De las excepciones y defensas en las negociaciones colectivas

AutorGustavo García Parra
CargoAbogado investigador y litigante
Páginas527-553
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De las excepciones y defensas en las
negociaciones colectivas
Gustavo García Parra
Abogado investigador y litigante
Sumario:
Introducción. I. Excepciones y Defensas. 1.
Clasificación. 1.1. Excepciones y Defensas de Forma. A)
Nulidad Absoluta de la Asamblea por disposición expresa de
la Ley. 1.2. Excepciones y Defensas de Fondo. A) Falta de
legitimidad de la organización Sindical. B) Mora de la
organización Sindical en el cumplimiento de sus
Obligaciones. C) Existencia de contratación Colectiva Vigente
y la Representatividad Sobrevenida. D) La Falta de
Representatividad de la Organización Sindical. E) Falta de
Jurisdicción (Imposibilidad de solicitud de Prestaciones
Dinerarias). F) Otras Excepciones y Defensas.
Conclusiones. Bibliografías.
Introducción.
Si bien, formamos parte de las nacientes generaciones de abogados con
interés por las instituciones de Derecho Laboral, el corto pero fructífero camino
andado, nos ha permitido de alguna forma tratar un tema olvidado del Derecho
Colectivo del Trabajo como lo son los alegatos y defensas previas a la discusión
de cualquier negociación colectiva. Tema este por demás interesante pero no
muy abordado por los eruditos del Derecho del Trabajo en nuestro país, lo cual
dificultó la búsqueda de material doctrinario al respecto siendo nuestra
experiencia como litigante y los aportes efectuados por colegas amigos el
fundamento del presente estudio.
Es así como debemos comenzar por señalar que nuestra Ley Orgánica del
Trabajo vigente en su artículo 519 es la que dispone la primera reunión que se
celebre conforme a la convocatoria, como la única oportunidad preclusiva de
formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de una negociación
4to. Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Memorias y Comunicaciones
Revista Derecho del Trabajo n° 9/2010 (extraordinario) 527-553
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Gustavo García Parra
colectiva. De manera que, de existir conforme la consideración de la
representación del patrono, razones previas que desechen la posibilidad de
negociar colectivamente, deberán presentarse en la primera reunión y
consecuentemente, será ineludible la apertura del procedimiento señalado en
el artículo precitado de la norma sustantiva laboral.
Por su parte, señala Iván Darío Torres que el origen de que las defensas y
alegatos que el patrono puede ejercer contra las pretensiones del sindicato
deban proponerse en la primera discusión, está basada en una opinión emitida
por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo hace más de cincuenta
años, no olvidado por juristas e intérpretes, a pesar que en citas que hace del
Dr. Rafael Alfonzo Guzmán dicha disposición normativa ya se encontraba
plasmada en el artículo 370 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
(1973)1, y en realidad no sabemos si dicha opinión fue la fuente de inspiración
del reglamentista, pero consideramos importante hacer conocer la opinión del
jurista.
Ahora bien, si conforme se señaló anteriormente en todo momento se ha
tenido claro que es la primera reunión el momento preclusivo para oponer
alegatos y defensas, el legislador no estableció las causales posibles para
excepciónarse de una negociación colectiva, siendo en todo caso y compartiendo
la opinión del autor Brian Matute Díaz2 las máximas de experiencia y la práctica
jurídica en base a la lógica, los elementos que han forjado un sendero en cuyo
iter, reposa la jurisprudencia y los criterios coherentemente sostenidos por las
autoridades del derecho laboral en el sentido de procurar una continuidad en el
pensamiento y las respuestas institucionales que auguren la paz y la armonía
social.
En tal sentido, la posibilidad de oponer excepciones en las convenciones
colectivas o más bien el derecho que posee el patrono llamado a discutir
colectivamente independientemente de que esté plasmado en la Ley Orgánica
del Trabajo3 y en su Reglamento4 a nuestro entender tiene su fundamento en
razones de seguridad jurídica, ya que, si bien la Inspectoria del Trabajo efectúa
una revisión de los recaudos presentados por la pretendida Organización Sindical
con aspiraciones de negociar colectivamente conforme lo establece la norma
sustantiva laboral5 en concordancia a lo establecido y según sea aplicable en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos6, no hace un examen exhaustivo
1Torres, Iván Darío. “Convención Colectiva del Trabajo”. Primera Reimpresión (2009). Caracas Venezu-
ela. Pág. 132 y 133.
2Matute Díaz, Brian (2007). “Potestades de la Administración Laboral en la Discusión de Contrato
Colectivos”. Manuscrito no publicado.
3Art. 519 Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 del 19 de junio de 1997
4Art. 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.426 del 28
de abril de 2006.
5Art. 517 Ley Orgánica del Trabajo.
6Art. 49 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de
julio de 1981.

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