó demostrado el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por éste, para declarar que no proceden las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, lo que a todas luces evidencia la contradicción en la que incurrió la Juez ad quem. Ello así, resulta forzoso para esta Sala, declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las denuncias restantes formuladas en el escrito de formalización del recurso. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Alega la parte actora, que comenzó a trabajar para la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., el día 1° de septiembre del año 2008, como vendedor de confites en el punto de venta denominado PCR ZONA NORTE, cumpliendo funciones específicas como conducir un camión con capacidad de carga para 5.000 kilos, propiedad de la empresa; vender los confites producidos por la accionada; despachar los referidos confites; cobrar las ventas de los productos; depositar en el Banco de Venezuela los dineros cobrados de las ventas realizadas; cargar todos esos productos empaquetados en bultos con un peso aproximado de 700 a 1.500 kgs, diariamente, sin utilizar ningún implemento de seguridad, cumpliendo una jornada diaria comprendida entre las 6:00 am, a 6:00 pm. Señala, que el desempeño de dicho cargo implicó siempre levantar, colocar, empujar y halar cargas de peso, con movimientos de flexo-extensión del tronco, bipedestación prolongada con marcha constante.

Posteriormente aduce que, realizó su rutina durante los siguientes 15 meses, y que en el mes de octubre del año 2009, manifestó fuerte dolor en su espalda por lo que fue necesario buscar asistencia médica. Que el día 17 de diciembre de 2009, luego de 3 meses de retraso, el patrono le pagó sus vacaciones anuales, sin realizarle ningún tipo de examen médico, y el día 13 de enero de 2010 al reintegrarse a sus labores habituales de trabajo luego de finalizar su período vacacional, tampoco le fue realizado ningún examen médico; que ese mismo día su patrono le comunicó, que se había dado una supuesta declaración firmada por otro empleado de la empresa de nombre N.O., en la cual afirmó que el demandante, lo estaba invitando a robarse un bulto de Toronto, notificación que se le hizo en presencia de la Gerente de Maracaibo, B.M., su jefe de recursos humanos A.F., supervisor Cleidr Valbuena, y un representante de seguridad traído de Caracas de apellido León. Que ante la infundada imputación de su patrono, le manifestó su negativa y rechazo, y que el ciudadano de apellido León, le ofreció un arreglo monetario para prescindir de sus servicios, con la condición que presentara una carta de renuncia como trabajador de la empresa, carta en la cual aparecen las firmas y cédulas de los representantes de la empresa antes mencionados.

Que evidentemente la empresa demandada con el objeto de librarse de la carga que debe asumir por su responsabilidad legal, por las lesiones sufridas a su representado con ocasión del trabajo que cumple a su servicio, ha inventado la declaración de un compañero de trabajo que nunca le fue mostrada, por ser falsa.

Que el día 20 de enero de 2010, un médico al servicio de la empresa accionada le diagnosticó la existencia de una hernia umbilical; que en el chequeo médico se omitió toda referencia a la dolencia de su espalda, solo indicándole que la misma se debía a exceso de peso y recomendándole una dieta para aliviar su dolor, sin realizarle ningún tipo de examen para determinar a qué se debía la dolencia en cuestión. Que unos días después, recibió una llamada de la señorita V.B. quien le dijo que obraba en representación de NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., comunicándole que la empresa quería indemnizarlo por la Hernia, que se dirigiera al INPSASEL y solicitara un informe que indicara que la hernia umbilical referida era una enfermedad ocupacional. Que fue al referido organismo, donde le indicaron que debido al dolor que presentaba decía acudir a un especialista.

Que al comunicarle lo que le dijeron en el INPSASEL a la ciudadana V.B., ésta le dijo que buscara un presupuesto para la operación de la hernia umbilical en una clínica de su agrado, y al obtenerlo se lo hizo llegar vía correo electrónico, el cual ascendía a la cantidad de Bs. 30.000,00 por laparoscopia. Que el día 7 de julio de 2010, la empresa emitió un cheque por la cantidad de Bs. 15.339,42 indicándosele que eso era lo que le iban a cancelar por dicha enfermedad toda vez que consideraron que la cantidad de Bs. 30.000,00 era muy alta; por lo que dada las dolencias que ha presentado en su espalda desde octubre de 2009, en razón que el 22 de marzo de 2010, presentó crisis de su dolencia en la espalda, acudió a la emergencia de la Clínica S.F., donde fue atendido por varios médicos suministrándoles medicamentos para aliviar su dolor, realizándosele una placa con vista a la cual el Dr. J.C. le diagnosticó Compresión Radicular, y le recomendó ser visto de urgencia por un traumatólogo, por lo que el 24 de marzo de 2010, fue atendido por el Dr. J.R., quien lo envió a hacerse una RNM de Columna Lumbo-Sacra; que el día 8 de abril de 2010 el Dr. J.R. emitió informe médico respectivo.

Que el día 27 de abril de 2010, por orden médica le fue realizado un nuevo examen conocido como electromiografía, acudiendo con el Dr. M.G. el día 28 de abril de 2010, quien emitió informe diagnosticando: 1) Discopatía Lumbar- Multisegmentaria; 2) Hernia Discal L4, L5 y L5-S1 ameritando cirugía urgente.

Que el día 29 de abril de 2010, acudió al INPSASEL para consignar los recaudos que le fueron requeridos a objeto de iniciar el proceso de investigación a la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., por enfermedad ocupacional; que en fecha 12-05-2010 fue atendido por el Dr. Raniero Silva quien realizó informes, y debido a lo cual el representante de la empresa ofreció la cantidad de Bs. 200.000,00 para no ir a juicio.

Que la empresa, al conocer la enfermedad que padece el actor, la cual consiste específicamente en Hernia Umbilical y en la enfermedad ocupacional agravada por el Trabajo, conocida como Discopatía Lumbar L4, L5 y L5-S1 que le ha causado una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, certificado así por el INPSASEL en fecha 07-10-2010, la empresa optó por inducir a su representado a presentarle renuncia a su trabajo, pretendiendo de esa manera librarse de su responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, la cual le pone término a la vida laboral útil de su representado. Que mediante comunicación escrita de fecha 28-03-2011 le manifestó a su representado la infundada, temeraria y lesiva imputación criminal.

Que por las lesiones sufridas el trabajador ha presentado desde entonces, dolor de fuerte intensidad en la espalda, trastorno de humor, baja autoestima, irritabilidad y angustia, aunado a las necesidades económicas. Que el actor tiene 32 años de edad, cuya capacidad física se ha visto mermada y cuya vida laboral útil ha acabado.

Que su salario básico mensual fue de Bs. 1.685,28, más comisiones de Bs. 1.815,98, lo que es igual al salario normal de Bs. 3.501,26 entre 30 días, obteniéndose el salario normal diario de Bs. 116,70; y siendo su salario integral de mensual de Bs. 4.930,91.

En este orden de ideas, demanda el pago de los siguientes conceptos:

· Antigüedad por la cantidad de Bs. 8.218,00.

· Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 2.450,70.

· Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 3.150,90.

· Utilidades Fraccionadas por la cantidad de Bs. 10.503,72.

· Indemnización Sustitutiva de Preaviso por la cantidad de Bs. 4.930,00.

· Indemnización por despido por la cantidad de Bs. 4.930,00.

· Que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, del período 13-01-2010 al 13-10-2010, se le adeuda la cantidad de Bs. 34.184,92.

· Que por Indemnización del Daño Patrimonial causado, del período 13-01-2010 al 31-07-2010 se le debe cancelar la cantidad de Bs. 65.818,80.

· Que por la Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, le corresponde la cantidad de Bs. 359.948,40.

· Que por la responsabilidad civil extracontractual con ocasión al daño material por lucro cesante, artículo 1.185 del Código Civil, le corresponde la cantidad de Bs. 1.448.247,oo.

· Que por la responsabilidad objetiva y el daño moral, le corresponde la cantidad de 152.910,76.

· Que con fundamento en las anteriores consideraciones, es por lo que demanda a la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos señalados por la cantidad total de Bs. 2.061.109,88.

En relación con la contestación de la demanda de la entidad de trabajo accionada observa la Sala, que la representación judicial de la misma consignó su escrito de contestación en fecha 22 de junio del año 2012. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se pudo evidenciar, que al folio 273 de la primera pieza del expediente, riela un cómputo de los días de despacho transcurridos después de la culminación de la Audiencia Preliminar, realizado por la Secretaria del Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se encargó de la sustanciación del presente caso, mediante el cual deja constancia de que el día 22 de junio de 2012, correspondió al sexto día de despacho. En este orden de ideas igualmente se observa, que al folio 276 de la primera pieza del expediente consta un auto emanado del juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, según el cual dicho juzgado da por recibido el expediente del caso sub iudice y deja constancia de que la parte actora dio contestación a la demanda el sexto día hábil, en la supra citada, sin que conste en autos, ningún tipo de recurso o reclamación por parte de la accionada en contra del citado auto, lo que demuestra su conformidad con el mismo.

