Sentencia nº AMP-146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, veintidós (22) de octubre de 2013

Años 203º y 154º

En fecha 8 de noviembre de 2011, el abogado J.F.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa EXPORTADORA MARINA, C.A. (EXPOMARCA), inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de septiembre de 2004, bajo el No. 59, Tomo 49-A, carácter que se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 94 al 96 del expediente judicial; interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 204-2011 del 12 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 del 31 de julio de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido el 6 de febrero de 2008, y por lo tanto, confirmó tanto la P.A.N.. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007-6792 de fecha 26 de octubre de 2007, como la Planilla de Liquidación No. 0790504869 sin fecha, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a cargo de la mencionada contribuyente sanción de multa por la cantidad total de ciento veintinueve millones setecientos veintisiete mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 129.727.560,00), actualmente reexpresada en ciento veintinueve mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 129.727,56), por no reexpedir o en su defecto nacionalizar las mercancías consistentes en cuatrocientas cuarenta mil ciento sesenta (440.160) cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados, ingresadas al país bajo régimen de admisión temporal simple dentro del lapso establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.

Ahora bien, correspondería a esta Alzada decidir acerca de la apelación ejercida; sin embargo, de las actas procesales se destaca que no consta el manifiesto de exportación incluyendo la Declaración Única de Aduanas (DUA) en original o en copias certificadas, en las cuales pueda evidenciarse el cumplimiento por parte de la contribuyente de su obligación de reexpedir las mercancías consistentes en cuatrocientas cuarenta mil ciento sesenta (440.160) cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados, ingresadas al país bajo régimen de admisión temporal simple dentro del lapso establecido para ello.

Por lo tanto, a efectos de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 según el cual, “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, es oportuno dictar auto para mejor proveer con el objeto de solicitarle a la sociedad mercantil Exportadora Marina, C.A. (EXPOMARCA) remita el manifiesto de exportación incluyendo la Declaración Única de Aduanas (DUA) en original o en copias certificadas.

A tales fines, se ordena librar el correspondiente oficio para que dicha empresa, remita a esta Sala lo solicitado, para lo cual se le conceden ocho (8) días continuos como término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación.

Recibido lo antes señalado en la Sala, se otorgará un lapso de ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a correr una vez que conste en autos el recibido de la notificación, para que las partes expongan lo que estimen pertinente.

En el supuesto de no recibirse lo solicitado, en el lapso anteriormente establecido, pasará esta Sala a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios que cursan en autos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 146, el cual no está firmado por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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