Decisión nº FG012012000274 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2012-000110

ASUNTO : FP01-R-2012-000110

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000110 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2012-001030 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABG. L.B.R.R.,

Defensores Privados

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.S.D.R. (Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público)

IMPUTADO: E.J.G.G.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. L.B.R.R., Defensor Privado del ciudadano E.J.G.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del mencionado imputado de marras.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio Nueve (09) al Diecisiete (17) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. (…) Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en las presentes actuaciones (…) Considera este juzgador que es proporcional a la magnitud y a la gravedad del hecho por tratarse de delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este Tribunal, en términos de lesividad a la sociedad (…) por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente este Juzgador decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este juzgador que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, atendiendo a la naturaleza del delito que se imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas (sic) por el titular de la acción penal de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el ABG. L.B.R.R., Defensor Privado del ciudadano E.J.G.G., interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…. 1. En Primer lugar el juez a quo en la parte que el denomino transcribió o copio textualmente el contenido de los elementos de convicción, sobre este punto es importante señalar que sorprende a esta defensa que el ciudadano Juez haya copiado a título de inventario los elementos de convicción que el Ministerio Público explanoy no haya plasmado lo que él consideró acreditado según su libre convicción, o por lo menos una vez revisado y analizado las actuaciones del expediente y evaluado los alegatos tanto de la defensa como del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, no discrimina cuales de esos elementos de convicción que aporto la Fiscalía del Ministerio Publico, el Juez considero como “fundados elementos de convicción” para determinar la comisión de esos hechos que consideró acreditado (sic) y estimar que el imputado ha participado presuntamente en la comisión por lo menos del delito de Homicidio precalificado por el Ministerio Público (…) 2. En segundo lugar, el ciudadano Juez, no analizo de manera clara y convincente lo solicitado por la defensa; es decir, la ilegalidad de la Aprehensión, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ocurrido en fecha 25 de Diciembre del año 2.012, donde debió en todo caso si existía una investigación seria, haber librado una orden de comparecencia en contra de mi defendido e indicarle que se le estaba investigando y en caso de existen (sic) suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el delito debió hacerle la correspondiente imputación y presentarlo ante el Juez de Control…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la ABG. N.S.D.R., FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó al Recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Considera el Ministerio Público, con respecto al primero y al segundo supuestos del citado artículo, que éstos se encuentran evidenciados, dada la presunción de la existencia de un hecho punible, y así se desprende de lo referido por la representación fiscal en el acto de la presentación del imputado, en el cual quedaron explanadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado de autos. Con respecto al peligro de fuga, estima quien suscribe que el Juzgador, indicó en su decisión los argumentos por los cuales se encontraba acreditado tal extremo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la pena que pudiera llegar a imponerse, adicionalmente, en el caso examinado debe tomarse en cuenta que estamos en presencia de un delito que atentó contra la vida de dos seres humanos. (…) Por lo que, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión del A quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, ya que le esta dado al Juez de Control en esta etapa del proceso, evaluar y tomar en consideración los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público (…) siendo que la vindicta Pública señalo los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado…

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Seis (06) de Junio de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. L.B.R.R., Defensor Privado del ciudadano E.J.G.G., quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por por el ABG. L.B.R.R., Defensor Privado del ciudadano E.J.G.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del mencionado imputado de marras, así como cotejado ello con la contestación al Recurso, interpuesta por la ABG. N.S.D.R., en condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

El defensor privado argumentado su Recurso expresando lo siguiente: “…En Primer lugar el juez a quo en la parte que el denomino transcribió o copio textualmente el contenido de los elementos de convicción, sobre este punto es importante señalar que sorprende a esta defensa que el ciudadano Juez haya copiado a título de inventario los elementos de convicción que el Ministerio Público explanoy no haya plasmado lo que él consideró acreditado según su libre convicción, o por lo menos una vez revisado y analizado las actuaciones del expediente y evaluado los alegatos tanto de la defensa como del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, no discrimina cuales de esos elementos de convicción que aporto la Fiscalía del Ministerio Publico, el Juez considero como “fundados elementos de convicción” para determinar la comisión de esos hechos que consideró acreditado (sic) y estimar que el imputado ha participado presuntamente en la comisión por lo menos del delito de Homicidio precalificado por el Ministerio Público (…) 2. En segundo lugar, el ciudadano Juez, no analizo de manera clara y convincente lo solicitado por la defensa; es decir, la ilegalidad de la Aprehensión, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ocurrido en fecha 25 de Diciembre del año 2.012, donde debió en todo caso si existía una investigación seria, haber librado una orden de comparecencia en contra de mi defendido e indicarle que se le estaba investigando y en caso de existen (sic) suficientes elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el delito debió hacerle la correspondiente imputación y presentarlo ante el Juez de Control…”.

De la decisión objeto de Apelación se extrae: “…Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en las presentes actuaciones (…) Considera este juzgador que es proporcional a la magnitud y a la gravedad del hecho por tratarse de delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este Tribunal, en términos de lesividad a la sociedad (…) por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente este Juzgador decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este juzgador que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, atendiendo a la naturaleza del delito que se imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas (sic) por el titular de la acción penal de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación…”.

