Decisión nº 575-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 575/09

EXPEDIENTE N° 0764

Mediante oficio Nº 179, de fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el cuaderno de medidas del expediente signado bajo el N° 10.931 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos, C.A., contra la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A.; en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual negó la medida de embargo preventivo, solicitada por la actora.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

El abogado F.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Expresos Los Llanos, C.A., interpuso la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, contra la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2009, negó la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte demandante; apelando de la anterior decisión el abogado F.C.C., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del cuaderno de medidas a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 29 de abril de 2009, bajo el N° 0764.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Por auto de fecha 05 de junio de 2009, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 06 de julio de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado F.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Expresos Los Llanos, C.A., parte demandante, procedió a apelar de la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó la medida de embargo preventivo, solicitada por la actora.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR (sic) y PROBAR (sic) los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho) (sic), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora) (sic), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida…

(Omissis)

…La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…

(Omissis)

…Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Reclama la parte actora en el libelo de la demanda, indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y en ese sentido debe señalarse que la parte infine del artículo 127 de la Ley de T.T., establece: “…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

La presunción legal antes señalada, impide al juzgador en esta prima facie del proceso, orientar conclusiones que lo lleven a establecer una presunción de responsabilidad en contra de la parte demandada, que sirva de fundamento para determinar el humo de buen derecho, emanado de la demanda y sus recaudos, aún cuando la verificación del accidente otorga a cualquiera de las partes involucradas en la colisión el derecho al reclamo judicial indemnizatorio, más sin embargo el éxito de estas pretensiones judiciales dependerá de la actividad probatoria que desarrollen los litigantes en el juicio, debiendo imperar la transcrita presunción legal hasta que el proceso culmine con la sentencia que dirima el reclamo indemnizatorio.

Por tales razones este juzgador considera ausente en el caso de marras el humo de buen derecho, aún cuando a la parte demandante como involucrada en la colisión, tenga derecho a interponer el reclamo indemnizatorio.

En cuanto al periculum in mora, debe señalar este juzgador que, conforme a los criterios antes esbozados, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas, debiendo la parte peticionante, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juzgador, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. En este sentido la parte demandante no trajo a los autos ningún elemento probatorio de tal circunstancia, que haga presumir el peligro de que pudiera quedar ilusoria un fallo que le fuera favorable, como pudiera constituir la posibilidad de actos de insolventación de la demandada.

Por las razones antes expuesta (sic) este Tribunal niega la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Las medidas cautelares representan un instrumento de la justicia, instituidas para que la sentencia sea ejecutable y eficaz y constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución.

El poder cautelar del juez debe ejercerlo dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad.

Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala, cuáles son los requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar solicitada, al establecer:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La norma transcrita hace referencia a los extremos legales que deben cumplirse para que pueda dictarse una medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.

Esta superioridad, de manera reiterada, ha sostenido el criterio que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por estas razones, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo, por tanto, fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos, una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Luego de estas consideraciones y del análisis de las actas procesales, corresponde a esta superioridad, determinar si los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares fueron plena y concurrentemente satisfechos por el actor y a tal fin se observa lo siguiente.

El caso bajo análisis, se trata de un juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito; al efecto, el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

(resaltado añadido).

De la norma de la referencia, se evidencia claramente, una presunción de responsabilidad compartida o bilateral, entre ambos conductores.

En el “Manual de Derecho del Tránsito”, los autores Núñez Alcántara y Jansen Ramírez, referente a la problemática de las medidas cautelares en el p.d.t., señalan lo siguiente:

…Pero cuando analizamos la causalidad como sistema cautelar nos preguntamos: ¿por qué no se dictan medidas cautelares típicas en el juicio indemnizatorio de tránsito? ¿Por qué su escasa verificación en este tipo de juicio? Creemos que la respuesta está en el concepto de la comprobación del olor a buen derecho o bonus fumus iuris. Nuestros juzgadores no perciben este elemento o requisito por un prejuicio según el cual ambos conductores son -prima facie- responsables del accidente de tránsito.

Existe una creencia generalizada que hace recaer sobre los hombros de los conductores una especie de responsabilidad presunta y compartida. El juez piensa que ambos son responsables y no percibe que la balanza de la conducta culposa (la óptica de la cual hablamos prescinde de lo objetivo) pueda inclinarse hacia uno de los conductores en forma total o parcial, pero de mayor entidad en este último caso…

(Omissis)

…En la conciencia del operador judicial estas normas influyen para que en todo accidente perciba una igualdad conductual que le inhibe de dictar la cautela a favor de uno de los litigantes. En ello vemos un error de conceptos que ha creado un maniqueísmo judicial. No se ha analizado que la presunción del artículo 127 se vincula con la colisión (contacto entre vehículos) y no en caso de arrollamiento o choque con objeto fijo. Tampoco que la previsión del artículo 129 procede sólo en los casos excepcionales que allí se narran. Podemos decir entonces que cuando el accidente de tránsito no consista en una colisión y no haya indicios de consumo de alcohol, drogas o exceso de velocidad, el juez podría, previa la verificación de los extremos legales, decretar la medida cautelar típica, en resguardo de los derechos del pretensor…

(resaltado añadido).

Siendo ello así, en materia de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito (colisión de vehículos) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no es exclusiva del actor, por cuanto, sobre él recae la misma responsabilidad que sobre el demandado, en cuanto a los daños causados, motivo por el cual, será en el transcurso del proceso y a través de los elementos probatorios que aporten las partes en el juicio, que podrá alguna de ellas desvirtuar la referida presunción que existe en su contra y de la cual surgiría la responsabilidad y, consecuencialmente, la reparación por los daños causados.

Es menester señalar, que el interesado en una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente, con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción, debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido observa el jurisdicente, que la parte accionante en su escrito libelar, se conformó con solicitar la medida de embargo preventivo, argumentando lo siguiente:

“…Por estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: 1.-La (sic) presunción grave del derecho que se reclama, que se desprende del expediente administrativo elaborado por las autoridades de tránsito, y por la previsión del Art.129 (sic) de la ley (sic) de Tránsito y Transporte terrestre (sic) que establece la presunción de responsabilidad en caso de conducir a exceso de velocidad 2.- La presunción del peligro de infructuosidad, derivada del hecho de que ni el propietario, ni el conductor del vehículo N° 1, ni mucho menos la empresa aseguradora, luego de haber transcurrido prácticamente un año desde que se produjo el accidente, han asumido la obligación de pagar los daños y perjuicios que ocasionó el siniestro, lo que conduce a que por el transcurso que lleva el proceso pudiera verse lejana o remota la posibilidad de mitigar en algo la gravedad de los daños causados, perjudicando a los justiciables que como mi representada ha tenido que soportar sola todo el peso económico de las pérdidas al estar fuera de circulación el vehículo siniestrado, agravando la situación al tener que seguir pagando a los conductores de los mismos aún sin estar laborando, pues la culpa por la paralización del autobús no es de ellos sino del conductor del vehículo N° 1. Y (sic) 3.-El (sic) medio de prueba de las circunstancias antes señaladas que están suficientemente acreditadas con la actuación de los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre quienes d.f.d. las circunstancias de lugar, tiempo y modo de acaecimiento del accidente de tránsito; y sobre todo la confesión espontánea y calificada del conductor del vehículo N° 1 quien en sus propias palabras al dar la versión del accidente expresó “…cuando de pronto perdí el control de la unidad porque estaba el pavimento húmedo…”, Solicito (sic) se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada que cubra suficientemente el objeto de la pretensión indemnizatoria…”

Los alegatos expuestos para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, no constituyen en modo alguno una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama; igualmente, la prueba aportada, esto es, el expediente administrativo elaborado por las autoridades de t.t., no desvirtúa, en ninguna forma, la presunción de responsabilidad compartida, contenida en el artículo 127 de la ley especial que rige la materia, al evidenciarse del referido expediente, la ocurrencia de un accidente de tránsito del tipo “colisión entre vehículos”, lo cual se encuadra dentro del presupuesto de la presunción bilateral prevista en la norma de la referencia. Así se declara.

En vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra y dada la naturaleza del juicio, del cual se desprende una presunción legal de responsabilidad compartida, aunado al hecho de que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción del juzgador que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, motivo por el cual, deberá confirmarse el fallo recurrido y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.C.C., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el tribunal a-quo; en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por la sociedad mercantil Expresos Los Llanos, C.A., contra la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (A)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).

La Secretaria (A)

Incidencia (Tránsito)

Exp. N° 0764

SM/MR/jg.

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