Sentencia nº 0545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciocho (18) de julio de 2013. Años: 203° y 154º

En el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., representada judicialmente por los abogados E.I.A., C.U., B.P. y C.C., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0330-2010, dictada en fecha 05 de mayo del año 2010, suscrita por el ciudadano R.G., en su condición de médico, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación que conste en autos, mediante el cual se certifica que la ciudadana G.P.M., padece de síndrome de impacto hombro derecho (pinzamiento subacromial derecho y lesión del supraespinoso) y síndrome de túnel del carpo derecho (COD.CIE 10-M75.4, 75.9 y 56.0) considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente; el Juzgado Octavo Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre del año 2012, acordó oír en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra el auto emanado del referido Tribunal de fecha 05 de octubre del año 2012, mediante el cual se declara competente para conocer, sustanciar, y decidir el recurso de nulidad intentado, ratificando su admisión y negando la solicitud de reposición de la causa al estado procesal en que se encontraba al momento en que fue dictada la declaratoria de incompetencia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Contra la decisión que declaró oír en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, ésta interpuso recurso de hecho en fecha 23 de octubre del año 2012.

En fecha 20 de noviembre del año 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 06 de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Por auto de Sala fechado 28 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada C.E.G.C..

Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Sala a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, conforme a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, en fecha 17 de julio del año 2012, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte accionante, apoyándose en los siguientes argumentos:

En el caso de auto (sic) se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0330-2010, de fecha cinco (05) de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano R.G. en su condición de MÉDICO, adscrita (sic) a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), mediante el cual se certifica que la ciudadana G.P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.924.077, padece de 1) Síndrome de impacto Hombro Derecho; a) Pinzamiento Subacromial derecho, b) Lesión del supraespinoso; 2) Síndrome de túnel del carpo derecho (COD.CIE10-M75.4, 75.9 y 56.0) considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente, siendo ello así, esta Juzgadora a luz del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia ordena su remisión al Juzgado con funciones de distribución de los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

Seguidamente, el Juzgado Octavo Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 10 de agosto del año 2012, declara su competencia para conocer del presente asunto, atendiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional, en virtud de la cual corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral; asimismo una vez verificados los requisitos de admisibilidad, admitió dicho recurso.

Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó en fecha 19 de septiembre del año 2012, “la reposición de la causa al estado que se ordene la continuación del juicio, en el mismo estado procesal en que se encontraba al momento en que fue dictada la decisión de incompetencia por el Tribunal declinante”, indicando que según se evidencia en autos, el Tribunal Contencioso Administrativo, dejo constancia que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva; a su decir, que se había cumplido satisfactoriamente con toda la sustanciación del juicio, incluida la notificación inicial de las partes, la celebración de la audiencia de juicio, la oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas así como el acto de informes.

Ahora bien, el Juzgado Octavo Superior Laboral de la referida Circunscripción Judicial, con relación a la solicitud de la parte recurrente antes señalada, mediante decisión de fecha 05 de octubre del año 2012, expone lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con relación a la solicitud de techa 19-09-2012, (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., toma las siguientes consideraciones para decidir: Si bien es cierto que las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra (sic) ajustadas a derecho y en fiel cumplimiento de nuestra Constitución y la Ley, para publicar sentencia en fecha 17 de julio de 2012, por medio la cual DECLINA la COMPETENCIA a estos TRIBUNALES LABORALES, no es menos cierto, que conforme a la sentencia N° 787, de fecha 4 de mayo de 2004, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), y con fundamento en la máxima procesal en virtud de la cual la competencia es presupuesto necesario para la decisión de fondo del asunto y no para su sustanciación -consagrada en el Código de Procedimiento Civil- y, asimismo, con fundamento en el principio de conservación de los actos procesales (artículo 206 ejusdem), en tanto y en cuanto no vulnere o menoscabe principios constitucionales, este Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede en fecha 10 de agosto de 2012, a declararse COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir este recurso de nulidad, procediendo a RATIFICAR la ADMISIÓN del mismo, (sic) cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, por lo antes expuesto esta Alzada se le hace forzoso NEGAR la solicitud de fecha 19-09-2012, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C. A., en razón al principio de inmediatez, el cual consiste en que la Juez deberá presenciar intuito persona la celebración de la audiencia oral, y en concordancia con los principios de concentración y oralidad, ello en aras al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la Juez que preside este Despacho Superior Laboral no presenció el debate procesal, las excepciones expuestas por las partes en la audiencia, por consiguiente, RATIFICA el auto de admisión dictado en fecha 10 de agosto de 2012 por este Juzgado. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

Posteriormente, en fecha 10 de octubre del año 2012, la parte recurrente apela de la sentencia emanada del Juzgado Superior Laboral, en fecha 05 de octubre del año 2012, que declaró improcedente la solicitud de continuar el juicio en el estado en que se encontraba al ser declarada la incompetencia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, argumentando que tal decisión causa un gravamen irreparable, debido a que supondría nuevamente la sustanciación de la causa con la celebración de una nueva audiencia, la promoción y evacuación de pruebas, así como la presentación nuevamente de informes; requiriendo que el recurso de apelación sea oído en ambos efectos, a fin de evitar el daño que le causaría el tener que sustanciar nuevamente un procedimiento, previamente sustanciado y que se encontraba en estado de sentencia.

Visto lo anterior, el Juzgado Octavo Superior Laboral de la Circunscripción Judicial referida, mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2012, acuerda oír en un solo efecto la apelación ejercida de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 23 de octubre del año 2012, interpone recurso de hecho contra el auto proferido por el Tribunal Superior Laboral en fecha 16 de octubre del año 2012, alegando los siguiente:

  1. - Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que "Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...".

    En el presente caso, el juzgado a-quo oyó la apelación intentada por mi representada contra el auto de fecha 5 de octubre de 2012 en el solo efecto devolutivo, cuando lo procedente, por aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era escuchar libremente le apelación en cuestión.

    (Omissis).

  2. - En el presente caso, el recurso de apelación intentado por mi representada en fecha l0 de octubre de 2012 contra el auto dictado por el Juzgado Octavo (8a) (sic) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de octubre de 2012, debió ser oída libremente, y no en el sólo efecto devolutivo, como erróneamente lo ha hecho el juez a-quo. En efecto, disponen los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que "De las sentencia definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación"; y que "De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.".

    Tal como fue señalado en la diligencia de apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2012, la ejecución de la decisión interlocutoria apelada, ocasionaría un perjuicio o gravamen irreparable a nuestra representada, en razón de lo siguiente:

    3.1.- El trámite de sustanciación para las demandas de nulidad previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supone (i) la interposición del recurso; (ii) su admisión; (iii) la notificación a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, al órgano o ente que dictó el auto; y al particular beneficiario del acto; (iii) la celebración de una audiencia de juicio, en la que deben ser promovidas las pruebas; (iv) una subsiguiente fase probatoria (publicación, oposición, admisión y evacuación); (v) el acto de informes; y (vi) la decisión.

    3.2.- En el presente caso, como se evidencia de las actuaciones procesales y de las Copias consignadas, el juicio de nulidad fue totalmente sustanciado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con plenas garantías procesales para las partes intervinientes.

    Las partes, incluyendo el tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, fueron debidamente notificadas de la admisión del recurso, tuvieron la posibilidad de acudir a la audiencia de juicio y de promover pruebas, participaron activamente en los actos de evacuación de pruebas, preguntando y repreguntando los testigos expertos promovidos, y tuvieron la posibilidad del presentar informes (como en efecto lo hizo el tercero beneficiario del acto); además, el Ministerio Público consignó el escrito de opinión fiscal, y, en atención a lo alegado y probado, solicitó al tribunal de la causa la declaratoria con lugar del recurso.

    Luego de cumplido todo el trámite de sustanciación, y encontrándose la causa en estado de sentencia (según auto de fecha 9 de mayo de 2012), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de forma sobrevenida, declaró su incompetencia para decidir el asunto, y ordenó la remisión de autos al Juzgado competente.

    3.3.- Pues bien, la competencia es un presupuesto procesal para resolver el fondo de la causa, mas (sic) no para cumplir con los actos de sustanciación previos; por tanto, no resulta en modo alguno esencial que el Tribunal llamado sobrevenidamente a dictar la decisión de fondo, hubiere sido el mismo que cumpliese todos los trámites previos de sustanciación. Llegar a un (sic) conclusión contraria supondría una transgresión del principio de economía procesal y de conservación de los actos procesales, y adicionalmente, se establecería como antecedente negativo el que cualquier declinatoria sobrevenida de competencia ameritaría la reposición de la causa, en perjuicio de los actos procesales y generando una actividad judicial (de "re" sustanciación) absolutamente inútil y reiterativa.

    En el caso de autos, el Juzgado Superior del Trabajo, al aceptar la declinatoria de conocimiento hecha por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debió entrar a conocer el asunto en el mismo estado en que se encontraba al momento de producirse la declinatoria, esto es, en estado de sentencia.

    El auto apelado admitió el recurso de nulidad, como si se tratase de un expediente que no había sido previamente sustanciado, lo cual, de hecho, equivalió a una reposición tácita no decretada.

    3.4.- En el presente caso la ejecución del fallo apelado comportará un ineludible daño o gravamen irreparable en perjuicio de mi representada, ya que se verá obligada a cumplir nuevamente con todos los actos de sustanciación que fueron previamente cumplidos, lo que implica, por ejemplo, cumplir nuevamente los engorrosos trámites de notificación; asistir nuevamente a una audiencia de juicio (en cuyo contexto NO serán evacuadas pruebas); evacuar nuevamente pruebas que fueron previamente evacuadas con control de las partes; y en fin, duplicar esfuerzos reiterando y duplicando actos que fueron satisfactoriamente cumplidos con anterioridad a la declinatoria.

    Lo que es más grave aún, es que oírse la apelación intentada en el solo efecto devolutivo, una futura y eventual sentencia que declare procedente la apelación intentada, sería, de facto, inejecutable e irrisoria, por cuanto ya habría sido sustanciado nuevamente el mismo procedimiento previamente instruido. Dicho de otro modo, un eventual fallo estimatorio de la apelación no podría retrotraer las cosas al estado procesal previo al auto apelado.

    3.5.- Es importante advertir que bajo ninguna circunstancia los principios de "inmediación" o "concentración", propios del juicio laboral, podrían servir de argumento para en el presente caso ordenar sustanciar nuevamente un recurso contencioso administrativo de nulidad previamente sustanciado. En efecto, la audiencia de juicio prevista en el procedimiento contencioso administrativo, no supone ni que las pruebas sean admitidas, evacuadas y controladas por las partes en la propia audiencia, ni que la decisión se dicte en el contexto de la audiencia; antes por el contrario, la audiencia de juicio contencioso administrativo no concentra actos procesales, pues es menester que los lapsos probatorios y decisorios transcurran con posterioridad. Además, es frecuente, o al menos factible, que en el procedimiento contencioso administrativo el juez que celebre la audiencia de juicio, no sea el mismo juez que termine decidiendo el asunto. (Resaltado del escrito de formalización).

    Para decidir, la Sala observa:

    En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el que dispone el artículo 170 eiusdem.

    El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto o decisión del Tribunal que en el primero de los casos (artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) niegue la apelación o la admita en un solo efecto, y en el segundo de los casos (artículo 170 eiusdem) contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y admitir tal medio extraordinario de impugnación.

    Ahora bien, en el caso de la nulidad de los actos administrativos en materia laboral, resulta aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    En el caso examinado, constata esta Sala que el presente recurso de hecho se propuso contra el auto emitido por el Juzgado Octavo Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre del año 2012, que acordó oír en un solo efecto, la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por ese mismo juzgado, en fecha 05 de octubre del año 2012, que declaró improcedente la solicitud de continuación del juicio, en el mismo estado procesal en que se encontraba al momento en que fue dictada la decisión de incompetencia por el Tribunal declinante, en virtud de corresponderle a los Tribunales Laborales, conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

    Ahora bien, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:

    Artículo 88. - Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

    Observa la Sala que la decisión dictada por el Juzgado Octavo Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es una sentencia interlocutoria, en virtud de ser una providencia que resolvió una cuestión incidental a petición de la parte accionante, surgida en el procedimiento, sin pronunciarse sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. No nos encontramos entonces ante una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable, por cuanto no es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, no es una interlocutoria que ponga fin al proceso, así como tampoco es de aquellas sentencias conocidas como definitivas formales (sentencias de reposición pero dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva y que anulan una sentencia que resolvió el mérito de la causa).

    Entonces, dada la regla general, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa un gravamen irreparable.

    Aunado a lo anterior, como antes se indicó en nuestro ordenamiento jurídico la regla para determinar cómo debe oírse la apelación depende del tipo de sentencia o de providencia judicial que se dicte en el procedimiento. En relación con el presente caso, en el mismo texto legal antes citado se prevé el régimen de las apelaciones de las sentencias interlocutorias.

    La apelación interpuesta por el recurrente, es contra el auto emanado del referido Tribunal de fecha 05 de octubre del año 2012, mediante el cual se declara competente para conocer, sustanciar, y decidir el recurso de nulidad intentado, ratificando su admisión y negando la solicitud de reposición de la causa al estado procesal en que se encontraba al momento en que fue dictada la declaratoria de incompetencia por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; sin entrar a a.e.c.e.v.d. no ser materia del recurso de hecho, en criterio de la Sala, la providencia dictada por el referido Juzgado de oír la apelación en el solo efecto devolutivo es correcta, ya que al tratarse de una sentencia interlocutoria en virtud de que no haber un pronunciamiento sobre el fondo, sino sobre una petición de la parte accionante relativa al procedimiento, mal puede concederse al recurso ordinario ejercido por el apoderado judicial de la misma, los efectos suspensivo y devolutivo, conforme al sistema que rige en nuestro ordenamiento jurídico para las sentencias interlocutorias, en donde conforme a las premisas antes expuestas dichas sentencias interlocutorias tienen apelación en el solo efecto devolutivo, a menos que exista una disposición especial que disponga lo contrario, o que cause un gravamen irreparable, no siendo así en el presente caso, en virtud de que la sentencia apelada no es una interlocutoria con fuerza de definitiva, no es una interlocutoria que ponga fin al proceso, así como tampoco es de aquellas sentencias conocidas como definitivas formales, es decir, sentencias de reposición pero dictadas en la oportunidad de la sentencia definitiva y que anulan una sentencia que resolvió el mérito de la causa. Así se declara.

    Por las razones anteriormente expuestas, resulta improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte accionante. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 16 de octubre del año 2012, por el Juzgado Octavo Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA el referido auto que acordó oír en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra el auto emanado del referido Tribunal de fecha 05 de octubre del año 2012.

    Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Octavo Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidente, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    _________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.H. Nº AA60-S-2012-001502

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR