Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Expresos San Cristóbal, C.A., sociedad mercantil con domicilio principal en Tovar, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 18 de mayo de 1987, bajo el N° 31, Tomo A-1; con reforma inscrita en el mismo Registro el 22 de junio de 1.995, bajo el N° 27, Tomo A-7.

APODERADOS: C.A.Q.S., E.G.P. y J.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.244.233, V- 4.001.170 y V- 9.467.144 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.265, 54.664 y 83.132, en su orden.

DEMANDADA: Interbank Seguros, S. A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 2 de diciembre de 1.981, bajo el N° 839, folios 136 vto. al 148, modificado su domicilio por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1.993, bajo el N° 16, Tomo 52-A Sgdo., cuya última reforma consta en documento inscrito en el precitado Registro Mercantil el 19 de febrero de 2002, bajo el N° 66, Tomo 18-A Sgdo.

APODERADOS: N.M.C., Zhiomar Díaz Vivas, Dulaina Bermúdez Rozo, M.A.R.G., E.R.A.K., A.M.C.S., A.A.L., J.A.C.P., I.A.L., V.H.B.R., S.E.G.M., J.d.V.J.L., C.D.S., J.G.S.L., R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., L.A.A.L., G.R., J.M.G., Ildemaro González, F.A.M., J.R., L.R., J.R.A., M.L.S., Yasmila del C.F., C.I.I., C.B.Q., P.G.R., F.G.M., R.J.H.Q., M.A.H.d.C., S.R.Á., M.O.d.A., Febres H.A., Ricardo D´ Marco Espinoza, A.S.R., E.J.S.M., Wolfred B.M.B., C.D.G.O., J.R.M., P.V.S., P.S.P.M., A.R.N.M., D.R.V., V.D.O. y M.E.M.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.552.662, V-12.624.781, V- 4.354.179, V- 12.668.310, V- 15.030.682, V- 9.062.273, V-11.857.808, V- 3.655.857, V- 1.666.726, V- 965.291, V- 9.878.415, V- 11.649.779, V- 7.021.677, V- 997.275, V-1.191.946, V- 8.325.580, V- 8.243.529, V- 8.223.657, V- 11.907.210, V- 8.254.312, V- 11.804.217, V- 7.614.867, V- 7.758.632, V- 7.970.211, V-13.830.184, V- 12.873.458, V- 13.968.303, V- 8.188.496, V-7.116.721, V- 10.049.215, V- 4.566.164, V- 3.135.545, V-5.191.354, V- 10.286.902, V- 2.662.609, V- 11.781.334, V- 10.831.256, V- 7.548.896, V- 4.665.700, V- 4.113.424, V- 612.222, V- 2.137.498, V- 10.566.793, V- 5.637.562, V- 9.229.867, V- 1.414.877, V- 11.599.538, V- 2.538.487, V- 8.439.511, V- 11.854.582, V- 5.860.575 y V- 8.000.422 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.914, 48.181, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 7.099, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 28.092, 63.509, 23.150 y 23.619 en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de seguro. (Apelación a decisión de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.G.P., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el abogado C.A.Q.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, C. A. contra la sociedad mercantil Interbank Seguros, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro. Manifestó que el 19 de enero de 2008 el ciudadano H.Á., chofer plenamente autorizado por la gerencia interna, conducía la unidad marca M.B., clase autobús, color blanco y multicolor, modelo año 2002, serial de carrocería N° 9BM3820852B285703, serial del motor 47697850735876, tipo colectivo, uso transporte público, servicio inter-urbano, de propiedad de su representada según título N° 9BM3820852B285703-2-1 (23280001) expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 08 de octubre de 2003, saliendo de San Cristóbal, cubriendo la ruta Colón-Caracas asignada por la línea de transporte, dirigiéndose hacía la población de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que al llegar al terminal embarca a dos pasajeros, más el oficinista; que se percata de una falla que creyó producida por la bombona del compresor del aire y detuvo la unidad, revisando la parte de abajo del vehículo para verificar lo que estaba pasando; y que al subir notó una llamarada en el sector del volante; que trató de apagar las llamas con el extinguidor que portaba la unidad, contando con la ayuda y colaboración de otras personas que se encontraban en el lugar, y no fue suficiente, por lo que inmediatamente llamó vía telefónica al Cuerpo de Bomberos de La Fría, Municipio G.d.H., quienes llegaron minutos después, apagando finalmente el fuego.

Que consta del dictamen pericial de fecha 21-01-08, expediente signado con el N° 002, nomenclatura CBMGH-DPIIOS-210108 emanado del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio G.d.H., el resultado de la investigación y la información recopilada por los efectivos bomberiles, quienes concluyeron que el incendio “se manifestó en los electro- conductores del ramal eléctrico principal, que al generar chispas incandescentes y hacer contacto con los materiales combustibles en la cabina de conductores (tela, papel, cartón, plástico, tapicería, etc.) dio inicio al punto de incubación del incendio del vehículo, presentándose en un principio como fuego incipiente, para que luego de varios minutos se generara un incendio de grandes proporciones con abundante humo y calor, generando las pérdidas antes descritas”, determinando que la causa del incendio estuvo relacionada con un accidente eléctrico.

Que el vehículo se encuentra amparado por contrato de seguro suscrito en San Cristóbal, de cobertura amplia (riesgo de incendio), según Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre Nº 32-07-008245 de fecha 30 de enero de 2007, con vigencia de un año a partir de dicha fecha hasta el 30 de enero de 2008, por el cual la aseguradora se obligó a cubrir e indemnizar al asegurado por la pérdida total del vehículo, hasta por la suma asegurada, siniestro que su representada notificó y formalizó oportunamente el reclamo tendiente a la indemnización del daño sufrido. Que luego de revisar los documentos aportados y sin analizar el siniestro, éste fue rechazado extemporáneamente según consta de misiva fechada el 11 de abril de 2008, basándose en la Cláusula 6, numeral 3, de las Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, y en el artículo 20, numeral 3 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual establece que el tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

Que el autobús asegurado generaba beneficios económicos por la cantidad promedio de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,00) diarios, según sus asientos contables y relación de utilidad neta llevados por Expresos San Cristóbal, C. A.; que su representada se ha visto privada de esta utilidad económica como consecuencia directa del incumplimiento de la obligación de indemnizar que incumbe a la aseguradora; y como quiera que ésta se obligó a indemnizar el monto de la pérdida en un plazo que no excedería de treinta (30) días contados a partir de la recepción de los documentos o recaudos que ésta le exigió presentar, los cuales le entregó el día 22 de febrero de 2008, cuya constancia de entrega consigna con sello y firma original de la empresa aseguradora, habiendo vencido dicho lapso el día 23 de marzo de 2008, y siendo que hasta la fecha de introducción de la demanda han transcurrido más de siete (7) meses, es decir, doscientos veinte (220) días, y que su representada ha sufrido en su patrimonio un daño concerniente a lucro cesante de aproximadamente ciento diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 110.000,oo), se ha visto precisada a demandar a la aseguradora por cumplimiento de contrato de seguro, tanto por el pago de la indemnización del siniestro ocurrido, como por el lucro cesante generado y que en lo adelante se genere a partir de la presentación de la demanda, hasta la fecha en que se realice el pago de la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.160 del Código Civil, 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y 5 de la Ley de Contrato de Seguro.

Aduce que la aseguradora, para justificar su incumplimiento, ha interpretado y pretende la aplicación de la referida Cláusula de modo improcedente, y en detrimento de los derechos del asegurado, denotando visiblemente una práctica abusiva e ilegal; que los hechos narrados demuestran fehacientemente la conducta diligente asumida por el conductor del autobús ante el sorpresivo acontecimiento, la cual estuvo enmarcada en la forma ya acotada; que tomando en consideración que el accidente no fue provocado, sino por el contrario, ocurrió por una falla del sistema eléctrico del vehículo; que desde el inicio de la acción del siniestro el conductor adoptó todas las medidas a su alcance para impedir que las llamas se extendieran, haciendo uso del extinguidor de incendios; que procuró el auxilio de otras personas que se encontraban en el lugar para mitigar el incendio de la unidad; que evacuó a los pasajeros a objeto de prevenir que resultaran lesionados, e inmediatamente solicitó el a.d.C.d.B. más cercano, por lo que no puede la aseguradora excusarse y justificar válidamente su incumplimiento con base y fundamento en una supuesta conducta contraria a la de un buen padre de familia; que el asegurado, en nuestra legislación, es considerado un débil jurídico merecedor de la protección del Estado frente a prácticas abusivas, como las del caso de autos, en la que la aseguradora aplica en forma excluyente criterios de interpretación de las cláusulas del contrato, limitando de esta forma su responsabilidad; que la cláusula contractual invocada por la aseguradora para negarse al pago del siniestro está referida al tomador o beneficiario de la p.q.a. el riesgo inminente de incendio acaecido, no tuvo oportunidad de prevenirlo ni evitarlo. Por lo tanto, dicha Cláusula no justifica el rechazo a indemnizar a su representada, en razón del riesgo asumido por la aseguradora.

Que por todas las razones de hecho y de derecho acotadas, en vista del rechazo del siniestro y la negativa a indemnizar a su representada asumido por la aseguradora, la cual se encuentra plasmada en la carta de fecha 11 de abril de 2008 suscrita por la Gerente de Automóviles de la garante; y habiendo recibido expresas instrucciones de Expresos San Cristóbal, C. A., demanda a Interbank Seguros, C. A., por cumplimiento de contrato de seguro, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.- La cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 240.000,00), monto que corresponde al límite máximo de cobertura del riesgo asegurado, ya que el importe de la reparación de los daños amparados por la póliza excede del setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, lo que se traduce en la pérdida total del bien asegurado, tal como reza la Cláusula Primera que trata de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres respectiva. 2.- A pagar por concepto de lucro cesante generado por la falta de cumplimiento de la obligación de indemnizar, pactada en la referida póliza de seguro, desde el 23 de marzo de 2008, hasta el día de la presentación de la demanda, la cantidad de ciento diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 110.000,00). 3.- A pagar por concepto de lucro cesante que se genere desde el día posterior de la presentación de la demanda, hasta el día que sea decretado el ejecútese de la sentencia definitivamente firme, a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500.00) diarios, para cuyo cálculo pide se acuerde experticia complementaria del fallo. Igualmente, solicita se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre el monto dinerario solicitado en el particular primero, a fin de establecer la correspondiente indexación ó corrección monetaria de dicha suma para evitar las secuelas de la inflación, conforme a la tasa de mercado establecida por el Banco Central de Venezuela y lo preceptuado por el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 350.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que una vez admitida y sustanciada conforme a derecho la presente demanda, sea declarada con lugar en la sentencia definitiva. (fs. 1 al 7, con anexos a los fs. 8 al 51). Corre poder especial conferido a los abogados C.A.Q.S., E.G.P. y J.N.R.. (f. 9)

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona del gerente de la sucursal San Cristóbal, a objeto de la contestación de la misma. (f. 52)

A los folios 108 y 109 corre poder judicial conferido por Interbank Seguros, C. A. a los abogados que en el mismo se mencionan, entre ellos Wolfred B.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.052, quien con tal carácter, en fecha 29 de septiembre de 2009 dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados, como en el fundamento legal argumentado. Impugnó la estimación del valor de las pretensiones demandadas, así como la estimación del valor de la demanda. Rechazó y contradijo que su representada, en su carácter de aseguradora, se encuentre obligada a dar cobertura al pago de los daños causados al referido autobús de propiedad de la demandante, según título de propiedad de vehículo N° 9BM3820852B285703-2-1(23280001), asegurado mediante la póliza N° 32-07-008245. Rechazó y contradijo que la asegurada hubiese empleado la diligencia de un buen padre de familia en el mantenimiento y cuidado de la unidad asegurada. Rechazó y contradijo que el incendio que causó daños a la unidad, haya sido producto de un accidente eléctrico fortuito y sin la intervención directa o indirecta de la conducta humana, pues tal como se explanará más adelante en forma circunstanciada y motivada, su causa inmediata u origen se debió a la imprudencia en la colocación de un ramal eléctrico sin que el material utilizado reuniera las mínimas condiciones de seguridad, de acuerdo a las normas empleadas por el ensamblador del vehículo. Rechazó y contradijo que el día 23 de marzo del 2008 venció el plazo de treinta (30) días para que su representada emitiera el pago indemnizatorio, como se arguye incorrectamente en el libelo de la demanda, pues es incuestionable que, legal y contractualmente, el nacimiento del plazo para que las empresas no sólo emitan el pago, sino que opongan cualquier objeción o rechazo de la reclamación, nace desde el momento que se hayan consignado las últimas actuaciones de investigación, tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y los artículos 21, ordinal 2, y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, siendo que en el presente caso, el informe expedido por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fue recibido en Interbank Seguros, C.A., el día 17 de abril de 2008; y por lo tanto, desde el día siguiente se comenzaría a computar el lapso de los treinta (30) días para expedirse el rechazo de la reclamación, el cual le fue notificado oportunamente el día 15 de abril de 2008; rechazó y contradijo la pretensión de pago de supuestos daños por lucro cesante que se argumentan en el libelo, oponiendo al respecto que los mismos carecen de fundamentación y explanación conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante sólo se limita a señalar un monto, sin establecer las circunstancias atinentes a su producción, es decir, la relación causa-efecto entre el supuesto incumplimiento y su generación.

En cuanto a la exclusión de cobertura por las causas del siniestro, señala que su representada inició el proceso de investigación, tal como lo requiere la Ley y los condicionados de la póliza, recabándose inicialmente el informe expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio G.d.H.d.E.T.; y que observado el resultado de la investigación allí plasmada, ante la magnitud del hecho se requirió una actuación pericial que fuera hecha con mayor técnica e instrumentación de la materia, de la cual carece el mencionado Cuerpo de Bomberos, siendo así que mediante comunicación de fecha 07 de febrero de 2008, su representada solicitó de la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que realizara una investigación de las causas que originaron el incendio de la unidad asegurada, la cual, una vez llevada a cabo, fue remitida por dicho organismo según informe N° 055 de fecha 12 de marzo de 2008, que opone y promueve como argumento de defensa. Que con base en dicho informe, rechaza la reclamación, pues el mismo es concluyente para determinar en forma clara que el hecho generador del incendio se encuentra expresamente excluido por normativas legales y contractuales; que su representada, en cumplimiento de lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 21 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, y la cláusula 14 del Condicionado General de la Póliza, en tiempo oportuno, dentro de los 30 días siguientes al recibo del informe de los Bomberos, procedió a emitir la correspondiente carta de rechazo de fecha 11 de abril de 2008, recibida con apego a lo previsto en el artículo 48 del mencionado Decreto Ley, el día 15 de abril de 2008, la cual se encuentra expresamente admitida y reconocida por la parte actora, en razón de que fue anexada con el libelo de la demanda, cuyo texto opone en todos su efectos como elemento de defensa; que conforme a esta fundamentación fáctica y legal, a su representada le asiste una causa justa para exonerarse del deber de cubrir la pérdida del vehículo asegurado, por lo que solicita que la misma sea valorada a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 37 eiusdem, que dispone que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, pero la empresa de seguro puede probar que existen circunstancias que, según el contrato de seguro o la ley, la exoneran de responsabilidad.

En cuanto a la existencia de normativas que excluyan la cobertura, indicó que las normas citadas en la aludida carta de rechazo deben conjugarse con otras normas legales y contractuales, a los efectos de establecer la exoneración alegada por la demandada, tales como las cláusulas 3 y 4 de las Condiciones Generales de la Póliza y el artículo 70 del mencionado Decreto Ley.

Que en aplicación de tales normas, resulta innegable que la exención de cobertura del siniestro alegada encuentra su base en dos situaciones fácticas: 1.- La falta de diligencia del asegurado, quien reúne la cualidad de tomador y beneficiario, para prevenir el siniestro, es decir, que se verificó un elemento constitutivo del concepto doctrinario de la culpa. 2.- Que el daño no fue consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza, es decir, lo que se conoce por cobertura reglada, siendo el caso que, por interpretación del condicionado de la P.s.i. que se encuentra expresamente excluido cualquier riesgo por pérdida, destrucción total o en parte que provengan de fallas mecánicas o eléctricas (vicios propios de la cosa asegurada), salvo que provenga de un siniestro amparado, es decir, de un accidente de tránsito por colisión de cualquier naturaleza, o en la fase de continuidad de hurto o robo, etc. .Que los hechos determinantes del incendio en la unidad asegurada, según lo expuesto en el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, constituyen elementos de convicción para que el juzgador concluya en establecer que en la reparación del sistema eléctrico, por una parte, faltó pericia a los electricistas; y por la otra, que actuaron imprudentemente, hechos que contribuyeron a la generación del incendio, por lo cual excluye la causa meramente accidental, pues su epicentro se encuentra en el desarrollo de una conducta humana impropia, que determina que operó o se configuró sin lugar a equívocos, elementos configurativos del concepto de culpa lata o amplia por parte del asegurado, quien, como propietario del vehículo, tenía el deber de vigilancia o diligencia para que las personas contratadas, ejecutaran la reparación del vehículo conforme a las normas técnicas¸ y emplearan el material idóneo. Igualmente, que el incendio o su punto de ignición es consecuencia del mal acople entre el sistema de cableado de conductores del tablero del vehículo, lo cual propende a un vicio por una falla eléctrica que no es consecuencia de un siniestro causado con motivo de la circulación del vehículo asegurado, y por lo tanto, es irrefutable que la causa generadora del incendio se encuentra expresamente exenta como riesgo cubierto en el condicionado general de la póliza. Que independientemente de que el siniestro se haya originado o tenga su causa idónea en la conducta imprudente o falta de diligencia desarrollada por la propietaria del vehículo, al colocar un ramal eléctrico con conductores (cables) que no reunían las condiciones de seguridad (Normas Covenin), tal como lo señala el mencionado informe, el Juzgador debe valorar que las circunstancias concurrentes para generar el incendio no se encuentran dentro de los riesgos cubiertos por la póliza, en cuyo Condicionado General, en la cláusula 3, se dispone como exclusión de responsabilidad el hecho de que los daños o pérdidas se hayan producido por reparaciones del vehículo, por fallas o roturas metálicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por la póliza; que en efecto, el riesgo amparado de cobertura amplia, se patentiza en todo daño que se genere o sea consecuencia de un hecho accidental con motivo de la circulación del bien asegurado, es decir, que el siniestro tenga como causa inmediata o idónea un choque o colisión de cualquier naturaleza, volcamiento, arrollamiento de peatones, etc.; y en el caso de incendio, que la combustión sea generada a partir de la ocurrencia de cualquier incidente producido por motivo de la circulación. Que el demandante reconoce y el Cuerpo de Bomberos afirma en su informe, que la combustión no se generó como producto de un accidente previo, sino por consecuencia de un corto circuito eléctrico que castigó en su recubrimiento plástico el cableado eléctrico alterado, por lo que debe concluirse que el siniestro como tal no constituye un riesgo amparado en la póliza. Que igualmente, su representada se encuentra exenta de cubrir el siniestro por incendio de la unidad asegurada, en tanto y cuanto la causa generadora del accidente se enmarca dentro de los riesgos excluidos expresamente en el contrato; y como consecuencia de ello, mal puede ser condenada al pago de los supuestos daños de lucro cesante, por cuanto es inexistente el nexo de causalidad. Que tal pretensión carece de sustentación lógica y no observa los presupuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que ordena especificar o detallar los daños sufridos, es decir, la fundamentación de la causa de pedir, la cual se observa que es inexistente.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al demandante le corresponde la obligación de probar en juicio sus afirmaciones; en el presente caso, la relación de causa-efecto entre el incendio de la unidad asegurada y la pérdida alegada; por lo tanto, al no expresar en el libelo ningún hecho constitutivo del daño, mal puede aportar medios durante el lapso correspondiente para probarlo. Que hay lucro cesante cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso; siendo criterio doctrinal, jurisprudencial y legal, que la configuración del lucro cesante deviene de la relación de causa-efecto entre la pérdida efectiva en el patrimonio de una persona por dejar de percibir la utilidad neta o renta que le generaría la actividad económica que no se puede seguir efectuando, a consecuencia de un hecho dañoso. Que por lo tanto, en el presente caso mal se puede aceptar que la demandante argumente su existencia, indicando únicamente la presunción de la utilidad en bolívares diarios que generaba la unidad, ya que debió por lo menos, para garantizar el derecho a la defensa, narrar la relación causa-efecto entre el supuesto incumplimiento contractual que atribuye a su representada y el daño que reclama, es decir, exponer las circunstancias de hecho que conlleven a acreditar que efectivamente en el patrimonio de la empresa demandante se produjo el daño porque operó la disminución del incremento patrimonial.

