Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos 02 de diciembre de 2013.

203° y 154°

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un sólo texto constan de asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, el 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 329-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.L.G., A.B.H., A.J. PIETRI GARCÌA, E.V.P., L.S., DANIEL JESÙS SALERO, P.E.A.M., E.R., M.G.D.R., MINERVA GEBRAN HAJJAR, MARÌA CARELYS ZOZAYA, JOSÈ L.T.R. y W.E.G.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.680, 58.562, 9.429, 18.722, 23.142, 23.435, 18.963, 14.774, 35.382, 62.611, 35.056, 17.575 y 117.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS COROCITO, C.A., sociedad Mercantil, de este domicilio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 21-10-1958, bajo el N 111, Tomo 21-A-Sgdo, y los ciudadanos P.S.L. y A.S.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.949.306 y 5.537.188 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.368.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 7684.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2000, por el abogado J.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy; Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 22 de junio de 2000, que declaró con lugar la demandada que por Cobro de Bolívares sigue el Banco Mercantil, C.A., contra la sociedad mercantil Explotaciones Agropecuarias Corocito, C.A.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07 de mayo de 1999, por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., en el cual señaló que su poderdante es tenedor legítimo y beneficiario de (dos) 2 pagarés aceptados sin aviso y sin protesto por la empresa accionada, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 20.000.000,00) siendo hoy día VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,00) siendo hoy día CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), libradas el 14 de septiembre de 1998 y 16 de diciembre del mismo año, venciéndose en fechas 13 de diciembre de 1998 y 15 de enero de 1999, respectivamente.

Igualmente señalo en su escrito, que según fue acordado el capital adeudado devengaría intereses calculados cada siete (7) días en virtud de la variabilidad de las tasas y que el interés aplicable a los mismos sería basado en la Tasa Básica Mercantil que fuera determinada por el Comité de Finanzas del Banco quedando claro que el interés en ningún caso podría exceder la Tasa M.A. establecida por el Banco Central de Venezuela para ese tipo de operaciones; fijando así mismo que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de la suma entre la tasa de interés vigente para la fecha del retraso y un tres por ciento (3%) anual.

Alega el actor en su libelo que desde la fecha del vencimiento de los pagarés se efectuaron innumerables gestiones de cobro, sin haber sido satisfactorias, razón por la cual proceden mediante la presente acción a demandar a la empresa Explotaciones Agropecuarias Corocito, C.A., así como a los ciudadanos J.L.A., P.E.S. y A.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.221.778, 3.949.306 y 5.537.188, respectivamente, el primero en su carácter de Presidente de la empresa y los otros dos como avalistas de la obligación, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar: UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÌVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.342.221,90) siendo hoy la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.342,22) por capital de primer pagaré, CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,00) siendo hoy día CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por capital del segundo pagaré, TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÌVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.809,87) siendo hoy TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.8) por intereses de mora del primer pagaré, CINCO MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÌVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.026.388,89) siendo hoy CINCO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.026,38) por intereses de mora del segundo pagarè y por último los intereses que sigan devengando ambos capitales accionados a partir del dìa 29 de abril de 1999 hasta la fecha en que sea cancelada totalmente la deuda, fundamentando tales pedimentos en los artículos 486, 487 y 488 así como el 454, 455 y 456, del Código de Comercio; realizando al final del proceso la respectiva corrección monetaria.

En fecha 13 de mayo de 1999, el Tribunal de origen, dictó auto de admisión mediante el cual ordenó el emplazamiento de los co-demandados para dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última de las citaciones que fuera practicada, siendo que una vez realizado el traslado del Alguacil de ese Despacho, funcionario H.D. a los fines pertinentes, este procedió a consignar en autos las compulsas libradas por cuanto se le hizo imposible localizar a los accionados en el domicilio aportado por la parte actora.

A raíz de lo anterior, en fecha 14 de julio de 1999, se elaboró cartel de citación dirigido a los co-demandados, habiendo sido entregado el mismo al accionante para su publicación, según nota de secretaría del 19 de julio del mismo año.

En horas de Despacho del dìa 12 de agosto de 1999, comparecieron ante la sede del A quo los profesionales del derecho, A.P.G. y J.L.A., arriba identificados, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, consignaron diligencia mediante la cual convinieron en la suspensión del juicio hasta el dìa 20 de septiembre del mismo año, habiendo sido anexos al expediente lo poderes que acreditan la representaciòn de los co-demandados a través de diligencia de fecha 24 de septiembre de 1999.

Comparece ante el Tribunal de Instancia el ciudadano J.L.A.G., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación en fecha 25 de octubre de 1999; mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción interpuesta contra sus poderdantes, alegando en el mismo que no pueden considerarse aceptables los intereses que el actor pretende cobrar sobre los instrumentos en cuestión, en virtud que a su juicio, no les es aplicable ninguna de las normas relativas a la regulación de estos en la letra de cambio.

Posteriormente, el abogado E.V.P., en su carácter de apoderado actor, solicitó mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 1999, se dictara sentencia declarando la confesión ficta de los co-demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto su contraparte no dio contestación a la demanda en el primer día de despacho siguiente al término de la suspensión acordada; por tal motivo el Tribunal de causa dictó auto de fecha 02 de noviembre acordando la elaboración del cómputo de los días de despacho transcurridos de fecha 21/09/99, exclusive, al 29/10/99, inclusive, con el fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Así las cosas, en fecha 19 de noviembre el abogado J.L.A., consignó en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas en nombre de sus representados.

En fecha 22 de junio del 2000, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda; habiendo sido ejercido recurso de apelación contra dicha decisión por parte del apoderado judicial de los demandados a través de diligencia suscrita en fecha 10 de agosto del referido año y el cual fuera oído en ambos efectos por auto de fecha 11 del mismo mes y año, habiendo sido enviado el presente expediente a esta Alzada luego de los tramites pertinente.

Ahora bien, una vez aquí, esta Superioridad le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000 y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes, siendo consignado en esa oportunidad sólo el del apoderado judicial de los accionados, habiéndose posteriormente fijado el lapso de ocho día para las observaciones que estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 519.

Quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba a través de auto de fecha 30 de marzo de 2012, ordenando a su vez la notificación de tal actuación a ambas partes a los fines de ley.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia y al efecto observa:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión recurrida de fecha 30 de octubre de 2006, así como la aclaratoria dictada en fecha 01 de marzo de 2007, se desprende textualmente lo siguiente:

“(…)

En consecuencia, demostrada como ha sido la obligación, sin que la parte aportara a los autos algún hecho liberatorio o extintivo de la obligación, debe ser declarada con lugar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, y así se declara.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Séptimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 506 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículo s (sic) 486 y 487 del Código de Comercio, DECLARA: CON LUGAR LA demanda incoada por el Banco Mercantil C.A (Banco Universal) contra EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS COROCITO C.A, ambas partes identificadas en la primera parte de esta decisión. EN consecuencia debe pagar la parte demandada la parte actora las siguientes sumas: 1)UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÌVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.342.221,90) por concepto de saldo del capital del pagarè marcado “B”; 2) CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto de saldo del capital del pagarè marcado “C”; 3) TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÌVARES CON OCHENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 32.809,87) por concepto de intereses de moradle pagarè marcado “B”.4) CINCO MILLONES VEINTISEISMIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÌVRAESCON OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (bs. 5.026.388,89) por concepto de intereses de mora del pagarè marcado “C”. 5) Los intereses que se sigan devengando a partir del 29-4-99 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, de los capitales accionados en los numerales primero y segundo, correspondientes a los saldos al capital de los pagarés maracdos (sic) “B” y “C”,calculados a las tasas de interés (Tasa Básica Mercantil), más la penalidad moratoria de un tres por ciento anual adicional, conforme a lo establecido en el texto de los pagarés demandados, así como la indexación monetaria durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda13-5-99 hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento de la obligación, tomando como base los índices inflacionarios del área metropolitana de Caracas, (Precios al consumidor) reflejados en los informes del banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo designarse personas con los suficientes conocimientos técnicos para efectuar dichos cálculos (…)”.

III

DE LAS PRUEBAS

Se evidencia de autos que en la oportunidad legal para que las partes presentaran sus respectivos escritos pruebas, la parte actora no hizo uso de tal derecho, mientras que la parte demandada sólo promovió el mérito favorable de autos, a lo que debe indicar esta Alzada que el mismo no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del Juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en razón de lo anterior, debe dejar constancia quien aquí suscribe sobre los documentos que fueron acompañados por la actora junto con el libelo de demanda, siendo estos, los recaudos marcados con la letras “B” y “C”, pagarés en original, de fechas 14 de septiembre y 16 de diciembre de 1998, con fechas de vencimiento para el 13 de diciembre de 1998 y 15 de enero de 1999, cada uno por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 20.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), respectivamente. Probanzas que fueron traídas a juicio como documentos fundamentales de la acción y evidencia escrita del derecho que la actora reclama, los cuales al ser opuestos a los demandados, no fueron desconocidos ni tachados en contenido y firma, por lo que en este acto se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada la obligación derivada de tal instrumento cambiario. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de pasar a exponer la motivación y fundamentación del fallo a ser proferido en el proceso por esta Alzada, debe quien aquí suscribe señalar que se desprende de auto, específicamente de su folio setenta y uno (71), que el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.P. solicitó la declaración de confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandado debió haber consignado su escrito de contestación al primer día de despacho siguiente a la fecha convenida para la reanudación del juicio luego de la suspensión acordada. Al respecto, se observa que corre inserto al folio setenta y siete (77), cómputo de los días de despacho transcurridos del día 21 de septiembre de 1999 exclusive, al 29 de octubre del mismo año, inclusive, en el cual si bien es cierto no aparece reflejado el día 25 de octubre, se sobreentiende que al haber sido colocado en el escrito el sello del Tribunal de instancia y la firma de la Secretaria al momento de su recepción éste fue presentado dentro de su oportunidad no cumpliéndose así con los extremos exigidos en la norma supra señalada para que fuera declarada tal confesión. ASÍ SE DECIDE.

Valoradas como han sido las pruebas traídas a juicio por las partes, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, como se determinó dentro de los límites de la controversia, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del cobro de los pagarés solicitados por el Banco Mercantil, y al efecto se observa:

Se desprende que la presente causa versa sobre la acción de cobro, ejercida en virtud de un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil, cuyos requisitos para que sus efectos cambiarios no carezcan de valides se encuentran estipulados en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 486.

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras. La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta (…).

Artículo 487.

(…) Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción (…).

Artículo 488:

(…) El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado (…)

.

A saber, en nuestro argot jurídico el pagaré es un título por el cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra una cantidad de dinero en una fecha determinada, considerándose tal acción como una promesa de pago, la cual siendo un título a la orden, es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad en que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

De lo anterior se deduce, que el instrumento cambiario debe cumplir con los requisitos de forma antes señalados, es decir, debe ser de fecha cierta, estar determinada la fecha y lugar de emisión y vencimiento, siendo como es una promesa de pago, debe abarcar la estipulación del monto de manera alfanumérica, en relación a la época de su pago, al momento del vencimiento, el instrumento cambiario debe contener el nombre de la persona a que debe pagarse o en tal caso a cuyo nombre debe pagarse puesto que es un título a la orden y por último, debe contener intrínseca la cláusula mediante el cual el librador se declara deudor.

Ahora bien, en el caso de autos se desprende que los ciudadanos P.E.S.L. y A.S.L., identificados al comienzo del presente fallo, se constituyeron como principales pagadores de las obligaciones contraídas por Explotaciones Agropecuarias Corocito, C.A; en relación a esto, la norma establece que el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido como garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.

En este sentido, el artículo 454 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

(…) El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago (…)

. .

La cláusula emanada del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios, si a pesar de esta cláusula, el portador hace sacar el protesto, los gastos quedarán a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos de protesto, en caso de que se haya sacado, pueden ser recobrados contra todos los signatarios

En este mismo orden de ideas, y analizadas como han sido los medios probatorios incorporados en el proceso, así como encuadrado el instrumento mercantil con la norma civil adjetiva, y verificados los alegatos de las partes, considera necesario quien suscribe traer a colación los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales señalan: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Así las cosas, sostiene quien aquí sentencia, que en principio, la carga de la prueba corresponde al demandante, por cuanto es quien debe demostrar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución requiere, siendo así es claro inferir del presente caso que dando cumplimiento a tal imposición, el apoderado actor acompañó al escrito libelar los instrumentos fundamentales de los cuales deriva su pretensión (suficientemente descritos a lo largo del presente fallo), los cuales fueron opuestos a la parte demandada; sin embargo, correspondiéndole a ésta, probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados a su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la actora, así como tampoco demostró el pago ni la liberación de la obligación.

En razón de lo anterior y desprendiéndose de los instrumentos traídos como fundamento de la demanda el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora considera que fue constituida prueba fehaciente de la obligación contraída por la empresa EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS COROCITO, C.A., así como de los ciudadanos P.S.L. y A.S.L., con el BANCO MERCANTIL C.A., al haber firmado el documento de préstamo, y al no constar prueba extintiva alguna del convenio suscrito entre las mismas, debe considerarse que la parte actora en este juicio, se encuentra habilitada para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario, se encuentra legalmente tutelada, debe considerarse entonces la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar el monto originado en el pagaré, y consecuencialmente a ello, la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y comprado como ha sido por la parte actora el hecho generador de la obligación sin que este hubiere sido desvirtuado por la parte demandada, debe inexorablemente quien aquí suscribe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2000, por el abogado J.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (siendo hoy; Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 22 de junio del 2000, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2000, por el abogado J.L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ahora Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO MERCANTIL, C.A., contra la empresa EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS COROCITO, C.A., y los ciudadanos P.S.L. y A.S.L., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, y en consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora lo siguiente: UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÌVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.342.221,90) siendo hoy la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.342,22); por capital del primer pagaré, CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 50.000.000,00) siendo hoy día CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); por capital del segundo pagaré, TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÌVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32.809,87) siendo hoy TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.8); por intereses de mora del primer pagaré y CINCO MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÌVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.026.388,89) siendo hoy CINCO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.026,38); por intereses de mora del segundo pagaré.

CUARTO

Los intereses que se sigan venciendo a partir del 29 de abril de 1999, correspondientes a los pagares suficientemente descritos en el fallo y calculados a las tasas de interés (Tasa Básica Mercantil) más intereses moratorios de un tres por ciento (3%) anual adicional, conforme a lo establecido en el texto de los instrumentos accionados; así como la indexación que se establezca desde la fecha de admisión de la demanda el 13 de mayo de 1999, partiendo para su cálculo de los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, hasta la declaratoria de firmeza del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión se profirió fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R. EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Vane.-

Exp. 7684

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