La acción y la excepción en el proceso civil. Acción. Concepto caracteres y clasificación. Concepto de excepción. Su naturaleza jurídica. La acción penal. Concepto. Caracteres de la acción penal. Sus órganos. Ejercicio de la acción civil en el proceso penal.

AutorCarmine Romaniello
Cargo del AutorAbogado Egresado de la Universidad Santa Maria
Páginas714-826

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Acción, proviene del latín egere, hacer, obrar. En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer. Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste. Facultad que tiene el individuo de pedir que se administre justicia de lo que es o se le debe. Derecho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio, y modo legal de ejercitar el mismo. Para Capitant es el remedio jurídico, por el cual una persona o el Ministerio Público piden a un Tribunal la aplicación de la ley a un caso determinado. Y para Eduardo Couture es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos de la jurisdicción, exponiendo sus pretensiones y formulando, la petición que afirma como corresponsable. Se advierte que la acción está referida a todas las jurisdicciones. "El Derecho de cada ciudadano, como tal, de pretender del Estado el ejercicio de su actividad para la satisfacción de los intereses amparados por el derecho - dice Hugo Rocco - se llama Page 715 Derecho de Acción" Acción (Derecho Procesal) La función jurisdiccional no puede desarrollarse sino a instancia de parte. La función jurisdiccional es, ciertamente, una obligación asumida por el Estado, cuando éste prohíbe el ejercicio del propio derecho a los interesados. Frente a este deber está la acción, como derecho a que los Tribunales, a través de sus miembros, realicen la función jurisdiccional. Una inevitable pregunta, ante lo dicho, es ¿quién tiene el derecho de acción? Ante este cuestionamiento, respondemos que tiene acción toda persona, que actúe amparada en la ley procesal. Para tener este derecho, se han de dar determinados presupuestos y requisitos. Si no se dan se podrá actuar, así como intentar una acción, pero ese proceso servirá para declarar la falta de interés jurídico actual del accionante. Los presupuestos y requisitos del ejercicio del derecho son los generales -presupuestos procesales; requisitos procesales-. ¿Quién aparece como obligado ante el ejercicio de este derecho? Sin duda, de lo dicho se desprende que el único obligado es el Estado. La acción es el derecho a la jurisdicción, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; a que ésta se realice. Ante esta configuración del derecho de acción surge la inevitable pregunta relativa al contenido de ese derecho de acción. En el sistema romano la acción y pretensión subjetiva material eran una misma cosa, siendo prevalente la acción, visión monista que aún se mantiene en nuestro ordenamiento positivo, aunque dando importancia al derecho subjetivo, del que una de las facultades, es la acción, que se actualiza cuando se produce la violación. Frente a esa concepción, hoy, la doctrina y la jurisprudencia, parten de un concepto autónomo de pretensión y de acción. Ya no se entiende como facultad subjetiva material, sino como el poder jurídico independiente, con base en presupuestos y condiciones distintos a los del Page 716 derecho subjetivo material. La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto capaz, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. Esta palabra se utiliza con varios significados en el campo de las instituciones procesales y varía tanto en el espacio, como en el tiempo. Proviene del latín "actio" que significa ejercer, realizar el efecto de hacer, posibilidad de ejecutar alguna cosa. Según Eduardo Couture, existen tres acepciones distintas:

  1. - La acción como sinónimo de derecho.

  2. - La acción como sinónimo de pretensión.

  3. - La acción como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción.

Se utiliza para calificar el derecho sustantivo y de ahí vienen las expresiones de acción redhibitoria, acción reivindicatoria, acción de simulación, acción pauliana, etc. Rengel Romberg, la define como "el derecho subjetivo o el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado". Los sujetos de la acción son únicamente el actor y el Estado, quién está representado por el Juez, órgano mediante el cual actúa. El objeto se materializa al iniciar un proceso para que lo resuelva una sentencia condenatoria o absolutoria. El ordenamiento primitivo, en el que la defensa de los derechos individuales se encuentre totalmente confiada a la fuerza privada del interesado, quién quiera hacer valer su derecho impugnado, llevará a cabo una acción material para tutela del propio interés (éste es el significado primitivo de las expresiones agere y actio en el más antiguo Derecho Romano), consecutivamente, cuando la 716 defensa de los derechos individuales es asumida por el Estado, mediante la institución de los Jueces, la palabra acción, originariamente empleada en el significado propio de ejercicio de la fuerza privada, cambia su significado, en sentido traslaticio, el recurso con el que el ciudadano invoca, en su propio favor, la fuerza pública del Estado, no ya la actividad encaminada a sujetar directamente al obligado, sino a la acción que se realiza para poner en movimiento, y en defensa del propio derecho, el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Con la prohibición de la autodefensa, se excluye que el titular pueda ejercitar directamente la fuerza privada sobre el obligado para constreñirlo al cumplimiento, y distingue netamente en dos planos diversos, el momento de la obligación de aquel a la sujeción. La observancia del derecho está, en primer término, confiada a la razón y a la libre voluntad de los hombres, a quienes los preceptos jurídicos se dirigen: la actuación de la fuerza es una extrema ratio, que se encuentra en reserva por el Estado, antes de llegar el mandato jurídico quiere ser, sobre todo, un artículo dirigido a la actividad del individuo, que puede determinar libremente dentro de los confines de la propia autonomía. El Poder Jurídico es, antes que empleo de la fuerza, reconocimiento de libertad y de conquista, también, cuando la ley establece, entre dos intereses individuales en conflicto, una relación de predominio de uno de ellos, de modo que de una parte surja un derecho subjetivo y, de la otra, en correspondencia con una obligación, se trata en un primer tiempo, de un predominio destinado a hacerse sentir sobre la voluntad del obligado, en cuanto el titular del derecho no puede servirse de la fuerza para constreñir al deudor directamente a la prestación, sino que debe dirigirse al Estado para invocar de él que ponga en obra la coacción, y contar, únicamente Page 718 con el cumplimiento voluntario, que puede también faltar, si el obligado se niega a ello o no lo hace. La relación jurídica entre los particulares no es nunca un poder de sujeción de un hombre sobre otro; es solamente, en un primer momento, una expectativa del titular del derecho que, para la satisfacción del propio interés, cuenta con la voluntaria colaboración del obligado. Para pasar de este momento al de la sujeción, es preciso que el titular del derecho se dirija al Estado, con el fin de que sea puesto en práctica, aquella relación de pretensión pública, en la que el Estado es soberano y el ciudadano es un subiectus, con el objeto de que, en otras palabras, la obligación se convierta en sujeción. Así, se perfila uno de los aspectos que tiene, en el Derecho moderno, el concepto de acción. Parece como si, en compensación de la prohibición impuesta al individuo de hacerse justicia por sí mismo, le sea reconocida la facultad de dirigirse al Estado para obtener justicia contra el obligado; al faltar el voluntario cumplimiento del obligado, el titular del derecho se dirige a la institución competente, a fin de que, como garante de la observancia del derecho, convierta la obligación en sujeción. Esta facultad de invocar en beneficio propio frente al Estado la prometida garantía de la observancia del derecho es, en un cierto sentido, la acción.

CARACTERES: Tiene un carácter privado, en cuanto es un poder jurídico que compete al individuo, como atributo de su personalidad, ya que depende de su propia iniciativa el ejercitarlo. Tiene también un carácter público, en cuanto la comunidad está interesada en su ejercicio para que se cumpla la jurisdicción.

LA ACCIÓN COMO CONDICIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN: Para comprender cuál es, en el proceso moderno, la Page 719 función práctica de la acción, no se puede descuidar otro aspecto fundamental, que sirve para integrar su concepto. Conforme se ha dicho anteriormente acerca de la naturaleza pública del interés que mueve a la jurisdicción, se podría pensar que el Estado, para poner en ejercicio la justicia no tuviese necesidad de ser solicitado por el individuo que la invoca a favor propio: si el fin de la jurisdicción no es la defensa de los derechos subjetivos, sino, antes de todo, la exacta observancia del derecho objetivo, parecería original que el Estado, aún dando al individuo la facultad de invocar justicia en favor propio cuando su derecho subjetivo no sea satisfecho, tal invocación como condición indispensable para poner en movimiento la jurisdicción, se le atribuye a los órganos jurisdiccionales un poder de iniciativa que permita a los mismos moverse de oficio, siempre que determinen de manera fehaciente, una violación del derecho objetivo y lo consideren procedente para restablecer su observancia. En relación a una jurisdicción sin acción, que el órgano juzgador podría ejercer por iniciativa propia sin esperar la petición proveniente de un sujeto diverso, sobran ejemplos en la historia...

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