La Defensa privada explana entre sus denuncias, que la detención de su defendido es violatoria al Derecho de la Defensa y el Debido Proceso, en virtud de que el juez artífice de la recurrida no valoró adecuadamente los elementos de convicción que llevaron al mismo a la imposición de la Medida Restrictiva de Libertad, así como el hecho de que a su vez, el ciudadano imputado, no fuere aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, lo que se traduce en situaciones que se apartan de lo establecido en nuestro máximo texto legal. No obstante, esta Sala trae a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal en contra el imputado de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal Quinto en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 21 de Abril del presente año, durante la celebración de la Audiencia de Presentación.

En continua ilación, observan quienes suscriben, que el recurrente señala, que su defendido ha debido citarse e imponerlo de que estaba siendo objeto de una averiguación penal; en ese sentido, es oportuno resaltar por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que en reiterados pronunciamientos, ha establecido criterio en relación al Acto de Imputación formal, con fundamento en Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, expresa: “…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”.

Siendo ello así, estima esta Sala Colegiada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, el encausado de autos fue debidamente imputado de los delitos que se le atribuyen, es por lo que la razón no le asiste al recurrente, cuando apunta que su defendido no estaba al tanto de los hechos que se le sindicaban, toda vez que dicha situación fue satisfecha en la Audiencia de presentación, como lo explica el Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, observan quienes suscriben que el Juez acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamientos que lo llevaron a estimar la participación del encausado en los delitos sindicados, observándose además que el juzgador enmarco la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…

.

En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, así como los elementos de convicción cursantes en autos, tales como: “…Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída la imputación Fiscal así como los alegatos de la defensa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones (…) 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/04/2012, debidamente Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub- Delegación Ciudad Guayana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.- Constancia de que el imputado de autos fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F.I., de fecha 19/04/2012, correspondiente al arma de fuego tipo escopetín incautada en el presente procedimiento, 4.- Experticia N* 293, de fecha 19/04/2012, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub- Delegación Ciudad Guayana, practicada al arma de fuego tipo escopeta incautada en el presente procedimiento, 5.- Acta de Entrevista, de fecha 19/04/2012, rendida por el ciudadano P.S.J. (…) 6.- Acta de Entrevista, de fecha 19/04/2012, rendida por el ciudadano URBAEZ LAFFON L.E. (…) 7.- Acta de Entrevista, de fecha 19/04/2012, rendida por la ciudadana G.E.M. (…) con base a las actuaciones de investigación signadas con la nomenclatura número K-11-0071-08082, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales cursa: 1.- Inspección N* 6736, de fecha 25/12/2011, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub- Delegación Ciudad Guayana (…) 2. Fijaciones Fotográficas del occiso Levaron M.E., (…) 3. Inspección Nº 6737, de fecha 15/12/2011,, (…) 4. Fijaciones Fotográficas pertenecientes a la víctima de los hechos (…) 5. Acta de Investigación Penal, de fecha 25/12/2011, debidamente suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Sub- Delegación Ciudad Guayana, (…) 6. Acta de Entrevista, de fecha 25/12/2011, rendida por E.B., (…) 7. Copia Fotostática de certificados de defunción de quienes en vida respondieran al nombre de LOVATON M.L. y LOVATON M.E.E. (…) 8. Protocolo de Inspección Forense, Nº 19.607, de fecha 25/12/2011, de quien en vida respondiera al nombre de LOVATON M.L.J. (…) 9. Protocolo de Inspección Forense, Nº 19.606, de fecha 25/12/2011, de quien en vida respondiera al nombre de LOVATON M.E.E. (…) 10. Inspección S/N, de fecha 25/12/2011, debidamente suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Sub- Delegación Ciudad Guayana (…) 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/12/2011, debidamente suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Sub- Delegación Ciudad Guayana (…) 12. Acta de Entrevista, de fecha 10/04/2012, rendida por J.P., ante el C.I.C.P.C. Sub- Delegación, Ciudad Guayana (…) 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2012, debidamente suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Sub- Delegación Ciudad Guayana (…) 14. Acta de Visita Domiciliaria debidamente suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub- Delegación Ciudad Guayana (…) 15. Orden de Allanamiento signada con el Nº FP12-P-2012-001002, emitida por este Tribunal (…) 16. Orden de Allanamiento signada con el Nº FP12-P-2012-001001, emitida por este Tribunal (…) 17. Acta de Visita Domiciliaria, debidamente suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Sub- Delegación Ciudad Guayana (…) 18.- Acta de Entrevista, de fecha 19/04/2012 rendida por P.S.J.J., ante el C.I.C.P.C. Sub- Delegación Ciudad Guayana (…) 19.- Acta de Investigación, de fecha 19/04/2012, debidamente suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. Sub- Delegación Ciudad Guayana, (…) 20.- Acta de Entrevista, de fecha 19/04/2012 rendida por URBAEZ LAFFON L.E., ante el C.I.C.P.C. Sub- Delegación Ciudad Guayana (…) 21.- Acta de Entrevista, de fecha 19/04/2012 rendida por G.E.M., ante el C.I.C.P.C. Sub- Delegación Ciudad Guayana…”; engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. L.B.R.R., Defensor Privado del ciudadano E.J.G.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del mencionado imputado de marras, así como cotejado ello con la contestación al Recurso, interpuesta por la ABG. N.S.D.R., en condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de apelación, ejercido por el ABG. L.B.R.R., Defensor Privado del ciudadano E.J.G.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 24 de Abril de 2012, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano E.J.G.G.. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABOG. AGATHA RUIZ

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