Junto con la contestación anexó los siguientes documentos: Instrumento poder que acredita la representación de la demandada; Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio G.d.H.d.E.T.; Informe signado con el N° 055 de fecha 12 de marzo del 2008, de la División de Seguridad y Prevención de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.; carta de rechazo de fecha 11 de abril del 2008; Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro. (fs. 248 al 257, con anexos a los fs. 241 al 247)

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009, el mencionado coapoderado judicial promovió pruebas. (fs. 260 al 266)

En fecha 21 de octubre de 2009, el coapoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fs. 267 al 280)

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2009, el a quo admitió las pruebas de los capítulos primero, segundo y tercero, promovidas por la parte demandada, acordando respecto a la prueba de informes, librar comunicación a la División de Seguridad y Prevención de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando la información allí requerida. En cuanto a la prueba promovida en el capítulo cuarto, negó su admisión por cuanto el informe signado con el N° 055 de fecha 12 de marzo de 2008, es un medio de prueba de los conocidos como documento administrativo de carácter público. (f. 282)

En la misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la demandante en los capítulos primero, segundo, tercero y cuarto de su escrito y negó la experticia contable solicitada en el capítulo quinto por considerarla impertinente. (fs. 283 y 284)

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la negativa de admisión de la prueba de experticia contable (f. 290), la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 291).

A los folios 296 al 352 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

A los folios 403 al 407 riela decisión de fecha 04 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2009 por la parte demandante, contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2009 dictado por el Tribunal de la causa, quedando confirmado con diferente motivación.

A los folios 414 al 449, riela decisión definitiva de fecha 17 de mayo de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 457)

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 490)

En fecha 02 de diciembre de 2011 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 492); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 493).

En fecha 20 de marzo de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en el que reiteró que el incendio “se manifestó en los electro conductores del ramal eléctrico principal, que al generar chispas incandescentes y hacer contracto (sic) con los materiales combustibles en la cabina de conductores (tela, papel, cartón, plástico, tapicería, etc.) dio inicio al punto de incubación del incendio del vehículo, presentándose en un principio como fuego incipiente para que luego de varios minutos se generara un incendio de grandes proporciones con abundante humo y calor, generando las perdidas (sic) antes escritas (sic)”, determinando que la causa del incendio estuvo relacionada con un accidente eléctrico; y con base en ello, reiteró igualmente, con fundamento en los mencionados hechos y el derecho invocados, su petición del reclamo en el libelo de demanda.

Argumentó que la a quo incurre en el error de juzgamiento, por contradicción en la motivación, lo que acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal fue impugnado en el escrito de pruebas por ilegal y nulo, al ser practicado violando las garantías establecidas en la Constitución, leyes de investigaciones penales y por la propia Ley que rige la materia, por cuanto, a su entender, el Cuerpo de Bomberos que tiene la competencia es el del lugar del siniestro, como lo establece el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Que la demandada no logra enervar la certeza legal del dictamen pericial del Cuerpo de Bomberos del Municipio G.d.H. constituido en el lugar del siniestro, ratificando en juicio su contenido los funcionarios bomberiles que intervinieron. Que el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal no alcanzó los efectos de la contra prueba esgrimidos como medio impugnatorio en el escrito de promoción de pruebas. Que la juzgadora incurre en falso supuesto al valorar como tempestiva la respuesta en la que la aseguradora rechaza la indemnización, puesto que desde el 22 de febrero de 2.009 al 11 de abril 2009, transcurrieron más de 30 días hábiles para dar su respuesta. Que de igual modo incurre en otro falso supuesto al dar por sentado el incumplimiento del contrato de seguro y Condiciones Generales de la Póliza en su Cláusula 6, numeral 3, y del artículo 20, numeral 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Que de las declaraciones del chofer, se demuestra que éste diligentemente se detuvo a cerciorarse del inconveniente, y utilizó el extinguidor manual para apagar el incendio; asimismo, consta la diligencia de la demandante al hacerle el mantenimiento exigido a todas las unidades del transporte público extra-urbano, de modo que mal puede la juzgadora calificar dicha conducta como contraria a la de un buen padre de familia, por la presunta conducta imprudencial, de índole eléctrico (manipulación humana), enunciado en el artículo 44 del Decreto Ley del Contrato de Seguro; que lo contrario llevaría al absurdo de aceptar que las aseguradoras, ante cualquier negligencia o imprudencia del asegurado, pudieran excepcionarse del pago de la indemnización; que la demandada en ningún momento impugnó el dictamen pericial de fecha 21-01-08 realizado por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio G.d.H., y por ende, debe ser valorado como plena prueba. Solicitó la nulidad de la sentencia apelada. (fs. 494 al 505)

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, este Juzgado Superior dejó constancia que, siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no hizo uso del derecho de presentar informes (f. 506).

En fecha 29 de marzo de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora e hizo un resumen de los hechos. Solicitó se mantenga en vigor la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011 por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró en estado de incumplimiento contractual a la demandante; y en consecuencia, sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, ampliándola en cuanto a la imputación y acreditación de los hechos probados en autos; que son soportes para que esta alzada estime, juzgue y razone que no habiendo cumplido el demandante cabalmente con su dual deber de alegar y probar sus pretensiones, su representada demostró la sustentabilidad fáctica y legal de las causales por las que se eximió para cubrir el siniestro. Que existe plena prueba de los hechos esbozados en el escrito de contestación de la demanda, respecto al incumplimiento de los deberes contractuales incurridos por la demandante, en su carácter de asegurada y propietaria del vehículo siniestrado, pues en atención al texto del artículo 254, en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a lo alegado y probado, no existe plena prueba de lo pretendido por la parte actora. (fs. 507 al 515)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado E.G.P., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de mayo del año 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, C. A. contra Interbank Seguros, C. A., y condenó en costas a la parte demandante.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda (f. 248), el coapoderado judicial de la parte demandada impugnó la estimación del valor de las pretensiones demandadas, así como la estimación del valor de la demanda.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2011 (Exp. 2011-000117, caso A. C. Cardozo contra I.L.A. de España, S. A.), reiterando criterio sustentado en sentencia Nº 352 del 15 de noviembre de 2004, señaló:

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

(…)

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

.

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y evidenciándose en el caso in comento que la demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, impugnó la estimación de la demanda, de forma pura y simple por considerarla exagerada, y siendo que no aportó elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no era obligatorio para el ad quem resolver sobre la misma, razón por la cual, la Sala estima que el juzgador no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado, ya que el pronunciamiento relativo a la impugnación de la cuantía no fue sustentado con la incorporación de un hecho nuevo que haya sido probado, lo cual sí generaría la utilidad del pronunciamiento.

En el caso de autos, el coapoderado judicial de la parte demandada impugnó la estimación del valor de la demanda sin indicar los fundamentos de tal aseveración ni señalar o justificar una nueva cuantía, por lo que, de conformidad con la mencionada norma procesal, y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El apoderado judicial de la parte actora inquiere el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la sociedad mercantil demandada, según la póliza de seguro emitida en la ciudad de San Cristóbal en fecha 30 de enero de 2007, signada con el N° 32-07-008245, con vigencia desde el 30 de enero del año 2007 al 30 de enero del año 2008, solicitando se le indemnice el siniestro ocurrido en fecha 19 de enero de 2008 al vehículo Marca M.B.; clase autobús; color blanco y multicolor; modelo año 2002; serial de carrocería 9BM3820852B285703; serial del motor 47697850735876; tipo colectivo; uso transporte público; servicio inter-urbano de propiedad de su representada según Título N° 9BM3820852B285703-2-1 (23280001). Demanda en su libelo el pago de la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), que corresponde al límite máximo de cobertura del riesgo asegurado, ya que los daños amparados exceden del setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada según lo establecido en el contrato, que se traduce en pérdida total de la unidad asegurada. Igualmente demanda por concepto de lucro cesante generado por la falta de cumplimiento en la obligación de indemnizar, desde la fecha del siniestro hasta el día de la presentación de la demanda, la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); y el que se genere desde el día posterior a ésta, hasta la fecha en que sea decretada la sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios. Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1.273 del Código Civil, y en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

La empresa demandada rechazó y contradijo en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de demanda, y al efecto alegó que en su carácter de aseguradora no se encuentra obligada a darle cobertura a los daños causados a la unidad de transporte asegurada. Contradijo que el incendio que causó los daños a la misma haya sido producto de un accidente eléctrico propiamente dicho, ya que la causa del incendio fue una imprudencia como consecuencia de la colocación de un ramal eléctrico, sin que el material reuniera las mínimas condiciones de seguridad, de acuerdo con las normas empleadas por la ensambladora del vehículo. Rechazó y contradijo la pretensión de pago de lucro cesante; y a tal efecto señala que es evidente que los daños demandados son carentes de la fundamentación que exige el orinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante se limita a señalar montos sin establecer las circunstancias atinentes a su producción; es decir, la relación de causa-efecto entre el supuesto incumplimiento y su generación, por una parte; y que por la otra, tampoco se explana el origen de la supuesta pérdida lucrativa. Aduce que su representada se encuentra exenta de cubrir el siniestro acaecido, en tanto y cuanto la causa generadora del accidente se enmarca dentro de los riesgos excluidos expresamente en el contrato; y que en consecuencia, mal puede ser condenada al pago de los daños y del supuesto lucro cesante demandado.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, se pasa al análisis de las pruebas producidas por la partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas (fs. 267 al 280):

  1. Documentales:

    1. a.- Copia simple del contrato de seguro, póliza N° 32-07-008245 emitida por la aseguradora demandada a nombre de Expresos San Cristóbal, C. A., con vigencia desde el 30 de enero de 2007 hasta el 30 de enero de 2008 (fs. 30 al 33). Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia que para el 19 de enero de 2008, fecha del siniestro de la unidad de transporte, la póliza en referencia se encontraba en plena vigencia, siendo conveniente reproducir los detalles de la cobertura expresada en la misma:

      COBERTURAS

      Limite M.T.P. % Dcto. % Recargo P.N.

      CASCO (MOTIN Y DISTURBIOS) 16.800.000.00 16.800.000,00

      COBERTURA AMPLIA 240.000.000 7.00 16.800.000.00

      Anexo N° 01, adherido como parte integrante de la p.s.i. durante su vigencia:

      . Cuatro (4) parabrisas

      . Cuatro (4) laterales

      . Deducible Bs. 0.

      Los demás términos y condiciones de la póliza permanecen iguales y sin ninguna alteración.

    2. b.- Condiciones Generales y Particulares de la Póliza, insertas en copia simple (fs. 37 al 48), y en original (fs. 235 al 244). Se valoran de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; de las mismas se constata que ambas partes, al momento de suscribir la p.d.s. convinieron en el condicionado anexo marcado “F”. En dicho condicionado se acordó lo siguiente:

      PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES.

      CONDICIONES GENERALES

      CLÁUSULA 1. OBJETO DEL SEGURO

      Por medio de la presente Póliza, Interbank se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, y a indemnizar al Asegurado las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, hasta por la suma asegurada indicada como límite en el Cuadro Recibo.

      … Omissis…

      CLÁUSULA 4. EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD

      InterBank quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando:

      …Omissis…

    3. En caso de siniestros ocasionados por culpa grave, o dolo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, pero si de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o de tutela de intereses comunes con InterBank en lo que respecta a la p.d.s.

    4. En caso de siniestros ocasionados por dolo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

      …Omissis…

      CLÁUSULA 6. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, DEL ASEGURADO O DEL BENEFICIARIO

      El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según el caso, deberá:

      …Omissis…

    5. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

      …Omissis…

      CLÁUSULA 13. PAGO DE INDEMNIZACIONES

      Interbank tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que Interbank haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Interbank.

      … Omissis…

      PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES

      CONDICIONES PARTICULARES

      CLÁUSULA 1. DEFINICIONES

      A los efectos de esta póliza se entenderá por:

      Vehículo Asegurado: Es el identificado y descrito en el Cuadro Recibo, que está expuesto a los riesgos cubiertos por la Póliza.

      Pérdida Total: Se considerará pérdida total la sustracción ilegítima del vehículo, o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por esta p.s.i.o. mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada.

      …Omissis…

      CLÁUSULA 2. RIESGOS CUBIERTOS

      Los Riesgos Cubiertos por la presente Póliza, son los que se señalan más adelante y ocurridos al vehiculo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que no se encuentre expresamente excluido en la póliza.

      El contrato de seguro podrá tener algunas de las siguientes modalidades de contratación, la cual se hará constar en el Cuadro Recibo:

      1. Cobertura Amplia

        Bajo esta modalidad Interbank indemnizará al Asegurado o al Beneficiario, en la forma prevista en la Cláusula 3 “Bases de Indemnización” de estas Condiciones Particulares, los daños sufridos por el vehículo en caso de pérdida total o parcial.

        Queda expresamente establecido que bajo esta modalidad y únicamente en lo relativo a pérdidas parciales, se restituirá automáticamente la suma asegurada por cada evento cubierto sin cobro de prima adicional.

      2. Pérdida Total

        Bajo esta modalidad Interbank indemnizará al Asegurado o al Beneficiario, en la forma prevista en la Cláusula 3 “Bases de Indemnización” de estas Condiciones Particulares, la sustracción ilegítima del vehículo o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por esta p.s.i.o. mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada.

      3. Pérdida Parcial (…)

        CLÁUSULA 3. BASES DE INDEMNIZACIÓN

      4. Pérdida Total: Interbank podrá indemnizar pagando la suma indicada en el Cuadro Recibo, o reemplazar el bien previo el consentimiento del Asegurado o del Beneficiario, en cuyo caso, se entregará un vehículo de las mismas características del bien objeto del seguro, según los datos que aparezcan reflejados en el título de propiedad, así como en el informe de inspección de vehículos que al momento de suscribir la póliza o de sus eventuales modificaciones levante Interbank a satisfacción del Asegurado o del Beneficiario.

        Las indemnizaciones por Pérdida Total se pagarán al Asegurado o al Beneficiario o a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

        Al recibir el Asegurado o el Beneficiario la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a Interbank la propiedad del mismo.

        …Omissis…

        CLÁUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR

        Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 6 “Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario”, de las Condiciones Generales de esta p.a.o. cualquier siniestro el Tomador o el Asegurado deberá:

      5. Dar aviso a Interbank dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.

      6. Proporcionar a Interbank, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste. En este caso Interbank dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración del siniestro, para exigir por una sola vez los referidos recaudos, salvo que por causa extraña no imputable o circunstancias sobrevenidas al momento de la declaración del siniestro, debidamente justificadas, se haga necesario solicitar recaudos adicionales para la evaluación y ajuste del siniestro.

      7. Proporcionar a Interbank toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. (…)

        (Resaltado propio)

    6. - Dictamen Pericial Incendio de Vehículo N° CBMGH-DPIIOS-210108, expediente N° 002, suscrito por el Cabo 2do. (Bbro) T.M. C.S., Jefe del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, adscrito al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio G.d.H., Estado Táchira, conforme con la Ordenanza Municipal Sobre el Servicio de Bomberos del Municipio G.d.H.d.E.T., el cual riela en copia simple marcada “C” a los folios 24 al 28 y en original a los folios 214 al 218. Dicha probanza será examinada conjuntamente con el Dictamen Pericial efectuado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, promovido por la parte demandada.

    7. - A los folios 23 y 29, riela copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 9BM3820852B285703-2-1 (23280001), de fecha 08 de octubre de 2003, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual no fue impugnada por la parte demandada. Dicha probanza se valora como documento administrativo por emanar de un funcionario autorizado por la ley. Del mismo se evidencia que el vehículo siniestrado ya descrito es de propiedad de la parte demandante Expresos San Cristóbal, C. A..

  2. Testimoniales de los ciudadanos C.I.S.C. y E.A.B.G., adscritos al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., a fin de ratificar el dictamen pericial CBMGH-DPLIIOS-210108, Exp. N° 002.

    - A los folios 343 al 346 corre declaración del ciudadano C.I.S.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.355.331, evacuada en fecha 19 de enero de 2010 por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial (comisionado), quien a preguntas contestó: Que es el jefe del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros en el Cuerpo de Bomberos del Municipio G.d.H.d.E.T.; que su función es coordinar, analizar y llevar a cabo todo tipo de experticias, inspecciones e informes referentes al servicio del Cuerpo de Bomberos. Que es graduado como bombero profesional desde el año 1990 en los Bomberos del Distrito Sucre, Estado Miranda; que egresó como técnico medio industrial en el área de prevención e investigación en el año 1994 en el mencionado Cuerpo de Bomberos, con cursos de gerencia, adiestramiento e instrucción bomberil, primeros auxilios, combate de incendios, rescate, y 20 años de experiencia como bombero profesional. Que ratificaba en su contenido y firma el dictamen pericial incendio en el vehículo autobús interurbano al que refiere el informe signado con el N° CBMGH-DPIIOS-210108, expediente N° 002, de fecha 21 de enero de 2008, por ser el mismo que realizó en el siniestro ocurrido el día 19 de enero de 2008 en horas de la noche, en el sector Barrio Los Pitufos, vía autopista San Félix-La Fría, a 500 metros aproximadamente de la pasarela del Barrio Los Pitufos, jurisdicción del Municipio G.d.H.d.E.T.. Que fue notificado por vía telefónica en el momento que ocurría el incendio, y posteriormente se apersonó al sitio para dar apoyo en las labores de extinción de incendio del vehículo y posterior refrescamiento con la finalidad de proceder a estimar las posibles causas que generaron dicho incendio; que el procedimiento se realizó desde las 9:00 de la noche hasta las 11:00 de la mañana del día siguiente, en compañía del Capitán E.B., Comandante del mencionado Cuerpo de Bomberos, siguiendo el instructivo para este tipo de eventos, y la normativa legal vigente. Que el día del incendio no se hizo presente en el sitio del suceso ninguna comisión de Bomberos de otra jurisdicción; y que sólo estuvo presente el Cuerpo de Bomberos del Municipio G.d.H., en las labores de extinción y resguardo del vehículo y la zona, hasta su posterior traslado a la ciudad de San Cristóbal. Que las características del vehículo objeto del incendio corresponden al señalado en dicho informe, las cuales ratifica. Que en su condición de experto del Cuerpo de Bomberos y como Jefe de Prevención e Investigación de Incendios, una vez llegado al sitio procedió a hacer la cadena de custodia respectiva y una inspección del vehículo incendiado, constatando que el área de mayor castigo y lugar donde se confinó el incendio se ubicó en la cabina de conductores, y el mismo se fue propagando a las áreas adyacentes, presentándose en un principio como un fuego incipiente, para que luego de varios minutos se generara un incendio de grandes proporciones con abundante humo y calor que generó la pérdida total del vehículo. Que interpretando la dinámica del incendio, le permitió establecer que este proceso combustivo guarda relación con incendios de características accidentales. Que luego de recolectar mediante una minuciosa revisión del sistema eléctrico, evidencias físicas que pudieran guardar relación directa con la causa que dio origen al siniestro, se logró colectar varias evidencias representadas por conductores eléctricos del autobús, ubicados en la cabina de conductores (ramal principal), y “durante la exploración organoléptica efectuada a éstos (sic) electro conductores”, se pudo observar que “los mismos presentaban una alteración en su estructura inicial”; que al momento de la inspección y revisión sólo se observó cable del tipo automotriz en el ramal principal; que la causa que generó el incendio fue la formación de un accidente eléctrico el cual se manifestó en los electroconductores del ramal principal, que al generar chispas incandescentes y hacer contacto con los materiales combustibles ubicados en la cabina de conductores (tela, papel, cartón, plástico, tapicería, etc.) dio inicio al punto de incubación del incendio; que informa sobre los dichos, primero, porque estuvo en el sitio en el momento en que se producía el incendio; y segundo, porque su condición de Jefe del Departamento de Prevención y de Investigaciones, lo faculta como única autoridad para elaborar dicho informe; y tercero, porque está facultado por la normativa legal vigente que rige la profesión de Bombero.

    - A los folios 347 y 348 riela testimonial del ciudadano E.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.372, evacuada en fecha 19 de enero de 2010 por ante el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial (comisionado), quien a preguntas respondió: Que para el 19 de enero de 2008, era Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio G.d.H.. Que tuvo conocimiento sobre el incendio del vehículo en referencia, porque se encontraba en la sede del Cuerpo de Bomberos, y dada la gravedad del incendio se apersonó en el sitio y asumió la función de jefe de comisión actuante. Que realizó las primeras actuaciones, y bajo su orden comisionó a C.S., para el momento jefe encargado del Departamento de Prevención de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de La Fría. Que reconoce su firma, así como en todo su contenido, el dictamen pericial signado con el N° CBMGH-DPIIOS-210108, expediente N° 002 de fecha 21 de enero de 2008 y ratifica lo allí expuesto por ser cierto, y porque en el proceso de investigación fue el encargado del desarrollo de todas las experticias que se hicieron en el Cuerpo de Bomberos, incluyendo la del siniestro en mención. Agrega que todos los informes que se elaboraron durante su gestión fueron revisados total y absolutamente por él, por lo que puede dar fe de la veracidad de lo escrito allí.

    Aprecia quien juzga que estos testigos fueron promovidos a efectos de que ratificaran el contenido y firma de las actuaciones administrativas relacionadas con el dictamen pericial por incendio de vehículo, signado con el N° CBMGH-DPIIOS-210108, expediente N° 002, de fecha 21 de enero de 2008, cuyas actuaciones corren a los folios 24 al 28 y 214 al 218 del presente expediente, las cuales, por ser documentos administrativos, no necesitan ratificación. No obstante, se valoran sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose que tales declaraciones son concordantes entre sí en cuanto a que los mencionados funcionarios, adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio G.d.H.d.E.T. para el momento en que ocurrió el siniestro de la unidad de transporte, realizaron las actuaciones en la extinción del incendio de la referida unidad de transporte terrestre, ocurrido el 19 de enero de 2008 en horas de la noche en el sector Barrio Los Pitufos, Municipio G.d.H.d.E.T., elaborando y suscribiendo dicho informe.

  3. Otras testimoniales:

    - A los folios 302 al 303 riela testimonial de la ciudadana V.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.675.846, evacuada en fecha 07 de enero de 2010 por ante el precitado Juzgado de Municipios (comisionado), quien a preguntas contestó: Que es accionista y administradora de Expresos San Cristóbal, C A.. Que tuvo conocimiento que el 19 de enero de 2008 se incendió en la población de La Fría un autobús de la mencionada empresa, porque la llamó el chofer H.Á. para darle la noticia, y ella le preguntó si había llamado a los Bomberos, y él le contestó que ya estaban apagando el fuego; que más tarde la llamó un funcionario de Bomberos para informarle que había sido producto de un accidente. Que los conductores que tripulaban la unidad e.H.Á., quien es el titular responsable de dicha unidad, y J.A.P. que era solamente chofer. Que otro organismo fue contratado por Interbank, para realizar la experticia del vehículo, el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal. Que le constan los hechos porque siempre estuvo pendiente de lo que sucedía alrededor de la unidad y con el Seguro; y además porque es accionista y era en ese entonces administradora. Que el Seguro no quería pagar el siniestro, y en consecuencia, la empresa se vio obligada a demandar.

    Dicha testimonial se desestima a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifestó ser accionista; y en la fecha del siniestro ejercía como administradora de la empresa demandante.

    - Testimoniales de los ciudadanos H.Á.C. y J.A.P.C., admitidas mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (fs. 283 y 284), las cuales no fueron evacuadas, tal como se constata de las actas levantadas por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2009 (f. 288), y en fecha 07 de enero de 2010 (f. 301).

  4. Prueba de informes:

    Solicitó, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Superintendencia Nacional de Seguros, con sede en Caracas, a fin de requerir la información allí señalada. La misma fue providenciada por el a quo al librar el oficio N° 1.251 de fecha 06 de noviembre de 2009; no obstante, no constan en autos sus resultas.

  5. Experticia contable:

    Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, el a quo negó su admisión por impertinente, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (f. 284), siendo confirmado con diferente motivación por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 2010, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 13 de noviembre de 2009, cuya decisión no fue objeto de impugnación. Por ello, no recibe valoración. (fs. 403 al 407)

  6. El derecho de repreguntar a cualquier testigo, experto o perito. No constituye un medio probatorio.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009. (fs. 264 al 266), el coapoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  7. El mérito de las actas que rielan en autos y que sean favorables a su representada, en especial de:

    1. - Documentos anexos al libelo de demanda:

      a.- Dictamen pericial N° CBMGH-DPIIOS-210108, expediente N° 002, suscrito por el Jefe del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio G.d.H., Estado Táchira (fs. 24 al 28 y 214 al 218). Será examinado más adelante.

      b.- Comunicación de fecha 11 de abril de 2008 dirigida por la Gerente de Automóviles de Interbank Seguros, S.A. a Expresos San Cristóbal, C.A. (fs. 34 al 36, y 232 al 234). Se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada la demandada notificó a la actora la negativa de procesar la indemnización del siniestro ocurrido el 19 de enero de 2008, la cual quedó rechazada, con base en la Cláusula 6, numeral 3, de las Obligaciones del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres; y en el artículo 20, numeral 3 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual exige el deber para el asegurado, de emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. En criterio de la demandada, el incendio ocurrido al vehículo fue de tipo imprudencial, de índole eléctrico (manipulación humana), al realizar trabajos de instalación de su sistema eléctrico, y efectuar combinación y acople de cables de diferentes diámetros, generando el recalentamiento del sistema eléctrico, lo cual causó alteración eléctrica (corto circuito), siendo evidente que no se tomaron las medidas necesarias para evitar que se produjera el siniestro, circunstancia esta que la exime de la obligación de indemnizar el siniestro. Por cuanto la misma se refiere al fondo de la controversia, en la decisión que se adopte, la sentenciadora hará su apreciación.

      c.- Póliza de Automóvil, Cobertura Amplia, en la que se establecen las Condiciones Generales y Particulares (fs. 37 al 48 y 235 al 244). Dicha probanza ya fue objeto de valoración.

    2. - Documentos anexos al escrito de contestación de demanda, contentivos de:

      a.- Poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 17 de marzo de 2003, bajo el N° 60, Tomo 21 (fs. 245 al 247). Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano J.I.A.S., representante judicial principal de Interbank Seguros, S.A., confirió poder judicial a los abogados allí mencionados, para que conjunta o separadamente la representen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todos los procesos judiciales o administrativos en que pudieran intervenir, instrumento con el que actúa en este proceso el abogado Wolfred B.M.B..

      b.- Informe expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio G.d.H., Estado Táchira (fs. 24 al 28 y 214 al 218). Se valorará junto con el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

      c.- Informe N° 055 de fecha 12 de marzo de 2008, contentivo del dictamen pericial elaborado por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el incendio ocurrido el 19 de enero de 2008 al autobús objeto del presente juicio (fs. 220 al 231). El mismo fue impugnado por el coapoderado judicial de la parte actora en su escrito de pruebas (f. 268), aduciendo incompetencia jurisdiccional de dicho organismo para realizar el referido dictamen.

      Ahora bien, aprecia esta juzgadora que mediante comunicación de fecha 07 de enero de 2008 (f. 219), la ciudadana I.M., Gerente de Sucursal de Interbank Seguros, S.A., solicitó del Comandante General (B) J.A.B.D., adscrito al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Estado Táchira, la práctica de una experticia sobe el incendio ocurrido al vehículo de transporte público objeto del presente litigio.

      Se aprecia igualmente que mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2008, el Comandante General (B) del mencionado Cuerpo de Bomberos, remitió a la demandada el informe N° 055 de fecha 12 de marzo de 2008, contentivo del dictamen pericial elaborado por la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros de dicha institución, en el cual se concluye que la causa del incendio fue la de tipo imprudencial de índole eléctrico (manipulación humana).

      El referido informe fue cuestionado por la representación judicial de la parte demandante, bajo el argumento de incompetencia jurisdiccional del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en virtud de que, a su juicio, el único organismo capaz de llevar a cabo la investigación y dictamen de las causas del siniestro es el Cuerpo de Bomberos de La Fría, Estado Táchira, en cuya jurisdicción territorial ocurrió el siniestro. Dicho fundamento lo sustenta la demandante en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, reimpreso por error de copia y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001).

      En este sentido, observa quien juzga, que ni en la citada norma, ni en alguna otra disposición de la mencionada Ley, existe disposición alguna que atribuya competencia exclusiva o excluyente para dictaminar las causas de algún incendio o siniestro de cualquier naturaleza. Lo que señala el invocado artículo 19, es la atribución de competencia de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas “para la prevención, preparación y atención de incendios y otras emergencias; así como para la realización de inspecciones técnicas y emisión de informes sobre las condiciones de seguridad en espacios públicos, comerciales o privados de uso público”, por lo que mal podría interpretarse de ello, un carácter exclusivo y excluyente del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que hubiese actuado en la atención de un siniestro, para emitir informes técnicos, sin que pueda hacerlo cualquier otra institución bomberil calificada, por lo que el invocado Decreto Ley no se opone a que dicho informe, ya sea en forma conjunta, paralela o individual, sea efectuado por otra institución de Bomberos y Bomberas, máxime si se trata de un organismo con mayor antigüedad, experiencia y mejores recursos técnicos y humanos para la determinación de las causas que originan un siniestro, sin que necesariamente hubiese actuado en el mismo. En tal virtud, se desestima dicho alegato y se pasa al examen de los referidos dictámenes periciales, como documentos administrativos por emanar de funcionarios legalmente autorizados conforme al precitado artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

      Del dictamen N° CBMGH-DPIIOS-210108 emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio G.d.H. se evidencia que el día sábado 19 de enero de 2008, a las 19:45 horas (07:45 p.m.), previa llamada telefónica, se trasladó al sector de la autopista San Félix-La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., el Cabo 2do. (Bbro) T.M C.S., quien al arribar a la unidad de transporte público interurbano ya identificada, detectó como áreas afectadas por fuego los pisos, techos, todo el nivel de transporte de personas, chasis, tablero, ventanales, tapicería y carrocería, produciéndose la pérdida total del vehículo, como consecuencia de un fenómeno combustivo, por lo que procedió con el personal bajo su mando a impartir las órdenes y tácticas operacionales preestablecidas para ese tipo de evento; y luego de la extinción del fuego, elaborar el mencionado informe técnico, dejando constancia de lo siguiente: Que las marcas de fuego o patrones presentaban una manera regular de quemado, donde el fuego se desplazó vertical y horizontalmente hacia las áreas adyacentes, generando daños en toda la estructura interior del vehículo; que el área de propagación de incendio se confinó en la cabina de conductores y se fue propagando a las áreas adyacentes del vehículo, presentándose en un principio como un fuego incipiente para que luego de varios minutos, se generara un incendio de grandes proporciones con abundante humo y calor. Que los patrones de quemado observados en los elementos y objetos que se encontraban en el interior del vehículo, así como la interpretación de la dinámica del incendio permitió establecer que este proceso combustivo guarda relación con incendios de características accidentales. Que en el área de incubación del incendio (cabina de conductores), se procedió a realizar una minuciosa revisión del sistema eléctrico del vehículo, con la finalidad de ir colectando evidencias físicas que pudieran guardar relación directa con la causa que dio origen al siniestro. Que luego de finalizada la revisión, se colectaron evidencias físicas representadas por conductores del sistema eléctrico del autobús, los cuales estaban ubicados en la cabina de conductores (ramal principal) y durante la exploración organoléptica efectuada a estos electro conductores, se verificó que los mismos presentaban una alteración en su estructura inicial, se observaron protuberancias esferoidales en sus extremos, causados por la fundición del elemento cobre que lo conformaba. Que esta característica está relacionada con la formación de un accidente eléctrico, el cual se manifestó en los electroconductores del ramal eléctrico principal, que al generar chispas incandescentes y hacer contacto con los materiales combustibles almacenados en la cabina de conductores (telas, papel, cartón, plástico, tapicería, etc), dio inicio al punto de incubación del incendio del vehículo.

      Luego de un minucioso examen, el funcionario del referido Cuerpo de Bomberos arribó a las siguientes conclusiones:

    3. - CONCLUSIONES: Por lo antes expuesto y conforme con los indicios y demás fundamentos obtenidos de la peritación realizada en el lugar siniestrado, se estimó, de acuerdo a nuestra apreciación objetiva resultante del análisis de los hechos observados, así como los elementos probatorios considerados en el proceso investigativo, que este siniestro fue el producto de: “la formación de un accidente eléctrico, el cual se manifestó en los electroconductores del ramal eléctrico principal, que al generar chispas incandescentes y hacer contacto con los materiales combustibles en la cabina de conductores (tela, papel, cartón, plástico, tapicería, etc.) dio inicio al punto de incubación del incendio del vehiculo (sic), presentándose en un principio como un fuego incipiente para que luego de varios minutos se generara un incendio de grandes proporciones con abundante humo y calor, generando las perdidas (sic) antes descritas”.

    4. - Este hecho quedó enmarcado dentro del rubro ACCIDENTAL. (Resaltado propio)

      Ahora bien, como puede observarse dicho informe arribó a la conclusión de que el siniestro fue producto de “un accidente eléctrico” (f. 27); señalando en el punto titulado RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN (f. 27), en el aparte 5.3. lo siguiente:

      Luego de finalizada la labor de revisión, se lograron colectar varias evidencias físicas representadas por conductores del sistema eléctrico del autobús; los cuales estaban ubicados en la cabina de conductores (ramal principal), y durante la exploración organoléptica – (lo que se puede percibir por los sentidos) – efectuada a estos electroconductores, se pudo verificar que los mismos presentaban una alteración en su estructura inicial -(estructura original)-. (Resaltado propio)

      Por su parte, la conclusión ofrecida por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como causa del incendio fue:

      … IMPRUDENCIAL, de índole ELÉCTRICO (MANIPULACIÓN HUMANA), al realizar trabajos de instalación de sistema eléctrico del vehículo, y efectuar la combinación y acople de cables de diferentes diámetros dentro del mismo, generando esto el recalentamiento general del sistema eléctrico, causando la alteración eléctrica (Corto Circuito). (f. 224)

      De tal modo que ambos informes son coincidentes en determinar que se produjo alteración del cableado en su estructura original, pudiendo ser ello la causa del corto circuito que generó el incendio, sin que éste fuera abortado en su fase inicial en virtud de que, como lo declara el conductor H.Á.C., al tomar el extintor para apagar el fuego incipiente, “…éste no expulsó con fuerzas (sic) el polvo interno” (f. 225), resultando inexplicable cómo una unidad de transporte extraurbano que traslada pasajeros desde San Cristóbal a la capital de la República, no disponga de extintores de incendio en buen estado para emergencias de tal naturaleza, con altísimo riesgo para los pasajeros, conductores y la propia unidad, como ocurrió en el presente caso.

      Aunado a lo anterior, la ciudadana V.N.V., administradora y accionista de la demandante, al ser interrogada por el funcionario del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que certificó el informe (fs. 224-225), declaró lo siguiente: “El día viernes ante (sic) del incendio, se le efectuó (-al autobús)- una revisión mecánica, y el sistema eléctrico se le efectuó un chequeo en esos días…, con un electricista del lugar. Que “… se le había arreglado el sistema eléctrico del vehículo”.

      Lo anterior permite deducir que la falla eléctrica (corto circuito) que dio al traste con el autobús al ser consumido por las llamas, pudo ser producto de la manipulación humana llevada a cabo por el personal contratado para la reparación de la unidad de transporte el día viernes anterior al del siniestro, 19 de enero de 2008, sin que por ello pueda determinarse alguna conducta dolosa por parte de los administradores de la empresa propietaria, que hubiese ordenado de modo malicioso las alteraciones eléctricas antes referidas, con miras a la provocación del incendio; o por parte de las personas que llevaron a cabo dichos trabajos, circunstancias tales cuya carga probatoria correspondía a la parte demandada, las cuales no constan en autos.

      d.- Comunicación de fecha 11 de abril de 2008 dirigida por la Gerente de Automóviles de Interbank Seguros, S.A. a Expresos San Cristóbal, C.A. (fs. 34 al 36 y 232 al 234). Ya fue valorada.

      e.- Condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil, inserta en copia simple (fs. 37 al 48), y en original (fs. 235 al 244). Ya fue valorada.

  8. Pruebas instrumentales:

    a.- Informe expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio G.d.H., Estado Táchira (fs. 24 al 28 y 214 al 218).

    b.- Informe signado con el N° 055 de fecha 12 de marzo de 2008 del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 220 al 231).

    c.- Condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil, en copia simple (fs. 37 al 48); y en original (fs. 235 al 244).

    d- Comunicación de fecha 11 de abril de 2008 dirigida por la Gerente de Automóviles de Interbank Seguros, S.A. a Expresos San Cristóbal C.A., inserta a los folios ya citados.

    Las anteriores probanzas ya fueron objeto de valoración.

  9. Prueba de informes:

    Solicitó se oficiara a la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin de ratificar la expedición del Informe N° 055 de fecha 12 de marzo de 2008. La misma fue providenciada por el a quo al librar el oficio N° 1249 de fecha 06 de noviembre de 2009 (f. 285), cuya respuesta riela a los folios 296 y 297, según oficio N° 314-Seg-Bom-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009. Ahora bien, aun cuando tal prueba de informes a juicio de esta sentenciadora no era necesaria, por tratarse de un instrumento de carácter administrativo, no obstante, por cuanto la información requerida consta en autos, se valora conforme a las reglas de la sana crítica según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para ratificar que el Informe N° 055 de fecha 12 de marzo de 2008, relacionado con la investigación de las causas del incendio del vehículo objeto del juicio, fue elaborado por esa institución y suscrito por los funcionarios STTe. (B) R.A.V.S., Jefe de la División de Seguridad y Prevención; Sgto. 1ro (B) TSU O.A.M., Jefe del Departamento de Investigación de Siniestros y por el Cabo 1ro. (B) Arq. J.G.R.H., Investigador de Guardia, adscritos a dicho organismo.

  10. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidió se citara al Gral. J.A.B., en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, o en su defecto, al Jefe de División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros a los fines del reconocimiento del referido informe. Al respecto, aprecia quien juzga que mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, el a quo manifestó que el referido informe es un medio de prueba de los que se conoce como documento administrativo de carácter público y en consecuencia, no requiere de tal ratificación por lo que negó la admisión de la prueba (f. 282).

    Del anterior análisis probatorio se concluye lo siguiente: Quedó evidenciada al existencia del contrato de seguro, según póliza N° 32-07-008245 emitida por Interbank Seguros, S.A., en fecha 30 de enero de 2007, con vigencia desde el 30/01/2007 al 30/01/2008, que ampara a la unidad de transporte público extraurbano antes identificada, de propiedad de la demandante, Expresos San Cristóbal, C. A.

    Igualmente, quedó evidenciada la ocurrencia del siniestro (incendio) en fecha 19 de enero de 2008, de la unidad de transporte público en la autopista San Félix-La Fría, Sector Los Pitufos, Municipio G.d.H.d.E.T.. Asimismo, quedó evidenciado que la causa del incendio fue de tipo eléctrico que se inició en el ramal principal, al hacer contacto con los materiales combustibles que conforman la cabina de conductores, donde se incubó y desarrolló el incendio, tipificado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio G.d.H. como de “tipo accidental”; y por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, como “imprudencia de índole eléctrico (manipulación humana) … al haber sido sustituido el cableado original por otro que no reunía las exigencias de calidad (normas Covenin)”, quedando establecido que se produjo alteración del cableado en su estructura original, habiéndosele realizado al vehículo una reparación mecánica y eléctrica el día antes del siniestro.

    Ahora bien, el asegurado tiene la obligación, asumida en el contrato de seguro, de desplegar la conducta de un bonus pater familiae, debiendo vigilar y supervisar las resultas de tal reparación eléctrica y mecánica a la que fuera sometida la unidad de transporte. No obstante, no existen en autos elementos que conduzcan a establecer una conducta intencional o dolosa de su parte al contratar la reparación de la unidad de transporte objeto del contrato de seguro; ni que hubiese tenido conocimiento previo de las imperfecciones resultantes de dicha reparación, ni de la sustitución del cableado eléctrico.

    Establecidas como han sido las circunstancias de ocurrencia del siniestro y el rechazo por la aseguradora para el pago de la indemnización, se hace indispensable el análisis de los alegatos expuestos por la parte accionada en lo referente a la culpa grave o dolo del asegurado para excepcionarse del pago, para lo cual resulta conveniente observar:

    En el ámbito del derecho de seguro, la figura del riesgo se define por la doctrina más acreditada como un suceso futuro e incierto que no depende de la voluntad del asegurado; en tanto que el siniestro es el acontecimiento ya materializado. Es decir, técnicamente, el siniestro es la realización del riesgo, conformando éste el elemento esencial del contrato de seguro, tal como se encuentra definido en el artículo 37 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuya realización hace nacer la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora, y el derecho a percibir la indemnización por parte del asegurado, tomador o beneficiario.

    En el caso de autos, la demandada opone como causa excepcionante la conducta impropia del asegurado al no haber asumido la obligación que corresponde a un bonus pater familiae aduciendo que el incendio de la unidad autobusera tuvo su origen en la manipulación humana de la que fuera objeto el sistema eléctrico al haberse sustituido el cableado por un material que no reunía las características exigidas por las Normas Covenin, en la reparación llevada a cabo el día anterior a la ocurrencia del siniestro.

    Es conteste la doctrina y jurisprudencia patria, en cuanto a que en el derecho de seguros el riesgo debe ser lícito y real, esto es, que no sea contario al orden público y a las buenas costumbres; debe ser individualizado en el contrato, y limitada su garantía a través de las exclusiones legales o convencionales en que las partes convienen en dejar fuera del contrato ciertos eventos o sucesos dañosos, resultando de vital importancia la declaración inicial de los riesgos, lo cual conlleva a que las falsedades sean sancionadas con la nulidad absoluta del contrato, conforme al artículo 23 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ya que según el artículo 44 eiusdem, una vez ocurrido el siniestro, la responsabilidad del asegurador queda exonerada si prueba el dolo o la culpa del asegurado, tomador o beneficiario; mientras que la obligación del asegurado se limita a probar la existencia del siniestro.

    En materia de seguros, es necesario distinguir la figura del dolo y de la culpa simple o grave. El primero presupone en el asegurado, tomador o beneficiario la intención y/o voluntad de provocar el siniestro, resultando irrelevante que la conducta volitiva hubiese nacido ab initio del contrato o durante su ejecución, correspondiendo la carga de la prueba al asegurador para así lograr su nulidad por vicio de consentimiento (artículo 1.154 del Código Civil), o por las causales contenidas en el artículo 23 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley (mala fe, conducta impropia).

    En cuanto refiere a la culpa grave, como exclusión de la misma para el cumplimiento por la aseguradora en la convención contractual, ha sostenido la doctrina especializada y acogida por nuestra Jurisprudencia, que su interpretación es de carácter restrictivo, por virtud de que la culpa grave del asegurado capaz de excluir la garantía del asegurador es la culpa intencional, entendida como dolosa, por lo que toda otra culpa, cualquiera que ella sea, ligera, grave (no intencional), inexcusable, es asegurable, posición que encuentra sustento en el artículo 44 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, correspondiendo al asegurador la carga de probar tales circunstancias, en virtud del dispositivo legal expreso que impide al operador de justicia suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, o alegados y no probados (vid. sent. Nº 575 del 04-05-2011, Exp. Nº 2007-0047, caso Gob. Estado Bolívar contra Seguros Guayana, C.A., Sala Político Administrativa).

    En el caso bajo análisis, era carga de la demandada el traer a los autos probanzas capaces de evidenciar que la reparación del sistema eléctrico a la que fuera sometida la unidad de transporte asegurada fuera efectuada con carácter malicioso en procura del resultado siniestral, puesto que el solo incumplimiento de la ficción legal del bonus pater familiae creada en nuestro ordenamiento jurídico y establecida en la mayoría de los contratos de seguro para significar la diligencia habitual de la prudencia del ser humano, es una abstracción de apreciación subjetiva, cuya inobservancia por acción u omisión sea tan palpablemente grosera que resulte imposible para cualquier ser humano común el no haber previsto el daño inminente e inevitable de su conducta, circunstancias tales que no se encuentran consustanciadas en el caso bajo análisis. Ello conduce a determinar que no se encuentra incumplido el mencionado principio, por cuanto no quedó probada la culpa intencional ni el dolo, así como tampoco la imprevisión manifiesta para evitar el siniestro, pues la mera circunstancia de haberse practicado la reparación a la unidad de transporte asegurada, no constituye causal de excepción de pago del siniestro, cuya ocurrencia ha quedado plenamente demostrada por el asegurado con las probanzas en autos, conforme a los extremos exigidos en los artículos 20 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pudiendo concluirse que nos encontramos más bien frente a una causa externa denominada por la doctrina española como “…la acción desplegada en tal forma que queda fuera de la esfera de la intencionalidad del asegurado y que por ende le confiere el derecho a solicitar el pago oportuno de la indemnización”, acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 559 del 24 de noviembre de 2011 (caso Distribuidora KTDC, C. A. contra Seguros Mercantil, C. A. , en la cual señaló:

    Ahora bien, verificado el siniestro y revisado las cláusulas del contrato –en cuanto a las obligaciones expresas de las partes y sus eximentes-, lo propio es la revisión de la normativa especial, es decir… la Ley de Contrato de Seguro, especialmente por cuanto ésta última informa al juez sobre los principio de interpretación en el área –verbigracia principio de buena fe y confianza en que las partes respetarán los acuerdos, interpretación restrictiva respecto a las cláusulas que atenten contra derechos superiores de los asegurados, definición del término “siniestro”, obligaciones del tomador o asegurado, objetivamente probar la ocurrencia del siniestro, entre otras (Artículos 4°, 17, 20 y 37 eiusdem)- que debe ineludiblemente observar cuando examina contratos de seguros en sus distintas modalidades.

    Aún más, si no existe prueba de hechos imputables al asegurado o intencionales por parte de éste capaz de producir el siniestro, y que excluyera de la responsabilidad objetiva asumida por Seguros Mercantil C.A., resulta acertado que el juez concluyera, para determinar el alcance de la causas externa que “...el ‘hecho o causa externa’ debe considerarse como la acción desplegada en tal forma que quede fuera de la esfera de la intencionalidad del asegurado y que por ende le confiera el derecho a solicitar el pago oportuno de la indemnización”. (Resaltado propio)

    (Exp. AA20-C-2011-000118)

    Con fundamento en las precedentes consideraciones, deben desestimarse las defensas opuestas por la parte demandada en cuanto refiere a las eximentes de su obligación para el cumplimiento de indemnizar el siniestro ocurrido a la unidad de transporte público objeto del contrato de seguro; y consecuencialmente, condenársele al pago del siniestro en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) establecida en el contrato, debidamente indexada, y así se decide.

    Lucro cesante:

    La demandante reclama el pago de lucro cesante fundamentándose en que la demandada rechazó extemporáneamente la indemnización resarcitoria del siniestro en violación de la Cláusula Sexta, numeral tercero de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, en concordancia con el numeral tercero del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pretendiendo por ello la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500.00) por cada día como promedio del beneficio que a su decir generaba la unidad de transporte asegurada, según los asientos contables y utilidades llevados por la empresa, de lo cual señala haber sido privada como consecuencia del incumplimiento al no efectuarse el pago del siniestro, en el lapso de los treinta (30) días estipulados en el contrato de seguro, tomando como punto de partida el 23 de marzo de 2008, que suman a la fecha de introducción de la demanda, doscientos veinte (220) días, para un total de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000.00), más el que se genere hasta la fecha de pago del siniestro, lo cual fundamenta en el artículo 1.273 del Código Civil (fs. 3 y 6 del libelo de demanda).

    Al dar su contestación, la demandada rechazó dicha reclamación aduciendo que el pretenso derecho no se encuentra circunstanciado ni establecido en la relación causa-efecto del alegado incumplimiento contractual y su generación.

    En la oportunidad de ley, la parte actora promovió experticia contable tendiente a demostrar la veracidad del reclamo (fs. 267-280), siendo negada su admisión por el a quo mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, el cual, al ser apelado, como ya se indicó, resolviera el Juzgado Superior Tercero homólogo al que decide, mediante sentencia interlocutoria del 04 de marzo de 2010, confirmando dicha negativa con distinta motivación (fs. 403-407).

    En relación al artículo 1.273 del Código Civil, invocado por la parte actora, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencias de vieja data reiteradas en fecha 19 de mayo de 2005 (Sent. No. 258, Exp. 00704), señaló:

    Determina el Artículo 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deban al acreedor, y son las pérdidas que haya sufrido y la utilidad de la que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual, es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturables o eventuales, y además, estar probados.

    El acreditado tratadista patrio Dr. J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, al interpretar la procedencia del lucro cesante, expresa:

    El artículo 1.274 Cód. Civil establece que la obligación del deudor de reparar los daños y perjuicios debe reputarse limitada a los que han sido “previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato” y sólo autoriza a condenar al deudor a resarcir más allá de estos “daños previsibles” cuando haya quedado comprobado el carácter doloso de su incumplimiento.

    Como lo dice explícitamente el artículo 1.274 Código Civil, esta limitación del monto del resarcimiento a los solos daños previstos o previsibles no existe en aquellos casos en que el incumplimiento del deudor pueda imputarse a su dolo. La expresión “dolo” supone para la doctrina clásica la prueba de que el deudor ha transgredido de manera consciente su obligación, con mala fe, con la conciencia de acarrear daño a su acreedor. (Resaltado propio)

    (Op.cit. 2ª Edición, Colección Estudios Jurídicos N° 27, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1983, ps.394, 397 y 398)

    En el caso bajo análisis, la accionante se limitó a invocar para fundar su petición, sus propios registros contables y el retardo en el pago del siniestro, sin traer a los autos tan siquiera una probanza escrita de tales asientos, no bastando el alegato del supuesto incumplimiento contractual de pago, máxime cuando es lo cierto que la demandada, al objetar el pago, tuvo motivos suficientemente racionales para ello, dadas las características particulares del siniestro, fundando su objeción en las resultas de las experticias practicadas por los dos Cuerpos de Bomberos, sin que a juicio de quien juzga, tales argumentos defensivos den lugar a tenerse como de carácter dolosos. Por otra parte, al no haberse llevado a cabo la experticia contable en los registros de la demandante, por ser considerada impertinente; y habiendo sido confirmado el auto respectivo por el Juzgado Superior Tercero, homólogo a quien juzga, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra éste, ni objeto de ataque por vía refleja, tal circunstancia impide a esta sentenciadora manifestarse en relación a lo decidido en ambas instancias.

    Por otra parte, conforme al artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la aseguradora puede rechazar u objetar, dentro del plazo establecido en dicha norma, la cobertura del siniestro, mediante escrito debidamente razonado, como en efecto así lo hizo al alegar como eximente de responsabilidad la alteración del sistema eléctrico original de la unidad de transporte objeto del contrato, de lo cual dio cuenta los precitados informes, con fundamento en la omisión atribuible a la de un bonus pater familiae.

    A su vez, el artículo 130 de Ley de la Actividad Aseguradora, promulgada en fecha 29 de julio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010, faculta a las empresas de seguro a notificar al asegurado los motivos de hecho y de derecho que justifican el rechazo en el pago de la indemnización.

    Por los razonamientos que anteceden, no resulta procedente el pago reclamado como lucro cesante, y así se decide.

    Corrección monetaria:

    La parte actora solicita en el libelo de demanda (fl. 6), la corrección monetaria de los conceptos que reclama, por efecto de la inflación, lo cual, a su decir, constituye un hecho notorio.

    A tales efectos, quien juzga observa:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 536 de fecha 1º de agosto de 2012 (caso C. A. Marcano contra C. A. N. de Seguros La Previsora), al referirse a la precitada norma, estableció lo siguiente:

    Revisado lo anterior, la Sala considera oportuno citar el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en los siguientes términos:

    … Principio indemnizatorio.

    Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización …

    (Resaltado por la Sala).

    De la transcripción parcial de la norma ut supra, se infiere el principio indemnizatorio la cual debe regir a favor del asegurado o tomador, en el sentido de que se deberá reconocer la pérdida del valor adquisitivo y ajustar monetariamente el valor del objeto como consecuencia del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación contraída, pero sin generar ventajas o especulaciones que resulte injusta y contraria a los derechos de los aseguradores.

    Con respecto a las obligaciones de valor, estas comprenden un valor no monetario, sin embargo al momento de hacerse exigible ésta debe efectuarse mediante una suma o cantidad de dinero.

    Así, el autor E.M.L., señala en su obra que existen “…otras obligaciones de pagar sumas de dinero que no están regidas por el principio nominalístico, y se denominan obligaciones de valor, en las que el deudor debe indemnizar un valor patrimonial en el momento del pago…”. Curso de Obligaciones Derecho Civil III. p.79. año 2009.

    (…)

    En el caso particular, sería axiomático que la condena de pago de la indemnización reclamada resultaría injusta por efecto del retardo procesal, si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el beneficiario o tomador no podría bajo ningún concepto reparar el daño, menos aun restaurar a plenitud su patrimonio que resultó afectado por el incumplimiento o retraso de la indemnización del pago por parte de las aseguradoras, contra la cual tuvo que ser propuesta demanda para lograr el respectivo pago.

    (…)

    Ciertamente la Sala fijó las reglas de la compensación y estableció el criterio del riego de fluctuación monetaria por el fenómeno de la inflación, el retardo procesal y tardanza de la indemnización del pago corre por cuenta del deudor, no obstante para evitar enriquecimiento o en su defecto que la parte actora pretenda “...engordar su acreencia...”, implantó como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior.

    (…)

    Conforme a lo expresado por la sentencia recurrida, la Sala constata que el juzgador al margen de que el juez de alzada hace referencia al artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.553, del 12 de noviembre de 2001, el juez en definitiva condena al pago de la indexación por retardo procesal, lo cual demuestra que la norma que se pretende denunciar como infringida, en nada desvirtúa el marco fáctico establecido por el Juez de alzada, más aun cuando en armonía de los criterios jurisprudenciales transcritos se constata que lo expresado corresponde a una compensación por el retardo procesal y de la indemnización del pago condenado, lo cual demuestra que al margen de lo previsto en el referido 58, la indexación acordada por el juez tiene por base los criterios tradicionales fijados por esta Sala sobre ese particular, lo cual demuestra que cualquier infracción que el juez hubiese cometido no sería determinante en el dispositivo del fallo ni daría lugar a la procedencia de la denuncia.

    (…)

    Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión de G.V.B., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

    …Omissis…

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    …Omissis…

    … cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.’

    …Omissis…

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta Sala cursivas y subrayado de la sentencia).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo siguiente: 1) el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella, no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones; asimismo, 2) la inflación per se no es un hecho notorio ni una ni una máxima de experiencia, por cuanto su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, es decir se trata de un asunto técnico; 3) en el caso de que las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, pueden las partes solicitar dentro de los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación , y no acordarla si ha sido válidamente invocada implicaría seria lesión a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, como lo son la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

    (…)

    Al respecto del tema del ajuste por inflación mediante la indexación judicial, específicamente por retardo procesal como presupuesto para concederlo, vale señalar que dicho tema ha sido suficiente y ampliamente examinado por esta Sala. Así, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros se consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último”.

    (…)

    Precisamente, en (sic) esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso F.V.Q.B. contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el acreedor “…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.

    Sobre el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por esta Sala en el caso C.L.H.P. contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

    …la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

    Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…

    . (Negrillas y subrayado de la sentencia).

    Este es el fundamento de la indexación acordada en la sentencia recurrida, al margen de que el juez de alzada haya hecho referencia al artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.553, del 12 de noviembre de 2001, lo cual determina que cualquier error de derecho que el juez hubiese cometido en la interpretación y aplicación de dicha norma, no sería determinante en el dispositivo del fallo, ni daría lugar a la nulidad del fallo dictado en alzada.

    En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia proferida en fecha 6 de mayo de 2013 (N° 448, Exp. 12-1.305, caso V. J. Colina A., ratificada en sentencia del 15 de julio de 2013 (N° 905, Exp. 13-0340, caso E. A. Prada D.), repuntualizó lo siguiente:

    Ahora bien, con respecto a la figura de la corrección monetaria, esta Sala se pronunció en reciente sentencia N° 448 del 6 de junio (sic) de 2013 (caso: V.J.C.A.) para establecer un recuento del tratamiento que la jurisprudencia había dado a dicha figura y al efecto reseñó que:

    (0missis)

    “La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, ‘Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor’, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).

    Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que ‘indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios’. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

    (…)

    Esta Sala Constitucional también se pronunció con respecto a la indexación y, en sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006 (caso: T.d.J.C.S.) estableció lo siguiente:

    “El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    (…)

    Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

    A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    (…)

    La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores. (Resaltado propio)

    En la sentencia señalada (Nº 905 del 15 de Julio de 2013), en lo relativo a los montos que deben ser objeto de indexación, la mencionada Sala reitera su criterio sustentado en el fallo proferido en fecha 12 de junio de 2013 (Nº 714, Exp. Nº12-0348, caso G.B.) en el cual quedó asentado lo que sigue:

    Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela

    . (Resaltado propio)

    De las mencionadas doctrinas se infiere con claridad meridiana que, independientemente de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, la indexación que se reclame por concepto del pago proveniente de siniestro contractual, es procedente cuando se dan los supuestos señalados supra en las mencionadas sentencias, pues ésta constituye una situación exógena. En tal virtud, debe esta sentenciadora declarar procedente el ajuste monetario de la cantidad reclamada por la parte actora por concepto de indemnización del siniestro ocurrido con pérdida total de la unidad de transporte asegurada en la cantidad expresada en el contrato correspondiente de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, 5 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, la cual se efectuará mediante experticia complementaria de este fallo, con deducción en su cálculo de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, conforme a sentencia de la Sala Constitucional Nº 714 del 12 de junio de 2013, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

SIN LUGAR la indemnización por concepto de lucro cesante demandado.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, C.A., contra Interbank Seguros, C.A.. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) que corresponde al límite máximo de cobertura de riesgo de la suma asegurada.

CUARTO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma correspondiente a la indemnización acordada en el particular TERCERO del dispositivo del presente fallo, por concepto del límite máximo de cobertura del riesgo asegurado, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), a ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, cinco (5) de noviembre de 2008, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo deducirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 714 de fecha 12 de junio de 2013, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

SE REVOCA la decisión de fecha 17 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado |Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N ° 6419

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