En tal sentido el artículo el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, para que la parte demandada de contestación a la demanda, y en caso de no hacerlo, se tendrán como admitidos los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando su petición no sea contraria a la ley.

Ello así, y de conformidad con los anteriores razonamientos se concluye, que en el presente ha operado la admisión relativa de los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual de seguidas pasa la Sala, a establecer lo relativo a la carga de la prueba y la decisión del fondo. Así se declara.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de la admisión relativa de los hechos por parte de la entidad de trabajo demandada, corresponde verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el demandado logró probar algo que lo favorezca para desvirtuar los hechos alegados por el demandante. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Pruebas Documentales:

La parte actora promovió las siguientes documentales:

· Copia simpe de la constancia de trabajo de fecha 4 de febrero de 2010 expedida por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. La presente documental se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se declara.

· Copia simple de los recibos de pago emitidos por la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., correspondiente a los años 2008 y 2009, en dieciséis (16) folios útiles, que rielen a los folios del 48 al 63, de la primera pieza del expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido atacadas por la parte demandada, evidenciándose de las mismas, los pagos recibidos por el actor durante la relación laboral. Así se declara.

· Copia simple de la constancia de trabajo emanada de la accionada para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La presente documental se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se declara.

· Copia del registro de asegurado efectuado por NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La presente instrumental se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se declara.

· Copia simple de la participación de retiro del trabajador. La presente documental se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se declara.

· Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de enero de 2010. En relación con la presente documental se observa, que la misma no fue impugnada por la contraparte, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose, que la parte demandada honró la cancelación de sus obligaciones laborales para con el trabajador. Así se declara.

· Copia de la certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual N° 579-2010, otorgada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-Zulia), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 7 de octubre de 2010, al ciudadano E.E.C.U., que en original riela en los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente. En relación con la presente documental se observa, que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, evidenciándose del mismo, la enfermedad que padece el actor. Así se declara.

· Copia certificada expediente ZUL-47-IE-11-0856, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, con ocasión de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano E.E.C.U.; en copia certificada que riela en el expediente del folio 74 al 233 de la primera pieza del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de documento público que no fue impugnado, se le concede pleno valor probatorio, del cual se evidencia la evaluación pre empleo, las notificaciones de riesgo, descripción de cargos, que realizara la empresa cumpliendo con las normas de higiene y seguridad laboral. Así se declara.

De la Prueba de Exhibición:

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

· De los recibos de pago mensuales emitidos por la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., correspondientes a los años 2008 y 2009, y de la planilla de liquidación de fecha 13 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano demandante, y la demandada. En relación con la presente exhibición se observa, que en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció y promovió estas documentales, razón por la cual se da por reproducida la valoración otorgada a las mismas. Así se declara.

De la Prueba Testimonial:

La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:

· R.J.A.M.

· V.R.G.P.

· S.J. SOTO MARVAL

En relación con las testimoniales se observa, que los testigos citados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual no tiene la Sala, materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

De la Prueba de Informes:

Se solicitaron los siguientes informes:

· Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En relación con estos informes observa la Sala, que de la revisión efectuada de las actas del expediente, no constan las resultas de los mismos, razón por la que no tiene la Sala, materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

· Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. En fecha 10 de agosto de 2012 fueron recibidas las resultas, donde se dejó constancia que el ciudadano E.E.C.U., sufre de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 y Hernia Lumbar L4-L5 y L5-S1, sólo resta verificar, el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado; cuestión que quedará dilucidada una vez culmine con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, y establezca las conclusiones al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Pruebas Documentales:

La sociedad mercantil demandada promovió las siguientes documetales:

· Copia simple de la carta de renuncia de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano E.E.C.U., la cual igualmente riela en copia certificada al folio 240 de la primera pieza de pruebas. En este orden de ideas se observa, que la presente instrumental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, que la causa de la finalización de la relación laboral entre las partes, fue por renuncia del trabajador. Así se declara.

· Original de la carta de autorización de descuento de Bs. 3.959,94, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por el actor. La presente instrumental se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se declara.

