Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoTitulo Supletorio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010).-

200° y 151°

Mediante el detenido examen de las actas que conforman la presente solicitud y con el objeto de verificar el estado de la misma, constata el Tribunal que la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: E.D.R.B., recibida proveniente del sistema de distribución de causas, en fecha 10 DE ENERO 2007, anotada en el libro de solicitudes bajo el Nº 22978, sin que la interesada haya comparecido a consignar los recaudos fundamentales de la presente solicitud, ni gestionado los trámites tendientes a la tramitación de la misma. Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio del 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida de interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser recibida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota. En el presente caso se observa que desde la fecha en que se dio entrada la presente causa en el tribunal hasta el día de hoy, la parte interesada no ha consignado los documentos requeridos que fundamente su Pretensión, ni siquiera llegó a instarse el impulso para tramitar la solicitud, y objetivamente, ellos se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren. También, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: 5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;… omissis …; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos puede ser tramitada. Ello, puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, ya que no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte de la parte actora, y la falta de recaudos que impide a este juzgador revisar sobre la tramitación de la solicitud, por aplicación analógica del artículo 19, numeral 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse TERMINADO este procedimiento, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo y así se decide. Por consiguiente, remítase este expediente, a la Oficina de Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/sgas.

Sol. No. 22978.

Quien suscribe, Abogado F.B., secretario titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en la solicitud de TITULO SUPLETORIO Nro. 22978, interpuesto por la ciudadana: E.D.R.B.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

HdVCG/sgas.

Sol. No.22978.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR