Sentencia nº 1440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

08-599

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano E.J.C., representado judicialmente por los abogados L.R.O., F.G.Y. y J.C.M., contra la empresa C.A. VENCEMOS, hoy CEMEX VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados E.G.R., E.G.R., B.G.C., M.C.D.M., R.E.G., D.P.A., H.B.R., A.A.S., J.R.S., A.M.S., R.I.P., L.D.S., E.R.R., Y.D.M., H.O.L., S.R.F., E.R.P. y J.J.Z.M.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y sin lugar la defensa de prescripción de la acción, en consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia, conforme a lo dispuesto en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, de fecha 14 de noviembre de 2007 (Caso: E.A.M. contra el Concejo Legislativo del Estado Miranda), todo en virtud del principio de la doble instancia.

Posteriormente, mediante aclaratoria, la Alzada subsanó un error material, en los términos siguientes: “2) CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada C.A. VENCEMOS, al actor ciudadano E.J.C., con respecto a los conceptos provenientes del accidente de trabajo, establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 3 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 4 de junio de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintitrés (23) de julio de 2009, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

Por razones de metodología, la Sala invierte el orden de las denuncias formuladas y de seguida procede a examinar la cuarta delación contenida en el escrito de formalización.

- I -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 62 de Ley Orgánica del Trabajo.

A los efectos de sustentar la denuncia, la parte recurrente señaló haber opuesto la prescripción de la acción, por causa de la referida enfermedad no profesional (VOGH, KOYANAGI Y HARADA), conocida desde abril de 1993 por el demandante y no contemplada en la transacción.

Para decidir, la Sala observa:

Dado que se ha denunciado la falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vicio que tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar una norma a una relación jurídica que está bajo su alcance, la Sala para decidir al respecto, primeramente, pasa a resumir los hechos conforme lo han expuesto las partes, para luego pasar a revisar el criterio del Superior acerca de la prescripción.

Así pues, se tiene que la parte actora alegó haber comenzado a laborar en fecha 28 de septiembre de 1986, hasta el día 19 de marzo de 2001, cuando la empresa dio por terminada la relación de trabajo por despido, siendo su tiempo de servicios 14 años, 5 meses y 18 días en forma continua e ininterrumpida, devengando un salario básico de Bs. 461,50.

Que el hecho que da lugar a la demanda, se remonta al día 2 de abril de 1993, cuando en cumplimiento de sus obligaciones asignadas en el área de plataforma de horno, de forma sorpresiva, ocurrió una caída de cemento desde la parte superior, cayéndole parte de esa sustancia química en ambos ojos.

Que después de un reposo de seis (6) meses, el médico lo incorporó a sus labores y que durante el tratamiento médico oftalmológico, fue suspendido en varias oportunidades, lo cual se prolongó por varios meses y años.

Que fue intervenido quirúrgicamente, por primera vez, en el año 1994, luego, en el año 1995.

Que se le entregó información detallada a la parte demandada, debido a la obligación que imponía la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, para que reconociera los gastos.

Que después del despido y en el estado físico que se encontraba, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, ello le originó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, lo que le impedía obtener trabajo.

Que en innumerables oportunidades, se trasladó a la empresa para solicitar le reconocieran sus derechos en el pago de las indemnizaciones que por ley le correspondían y, al mismo tiempo, lograr que la empresa cumpliera con el deber de declarar el accidente de trabajo ocurrido, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para, de esta manera, reclamar la Pensión de Invalidez a que tiene derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Seguro Social, pero que la empresa en todo momento rechazaba.

Que debido a la precaria situación económica que estaba padeciendo para ese momento, aceptó las condiciones que verbalmente le propuso el representante legal de la empresa, por lo que, el 28 de noviembre de 2001, fue evaluado por la Dra. L.R., Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, quien después de una exhaustiva evaluación, acompañada con una serie de exámenes complementarios, confirmó y declaró que padecía de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE a consecuencia de la caída de cemento en los ojos.

Que en fecha 18 de abril de 2002, el representante legal de la empresa procedió a inventar y elaborar una fórmula transaccional y lo citó en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia para cancelarle las indemnizaciones por el accidente de trabajo según su arbitrio. Que con esa transacción, el patrono pretende disponer de sus derechos irrenunciables, dividiendo a su antojo y conveniencia, el cálculo de las indemnizaciones que por el accidente le correspondían y al mismo tiempo desconociendo la ocurrencia del mismo.

Demanda el pago de los siguientes conceptos: el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días de salario mínimo; el pago del saldo deudor de la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario integral de 5 años; el pago de la indemnización correspondiente al lucro cesante; el pago de la indemnización correspondiente al daño moral, según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por un monto de Bs. 50.000.000,00, y; la indexación.

La parte demandada, por su parte alegó mediante escrito de contestación a la demanda, en primer lugar, la cosa juzgada, aduciendo lo que el mismo demandante señala, esto es, que en fecha 18 de abril de 2002 celebraron transacción, mediante la cual fueron ventilados y discutidos los derechos reclamados en el presente juicio, y destaca que con la transacción se indemnizó a la parte actora, a fin de evitar un futuro litigio.

Alegó la prescripción de la acción y negó los hechos del accidente y, que el infortunio es de carácter ocupacional. De igual manera, negó los conceptos reclamados.

Llegado el momento de dictar decisión de mérito, el Juez A quo declaró sin lugar la demanda, como consecuencia de declarar con lugar ambas defensas de fondo alegadas por la empresa demandada, es decir, la cosa juzgada y la prescripción.

Apelada la decisión de Primera Instancia, la Alzada declaró con lugar la cosa juzgada, solamente respecto al reclamo sustentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin lugar la prescripción, y repuso la causa al estado que Primera Instancia se pronunciara sobre el fondo del asunto.

Al revisarse el criterio del Superior, se evidencia que la Sentenciadora, al pronunciarse sobre la prescripción, apunta que si bien es cierto que el accidente ocurrió el 2 de abril de 1993, la introducción de la demanda lo fue el 2 de octubre de 2002 y la correspondiente citación el 23 de enero de 2003 por medio de cartel, no es menos cierto que la empresa demandada, en fecha 18 de abril de 2002, aceptó y admitió con la transacción celebrada que tenía una obligación con el hoy demandante.

También señaló que, con tal proceder, la demandada renunció a la prescripción, por tanto, es a partir de dicha fecha (18 de abril de 2002) que comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción, el cual vencía el 18 de abril de 2004, siendo que, la demandada, fue citada el 23 de enero de 2003, y que por tal razón el alegato de prescripción resultaba improcedente y así lo declaró.

Ahora, dado que la demanda versa sobre reclamaciones derivadas de un accidente de trabajo, y que la demandada dirigió su defensa de prescripción para enervarla, es por ello, que a continuación se pasa a establecer, con relación a tal defensa perentoria de las acciones derivadas de un accidente de trabajo, el lapso de ley establecido para ello.

Así pues, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala como lapso de prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Asimismo, la legislación laboral consagra las causas de interrupción de la prescripción, las cuales se encuentran desarrolladas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se registre por ante la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.

Apuntadas las directrices de rigor jurídico, ya en los hechos que constan en el expediente, la Sala encuentra que la fecha a la cual se remonta el actor para indicar la ocurrencia del accidente, lo es el 2 de abril de 1993, y es esta misma data la que el patrono invoca para alegar la prescripción, por lo tanto, es a partir de esta fecha que comenzó a correr en contra del trabajador, el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, se ha verificado que la demanda fue presentada por el actor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de octubre de 2002, y que la empresa, luego de habérsele designado defensor ad litem con correspondiente aceptación materializada el 13 de marzo de 2003, se apersonó en la causa, mediante apoderados judiciales, en fecha 28 de abril de 2003.

Así las cosas, resulta a todas luces evidente que la demanda mediante la cual se reclaman indemnizaciones laborales derivadas de un accidente laboral, y la consecuente citación, fueron actuaciones impulsadas por el actor, una vez fenecido el lapso de prescripción, restando analizar si la transacción a la que alude el actor, puede considerarse como un acto que pone en evidencia la renuncia tácita a la prescripción por parte de la empresa demandada, y con ello determinar si ésta dio origen a un nuevo cómputo del referido lapso.

En este sentido, cabe destacar que, en efecto, el transcurso del lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la realización de actos idóneos, previstos por el legislador.

Sobre el tema de la interrupción a la prescripción, ha dicho la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor hace el reconocimiento del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr; asimismo, el artículo 1.957 eiusdem, dispone que la renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita y en el segundo caso, la renuncia tácita –que supone la consumación de la prescripción, ex artículo 1954-, resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de esta defensa, por lo que “en el caso del reconocimiento que realice el deudor favorecido por la prescripción ya consumada respecto del derecho que correspondería al acreedor, ya que si tal acto es considerado por el legislador como susceptible de interrumpir la prescripción en curso, debe igualmente valorarse esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción”. (Sentencia N° 504 de fecha 20 de marzo de 2007).

En este sentido, como ya se dijo, la Alzada al pronunciarse sobre la prescripción, apunta que si bien es cierto el accidente ocurrió el 2 de abril de 1993, la introducción de la demanda lo fue el 2 de octubre de 2002 y la correspondiente citación el 23 de enero de 2003 por medio de cartel, no es menos cierto que la empresa demandada, en fecha 18 de abril de 2002, aceptó y admitió con la transacción celebrada que tenía una obligación con el hoy demandante.

Es por tal motivo, que a los fines de verificar el criterio asumido por la Alzada, resulta indudablemente necesario para la Sala, pasar a revisar la referida acta transaccional, en la cual se verifica lo siguiente:

PRIMERO: Desde el 29 de septiembre de 1986, EL TRABAJADOR venía prestando sus servicios personales a LA EMPRESA ocupando el último cargo de Operador Mantenedor de Planta No. 4, dentro de la clasificación contenida en el Tabulador a que se refiere la Convención Colectiva de Trabajo vigente en LA EMPRESA. La relación laboral concluyó el 19 de marzo del 2001. SEGUNDO: De acuerdo a dictamen emanado del Ministerio del Trabajo, EL TRABAJADOR fue evaluado como incapacidad parcial y permanente a consecuencia de un accidente de trabajo. Posterior a la finalización de la mencionada relación laboral, EL TRABAJADOR ha planteado a LA EMPRESA que le corresponde el pago de indemnizaciones y demás conceptos derivados del accidente. Ha planteado de esta manera EL TRABAJADOR a LA EMPRESA formal reclamo por los conceptos ya mencionados. TERCERO: LA EMPRESA alega y sostiene que nada le corresponde a EL TRABAJADOR por los conceptos reclamados. CUARTO: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR reiteradamente han ratificado sus respectivas posiciones. QUINTO: de mutuo y amistoso acuerdo LA EMPRESA y EL TRABAJADOR en aras de prevenir la existencia de un litigio que dirima sus respectivas posiciones y bajo el amparo del contenido del parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo…

.

Como se observa, la empresa fue clara al indicar en la referida acta transaccional, que por concepto de accidente de trabajo nada le correspondía al trabajador, y que la celebración del acuerdo se realizaba en “aras de prevenir la existencia de un litigio que dirima sus respectivas posiciones”, lo cual lleva a esta Sala a concluir, que no existió en la misma elemento alguno de convicción que hoy conlleve a sostener que la demandada, con tal acuerdo, renunció tácitamente a la prescripción, más aun cuando, en la cláusula cuarta, la empresa reitera su posición negativa frente a los planteamientos y las reclamaciones del trabajador.

Al evidenciarse que no hubo renuncia tácita de la prescripción, criterio que resultó de una errada calificación de los hechos establecidos, y que condujo a la falta de aplicación de la norma denunciada como infringida -artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo-, ello, forzosamente obliga a esta Sala a declarar en base a los razonamientos precedentes, con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido y así se decide.

La Sala, por considerarlo inoficioso, se abstendrá en analizar las otras denuncias que integran el escrito de formalización, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde decidir el fondo de la controversia.

En virtud de lo anterior, y consecuente con los fundamentos esgrimidos en la resolución de la denuncia que da lugar a la casación del fallo, se declara, en definitiva, la prescripción de la acción, toda vez que el accidente ocurrió -como ya se apuntó- el 2 de abril de 1993, y la interposición de la demanda se realizó el 2 de octubre de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso aproximado de 9 años y 6 meses; es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 8 de febrero de 2008; 2) SE ANULA el fallo recurrido, y 3) SIN LUGAR la demanda.

Esta decisión no la firma la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ya que no asistió a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de octubre del año 2009.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-00599

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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