· Copia simple de la cédula de identidad del demandante. A la presente documental no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

· Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 13 de enero de 2010, emitida por la sociedad mercantil demandada, a favor del actor. En relación con la presente documental se observa, que la misma ya fue valorada con las pruebas de la parte demandante, razón por la cual se da por reproducida la valoración otorgada entonces. Así se declara.

· Original del Acuerdo de Confidencialidad suscrito entre el actor y la empresa accionada. A la presente documental no se le otorga valor probatorio en virtud de no aportar nada a la resolución de la controversia.

· Original de la Notificación de Riesgos para el cargo de vendedores, entregadas al demandante. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma, que la empresa demandada cumple con las normativas de seguridad e higiene laboral. Así se declara.

· Copia simple de la Notificación de Riesgos para el cargo de vendedores, entregadas al ciudadano E.E.C.U.. En tal sentido se observa, que en la audiencia de juicio la parte actora desconoció esta documental, es decir, desconoció haber firmado estas notificaciones, por lo que la parte demandada a los fines de hacer valer el documento consignó promovió la prueba de cotejo; arrojando como resultado que a pesar de que la experta designada rindió el informe pericial respectivo, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, para explicar en forma oral los parámetros utilizados para la práctica de la prueba, razón por la cual no se valora. Así se declara.

De la Prueba Testimonial:

La parte accionada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:

· V.B., C.I: 15.820.279

· HENRY VÁSQUEZ, C.I: 12.306.340

· YUDEMY PRADA, C.I: 16.212.953

En relación con las testimoniales se observa, que los testigos citados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual no tiene la Sala, materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

De la Prueba de Informes:

Se solicitaron los siguientes informes:

· A la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, S.A.. En relación con esta probanza observa la Sala, que en fecha 26 de julio de 2012, fue recibida comunicación proveniente de la sociedad mercantil antes mencionada, mediante la cual informan que el ciudadano E.E.C.U., titular de la cédula de identidad Nro.13.008.275 (demandante), no se encuentra registrado en su base de datos, razón por la que se desecha este medio de prueba por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se declara.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En atención a las precedentes consideraciones, y en virtud de la admisión relativa de los hechos concluye esta Sala de Casación Social, que en el caso de marras el punto a determinar es, si consta en los autos que conforman el expediente de la causa, alguna prueba que favorezca a la empresa demandada, a los fines de desvirtuar los hechos que quedaron acreditados en los autos, y en consecuencia, verificar la procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones especificadas y reclamadas por el actor en su escrito libelar. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, en relación con la naturaleza de la relación que unió a las partes, no existe en los autos prueba capaz de desvirtuar el alegato de la parte demandante según el cual, existió una relación de trabajo entre ésta y la sociedad mercantil demandada, razón por la cual se tiene cierta la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.

En cuanto a la duración de la referida relación de trabajo se observa, que la parte demandante afirmó que ingresó a prestar sus servicios en fecha 7 de octubre del año 2008 y que finalizó el 7 de octubre de 2010; alegando que estuvo suspendido médicamente desde el 13 de enero de 2010, hasta el 7 de octubre del mismo año. En tal sentido, del acervo probatorio cursante a los autos del expediente, se encuentra carta de renuncia de fecha 13 de enero del año 2010 (folio 240 de la 1° pieza del expediente), la cual fue reconocida por el accionante, razón por la cual se tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo esta última, con un tiempo de servicio de 1 año, 2 meses y 6 días de servicio. Así se declara.

En cuanto al motivo de finalización de trabajo, el actor manifestó que fue despedido injustificadamente; sin embargo, como ya se dejó constancia en el párrafo anterior de la presente sentencia, al folio 240 de la primera pieza del expediente de la causa se encuentra carta de renuncia reconocida por el actor, de fecha 13 de enero de 2010, por lo que queda desvirtuado con prueba en contrario el hecho que haya sido despedido, quedando plenamente probado que el motivo de la terminación de la referida relación laboral, fue la renuncia del trabajador. Así se declara.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa la Sala, a determinar la procedencia de los conceptos laborales y de las indemnizaciones reclamadas por el accionante. En este orden de ideas se concluye, que en el caso sub examine le corresponde al actor por concepto de antigüedad el equivalente a 55 días a razón de Bs. 164,36, salario integral alegado por el trabajador y que quedará comprobado con los recibos de pagos, el equivalente a Bs. 9.039,8. Al respecto observa la Sala, que de la planilla de liquidación consignada por ambas partes se evidencia, que el accionante recibió la cantidad de Bs. 9.756,75, por éste concepto, razón por la cual la reclamación de este concepto resulta improcedente. Así se declara.

El relación a las vacaciones vencidas relativas al período 2008-2009, corresponde al actor, el equivalente a 21 días a razón de Bs.116,7 por día, éste concepto, y 27 días de bono vacacional a razón de Bs.116,7, lo que suma un total de Bs.5.601,6, de los cuales se evidencia de planilla de liquidación consignada por ambas partes, que el accionante recibió por estos conceptos la cantidad de Bs.2.324,44, por lo que existe una diferencia de Bs. 3.277,16. Es por ello, que se condena la procedencia de la referida diferencia Así se declara.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y su respectivo bono, el actor yerra en la forma de cálculo de las mismas, toda vez que dichos conceptos deben calcularse con base al equivalente a 2 meses completos de servicio, y siendo que le correspondían 21 por vacaciones y 27 por bono vacacional por el periodo completo, el periodo fraccionado resulta en la cantidad de 3,5 días por vacaciones y 4,5 días por bono vacacional, a razón de Bs.116,7, lo que resulta en la cantidad de Bs. 933,6. Ello así, se acuerda la procedencia de dicho concepto. Así se declara.

En relación con la Indemnización Sustitutiva de Preaviso y por Despido alegadas por el actor en virtud de que a su decir, fue despedido injustificadamente observa la Sala, del acervo probatorio cursante a los autos del expediente, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, razón por la cual la solicitud de ambas indemnizaciones resultan improcedentes. Así se declara.

Con respecto a la existencia de la enfermedad de origen ocupacional alegada por el demandante, de los autos no se evidencia prueba alguna que haga contraprueba de este hecho, por el contrario de los autos se evidencia expediente administrativo (folios 74 al 233 de la 1° pieza del expediente) y certificación de enfermedad de origen ocupacional (folios 68 al 70 de la 1° pieza del expediente), donde se evidencia que la enfermedad que padece el accionante, se trata de una Discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia discal L-4-L-5 y L-5-S1, por lo que queda acreditado una enfermedad de origen ocupacional. Así se declara.

En este sentido, es importante señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Al respecto es importante indicar que, ha sido criterio reiterado que, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En este orden de ideas, en cuanto al requisito de procedencia del nexo causal, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Así las cosas, en el caso de autos, el actor solicita las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en virtud de ello debe probarse que la enfermedad sufrida por él es producto del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene, por parte de la empleadora. Así se declara.

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral -artículo 1°- y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el ex trabajador demandante.

Cabe señalar, que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso J.G.M.A. contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

Ahora bien, en el caso su examine, constata la Sala, que de la revisión del expediente N°: ZUL-47-IE-10-0856, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-Zulia), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo a las actuaciones relativas a la enfermedad ocupacional del demandante, según el cual, en el Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad (folios 26 al 37 de la 1° pieza del expediente), se observa, que la demandada no le suministró al accionante, la descripción de los cargos, con su respectiva advertencia de riesgos, sus efectos y la práctica de trabajo segura, por lo que el órgano administrativo de salud en el trabajo determinó el incumplimiento de los artículos 53 numerales 1, 2 y 4; 56 numerales 3 y 4; y 62 numeral 3, de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este orden de ideas, en relación con la notificación de riesgos en el trabajo observa la Sala, que la misma fue promovida como prueba documental por la parte accionada; sin embargo, se observa, que dicha probanza quedó desechada del proceso, por lo que se tiene como que no se le impartió al actor la referida notificación de riesgos.

En tal sentido, una vez realizado un exhaustivo análisis al acervo probatorio consignado por las partes a los autos del expediente de la causa concluye esta Sala de Casación Social, que en el presente caso no quedó demostrada la existencia del hecho ilícito del patrono, toda vez que, el trabajador demandante no demostró la existencia de los extremos que involucren la culpa, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional padecida por éste; en consecuencia, aun y cuando hubo un incumplimiento de algunas de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, tal incumplimiento no evidencia que la enfermedad (Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1: Hernia Discal Cervical L4-L5 y L5-S1 con indicación de tratamiento quirúrgico), padecida por el actor, allá sido consecuencia directa del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

En cuanto al daño moral solicitado por el accionante conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupasional) se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha treinta (30) de Septiembre de 2004, caso: C.A.V.G. contra taller Los Pinos, S.R.L (TALPIN, C.A), en cuanto a la institución del Daño Moral, estableció:

(…) Es decir, en el presente caso, aun y cuando la parte demandada hubiere comparecido a la audiencia, sin lograr la mediación, hubiere continuado en fase de juicio y hubiere el Juez considerado que está demostrado el accidente o enfermedad profesional, el mismo no puede ordenar el pago del daño moral mecánicamente, a su entender, tomando en cuenta únicamente la estimación que hiciere el demandante en su libelo.

