Universidad Experimental Simón Rodríguez apela sentencia de fecha 09 de agosto de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso interpuesto por la ciudadana Tibisay Valor Díaz contra la apelante.

Número de resolución00734
Fecha30 Junio 2004
Número de expediente2002-0127
PartesUniversidad Experimental Simón Rodríguez apela sentencia de fecha 09 de agosto de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso interpuesto por la ciudadana Tibisay Valor Díaz contra la apelante.

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-0127

Adjunto a Oficio Nº 02/498 de fecha 6 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.V.D., titular de cédula de identidad N° 2.523.556, contra el acto administrativo contenido en el “Oficio Nº 477 de fecha 14 de marzo de 1991, emanado de la UNIVERSIDAD (sic) EXPERIMENTAL S.R., núcleo San J. deL.M., mediante el cual se acordó notificar a la recurrente que no podía continuar presentando sus servicios como profesora contratada de esa universidad”.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la recurrida, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., núcleo San J. deL.M., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de agosto de 2001, que declaró con lugar el recurso.

El 21 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ordenándose aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

Por escrito presentado el 19 de marzo de 2002, la representación judicial de la Universidad fundamentó la apelación y en la misma fecha se dejó constancia del inicio de la relación.

En fecha 3 de abril 2002, compareció la recurrente y consignó escrito mediante el cual dio contestación a la apelación.

En fecha 17 de abril de 2002, compareció la representación judicial de la Universidad y consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 25 de abril de 2002, visto el anterior escrito y vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El día 14 de mayo de 2002, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas presentadas; asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose que la causa quedaría suspendida una vez constará en autos dicha notificación.

Concluida la sustanciación, el 5 de junio de 2002 se recibió el expediente en Sala y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 20 de junio de 2002, se consignó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de junio de 2002, esta Sala, vista la constancia de notificación de la Procuradora General de la República, acordó suspender la causa por treinta días continuos contados a partir del 25 de junio de 2002, exclusive; y fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso referido, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

El 30 de julio de 2002, tuvo lugar el acto de Informes con la comparecencia de la apoderada de la apelante UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., núcleo San J. deL.M., quien consignó su respectivo escrito, el cual fue agregado a los autos. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

En fechas 19 de marzo y 23 de octubre de 2003, compareció el apoderado de la recurrente y solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Llegada la oportunidad de decidir, pasa la Sala a hacerlo, conforme las consideraciones que se exponen a continuación.

I ANTECEDENTES Por escrito presentado el 28 de enero de 1992 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial de la ciudadana T.V.D. demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0477 de fecha 14 de marzo de 1991, emanado de la Universidad Experimental S.R., núcleo San J. de losM., mediante el cual se acordó notificar a la recurrente que no podía seguir presentando sus servicios como profesora contratada en esa Universidad en los siguientes términos:

Cumplo con informarle que el C.D., en su reunión Nº 154, de fecha 05.12.90, acordó confirmar el veredicto emitido por el Jurado previamente designado en la reunión Nº 149, de fecha 26.09.90, para conocer del Concurso de Credenciales y Prueba de Oposición relativos a la provisión de un cargo de PROFESOR INSTRUCTOR a Tiempo Completo, en el Núcleo San J. deL.M. dependiente del Vicerrectorado Académico, en las Áreas de conocimiento Orientación Escolar y Orientación Familiar, concurso en el cual usted se inscribió como aspirante.

El veredicto confirmado fue emitido según Acta levantada por el respectivo jurado en fecha 30.11.90, oportunidad prevista para efectuar las pruebas; y de acuerdo con los resultados de las mismas usted obtuvo las siguientes calificaciones: Ocho (8) puntos oral; Diez (10) puntos en la escrita y Veinte puntos (20) en la de credenciales, notas que al ser promediadas dieron como resultado la puntuación definitiva ponderada de 12.66 puntos.

Por lo anteriormente expuesto, habida cuenta que para considerar superado el Concurso reglamentariamente se exige que el aspirante obtenga una calificación mínima de quince (15) puntos, usted fue considerada no ganadora y así lo declaró igualmente el M.O. deD.U.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III, De los Concursos, artículos 24 al 36 inclusive del Reglamento para el Personal Docente y de Investigación aprobado el 10.01.84.

Adicionalmente, el C.D. acordó notificarle que, aquellos profesores que no ganaron los concursos en los cuales participaron, no podrán continuar prestando servicios como Profesores Contratados de esta Universidad, salvo en aquellos casos que el profesor de que se trate esté incluido en la Oferta Académica del primer período regular de 1991, circunstancia en la cual se mantendrá la contratación hasta que culminen las correspondientes obligaciones académicas pendientes, a objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de las actividades en los Núcleos...

