Exigencia de proteccion penal de bienes de la Propiedad Industrial. Especial referencia a la decision 486 de la Comision de la Comunidad Andina.

AutorBianchi Pérez, Paula Beatriz

RESUMEN

En este artículo se intenta presentar de manera concreta y desde diversas perspectivas, un análisis de la demanda de protección penal de bienes de la Propiedad Industrial incluida en el Nuevo Régimen Andino en materia de Propiedad Industrial, Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Palabras claves: Propiedad Industrial, Protección Penal, Comunidad Andina

THE DEMANDS OF PENAL PROTECTION FOR INDUSTRIAL PROPERTY GOODS. SPECIAL REFERENCE TO THE ANDEAN COMMUNITY COMMISSION DECISION 486

ABSTRAC

This article attempts to present in a concrete manner and from different perspectives an analysis of the demands of penal protection industrial property goods included in the New Andean Regime concerning industrial property, Decision 486, of the Andean Community Commission.

Key Words: Industrial Property, Penal Protection, Andean Community.

CONSIDERACIÓN PREVIA.

Los bienes de la Propiedad Industrial han sido objeto de regulación y protección en el ámbito nacional, subregional e internacional. En lo que respecta al Derecho venezolano, se encuentra vigente la Ley de Propiedad Industrial de 1955, en el marco internacional el Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), y como normativa subregional, las Decisiones 486 y 345 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sin embargo, de la naturaleza de los referidos derechos así como de las posibles formas de agresión de que son susceptibles, surge la necesidad de procurar para ellos una protección punitiva, a través de la conformación de tipos penales que al mismo tiempo que describan comportamientos delictivos, sancionen a los sujetos que incurran en tales hechos.

De allí que se justifique elevar los bienes de la Propiedad Industrial a la categoría de bienes jurídicos penales, confiriéndoles por tanto una tutela punitiva, pues sólo se puede desarrollar adecuadamente la transferencia de tecnología si se tiene establecido como plan o política gubernamental el crear una tecnología autóctona, para lo cual se han de adoptar las prácticas comerciales leales y al propio tiempo se han de impedir los abusos y las violaciones, fortaleciéndose el marco jurídico dentro del cual se explotará dicha tecnología. Por tanto, el Derecho Penal tiene significado si sus disposiciones logran ser efectivas a fin de reprimir y consecuencialmente impedir estas conductas delictuales, que dañan o en todo caso ponen en peligro no sólo al titular de los respectivos derechos, sino la salud, la confianza y la seguridad nacional, con gravísimas repercusiones internacionales (1).

No debe olvidarse que los delitos vinculados a bienes de la Propiedad Industrial son considerados por un amplio sector de la doctrina delitos económicos. En criterio de Moreno y Bravo, en los delitos contra la Propiedad Industrial, incluidos en el concepto amplio de delitos socioeconómicos, además de tutelarse los derechos individuales se persigue proteger al orden socioeconómico, por cuanto estas conductas punibles tienen una proyección, de modo mediato, sobre el orden económico (2). De manera que, la justificación de la tutela penal de la Propiedad Industrial no viene dada simplemente por la necesidad de protección de intereses particulares, derechos de exclusiva, pues adicionalmente se estima necesaria para mantener el buen funcionamiento del orden económico y el equilibrio entre sus diferentes componentes.

Esta previsión penal de conductas que atentan contra los bienes de la Propiedad Industrial, se realizó por una parte mediante la incorporación de figuras delictivas en las leyes nacionales especiales que regulan la materia, y por la otra, por medio de la tipificación en los Códigos Penales de delitos vinculados a la Propiedad Industrial.

Es de interés destacar que, aún cuando el régimen penal no es considerado tradicionalmente en los textos de los tratados o acuerdos internacionales, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), en su artículo 61, ha exigido que se sancionen penalmente determinadas conductas vinculadas a bienes de la Propiedad Intelectual, siendo tal disposición a su vez el origen de la exigencia de protección contenida en el artículo 257 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuyo análisis constituye el núcleo del presente estudio.

ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC). EXIGENCIA DE PROTECCIÓN PENAL

A objeto de determinar el alcance y la extensión de la demanda de protección penal de bienes de la Propiedad Industrial contenida en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC), se debe analizar en primer lugar la naturaleza de este Acuerdo.

El Acuerdo ADPIC, que de conformidad con sus disposiciones transitorias entró en vigencia para los países en desarrollo el 1 de enero del año 2000, es actualmente el acuerdo multilateral sobre Propiedad Intelectual más completo. Establece principios básicos para la tutela de esta categoría especial de propiedad, como son los principios del trato de la nación más favorecida, del trato nacional, de transparencia, de tutela jurídica y del trato más favorable para los países menos desarrollados; y tiene por finalidad consagrar normas o estándares mínimos de protección, regulando la adquisición y mantenimiento de los respectivos derechos, para cuya protección efectiva se prevé adicionalmente un mecanismo de prevención y solución de diferencias, que tal y como lo señala Diez de Velazco, puede conllevar a la adopción de medidas de retorsión por parte de un Estado Miembro frente al Estado condenado que no reestablezca el derecho o no

En criterio de Lipszyc "El Acuerdo sobre los ADPIC es un Acuerdo de derecho comercial aplicable a situaciones internacionales por el cual los Estados Miembros se comprometen a reconocer derechos mínimos -sustantivos y procesales- a los nacionales de los demás Miembros de la OMC. Para ello podrán aplicar el método que resulte adecuado en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos (Art. 1.1), aunque ello, en principio, significa que se obligan a adecuar sus legislaciones nacionales incorporando la protección mínima que se les debe reconocer a los nacionales de los otros Estados Miembros de la OMC" (4). adopte las medidas estipuladas por el Órgano de Solución de Diferencias (3). De manera que, el Acuerdo en referencia, obliga a los Países Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) a prever en sus legislaciones la protección que su texto exige, estableciendo a los efectos estándares mínimos que deberán ser tomados en consideración. En consecuencia, los Estados Miembros pueden conceder derechos más amplios siempre y cuando éstos no contravengan las disposiciones de dicho Acuerdo.

Para delimitar el ámbito de protección en materia de Propiedad Intelectual, en el artículo 1.2 del Acuerdo ADPIC se establece que "... la expresión propiedad intelectual abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objetos de las secciones 1 a 7 de la Parte II". La sección primera está referida al derecho de autor y a los derechos conexos (los cuales no serán considerados en este trabajo), y las otras secciones contemplan las restantes categorías de bienes de la Propiedad Intelectual, las cuales se enmarcan dentro del campo específico de la Propiedad Industrial. En atención a tales disposiciones, se pueden determinar los bienes de la Propiedad Industrial cuya protección demanda el Acuerdo ADPIC, estos son: las marcas de fábrica o de comercio (de producto o servicio), las indicaciones geográficas (denominaciones de origen), los dibujos y modelos industriales (diseño industrial), las invenciones, la información no divulgada (secreto empresarial) y los esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados.

Si bien todas estas creaciones intelectuales han sido consideradas por el Acuerdo ADPIC a los efectos de exigírsele a los Países Miembros de la Organización Mundial del Comercio que se les confiera una protección uniforme, vía Propiedad Industrial, la situación varía notablemente cuando se observa la demanda de protección penal establecida en su artículo 61, el

Art. 61: "Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial" (Resaltado fuera del texto). cual dispone:

Del citado artículo se deriva una obligación...

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