No obstante, el juez debe analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, la entidad del daño sufrido, el nivel de culpabilidad tanto del trabajador como el de la empresa, para de esta forma proceder a la condenatoria del daño moral (…).

En consecuencia de lo anterior, se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a él prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación. De lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, de seguidas pasas la Sala, a cumplir con la determinación del mismo. A tales efectos, se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.).

La importancia del daño, la misma queda demostrada con discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

• En cuanto al grado de culpa del patrono, se tiene en este proceso que la demandada demostró el incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• En lo referido a la conducta de la víctima, no se comprobó culpa de la víctima.

• En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la víctima, no se evidencian estudios especiales para el desempeño de su trabajo, pues la labor ejecutada era de vendedor de confites.

• De la capacidad económica de la accionada, no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.

• De la capacidad económica del accionante, no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante. Sin embargo es del dominio público que la misma es una empresa de reconocida solvencia en la región, activa en el ramo de alimentos.

• De las cargas familiares, no se demostró en juicio las cargas familiares.

• De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que la afección no se originó por el trabajo, sino que se agravó con ocasión a este, y que el trabajador estaba inscrito en el seguro social obligatorio

• De la edad de la víctima del accidente, quien para el momento de la discapacidad tenía la edad de 31 años de edad.

En este orden de ideas, y en atención a las anteriores consideraciones de seguidas pasa la Sala a establecer el monto correspondiente por concepto de responsabilidad objetiva del patrono, para lo cual se debe tener en cuenta, que la labor ejecutada por el accionante para la empresa demandada no requiere de conocimientos especiales, así como la joven edad del actor, y de la posibilidad de poderse adiestrar y ejecutar otras labores productivas diferentes a las ejecutadas habitualmente, aunado al hecho que la lesión sufrida no fue originada por el trabajo pues se trata de una afección degenerativa que se empeoró con ocasión del trabajo, es decir, las actividades realizadas por el actor constituyeron una concausa, razón por la cual esta Sala de Casación Social, estima una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de Veinte Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo). Así se declara.

En cuanto al lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. El trabajador solicita el pago de 32 años de trabajo remunerado, pues a su decir va a dejar de percibir todos los salarios correspondientes esos años, lo que implica el pago completo de los salarios hasta la edad de 72 años.

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia N° 608 del 27 de marzo de 2007, señaló que:

(…) Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad (…).

En el caso en concreto no se frustró la expectativa de vida del trabajador pues el no murió como en el caso señalado en la citada jurisprudencia, por lo que no sería justa esta sentencia si acordara el salario señalado durante los años de vida que le restan, porque su e.d.v. no resultó frustrada por la enfermedad sino que se ve disminuida su capacidad económica por la discapacidad total y permanente para el trabajado habitual, por lo que se tomara en referencia a la vida útil para el trabajo que son los 60 años de edad, y también tomando en consideración el grado en la culpa que tiene la patronal, pues ésta no ocasionó la enfermedad ocupacional, puesto que esta es de origen degenerativo y fue empeorada por el trabajo por lo que constituye una concausa. En este orden de ideas, en el caso sub examine el demandado no probó además su imposibilidad física o intelectual de obtener trabajo remunerado, pues sus capacidades físicas e intelectuales no quedaron neutralizadas totalmente solo para el trabajo que habitualmente ejecutaba para la demandada, ni que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional padecida por éste, razón por la cual resulta improcedente lo relativo al lucro cesante. Así se declara.

Pues bien, en virtud de la procedencia de los conceptos anteriormente señalados concluye esta Sala de Casación Social, que la sociedad mercantil demandada debe pagar al trabajador demandante la cantidad de veintinueve mil doscientos diez Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 29.210,76). Así se declara.

En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:

En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extramatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 20 de mayo del año 2013; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.E.C.U., contra la sociedad mercantil Nestlé de Venezuela, S.A. Todos previamente identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO

La-

Magistrada Accidental, El Magistrado Accidental,

____________________________________ ______________________________

BETTYS DEL VALLE L.A. J.P.T.D.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-000890

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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