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Según expuso el apoderado judicial de la recurrente, su representada había sido profesora contratada, de dicha casa de estudios, por un período de once (11) años, desde 1980.

Que su representada se inscribió como aspirante en el Concurso de Credenciales y Prueba de Oposición relativos a la provisión de un cargo de PROFESOR INSTRUCTOR a Tiempo Completo, en el Núcleo San J. deL.M. dependiente del Vicerrectorado Académico, en las Áreas de conocimiento Orientación Escolar y Orientación Familiar.

Que no resultó ganadora de dicho concurso y así consta en acta levantada en fecha 30 de noviembre de 1990 por el respectivo jurado del Concurso. Posteriormente, dicha decisión fue confirmada por el C.D. en Reunión Nº 154 de fecha 5 de diciembre de 1990.

Señaló la recurrente que dicho Consejo le notificó que no podía continuar prestando sus servicios como profesora contratada ya que no había resultado ganadora en el concurso de oposición.

Indicó, que como consecuencia de lo anterior, fue ilegalmente excluida de la nómina de Personal Docente y de Investigación del Núcleo San J. deL.M. desde el mes de agosto de 1991, y hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad no le ha sido pagado su bono vacacional, violándose así la contratación anual.

Manifestó, que no fue notificada de la decisión de excluirla de la nómina violándose lo establecido en los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Apuntó, que “según las normas que rigen al personal docente y de investigación en la Universidad Experimental S.R., núcleo San J. deL.M., el hecho de que un profesor contratado no resulte ganador en un concurso, no tiene como consecuencia la pérdida de su condición de profesor contratado, ya que el Estatuto de Creación de la mencionada Universidad les otorga estabilidad, toda vez que no establece diferencia entre profesores ordinarios y profesores contratados sino que se refiere a los miembros del personal docente y de investigación.”

Afirmó la recurrente que la Junta Directiva de la Universidad al excluirla de la nómina del personal docente, actuó ilegalmente puesto que aplicó una causal de remoción que no está prevista ni en la Ley de Universidades, ni en el Estatuto de Creación o el Reglamento para el Personal Docente y de Investigación.

Del mismo modo, denunció, que en el caso de autos se violó lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en lo anterior, pidió se declarara la nulidad de la decisión de excluirla de la nómina de personal de la Universidad Experimental S.R., núcleo San J. deL.M., como consecuencia de la Resolución Nº 154 del 5 de diciembre de 1990; así mismo solicitó la nulidad del Oficio Nº 0477 de fecha 14 de marzo de 1991 así como el "reenganche" en el cargo que ocupaba, y por último, el pago de los sueldos dejados de percibir con los correspondientes incrementos que se hubiesen producido.

De manera subsidiaria, solicitó, que se ordene pagar a su representada las prestaciones sociales por los años de servicio prestados.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 9 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso interpuesto, sobre la base del siguiente razonamiento:

En primer lugar, y como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato planteado por los representantes de la Universidad Experimental S.R., núcleo San J. deL.M., de que se declare la perención breve en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, sostuvieron, que desde la fecha en que fue admitido el recurso de nulidad -22 de junio de 1999- hasta la fecha en que fue librado el cartel de emplazamiento -21 de septiembre de 1992-, transcurrió un lapso superior al de treinta días, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 antes señalado, por lo que resulta evidente que ha operado la perención breve en el presente proceso.

Al respecto, se observa, que el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención opera:

‘1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado’

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia, que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del recurrente de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba el pago de los aranceles correspondientes.

En este sentido, el 30 de diciembre de 1999, tras su aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho Texto Fundamental dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio según el cual el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro Ordenamiento Jurídico, tendente a Imponer a las partes la carga procesal de pagar un tributo a consecuencia de su acción.

...(omissis)...

Ahora bien, visto que el medio de terminación del proceso invocado por los apoderados judiciales de la Universidad demandada, a saber la perención breve, encuentra su fundamento en la falta de pago oportuno de los aranceles judiciales, situación que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico positivo y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, la solicitud de perención breve resulta improcedente y, así se declara.

Por otra parte, alegaron los apoderados de la Universidad Experimental S.R., núcleo San J. deL.M., que el recurso de nulidad de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4ª del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3ª del artículo 84 eiusdem, por haber operado la caducidad de la acción por el C.D. de la Universidad Experimental S.R. en su Reunión N° 154 celebrada el 5 de diciembre de 1990, la cual le fue notificada mediante Oficio N° 0477 de fecha 14 de marzo de 1991, emanado de la Secretaría de dicho Consejo y al haberse ejercido el recurso de nulidad en fecha 28 de enero de 1992, de lo que se evidencia la caducidad de la acción.

...(omissis)...

Así las cosas, de los alegatos expuestos por la Universidad recurrida y de las actas que conforman el expediente, resulta evidente para esta Corte que la recurrente no fue notificada personalmente del acto que la afectó, como lo exige la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que la decisión del C.U. ‘fue entregada en su lugar de trabajo’, lo cual se corrobora de la revisión del mismo Oficio N° 0477 (folios 46 y 45), en el cual no consta que la recurrente haya firmado como recibido dicho Oficio.

Ello así, al no constar en el expediente prueba fehaciente de la notificación del acto que afectaba los intereses subjetivos de la recurrente, debe entenderse que la convalidación de dicha notificación operó en la oportunidad en que ésta manifestó expresamente conocer el acto administrativo impugnado, lo cual sucedió en fecha 15 de agosto de 1991, según se afirmó en el escrito libelar; por lo que al haberse interpuesto el recurso de nulidad en fecha 28 de enero de 1992, su interposición resulta temporánea, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses a los cuales alude el artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia razón por la cual el alegato de caducidad formulado por la parte recurrida resulta improcedente, y así se declara.

... debe esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto para lo cual observa:

... que el acto administrativo mediante el cual se acordó prescindir de sus servicios emanado del C.D. en Reunión Nº 154 en fecha 5 de diciembre de 1990, es ilegal, toda vez que las normas que rigen al personal docente y de investigación en la Universidad Experimental S.R., núcleo San J. deL.M., no establecen que el profesor contratado que no resulte ganador en un concurso, perderá tal condición, por lo que la ‘remoción’ de la cual fue objeto su representada se fundamentó en un falso supuesto y carece de base legal.

Por su parte, los apoderados judiciales de la Universidad señalaron que la medida administrativa tomada por el C.D. tiene su fundamento en el artículo 36 del Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.R., ‘toda vez que, de acuerdo con dicho artículo, sólo pueden continuar como profesores contratados quienes no se hubieren inscrito en los concursos’; por lo que el profesor contratado que ‘no logre aprobar un concurso debe quedar separado del contrato y esperar la oportunidad de concursar de nuevo’.

Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.R., base legal del acto recurrido, según alega la representación de la Universidad, establece:

‘Artículo 36. Si quien resultare ganador de un concurso posteriormente no aceptare el cargo, el Vice‑Rector Académico o el Director de Producción Agrícola, según el caso, podrán optar por una de las siguientes posibilidades:

a) Contratar al Profesor que resultare con la mayor puntuación después del ganador, siempre y cuando hubiere aprobado el concurso;

b) Mantener como contratado, en la posición concursada, al profesor o profesora que venía desempeñando la Cátedra, si éste (a) no se hubiere inscrito en el concurso y no hubiere alcanzado aún cinco (5) años de antigüedad en la Universidad..

Único: Para el caso de que los concursantes ni el profesor o profesora que ejerzan la cátedra cumplieran con las estipulaciones anteriores, el Vice-Rector Académico o el Director de Producción Agrícola deberán proponer la contratación de personas distintas para la provisión del cargo.

Estas disposiciones serán aplicables igualmente para la provisión de cargos por concurso para Miembros del Personal Docente y de Investigación a nivel de la categoría de Instructor’.

Del análisis del mencionado artículo se puede evidenciar que éste se encuentra referido al caso de aquel aspirante que resulte ganador de un concurso y no acepte el cargo, quien podrá optar por una de las tres vías antes señaladas: a) contratar al profesor que resultó con la mayor puntuación después del ganador; siempre y cuando haya aprobado el concurso; b) mantener como contratado, en la posición concursada, al profesor que venía desempeñando la Cátedra, si éste no se hubiera Inscrito en el Concurso y no tuviere en la Universidad más de cinco (5) años; o, c) para el caso de que no se verifique ninguna de las anteriores circunstancias, las autoridades universitarias podrán proponer a una persona distinta para el cargo.

Así pues, nada tiene que ver la norma citada como fundamento legal del acto recurrido, con la medida administrativa impuesta a la recurrente, toda vez que de la revisión de la normativa contenida en el referido Reglamento, no encontró esta Corte previsión alguna que estableciera el cese en la prestación de servicios como consecuencia de un profesor contratado que no ganase un concurso.

Ello así, visto que el acto impugnado se fundamentó ‑según expresamente lo afirman los apoderados de la misma Universidad‑ en la normativa prevista en el Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.R.; y visto, asimismo, que dicha normativa no prevé el supuesto aplicado a la actora, debe esta Corte anular la decisión dictada por el C.D. de la Universidad Experimental S.R. en su Reunión Nº 154 celebrada el 5 de diciembre de 1990, en lo referente al cese en la continuación de la prestación de servicios de la recurrente como profesora contratada en esa Universidad, por no haber ganado el Concurso de Credenciales y Prueba de Oposición relativos a la provisión de un cargo de Profesor Instructor a tiempo completo; así como también debe declararse la nulidad del Oficio Nº 0477 de fecha 14 de marzo de 1991, emanado de la Secretaria de dicho C.D. mediante el cual se notificó a la actora del mencionado acto, todo ello por adolecer dichos actos del vicio de falso supuesto. Así se declara

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III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Los apoderados judiciales de la Universidad fundamentan su apelación en los siguientes términos:

Alegan de forma general que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en un vicio de forma ya que “no cumple con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión dictada, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo tanto, en concordancia con el artículo 244 eiusdem está viciada de inmotivación, ya que se omitieron fundamentos de carácter fáctico y jurídico”. Destacan que el a quo, se limitó a transcribir los alegatos de la recurrente y sin más consideraciones resolvió declarar con lugar el recurso administrativo, es decir, la decisión dictada por el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. en su reunión N° 154 de fecha 5 de diciembre de 1990.

Posteriormente, impugnan cada uno de los pronunciamientos emitidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia recurrida.

En cuanto a su solicitud de que se declarase la perención breve indican que “... olvida el sentenciador el carácter irretroactivo de la Ley, cuando pretende retrotraer hacia el pasado el Principio Constitucional previsto en nuestra nueva M.C., ya señalado, establecido a partir del 30 de diciembre de 1999, cuando vemos claramente que estamos ante situaciones de hecho acaecidos en el año 1991, olvida también que la perención tiene lugar de conformidad con los criterios legados (sic) válidos para ese momento cuando el recurrente tenia la obligación de impulsar la citación del querellado en término de treinta días vencido este (sic) se materializa la posibilidad de la Perención Breve.

De esta forma constituyendo ello, la obligación que le impone la Ley al recurrente para que sea practicada la citación el incumplimiento del mandato en el lapso previsto, violenta principios de orden legal establecidos en los artículos 86, 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Asimismo, señalan que la sentencia apelada infringe el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, visto que “... el sentenciador para considerar el alegato de caducidad de la acción como Causal de inadmisibilidad formulado por la recurrida de conformidad con el artículo 134, 124, ordinal 4, dado que se cumplió la circunstancia prevista en el ordinal 3° del Artículo 84 eiusdem, lo declara improcedente por que según expresa: ‘al no constar en el expediente prueba fehaciente de la notificación del acto que afectaba los intereses subjetivos de la recurrente, debe entenderse que la convalidación de dicha notificación operó en la oportunidad en que esta manifestó expresamente conocer el acto administrativo impugnado, lo cual sucedió en fecha 1° de agosto de 1991, según se afirmó en el escrito libelar por lo que al haberse interpuesto el recurso de nulidad en fecha 28 de enero de 1992, su interposición resulta extemporánea’. Obviando con este criterio, la misma confesión emanada de la recurrente, tanto en sede administrativa como en Vía Jurisdiccional de conocer y comentar ampliamente la decisión tomada por el C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.R. en su reunión No. 154 de fecha 05-12-90 y la existencia del oficio No. 0477 de fecha 14-03-91 contentivo de la notificación emanada de la Secretaría del M.Ó. deD.U., según la cual se le notificó que por no haber obtenido la nota mínima aprobatoria del concurso no podría continuar como profesora contratada.”

Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, alegan que la sentencia recurrida viola lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas.

En tal sentido, exponen que el sentenciador, para el momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto observó que la “remoción” de la cual fue objeto la recurrente se fundamentó en un falso supuesto que carece de base legal.

Señalan que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso, por considerar que en el artículo 36 del Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R. no se prevé el supuesto aplicado a la actora, en consecuencia, anuló la decisión dictada por el C.D. en su reunión N° 154 celebrada el 5 de diciembre 1990, así como también del oficio N° 0477 de fecha 14 de marzo 1991, mediante el cual se notificó a la actora del mencionado acto.

Según señala el apelante el a quo incurrió en un silencio de prueba, al omitir consideraciones y alegatos formulados por la recurrida a lo largo de todo el proceso, suficientemente demostrados en el correspondiente lapso probatorio.

Afirman que la aplicación del dispositivo previsto en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de esa Casa de Estudios (artículo 36), precisa las diferentes alternativas a ser consideradas en el proceso de concurso de oposición, sujetas a la condición resolutoria de que sólo puede permanecer bajo contrato, quien no se hubiere inscrito en el mismo.

Agregan, que la mencionada disposición debe ser analizada en concordancia con las estipulaciones previstas en el marco general de la Ley reguladora en esta materia, y por lo tanto, tratándose en este caso de una profesora contratada, funcionario público de la Universidad Nacional Experimental S.R., que fue por ende miembro especial (contratado) del Personal Docente, la situación de estabilidad queda sometida a la regulación de las normas estatutarias que le conciernen y en ellas no hay principio de estabilidad absoluta para el profesor contratado, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 86 parágrafo único de la Ley de Universidades, el ingreso a la docencia en la Educación Superior se hará siempre mediante el procedimiento de concurso en la forma en que lo determina la Ley especial y los reglamentos respectivos.

Razonan que no es cierto que la condición de contratado dé derecho a la estabilidad, pues la participación en los concursos de oposición y el resultado de los mismos es el que determina la estabilidad en el cargo para el ganador. Además, advierten que “la aprobación del veredicto del Jurado asignado en el concurso presentado por la recurrente y que tratado en la reunión N° 154 del 05 de diciembre de 1990, cuyo contenido la sentenciadora anuló, ratificó el veredicto inicial y estableció como premisa reguladora la situación del profesor contratado que habiendo concursado no hubiere resultado ganador en el mismo; ello deviene de la facultad autonormativa asignada al C.D. como máximo órgano de dirección universitaria y que por vía reglamentaria y estatutaria se le confiere en su reglamento general de funcionamiento dictado por el Ejecutivo Nacional; por ello no es cierto que la Administración - Universidad Nacional Experimental S.R. incurrió en falso supuesto”.

Por todo lo anterior, consideran que la sentenciadora incurrió en el vicio de apreciación probatoria denominado falso supuesto, contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues dio por demostrado un hecho sólo con el análisis de unas pruebas y omitió el análisis de otras.

IV CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la ciudadana T.V.D., contradijo todo lo alegado por los apoderados judiciales de la Universidad apelante, señalando:

Que se ratificara el contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los puntos atinentes a la perención breve y caducidad de la acción.

Que “... la Sentencia apelada no incurrió en el vicio de apreciación probatoria denominado falso supuesto, contemplado en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues dio por demostrado todos los hechos con el análisis de todas las pruebas, alegatos, para fundamentar su decisión, además, que la sentencia apelada fue dictada con fundamentos (sic) a los Artículos 12 y 243 de Código de Procedimiento Civil, solicito sea ratificada por esta Sala Política Administrativa y declare sin lugar la apelación interpuesta...”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

De la Competencia:

En fecha 20 de mayo del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, la cual en su artículo 5 numeral 28, establece la competencia de esta Sala para conocer en alzada de las decisiones de los tribunales contenciosos administrativos, y visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo forma parte de los precitados tribunales esta Sala ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

De la perención breve:

Alegó la parte apelante, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violó el principio de irretroactividad de la Ley al no aplicar el pago de aranceles en el presente caso cuando los hechos acontecieron en 1991.

Con respecto a la perención breve esta Sala debe señalar que el artículo 267 orinal 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone que opera la perención:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

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Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba el pago de los aranceles correspondientes.

En este sentido, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio que estipula, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendiente a exigir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción.

Conforme a ello, siendo que la perención breve invocada por la parte apelante está fundamentada en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, resulta evidente que con el nuevo orden constitucional tal exigencia no constituye una carga procesal del demandante, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve y así se declara.

De la caducidad:

Igualmente, se argumentó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió declarar caduco el recurso, pues el acto impugnado fue debidamente notificado a la recurrente, mediante Oficio N° 0477 de fecha 14 de marzo de 1991, y aquella interpuso el recurso el 28 de enero de 1992, de manera extemporánea.

Al respecto observa la Sala que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en los artículos 73 al 77, las reglas aplicables a la notificación. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; el cual está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigencia esta última que se ha considerado como una garantía del derecho a la defensa.

De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas (entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73) “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 eiusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.

La notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia de modo que hasta que ésta no se verifique, tales actos podrán ser válidos pero carecerán de ejecutoriedad. Y es que en la medida en que la notificación se haya omitido o se haya realizado defectuosamente se considerará que los administrados ignoran la existencia del acto que, en consecuencia, no producirá efecto alguno. De allí que la efectiva notificación del acto se presente como el presupuesto que da inicio al transcurso de los lapsos de impugnación.

En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

Dicho esto, observa la Sala que es cierto, tal y como lo considero el a quo y la quejosa, que en el acto emanado del C.D. de la Universidad Experimental S.R. en su Reunión N° 154 celebrada el 5 de diciembre de 1990 y, supuestamente, comunicada mediante Oficio N° 0477 de fecha 14 de marzo de 1991, emanado de la Secretaria de dicho Consejo, no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que como se observa a folios 58 y 60, la misma no fue firmada por la interesada o su apoderado, es decir, no existe recibo en cual se mencione la fecha de recepción, el contenido de la notificación, y el nombre y cédula de quien la recibió.

En tal sentido, esta Sala considera como cierta la fecha señalada por la recurrente, 15 de agosto de 1991, oportunidad en que ésta manifestó expresamente conocer el acto administrativo impugnado. Así las cosas, considerando que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 28 de enero de 1992, no se configura el lapso de caducidad del recurso de anulación, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente entonces (hoy artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y así se declara.

Aspectos de fondo:

Precisado lo anterior, pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.

De lo expuesto en los Capítulos precedentes de este fallo, se advierte que el punto nodal del asunto está referido a que la recurrente no reunió los requisitos exigidos para el pase de profesor contratado en dicha Universidad a la categoría de Miembro Ordinario como profesor Instructor, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R., en cuyo Capítulo III, De Los Concursos, artículos 24 al 36, ambos inclusive, se determina el procedimiento y requisitos para la provisión de cargos por concursos.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida se observa, que efectivamente no fueron examinados por el a quo, todos los elementos cursantes en autos; asimismo se advierte que no analizó debidamente quiénes podrían ser considerados Profesores Ordinarios, cuestión de particular importancia, y que debió considerar previamente a los fines de resolver el recurso de nulidad de autos.

Por lo tanto esta Sala considera imperioso examinar el contenido de la Ley de Universidades, la cual señala en su artículo 86 lo siguiente:

Los miembros del personal docente y de investigación se clasificarán en las siguientes categorías: miembros Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados.

Parágrafo Único: El C.U. podrá en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos. El régimen de los concursos será fijado en el Reglamento respectivo

.

Vinculadamente, el artículo 87 determina que: “Son miembros Ordinarios del personal docente y de investigación:

a) Los Instructores;

b) Los Profesores Asistentes;

c) Los Profesores Agregados;

d) Los Profesores Asociados; y

e) Los Profesores Titulares”.

De esta forma, aquellos profesores que no estén incluidos en el anterior supuesto, de conformidad con el artículo 88 eiusdem son miembros Especiales del personal docente y de investigación, entre otros:

c) Los Profesores contratados

.

Por otra parte, el Reglamento in commento preceptúa en su artículo 7 que los Profesores Contratados son Miembros Especiales del Personal Docente y de Investigación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Universidades.

En la ley se determina, además, que la Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Así pues, las condiciones que deben llenar dichos Profesores, como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento respectivo, previsión que fue recogida en el artículo 10 del Reglamento de la Universidad Experimental S.R..

Por otra parte, señala el Reglamento en su artículo 17 que los profesores que se encuentren en condición de contratados, como era el caso de la ciudadana T.V.D., sólo podrán ingresar al Personal Docente y de Investigación como Miembro Ordinario, en la categoría de Instructor, cuando sean ofertados a concurso los cargos que ocupen, se inscriban en los mismos e ineluctablemente cumplan los demás requisitos determinados a tal fin en el Reglamento de la Universidad Nacional Experimental S.R..

Del análisis de las actas, así como de los argumentos esgrimidos por la recurrente en sus escritos, constata la Sala que la misma no era Miembro Ordinario del Personal Docente de la Universidad Nacional Experimental S.R., si no que permanecía en dicha Institución en condición de contratada, por lo que le resulta aplicable al presente caso el precepto del artículo 17 concatenado con lo dispuesto en el Capítulo III del Reglamento, es decir, que los profesores contratados podrán ingresar al escalafón universitario como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad por Concurso.

En este sentido, cabe señalar que el referido Reglamento del Personal Docente de la Universidad Nacional Experimental S.R., indica en su artículo 34 que los concursos consistirán en un examen sobre la materia respectiva y en una evaluación de las credenciales de los aspirantes. Los aspirantes a concursar deberán presentar un examen sobre la disciplina correspondiente, el cual constará de una prueba escrita y otra oral. Las pruebas oral y escrita que conforman el examen serán calificadas de acuerdo con una escala comprendida entre el cero (0) y el veinte (20). El número entero o fraccionario que resulte su promedio, para cada aspirante, constituirá la nota final del examen.

De la misma manera, señala dicho apartado que se declarará ganador del cargo o cargos objeto del concurso al aspirante o aspirantes que hubiesen obtenido mayor nota final, sea un número entero o fraccionario, igual a quince (15) o más puntos, requisito indispensable que no cumplió la querellante pues se inscribió, participó y no aprobó el concurso ya que su promedio fue de 12.66 puntos.

En este sentido y analizados los alegatos tanto de las partes como los recaudos cursantes en autos, la Sala observa lo siguiente:

Al efecto de dar cumplimento a la normativa sobre la provisión de cargos de Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación, por el sistema de concurso y pruebas de oposición de la Universidad Nacional Experimental S.R., se practicó la convocatoria, publicada en el Diario El Nacional, de fecha 28 de julio de 1990 (cursa un ejemplar al folio 39 del expediente judicial), para el cual la recurrente se inscribió y presentó sus credenciales.

Así pues, el artículo 34 del Reglamento estipula en el literal g) que para declarar superado el concurso, el participante deberá obtener una calificación mínima de quince (15) puntos y se declarará ganador al que obtenga la mayor puntuación. El literal h) señala que para calcular la nota total el jurado sumará los puntajes obtenidos en las pruebas escrita y oral, y el estudio de credenciales.

Además, el artículo 35 eiusdem, precisa que el jurado deberá calificar a los aspirantes tomando en cuenta los siguientes parámetros: a) La profundidad, concisión y claridad de la exposición; b) La metodología de la misma; c) Sus dotes de carácter pedagógico; la selección y presentación de los materiales de apoyo a su exposición, y d) La bibliografía para preparar la misma.

En el caso subiudice se constata al folio 46 del expediente que el día 30 de noviembre de 1990, una vez concluidas las distintas pruebas de que constaba el concurso, el Jurado Examinador celebró la deliberación final y emitió un veredicto recogido en un acta, suscrita por todos sus miembros, y en la cual se hizo constar que las calificaciones obtenidas por la aspirante en cada una de las pruebas fueron: Prueba oral 08 puntos. Prueba escrita 10 puntos. Credenciales de mérito 20 puntos. El número fraccionario que resultó su promedio fue de 12.66 puntos, lo cual constituyó la nota final del examen. De conformidad con el sistema normativo dicha acta fue remitida al C.D., encargado de pronunciarse sobre el veredicto, quien lo encontró ajustado a las normas y procedimientos universitarios, por lo que confirmó su contenido en la Reunión N° 154 de fecha 5 de diciembre de 1990. Todo lo anterior fue comunicado en el Oficio N° 0477 de fecha 14 de marzo de 1991, emanado de la Secretaría de la Universidad.

Siguiendo lo pautado en el texto normativo, que sirvió de marco legal para efectuar el concurso que nos ocupa, vemos que el mismo estipula que será ganador del concurso aquel que obtenga la mayor calificación, siempre y cuando sea superior a quince (15) puntos, de allí que aquellos aspirantes que hubiesen obtenido una nota final inferior a quince (15) puntos no serán considerados ganadores del mismo, consecuentemente, no adquieren derecho alguno a ingresar como miembro ordinario del personal docente y de investigación del escalafón universitario con el grado de Instructor.

Al efecto, el artículo 36 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Experimental S.R. es claro al señalar que cuando el ganador de un concurso no aceptare el cargo, el mismo será asignado a una persona distinta según las estipulaciones allí contenidas:

“Artículo 36. Si quien resultare ganador de un concurso posteriormente no aceptare el cargo, el Vice-Rector Académico o el Director de Producción Agrícola, según el caso, podrán optar por una de las siguientes posibilidades:

  1. Contratar al Profesor que resultare con la mayor puntuación después del ganador, siempre y cuando hubiere aprobado el concurso;

  2. Mantener como contratado, en la posición concursada, al profesor o profesora que venía desempeñando la Cátedra, si éste (a) no se hubiere inscrito en el concurso y no hubiere alcanzado aún cinco (5) años de antigüedad en la Universidad.

Único. Para el caso de que ni los concursantes ni el profesor o profesora que ejerzan la Cátedra cumplieren con las estipulaciones anteriores, el Vice-Rector Académico o el Director del Producción Agrícola deberán proponer la contratación de personas distintas para la provisión del cargo.

Estas disposiciones serán aplicables igualmente para la provisión de cargos por concurso para Miembros del Personal Docente y de Investigación a nivel de la categoría de Instructor. (Destacado de la Sala).

De acuerdo con dicho artículo, sólo puede continuar como profesor contratado el concursante que hubiese obtenido mayor nota final, igual a quince (15) o más puntos, o quienes no se hubieren inscrito en los concursos y además no tengan más de cinco (5) años de antigüedad. Como se observa la recurrente no reunía los requisitos establecidos en los supuestos de hecho de la norma y por cuanto habiendo concursado obtuvo una calificación total de 12.66 puntos.

Es obvio, entonces, que la consecuencia lógica prevista en la norma para el caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, es la rescisión automática del contrato. Dicho supuesto no se configuraría y no perdería su condición sólo si se trata de un Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad que participe en un concurso y no fuese declarado ganador del mismo, tal y como lo señala el artículo 19 del Reglamento para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R..

Sin duda, esta norma (artículo 36) guarda pleno sentido lógico con la finalidad y la naturaleza de los concursos concebidos como fórmulas de selección para el ingreso, habida cuenta que, cuando el jurado respectivo no emite un pronunciamiento aprobatorio, es porque no ha quedado demostrada la condición de suficiencia para el desempeño docente; de allí que mantener como profesores contratados a quienes, considerándose preparados para concursar, no han podido calificar para obtener el ingreso como profesores ordinarios, desvirtuarían el sistema de concursos.

Por otra parte, es necesario destacar que en los contratos consignados en el expediente, se percibe que la Universidad se reserva el derecho de dar por terminado el contrato cuando lo juzgue conveniente a sus intereses o por manifiesta incapacidad científica, lo cual evidentemente, se puede evaluar en los propios concursos. Sin duda alguna, los concursos tienen como fin seleccionar al personal mejor capacitado para el ingreso en el escalafón; por lo tanto, al no emitir el jurado respectivo un pronunciamiento aprobatorio, queda de alguna manera demostrada la condición de insuficiencia del o los participantes para el desempeño del cargo de que se trate.

En consecuencia, el a quo no apreció, ciertamente, que la actora no reunió los requisitos exigidos por la Universidad para optar al cargo de Miembro Ordinario del Personal Docente de la Universidad Experimental S.R., en el área de Orientación Familiar, Núcleo San J. deL.M., en la categoría de Instructor a tiempo completo, al no obtener una calificación mínima de quince (15) puntos.

De tal manera que, conforme se ha expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al no interpretar correctamente la norma; en tal sentido, no consideró que la ciudadana T.V.D., al haberse inscrito en el concurso, no haberlo aprobado y teniendo más de cinco (5) años como contratada no podía continuar en el cargo de profesora contratada. Por tanto, siendo así, aunado a que el concurso fue realizado conforme a la ley y no siendo Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación al reprobar el concurso debe entenderse que el contrato se consideraba terminado, genera una ruptura en la prestación del servicio.

En consecuencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violó lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la revocatoria del fallo y por ende la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad Experimental S.R..

Finalmente, y en cuanto a la solicitud subsidiaria de pago de prestaciones sociales visto que esta Sala resolvió el fondo del asunto, revocando el fallo del a quo, debe pronunciarse en tal sentido para lo cual observa:

Luego de analizar las probanzas cursantes a los folios 37 al 40, se constata que efectivamente se verificó la liquidación de las prestaciones sociales a la ciudadana T.V.D., por parte de la Universidad Nacional Experimental S.R., por concepto de Servicios Prestados como Docente Temporal Medio Tiempo, por un monto de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos veintisiete bolívares con 00/100 (Bs. 148.827,00), por lo que no habiéndose especificado cuánto consideraba la recurrente le corresponde por este concepto, esta Sala declara IMPROCEDENTE la pretensión de pago de prestaciones sociales. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de agosto de 2001. En consecuencia, SE REVOCA la señalada decisión.

  2. - SIN LUGAR el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 477 de fecha 14 de marzo de 1991, emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., núcleo San J. deL.M., mediante el cual se acordó notificar a la recurrente que no podía continuar prestando sus servicios como profesora contratada de esa Universidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0127

En treinta (30) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00734.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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