Decisión nº 18 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoFiliación-Impugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, Dos (02) de marzo de dos mil once

200º y 152º

KP12-V-2009-000200

PARTE DEMANDANTE: Evilexi K.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.304, domiciliada en la Hacienda Sicarigua, sector Los Campamentos, Sicarigua, municipio Torres, estado Lara.

PARTE DEMANDADA: B.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.024, domiciliado en Rió Tocuyo, Parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En fecha catorce (14) de octubre de 2.009, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Evilexi K.P.L., asistida por el abg. P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección. El veinte (20) de octubre de 2.009, se admitió la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar a los ciudadanos Heiderman J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.376.254 y al ciudadano B.J.M.M., oír la opinión de la niña y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano Heiderman J.E.S.. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010 se consignó boleta debidamente firmada por el demandado. En fecha cuatro (04) de marzo la demandante consignó escrito de promoción de pruebas. El día diecinueve (19) de marzo de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, en la cual el abg. V.H.A., Defensor Público Segundo de Protección solicitó la elaboración de la prueba de ADN y la juez la acordó y ordenó librar oficio al IVIC. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, se recibió oficio del IVIC con resultados de la prueba de filiación biológica. En fecha siete (07) de febrero de 2011 se celebró la audiencia de sustanciación prolongada en la cual se incorporó el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día nueve (09) de febrero de 2011 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día primero (01) de marzo de 2011. En esa fecha fue presentada la niña, quien sostuvo entrevista con quien juzga y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, la Defensora Primera de Protección y compareció el ciudadano Heiderman Escalona silva, la parte demandada no compareció, declarándose con lugar la demanda

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por la ciudadana Evilexi K.P.L., asistida por el Defensor Público Primero, alegó que de la unión que mantuvo con el ciudadano Heiderman J.E.S., nació una niña de nombre (OMITIDO ART 65 LOPNNA), el día dos (02) de octubre de 2006, que su hija fue reconocida por el ciudadano B.J.M.M. alegando que el mismo no es el padre biológico de su hija y que la presentó sin su consentimiento, tal como consta en la partida de nacimiento de su hija, siendo el verdadero padre biológico de la niña el ciudadano Heiderman J.E.S., solicitó que se declare que la niña (OMITIDO ART 65 LOPNNA)no es hija de B.J.M.M. y que el padre biológico de su hija es Heiderman J.E.S.; igualmente solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) para la práctica de la prueba de paternidad.

Asimismo, en la audiencia de juicio celebrada en fecha primero (01) de marzo del corriente año, el ciudadano Heiderman J.E. reconoció a la niña como su hija en los siguientes términos” “Reconozco voluntaria y espontáneamente a la niña A.K. como mi hija y solicito en este acto que se inserte mi reconocimiento de paternidad en su partida de nacimiento y se oficie al Registro Civil donde esta asentada la misma.”

Parte Demandada

El ciudadano B.J.M.M., no contestó la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentó escrito de pruebas, sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día dos (02) de marzo de 2011 la juez de juicio sostuvo entrevista con la niña, quien manifestó entre muchas cosas, que el ciudadano Heiderman Escalona era su papá.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la niña fue presentada por su madre ciudadana Evilexi K.P.L. y por el ciudadano B.J.M.M..

  2. - Informe de filiación biológica remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) que corre inserto a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) en cuya conclusión se señala que el valor de la verosimilitud de paternidad es altísimo con respecto al ciudadano Heiderman J.E.S..

DEL DERECHO

La norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone: “Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”

En interpretación de las normas de los artículos antes indicados, forzosamente debe concluirse que nuestro legislador ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con el presente caso en especial, son dos las susceptibles de ejercicio, la acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho y la acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:” En este asunto, es la madre de la niña quien ejerció la acción de impugnación de reconocimiento en representación de su hija.

El tribunal decide:

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, (en aquel entonces) el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que la probabilidad de paternidad del ciudadano Heiderman J.E.S. respecto de la niña es de 99,999999% y que el valor de verosimilitud obtenida es altísimo 1181746381:1, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano Heiderman J.E.S. puede considerarse altísima sobre la niña. Ahora bien, a.d.i.y. valorando su resultado, es evidente la paternidad del mismo sobre la niña, por tanto, se desprende de esto que el ciudadano B.J.M.M. no es el padre de la niña A.K.. Por otra parte consta en autos, que el ciudadano Heiderman Escalona en la audiencia de juicio como ya se señaló, reconoció expresa y voluntariamente, a la niña como su hija, viendo así las cosas y tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que la presente acción de impugnación de paternidad es procedente y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que este firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que :“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por la ciudadana Evilexi K.P.L., ya identificada, en representación de la niña (OMITIDO ART 65 LOPNNA) en contra del ciudadano B.J.M.M., ya identificado, en consecuencia se suprime la filiación paterna con respecto al demandado y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano Heiderman J.E.S.. Asimismo, conforme con la norma del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 3624 del año 2006, fecha de presentación 09 de octubre del 2006 que se encuentra asentada en la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y en el Registro Principal. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña A.K. como hija de Evilexi K.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.304 y de Heiderman J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.254. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (OMITIDO ART 65 LOPNNA)

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de marzo de 2.011. Años 200° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18 -2.011 y se publicó siendo la 02: 41 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

RCdZ/SJR/Djmp.-

KP02-V-2009-000200.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR