Sentencia nº 00525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Numero : 00525 N° Expediente : 2012-0215 Fecha: 23/05/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Exportadora Marina, C.A. (EXPOMARCA) apela sentencia de fecha 12.07.2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el recurso contencioso tributario contra la P.A. N° SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2009-0657 de fecha 31.07.2009, emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente EXPORTADORA MARINA, C.A. (EXPOMARCA) contra la sentencia No. 204-2011 del 12 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado. 2.- NULO el fallo apelado. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado y por tanto se ANULA PARCIALMENTE la P.A.N.. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007-6792 de fecha 26 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 4.- Se ORDENA a la Administración Aduanera y Tributaria emitir planillas de liquidación conforme fue expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. No. 2012-0215 Mediante Oficio No. 004-2012 de fecha 10 de enero de 2012, recibido en esta Sala el 3 de febrero de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, remitió el expediente signado bajo el No. 1058-09 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de noviembre de 2011, por el abogado J.F.R.A. (INPREABOGADO No. 27.590), actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa EXPORTADORA MARINA, C.A. (EXPOMARCA), inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de septiembre de 2004, bajo el No. 59, Tomo 49-A, carácter que se desprende de instrumento poder que cursa a los folios 94 al 96 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva No. 204-2011 del 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado remitente, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado el 22 de octubre de 2009 contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 del 31 de julio de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido el 6 de febrero de 2008, y por lo tanto, confirmó la P.A.N.. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007-6792 de fecha 26 de octubre de 2007 y la Planilla de Liquidación No. 0790504869 sin fecha, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a cargo de la mencionada contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 por la cantidad total de ciento veintinueve millones setecientos veintisiete mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 129.727.560,00), actualmente reexpresada en ciento veintinueve mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 129.727,56), por no reexpedir o en su defecto nacionalizar las mercancías consistentes en cuatrocientas cuarenta mil ciento sesenta (440.160) cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados, ingresadas al país bajo régimen de admisión temporal dentro del lapso establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.

El 2 de diciembre de 2011, el prenombrado Tribunal Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Finalmente, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 15 de marzo de 2012, el abogado J.F.R.A., previamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2012, el abogado R.A.F.B. (INPREABOGADO No. 140.594), actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 361 al 363 del expediente judicial, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.

Luego, el 29 de marzo de 2012, esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, por lo que la causa entró en estado de sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de mayo de 2012, la contribuyente a través del prenombrado abogado J.F.R.A., consignó “escrito complementario” con el fin de oponerse a los argumentos expuestos por su contraparte en la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 14 de enero de 2013, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa de este M.T. el Magistrado Suplente E.R.G..

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, identificado con las letras y números AMP-146, esta Sala ordenó oficiar a la parte recurrente para que remitiese el manifiesto de exportación incluyendo la declaración única de aduanas de las mercancías bajo examen en originales o copias certificadas, dentro del lapso de ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.

En fecha 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 9 de abril de 2014, fue recibido en este Alto Tribunal escrito mediante el cual la parte recurrente en atención al auto supra identificado, expuso que “(…) en cuanto al requerimiento de la Sala, el mismo se ha visto frustrado porque hasta la presente fecha, funcionarios de la División de Tramitaciones de la referida Aduana (…) no han logrado localizar los expedientes originales que permitan alcanzar su cometido (…)” (sic). Asimismo, promovió la prueba de exhibición de las “Declaraciones Únicas de Aduanas de Exportación (DUA), órganos de prueba de expediente identificados con los Nros. 2006014, 2006018, 2006019, 2006015, 2006016, 2006020, 2006021, 2006026, 2006029, 2006041, 2006042, 2006043, 2006045, 2006046, 2006047, 2006048, 2006051, 2006056, 2006057, 2006058, 2006059, 2006060 y 2006063, y sus anexos, fechas de embarque 22.09.06; 29.09.06; 13.10.06; 20.10.2006 y 27.10.06 (…)”.

El 15 de mayo de 2014, se dejó sentado el vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer No. AMP-146, del 22 de octubre de 2013, sin que constase en autos la remisión de lo solicitado.

El día 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

De seguida, el 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la recurrente solicitó a esta Alzada dictara sentencia en la presente causa.

El 16 de diciembre de 2015, mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CCJ/2014/E/000052 del 14 de marzo de 2014, la Administración Tributaria expresó respecto del auto No. AMP-146, del 22 de octubre de 2013 que “visto que tal requerimiento no está dirigido a esta gerencia regional de tributos internos, sino a la sociedad mercantil antes identificada, se procede a devolver el mismo”.

El 17 de febrero de 2016 y 21 de abril del mismo año, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó a esta Sala que decidiera el presente caso.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 2007, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la P.A.N.. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007-6792, notificada el 31 de octubre de 2007, por medio de la cual se le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 a la sociedad mercantil Exportadora Marina, C.A. (EXPOMARCA), por la cantidad de ciento veintinueve millones setecientos veintisiete mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 129.727.560,00), actualmente reexpresada en ciento veintinueve mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 129.727,56), por no reexpedir o nacionalizar las mercancías consistentes en cuatrocientas cuarenta mil ciento sesenta (440.160) cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados, ingresadas al país bajo régimen de admisión temporal dentro del lapso establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.

De seguidas, la referida Gerencia procedió a emitir la Planilla de Liquidación identificada con el No. 0790504869 sin fecha, la cual fue notificada el 24 de noviembre de 2007.

El 6 de febrero de 2008, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso jerárquico ante la mencionada Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la P.A. y la Planilla de Liquidación supra identificadas, sosteniendo que tales actos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho al encontrarse fundados en situaciones inexistentes debido a que -según afirmó- sí reexpidió puntualmente todas y cada una de las mercancías (cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados) dentro del lapso establecido en el “artículo 93 de la LOA y 32 del Reglamento”. (sic).

Mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 del 31 de julio de 2009, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico incoado, ya que la interposición del mismo se realizó “(…) el día 6 de febrero de 2008, por lo que es evidente que para esta fecha ya habían transcurrido más de los 25 días hábiles previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual era el lapso que tenía la contribuyente para recurrir (…)”, desde el momento que fue notificada de los actos impugnados.

Así, el 22 de octubre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Exportadora Marina, C.A. (EXPOMARCA), ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución anteriormente identificada, con base a lo siguiente:

Señaló que el acto impugnado es nulo por una “(…) manifiesta incompetencia y usurpación de funciones, que configura una extralimitación de atribuciones, de la supuesta funcionaria Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos (…)”. (Resaltado de la recurrente).

Por otra parte, expresó que la Resolución recurrida, fue dictada de forma extemporánea “(…) dado que en fecha 06-02-2008, la recurrente (…) formalizó recurso jerárquico, y la Administración recurrida resolvió en fecha 31-07-2009, transcurriendo diecisiete (17) meses, operando para ello la caducidad (…)”.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la contribuyente cumplió con reexpedir las “(…) 440.160 cajas de cartón revestidos con polietileno, para envasar alimentos congelados, con peso 34.709,76 Kgs., dentro del lapso de seis (06) meses [desde su introducción al Territorio Nacional bajo el régimen de admisión temporal] (…)”, situación de la cual tenía pleno conocimiento la Administración Aduanera y Tributaria. (Agregado de esta Sala).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión definitiva No. 204-2011 del 12 de julio de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado, efectuando las consideraciones siguientes:

En primer lugar, analizó si el caso sujeto a examen se encontraba incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, advirtiendo que “(…) se evidencia de actas que la notificación de la P.A.N.. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007-6792 de fecha 26 de octubre de 2007 (…) fue notificada a la contribuyente en fecha 31 de octubre de 2007, por lo que la notificación surte efectos al quinto día de haberse practicado la misma, conforme a lo consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario (…)”.

En adición a lo anterior expresó que “(…) una vez consumada la notificación de la P.A. impugnada jerárquicamente (31-7-2007) para la fecha de interposición del recurso jerárquico (07-08-2007) habían transcurrido los siguientes días del lapso que (…) el artículo 244 del Código Orgánico Tributario concede para interponer el Recurso Jerárquico, así: 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2007 y 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de septiembre de 2007 sería el día vigésimo quinto (25) por lo cual habiendo sido interpuesto el Recurso Jerárquico el día 6 de febrero de 2008 es extemporánea dicha interposición por caducidad ”. (sic).

En tal sentido, señaló que “(…) la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo es procedente, por cuanto de actas se desprende que el expresado Recurso Jerárquico fue intentado vencido el lapso para intentarlo (…)” (sic).

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal a quo declaró “(…) 1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…) contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 31 de julio de 2009, y en consecuencia [confirmó] todos y cada uno de los argumentos explanados en el expediente administrativo a que se contrae la presente causa (…) 2. Se conden[ó] en costas a la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en tres por ciento (3%) del monto del Recurso”. (Añadidos de esta Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, la representación judicial de la contribuyente fundamentó su apelación afirmando que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso “por errónea o defectuosa notificación administrativa de imposibilidad constitucional” efectuada por la Administración Aduanera y Tributaria.

En tal sentido, denunció “(…) el vicio de ilegitimidad del ciudadano G.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° 9.740.857, para darse por notificado, quien no está facultado, ni autorizado por [su] mandante, ni por [el] patrono la Agencia de Aduanas “DESPACHOS MOLINA, C.A”. (Añadidos de esta Sala y Resaltado de la parte apelante).

Sostuvo que tal ciudadano no posee ningún “interés jurídico actual” por lo que la Administración Aduanera y Tributaria prescindió “(…) total y absolutamente del procedimiento notificatorio (sic) legalmente establecido, como parte del derecho a la defensa y al debido proceso, que laceran el orden público tutelado en el numeral 1°) del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional (…)”.

Alegó que “La Agencia de Aduanas ‘DESPACHO MOLINA, C.A.’ conocida también por sus siglas ‘DESMOL, C.A.’, representante de la recurrente apelante -para el momento del trámite aduanero- en la operación aduanera de importación, no cumplió con el mandato-deber de designar por escrito, una o varias personas naturales para que presenten solicitudes, recursos o reclamos, reciban documentos y, en general, para que actúen ante determinada oficina aduanera, siendo responsables, conforme al derecho común, por actuaciones de dichos empleados (…)”.

Precisó que la notificación defectuosa, como la producida en el caso de autos en fecha 31 de octubre de 2007, “(…) no engendra el nacimiento de ningún lapso procesal (…)”.

Además, enfatizó que “(…) la omisión de la administración aduanera recurrida, de no llevar un registro de firmas auténticas de los empleados designados, y que los jefes de las oficinas aduaneras no [puedan] admitir actuaciones de agentes de aduana, o de personas autorizadas por estos, que no posean la representación, subvierte y vicia en el proceso administrativo de imposición de multa”, la p.a. impugnada. (Añadido de esta Sala).

Arguyó que la Administración Aduanera y Tributaria “le privó a [su] mandante ejercer en forma tempestiva su derecho a defenderse adecuadamente dentro del plazo legal, y la autoridad jerárquica lo declaró inconstitucional e ilegalmente extemporáneo [el recurso jerárquico interpuesto]. En tanto y en cuanto, es deber de la Administración comprobar de oficio la verdad de los hechos, y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Indicó que “(…) el incumplimiento formal de los trámites legales referidos a la defectuosa notificación, son de estricto orden público oponible en cualquier estado y grado del proceso, que laceran las garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y la legalidad administrativa (…)” (Resaltado de la parte apelante).

También manifestó que “promuev[e] y ofre[ce] como probanzas en esta instancia, el mérito de los autos, a través del principio de notoriedad judicial (…)” así como copia certificada del expediente No. SOL-1551-2011, contentivo de la inspección judicial practicada el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el objeto de “(…) comprobar la omisión injustificada y arbitraria por parte de la Administración Aduanera recurrida, de no llevar un registro de firmas auténticas de los empleados designados (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, la tempestividad del recurso jerárquico incoado el 6 de febrero de 2008 y nula la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 del 31 de julio de 2009.

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Fisco Nacional contestó la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Aludió que “(…) nada alega la representación judicial de la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, es decir, no señala la existencia de ningún vicio, ni defecto de forma ni de fondo que ocasione la nulidad de la mencionada sentencia o de lugar a su revocatoria, y ello es sencillamente por cuanto la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho”.

Por tal razón, señaló que “Comparte [esa] representación de la República, todos y cada uno de los argumentos considerados por el sentenciador, y estima totalmente ajustada a derecho la decisión mediante la cual declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoada (sic) por la contribuyente”. (Agregado de esta Sala).

Asimismo “considera que la interpretación que hace el apelante en el escrito de fundamentación, del artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana no se corresponde a una correcta hermenéutica jurídica, por cuanto tal y como se desprende del contenido de dicho artículo los agentes de aduanas deberán designar por escrito, una o varias personas naturales para que presenten solicitudes, recursos o reclamos, reciban documentos, y en general actúen ante determinada oficina aduanera”.

Sostuvo que aun cuando rechaza la pretensión de incorporar para su valoración la prueba de inspección judicial evacuada “extra liten”, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de ésta se desprende que “(…) el agente de aduanas solicitó la emisión del carnet del ciudadano G.A., para ‘operar’ tanto en la Aduana Principal como en la Subalterna, en su representación, por lo que efectivamente y muy contrario de lo que sostiene el apelante en su fundamentación, se verificó el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas”. (Resaltado de la representación judicial del Fisco Nacional).

Por otro lado, indicó que la contribuyente “no solo pretende argumentar que resulta inválida la notificación del acto primigenio recurrido en sede administrativa mediante el recurso jerárquico, que fuera declarado inadmisible por ser interpuesto intempestivamente, sino que pretende además desconocer ahora la notificación hecha de la resolución que resuelve el recurso jerárquico y que dio lugar al contencioso tributario (…)”.

Expresó que “(…) la notificación del acto primigenio se realizó en la persona del ciudadano G.R.A.E., por lo que a partir de este momento y conforme a la ley debe computarse el lapso para interponer el recurso jerárquico, por tratarse de una persona legítimamente autorizada por la Agente Aduanera DESPACHO MOLINA C.A. (DESMOL C.A.) para operar ante dicho despacho aduanero en su representación, siendo que transcurrió en demasía dicho lapso, interpuesto el recurso administrativo de segundo grado de manera intempestiva”. (Resaltado de la representación judicial del Fisco Nacional).

Por último, requirió que se declare sin lugar la apelación interpuesta y en caso contrario se exima de costas procesales al Fisco Nacional en aplicación de lo establecido por la Sala Constitucional, mediante fallo No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., y la sentencia emanada de esta Sala No. 0113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, N.A.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión proferida por el Tribunal a quo y de los alegatos formulados en su contra por la recurrente, así como de las defensas esgrimidas por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el presente caso queda circunscrita a verificar si se le violentó a la sociedad mercantil su derecho a la defensa y al debido proceso por la presunta notificación defectuosa de la cual había sido objeto en vía administrativa.

Previo al análisis del caso bajo examen, considera necesario esta Sala desestimar el “escrito complementario” presentado por la contribuyente, puesto que esta última tuvo la oportunidad procesal correspondiente para exponer sus alegatos en la fundamentación de su apelación y no está previsto efectuar réplicas a la contestación de la apelación. Así se decide.

Además, se desestima la promoción de prueba de exhibición de las “Declaraciones Únicas de Aduanas de Exportación (DUA)” hecha por la recurrente, por establecer el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ante esta M.I. en los procedimientos de segunda instancia sólo son admisibles las pruebas documentales presentadas con el escrito de fundamentación de la apelación. Así también se decide.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

El Tribunal a quo declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, indicando que la decisión contenida en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 del 31 de julio de 2009, que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado, estuvo ajustada a derecho por cuanto adujo que dicho medio de impugnación fue interpuesto extemporáneamente.

Disconforme con tal decisión la representación judicial de la mencionada sociedad de comercio señaló que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso por no ser notificada correctamente de la P.A.N.. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007-6792 del 26 de octubre de 2007.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de contestación a la apelación, manifestó que comparte “(…) todos y cada uno de los argumentos considerados por el sentenciador, y estima totalmente ajustada a derecho la decisión mediante la cual declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoada (sic) por la contribuyente”.

Con vista a lo indicado, esta Alzada juzga oportuno reproducir la norma contenida en los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que sirvieron de base tanto a la Administración Aduanera y Tributaria como al Tribunal a quo para declarar la extemporaneidad del recurso jerárquico y sin lugar el recurso contencioso tributario:

Artículo 244.- El lapso para interponer el recurso [jerárquico] será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

(…)

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (…)

(Añadido de esta Sala).

Partiendo de las normas parcialmente transcritas y de lo constatado en autos, estima esta M.I. que el acto emanado de la Administración Aduanera y Tributaria a través de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 del 31 de julio de 2009 (notificada el 13 de agosto de 2009), se fundamentó en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales, como el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia en la vía administrativa, siendo la finalidad de este tipo de requisito proteger la estabilidad de los actos que emanan del órgano exactor y ofrecer a los contribuyentes la seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma.

Ahora bien, esta Alzada observa que la notificación de la P.A.N.. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007-6792 de fecha 26 de octubre de 2007 -contra la cual se interpuso el recurso jerárquico-, fue practicada el 31 de octubre de 2007 al ciudadano G.R.A.E., titular de la cédula de identidad No. 9.740.857, en su condición de empleado del Agente Aduanero Despachos Molina, C.A., sociedad mercantil acreditada por la Administración Aduanera para gestionar trámites inherentes a las importaciones, exportaciones o tránsito de mercancías, por lo que actuaba en nombre y representación de la empresa recurrente.

Por lo tanto, practicada la notificación del precitado acto ante un sujeto responsable el 31 de octubre de 2007, la misma surtió efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente, esto es, el 7 de noviembre de 2007, de conformidad con el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 164 eiusdem, dando inicio al lapso de interposición del recurso jerárquico.

A partir del 8 de noviembre de 2007 (el día siguiente a la fecha en la cual surtió efectos la notificación), empezaron a transcurrir los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, para incoar el recurso jerárquico.

El precitado lapso venció el 12 de diciembre de 2007, por lo que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente el 6 de febrero de 2008.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala constata, al igual que lo hiciere el Juzgado a quo, que el recurso jerárquico incoado ante la Administración Aduanera y Tributaria fue interpuesto de manera intempestiva, habiendo transcurrido sobradamente los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 y los cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 164 eiusdem. Así se establece.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Exportadora Marina, C.A. (EXPOMARCA).

No obstante la anterior declaratoria, en el caso de autos también se observa que el Tribunal de instancia en la oportunidad para decidir el recurso contencioso tributario se pronunció únicamente sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico con base en los preceptos previamente citados (confirmando de esta manera el acto administrativo supra descrito, que declaró inadmisible dicho medio de impugnación por haber sido presentado extemporáneamente), sin entrar a conocer todos los pedimentos formulados por la contribuyente en su pretensión, y por lo tanto sin dar cabal cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid., sentencia de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 164 dictada en fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana C.A. y fallo de esta Sala No. 1.017 del 2 de julio de 2014 caso: Transporte Amazonair, C.A.,).

En efecto, el Tribunal a quo no sólo debió pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico ya que la jurisdicción contencioso tributaria preconiza un sistema mixto de control de las decisiones dictadas en materia fiscal, pues al no ser de obligatorio cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa, los contribuyentes gozan de una potestad otorgada por la ley para recurrir ante el Fisco Nacional de los actos cuestionados, sin que la falta de su ejercicio implique una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario; atribuyéndose la facultad de elegir entre interponer el recurso administrativo o acudir al contencioso tributario.

Por tanto, la Sala observa que la Administración Aduanera y Tributaria a través de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 del 31 de julio de 2009 que decidió el recurso jerárquico, no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso la contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración Aduanera y Tributaria, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía jurisdiccional con la interposición del recurso contencioso tributario, medio judicial que puede interponerse como se señaló anteriormente sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 (Vid, sentencia de esta Sala No. 01415 del 28 de noviembre de 2012, casos: Servicios Generales Veneasistencia, C.A.).

De forma tal, los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria contribuyente pueden acudir a cualquiera de las vías (administrativa y/o judicial), sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos requieran nuevamente del conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso tributaria, razón por la cual, esta Sala, dado que el pronunciamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana se limitó únicamente a revisar la legalidad de la decisión proferida por la Administración Aduanera y Tributaria, anula el fallo No. 204-2011 del 12 de julio de 2011 impugnado ante esta Alzada por encontrarse viciado de incongruencia omisiva (Vid., nuevamente sentencia de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 000164 dictada en fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana C.A.). Así se declara.

Con base en lo expuesto, se anula el fallo apelado y en consecuencia de ello, debe este M.T. pasar a decidir sobre los alegatos de fondo expuestos por la contribuyente a través del recurso contencioso tributario. Así también se declara.

Una vez constatado que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre la pretensión formulada por la representación judicial de la empresa Exportadora Marina, C.A. (EXPOMARCA) en su escrito recursivo contencioso tributario, la Sala entra a conocer el fondo del asunto controvertido con el propósito de verificar: i) si existe incompetencia de la funcionaria que dictó la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 del 31 de julio de 2009, ii) la presunta extemporaneidad de la Resolución impugnada y, iii) si la contribuyente cumplió con su obligación de reexpedir o nacionalizar las mercancías [las cuatrocientas cuarenta mil ciento sesenta (440.160) cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados] ingresadas al país bajo régimen de admisión temporal dentro del lapso establecido para ello.

En este sentido, pasa a decidir en el orden siguiente:

i) De la incompetencia de la funcionaria que dictó la Resolución impugnada.

Esta Alzada observa que la primera denuncia planteada por la representación judicial de la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario, se refiere a la presunta incompetencia de la funcionaria que suscribió la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 del 31 de julio de 2009, identificada como Elizabeth de la C.B.C., en el cargo de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala mediante sentencias Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: M.A.S.G., y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.”

En tal contexto, sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, así, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, es importante advertir que a través de la P.A.N.. SNAT-2007-01-79 del 22 de marzo de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 28 de marzo de 2007, el ciudadano J.G.V.M., titular de la cédula de identidad No. 6.206.038, actuando -para ese entonces- con el carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 10 numeral 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2001, designó a la funcionaria Elizabeth de la C.B.C., titular de la cédula de identidad No. 9.099.291, como Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en calidad de Titular, para que ejerciera las competencias asignadas a ese cargo.

Asimismo, mediante P.A.N.. 0318 de fecha 8 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.193 del 24 de mayo de 2005, se establecieron las normas de organización de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a su vez contienen las funciones y atribuciones de la Gerencia de Recursos de dicho órgano.

De manera que, la Providencia supra citada le confiere competencia organizativa y funcional a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y conforme lo establece el artículo 11 en su numeral 9, le asigna las siguientes atribuciones:

“(…)

9. Decidir los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos administrativos de contenido tributario dictados de conformidad con el Código Orgánico Tributario distintos de los derivados del procedimiento de verificación, y contra los actos de contenido aduanero, emanados del nivel operativo del SENIAT, cuya cuantía sea Inferior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.);

(…)

.

Por todo ello, este Sala estima que la funcionaria Elizabeth de la C.B.C. supra identificada, actuando con el carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encontraba suficientemente legitimada para dictar la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 del 31 de julio de 2009. En consecuencia, se desestima el vicio de incompetencia denunciado por la contribuyente. Así se declara.

ii) De la presunta extemporaneidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 del 31 de julio de 2009.

En el caso de autos, la representación judicial de la contribuyente expresó que la Resolución recurrida fue dictada de forma extemporánea dado que el 6 de febrero de 2008 interpuso su escrito recursivo jerárquico, y la Administración Aduanera y Tributaria lo decidió en fecha 31 de julio de 2009, habiendo transcurrido para ello diecisiete (17) meses, infringiendo lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Es importante destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, una vez cumplido el término que tiene la Administración para decidir el recurso jerárquico sin que hubiere decisión, el mismo se entenderá denegado y quedará abierta la jurisdicción contencioso tributaria.

De manera que de haberse vencido el lapso que disponía la Administración Aduanera para decidir, como lo alega la recurrente, ésta tenía la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional en virtud del silencio administrativo.

Así, decidir fuera del lapso legal no acarrea la nulidad del acto, salvo la prohibición expresa de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico cuando el sujeto pasivo hubiere intentado el recurso contencioso tributario.

En el caso bajo examen esta Sala observa que la contribuyente no ejerció el recurso contencioso tributario bajo la aludida modalidad sino que lo interpuso contra una decisión expresa que como se determinó anteriormente en el presente fallo, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico.

Con vista en lo anterior, esta M.I. desestima la denuncia de extemporaneidad de la resolución impugnada, formulada por la recurrente. Así se declara.

iii) Del cumplimiento de reexpedir o nacionalizar las mercancías (cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados) ingresadas al país bajo el régimen de admisión temporal dentro del lapso establecido para ello.

La consignataria sostuvo, contrariamente a lo afirmado por la Administración Aduanera y Tributaria, que sí cumplió con la obligación de reexpedir las “(…) cajas de cartón revestidos con polietileno, para envasar alimentos congelados (…)” dentro del plazo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996; para demostrarlo promovió copia simple de la Resolución recurrida invocando “la caducidad del procedimiento”; copia simple del Oficio No. APM-DT-2006-1195 de fecha 24 de marzo de 2006, que oportunamente tramitó la reexpedición de la mercancía; copia simple de la Resolución No. 908 de fecha 3 de agosto de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas, del entonces Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 4.302, con el fin de manifestar que la firma Representaciones Aduanales IRCA, fue autorizada para actuar como agente de aduanas; copia simple de instrumento poder otorgado por la recurrente a la empresa Representaciones Aduanales IRCA; copia simple de las “declaraciones de Aduanas de Exportación”, para demostrar que oportunamente reexpidió las mercancías; copia simple del Decreto No. 2.974 de fecha 15 de junio de 2004, a través del cual se dictó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.967 de fecha 25 de junio de 2004.

Ahora bien, es necesario advertir que en los casos de introducción al territorio nacional de mercancías bajo régimen de admisión temporal, ya esta Sala ha señalado de forma reiterada la posibilidad que tienen los contribuyentes importadores y consignatarios de optar por reexpedir los bienes ingresados bajo este tipo de régimen o en su defecto, nacionalizar dichas mercaderías introducidas al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses, siempre que lo manifiesten antes del vencimiento de los permisos o prórrogas respectivas (ver sentencias Nos. 06160 y 01075 de fechas 9 de noviembre de 2005 y 10 de julio de 2014, casos: Fundaciones Franki, C.A., y Globalsantafe Drilling Venezuela, C.A., respectivamente).

En efecto, respecto del régimen de admisión temporal los artículos 22, 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, disponen lo siguiente:

Artículo 22.- La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado.

Artículo 31.- A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

(…)

Artículo 34.- La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

. (Destacado de la Sala).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que previamente al ingreso de mercancías bajo el régimen especial de admisión temporal al territorio nacional, se debe solicitar su autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, por ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

En el caso sub júdice, de las pruebas documentales presentadas en copia simple relativas a: la Resolución recurrida, el Oficio No. APM-DT-2006-1195 de fecha 24 de marzo de 2006, la Resolución No. 908 de fecha 20 de agosto de 1991, el instrumento poder otorgado por la recurrente a la empresa Representaciones Aduanales IRCA y el Decreto No. 2.974, de fecha 15 de junio de 2004 antes identificado; no se desprende que la contribuyente haya reexpedido las mercancías consistentes en cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados antes del plazo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, ni mucho menos que haya solicitado a la Aduana Principal de Maracaibo una prórroga para ello, tampoco se evidencia que haya manifestado su intención de nacionalizar las mismas.

Sin embargo, de las “declaraciones de Aduanas de Exportación” conocidas también como Declaración Única de Aduanas (D.U.A.), actas de precintos y certificados de revisión de mercancía y contenedores, insertas a los folios 7 al 181 de la pieza anexa del expediente judicial en copia simple y consignadas como pruebas documentales; se aprecia que la consignataria cumplió con reexpedir oportunamente veintiún mil setecientas noventa y siete (21.797) cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados.

En efecto, según consta en autos la declaración y revisión de la mercancía para su posterior reexpedición se efectuó los días 22 de septiembre de 2006, 29 de septiembre de 2006, 13 de octubre de 2006, 20 de octubre de 2006 y 27 de octubre 2006 con lo cual se estima que veintiún mil setecientas noventa y siete (21.797) de las cuatrocientas cuarenta mil ciento sesenta (440.160) cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados, fueron reembarcadas antes del 26 de noviembre de 2006, fecha en que vencía el plazo de seis (6) meses otorgado por la Administración Aduanera y Tributaria para admitirlas temporalmente en el país, según Oficio No. APM-DT-2006-1195 del 24 de marzo de 2006.

Es importante destacar en cuanto a la admisión en juicio de pruebas documentales producidas en copias fotostáticas, lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(…)

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se aprecia que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos, en copias fotostáticas, siempre que la parte contraria no impugne tales documentos. La referida prueba documental no fue impugnada por la representación del Fisco Nacional en el curso del debate procesal, por tanto, en aplicación de la norma antes transcrita, debe tenerse como fidedigno el contenido de los mencionados documentos.

En este contexto, colige este M.T. que veintiún mil setecientas noventa y siete (21.797) de las cuatrocientas cuarenta mil ciento sesenta (440.160) cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados fueron reexpedidas dentro del lapso otorgado por la Administración Aduanera a través del Oficio No. APM-DT-2006-1195 del 24 de marzo de 2006, el cual vencía el 26 de noviembre de 2006; sin embargo, respecto de las mercancías restantes, es decir, las cuatrocientos dieciocho mil trescientos sesenta y tres (418.363) cajas de cartón antes referidas, no existe evidencia en el expediente judicial que hagan suponer que las mismas hayan sido reexpedidas en el tiempo previsto para ello. En virtud de lo cual, se presume que éstas últimas mercaderías no fueron reembarcadas ni nacionalizadas, siendo procedente la sanción de multa impuesta con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.

Por las motivaciones que anteceden esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Exportadora Marina, C.A. (EXPOMARCA) y en consecuencia, anula de la P.A.N.. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007-6792 de fecha 26 de octubre de 2007, lo que respecta a la sanción de multa impuesta sobre las veintiún mil setecientas noventa y siete (21.797) cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados, toda vez que las mismas fueron reexpedidas oportunamente; y deja firme la pena pecuniaria en lo que se refiere a las restantes cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados pues se tienen como no reembarcadas.

Se ordena a la Administración Aduanera emitir nuevas planillas de liquidación tomando como base el valor de las mercancías que no fueron reexpedidas o nacionalizadas conforme se a.a.A. se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente EXPORTADORA MARINA, C.A. (EXPOMARCA) contra la sentencia No. 204-2011 del 12 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0657 del 31 de julio de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2.- NULO el fallo apelado.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado y por tanto se ANULA PARCIALMENTE la P.A.N.. SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/URAE/2007-6792 de fecha 26 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a cargo de la mencionada contribuyente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 por la cantidad total de ciento veintinueve millones setecientos veintisiete mil quinientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 129.727.560,00), actualmente reexpresada en ciento veintinueve mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 129.727,56), por no reexpedir o en su defecto nacionalizar las mercancías (cajas de cartón revestidas de polietileno para empacar alimentos congelados) ingresadas al país bajo el régimen de admisión temporal dentro del lapso establecido para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.

4.- Se ORDENA a la Administración Aduanera y Tributaria emitir planillas de liquidación conforme fue expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00525.
La Secretaria, Y.R.M.

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