Decisión nº 28 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de marzo de 2010.

199º y 151º

DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, con domicilio principal en Tovar, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-7, Segundo Trimestre.

Apoderados de la demandante:

Abogados C.A.Q.S., E.G.P. y J.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.265, 54.664 y 83.132 en su orden.

DEMANDADA:

EMPRESA MERCANTIL INTERBANK SEGUROS C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 02-12-1981, bajo el N° 839, fl. 136 vto al 148 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, cuya modificación de domicilio principal y diversas reformas de sus Estatutos Sociales se encuentran inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, siendo la última en fecha 19-02-2002, bajo el N° 66, Tomo 18-A-Sgdo.

Apoderado de la parte demanda:

Abogado Wolfred B.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-INCIDENCIA-PRUEBAS (Apelación del auto dictado en fecha 06-11-2009).

En fecha 21-01-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 6661, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13-11-2009, suscrita por el abogado E.G.P., actuando con el carácter de co apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A., contra el auto dictado en fecha 06-11-2009 que negó la admisión de la prueba de experticia contable.

En la misma fecha de recibo 21-01-2010, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

De los folios 01 al 07, escrito de demanda presentado para distribución el día 29-10-2008, por el abogado C.A.Q.S., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la Sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, en el que demandó por Cumplimiento de Contrato de Seguro, a la Empresa Mercantil Interbank Seguros C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La cantidad de Bs. F. 240.000,00 que corresponde al límite máximo de cobertura del riesgo asegurado, ya que el importe de la reparación de los daños amparados por la póliza excede del 75% de la suma asegurada, que traduce en la pérdida total del bien asegurado, tal y como lo reza la cláusula 1 que trata de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres respectiva; Segundo: A pagar por concepto de lucro cesante generado por la falta de cumplimiento en la obligación de indemnizar pactada en la referida póliza de seguro, desde el día 23-03-2008, hasta el día de la presentación de esta demanda, la cantidad de Bs. F. 110.000,00; Tercero: A pagar a la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A., el lucro cesante que se genere desde el día posterior de la presentación de la demanda, hasta el día en que sea decretado el ejecútese de la sentencia definitiva por haber adquirido el carácter de cosa juzgada a razón de Bs. F 500,00 diarios. Solicitó que el presente petitorio sea calculado mediante experticia complementaria del fallo, debidamente ordenado en su dispositivo. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. F.350.000,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del C.P.C.

Al folio 11, auto de admisión de la demanda dictado en fecha05-11-2009.

Del folio 13 al 22, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29-09-2009, por el abogado Wolfred B.M.B., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la demandada Empresa Interbank Seguros C.A.

Del folio 23 al 36, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-10-2009, por el abogado E.G.P., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Expresos San Cristóbal C.A., en el que promovió: -Primero: Reprodujo el valor probatorio que emerge del contrato de seguro suscrito en la ciudad de San Cristóbal de cobertura amplia (riesgo de incendio), según instrumento contentivo de contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres N° 32-07-008245 de fecha 30-01-2007; -Segundo: Reprodujo el valor probatorio que se deriva del dictamen pericial incendio en vehículo CBMGH-DPLIIOS-210108, expediente. N° 002, emitido por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T.; -Tercero: Promovió el valor probatorio que se deriva del título de propiedad de vehículo N° 9BM3820852B285703-2-1 (23280001) perteneciente al autobús marca M.B.; Clase autobús; Color Blanco y Multicolor; Modelo 2002; Año 2002; Serial de Carrocería N° 9BM3820852B285703; Serial de Motor 47697850735876; Tipo Colectivo; Uso Transporte Público; Servicio Inter.-Urbano, propiedad de su representada Expresos San Cristóbal, en su condición de persona jurídica asegurada; -Cuarto: Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.S., Jefe del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T. y del ciudadano E.B.P.C.d.B. de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., a los fines de que ratifiquen el dictamen pericial de incendio en vehículo CBMGH-DPLIIOS-210108, expediente. N° 002; -Quinto: Promovió la testimonial del ciudadano H.Á.C. quien conducía para ese momento el vehículo anteriormente descrito; -Sexto: Promovió la testimonial del ciudadano J.A.P.C.; -Séptimo: Promovió la testimonial de la ciudadana V.N.V.; -Octavo: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., solicitó se oficie de la Superintendencia Nacional de Seguros, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; -Noveno: A los fines de demostrar el lucro cesante generado por el incumplimiento en la obligación de indemnizar pactada en el contrato de seguro según póliza de seguro de casco de vehículos terrestres N° 32-07-008245, de fecha 30 de enero de 2007, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del C.P.C., , la práctica de una experticia contable, que llevarán a cabo licenciados en contabilidad nombrados conforme a la Ley Adjetiva civil, quienes procederán a realizar en los libros de contabilidad de su representada Expresos San Cristóbal C.A., la determinación del lucro cesante que ha padecido ésta. A tal efecto los expertos contables deberán trasladarse hasta la sede de la empresa demandante y acceder al departamento de contabilidad y demás efectos contables que consideren convenientes (declaración de impuesto sobre la renta, entre otros), el lucro cesante causado a la asegurada por efecto de la pérdida del autobús Marca M.B.; Clase autobús; Color Blanco y Multicolor; Modelo 2002; Año 2002; Serial de Carrocería N° 9BM3820852B285703; Serial de Motor 47697850735876; Tipo Colectivo; Uso Transporte Público; Servicio Inter.-Urbano, propiedad de su representada Expresos San Cristóbal C.A., a tenor de los siguientes particulares: 1° Determinarán los contadores las utilidades obtenidas por la empresa Expresos San Cristóbal C.A., en el año 2008, ya sea en los libros contables o en declaración de impuesto sobre la renta de la mencionada empresa; 2° Determinarán los contadores las utilidades obtenidas por la empresa Expresos San Cristóbal C.A., desde el 01 de enero del año 2009, hasta el último mes de contabilidad registrado en los asientos contables de la sociedad mercantil demandante; 3° Determinarán la cantidad de unidades de transporte público (autobuses) que en los periodos señalados en los numerales anteriores, prestan servicio efectivo a la colectividad; 4° A través de las fórmulas aplicadas contablemente determinarán los expertos las utilidades obtenidas por la empresa Expresos San Cristóbal C.A., pero indicando (promediando) la utilidad generada a cada unidad autobusera, especificando por separado el año 2008 y cada uno de los meses del año 2009 que sean objeto de determinación; 5° A través de fórmulas aplicadas contablemente determinarán el lucro cesante sufrido por la empresa Expresos San Cristóbal C.A., producto de la pérdida del autobús Marca M.B.; Clase autobús; Color Blanco y Multicolor; Modelo 2002; Año 2002; Serial de Carrocería N° 9BM3820852B285703; Serial de Motor 47697850735876; Tipo Colectivo; Uso Transporte Público; Servicio Inter.-Urbano, propiedad de su representada Expresos San Cristóbal C.A., desde el día 23-03-2008 hasta el día 29-10-2009. Aduce que la presente experticia es pertinente por ser la prueba idónea para demostrar el lucro cesante producido con ocasión a la negativa de la demandada a indemnizar a su mandante; que es necesaria para demostrar fehacientemente el empobrecimiento y daño patrimonial ocasionado a su representada, máxime si es parte de los daños y perjuicios ocasionados en el incumplimiento por parte de la aseguradora; -Décimo: Se reservó el derecho a repreguntar cualquier testigo, experto o perito que sea promovido por la contraparte, así mismo, de hacer valer cualquier instrumento o documento que sea impugnado, desconocido en su contenido y/o firma, tachado o de alguna manera objetado, sobre todo por la mala fe con que obra la demandada.

Por auto de fecha 26-10-2009, el a quo visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 20-10-2009, por el abogado Wolfred B.M.B., parte demandada y por el abogado E.G.P., parte demandante, acordó agregarlos al expediente respectivo.

Al folio 38, auto dictado en fecha 06-11-2009 en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Wolfred B.M.B., actuando con el carácter de autos en los capítulos Primero, Segundo y Tercero, del mencionado escrito; respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo tercero, acordó librar comunicación oficial dirigida a la División de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitando la información peticionada; respecto a la prueba promovida en el capítulo cuarto, negó su admisión, por cuanto el informe indicado con el N° 055 de fecha 12-03-2008, es un medio de prueba de los que se conoce como documentos administrativos de carácter público.

