Decisión nº 55 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el procedimiento que por DESCUENTO INDEBIDO DE SALARIO siguen los ciudadanos MIGUEL MUÑOZ, EWDUIN SOTILLO, J.R., E.H., ENRIQUE HURTADO, ONSTRIO MEDINA, G.V., y R.R., titulares de la Cédula de Identidad Nos. 17.715.450, 20.696.983 12.207.154, 18.264.169, 8.625.749, 12.138.599, 9.656.892 y 9.208.495, respectivamente, contra la empresa AUTO POLLO BERMUDEZ, C.A, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso. (Folio 31)

En fecha de 05 de febrero de 2014 se recibió el expediente, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la mencionada decisión y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia (folios 44 y 45 del expediente).

En fecha 12 de febrero de 2014, a las 9:55 a.m., se celebró la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, en la misma oportunidad este tribunal dictó el fallo oral y se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y apelante. (Folio 51), por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamentó su recurso el Apoderado Judicial de la parte demandante en los siguientes términos: Que el motivo de su apelación se circunscribe al hecho de que el día de la celebración del acto de la audiencia preliminar fijado en el presente asunto, se encontraba presente en la sala de espera del Circuito, dejando constancia de su comparecencia estampando su firma y numero de Cedula de los ciudadanos identificados como Ewduing Sotillo y J.R., y en el libro de asistencia de audiencia para ese día, siendo el caso que luego de ser las 10:00 a.m, el Alguacil al hacer el llamado a las audiencias por numero de Tribunal, omitió el llamado para la audiencia a la cual debía acudir su representada, por lo que esta, al percatarse de lo ocurrido, se dirigido directamente al Juzgado de Mediación respectivo, llegando unos minutos tarde, lo que trajo como consecuencia que el Juzgado de Mediación declarase la Incomparecencia de su representada. Solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se ordene la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente asunto, este Tribunal observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del Acta contentiva de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar fijada, de fecha 22 de enero de 2014 (folio 51), se aprecia que, el Juzgado A-Quo dejó constancia, de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y en tal sentido, declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”, por lo que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

Ahora bien, se desprende de la manifestación efectuada por la parte actora ante esta Alzada, que no es controvertido la existencia de prueba alguna eximente que justifique la incomparecencia de la parte actora al acto de celebración de la audiencia preliminar, sino que tal suceso, haya sido producido por un retraso al acto de la audiencia preliminar, en atención a ello, se observa que el apoderado judicial de la parte actora a los fines de demostrar que se encontraban para el momento del anuncio de la audiencia, procedió a consignar copia del libro de anotaciones de asistencia de audiencia llevado por los Alguaciles del Circuito, de cuyo contenido se evidencia, la asistencia de la parte accionante en el presente asunto para el acto de audiencia preliminar inicial correspondiente al día 22 de enero de 2014, a las 10:00 a.m. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar en primer término que, si bien es cierto la Ley Adjetiva Laboral, no prevé un lapso adicional de espera para la realización de dicho acto, y en estricto acatamiento a lo prescrito en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual guarda estrecha relación con el principio de preclusión de los actos procesales, que prevé que los actos deben celebrarse en la oportunidad de tiempo para el cual han sido previstos, es claro que es deber de las partes cumplir con la carga procesal de la puntualidad a la celebración de la cuestionada audiencia, sin embargo, considera esta Alzada, en sintonía con los criterios flexibilizadores emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han sido diuturnos en establecer que, cuando acude alguna de las partes o sus representantes judiciales de una de las partes con un pequeño retardo – como en el presente caso - al acto de audiencia fijado, no debe considerarse con ello, que el “animus” de las partes al someterse a los procesos alternos de resoluciones de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar, se encuentre disipado.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el Juicio incoado por el ciudadano R.A.I.D. contra TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A, sentencia de fecha: 07/07/ 2010, lo siguiente:

“…Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva, … y cuando la incomparecencia se consolida en el tercer acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude el trabajador accionante con un retardo de dos (02) minutos, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia…”

De allí que, evidentemente el criterio de la Sala Social estableció fue un modo de flexibilizar las eximentes legales de comparecencia a la audiencia, es decir, se extendieron las causas extrañas y el caso fortuito, lo cual no constituye de modo alguno prolongar más allá el tiempo que se acordó, sino que la llegada tardía, no puede constituir jamás un desinterés de la representación judicial de la parte actora de resolver a través de los medios alternativos de solución de conflictos los hechos que se ventilan en la presente causa, toda vez que se verifica que, el mismo ya se había enunciado con el Alguacil, por lo que la Ciudadana Jueza a cargo del Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como rectora del proceso, debió permitir el acceso de la parte actora al encuentro fijado entre las partes y observar los criterios emanados de nuestra Sala de Casación Social, recordando a su vez, que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se establece

En el caso concreto, la sentencia recurrida declaró desistido y terminado el proceso por incomparecencia del actor al acto de la audiencia preliminar, sin embargo, aprecia la Alzada de las pruebas incorporadas a los autos y los propios dichos de las partes, que, la parte actora si compareció al acto fijado, no logrando ingresar a la Sala de Audiencia de forma inmediata, ante lo cual, la Ciudadana Juez siendo la rectora del proceso, no detuvo la audiencia, sino que se amparó en el formalismo de que el actor estaba ausente y declaró desistido el proceso, sin permitir que el recurrente participara en la audiencia, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Así se decide

De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen entonces para esta Superioridad en consecuencia, suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte actora de comparecer al acto de la audiencia preliminar fijada, por lo que su retraso, no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte actora con el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que la Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. vs. Publicidad VEPACO C.A.) flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:

(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso. (Omissis)

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide. (Sentencia N° 316, de fecha 21 de abril de 2005, caso: J.T.M.S. contra C.L. del estado Aragua).

Determinado lo anterior y vistos los criterios jurisprudenciales supra parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que este Tribunal, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije, en forma expresa, nueva oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que estas se encuentran a derecho.

En fuerza de lo anterior, se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y se revoca la decisión apelada. Así decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustancian, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo del estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto sin necesidad notificación las partes ya que estas se encuentran a derecho para lo cual, la Ciudadana Jueza deberá tomar las previsiones a objeto de garantizar la comparecencia y encuentro de las partes.- TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000064

AMG/kg/mcrr

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