Al folio 39, auto dictado en fecha 06-11-2009, en el que el a quo “Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 267 al 280, presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por el abogado E.G. (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.664, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A. Y Por cuanto el día 02 de noviembre de 2009 era el último día del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de las presentes pruebas, en tal virtud, este Tribunal admite las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 400 ejusdem, dejando constancia que se entienden por admitidas en la fecha antes indicada. En consecuencia, se admiten las pruebas promovidas en los CAPÍTULOS: I DOCUMENTALES , II RATIFICACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL INCENDIO EN VEHÍCULO CBMGH-DPLIIOS-210108, EXPEDIENTE N° 002, EMITIDO POR EL CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T., III DE LAS TESTIMONIALES, y IV DE LA PRUEBA DE INFORMES, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II RATIFICACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL INCENDIO EN VEHÍCULO CBMGH-DPLIIOS-210108, EXPEDIENTE N° 002, EMITIDO POR EL CUERPO DE BOMBEROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T., este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la ratificación, ampliación y explicación del contenido del Dictamen Pericial Incendio en Vehículo CBMGH-DPLIIOS-210108, EXP. N° 002, emitido por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., por parte de los ciudadanos C.S. y E.B.; a quien se acuerda librar despacho con las debidas inserciones, así mismo, se acuerda remitir copia fotostática certificada del Dictamen Pericial Incendio en Vehículo CBMGH-DPLIIOS-210108, EXP. N° 002, emitido por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio G.d.H.d.E.T., cursante a los folios 24 al 28. En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el capítulo III este órgano jurisdiccional acuerda la citación del ciudadano H.Á.C., para que al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, comparezca por ante este Tribunal a rendir testimonio, a las 09:00am. Así mismo, se fija TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las 10:00am y 11:00am para oír el testimonio de los ciudadanos J.A.P.C. y V.N.V., respectivamente. Así mismo, de conformidad con la prueba promovida en el Capítulo IV DE LA PRUEBA DE INFORMES, este órgano jurisdiccional acuerda librar comunicación oficial, dirigida a la SUPERINTENDENCIA Nacional de Seguros, con sede en la ciudad de Caracas. Respecto a la experticia solicitada en el Capítulo V, el Tribunal niega su admisión, por impertinente, de conformidad con el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (sic)

Del folio 41 al 42, actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba testimonial.

Al folio 43, diligencia de fecha 13-11-2009, suscrita por el abogado E.G.P., actuando con el carácter de autos, en el que visto el contenido del auto de admisión de las pruebas de fecha 06-11-2009, en el que consta la admisión de la mayoría de pruebas presentadas con ésta representación, y por cuanto en el referido auto se constata la negativa de admisión de la prueba de experticia contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del C.P.C., apeló de dicha negativa, por conculcar la tutela judicial efectiva que le asiste a su representada.

Por auto de fecha 17-11-2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del C.P.C., y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que indique el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibida en esta Alzada en fecha 21-01-2010.

Auto dictado por esta Alzada en fecha 04-02-2010 en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha trece (13) de noviembre de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado E.G.P. contra el auto de fecha seis (06) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de la experticia contable por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2009 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se de dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 04/02/20010, por nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha trece (13) de noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandante, abogado E.G.P. contra el auto de fecha seis (06) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la admisión de la experticia contable por impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

La apelación del auto de admisión de las pruebas, está consagrada en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si el auto dictado por el a quo en fecha seis (06) de noviembre de 2009, que negó la admisión de la prueba de experticia contable sobre los libros de contabilidad y demás efectos contables, por considerarla una prueba impertinente, está ajustado a derecho o no.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00769 de fecha trece (13) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

De la denuncia antes citada se observa que el formalizante, imputa a la recurrida la infracción de los artículos 40 y 41 del Código de Comercio y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por falta aplicación, al considerar que el Juez de alzada no debió apreciar la prueba de experticia, dada su manifiesta ilegalidad en su establecimiento.

…omisiss…

Las normas señaladas como infringidas por falta aplicación, establecen lo siguiente:

Artículo 40 del Código de Comercio.

No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

Artículo 41 del Código de Comercio.

Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

…omisiss…

De donde se desprende, que en la prueba de examen general de los libros de comercio, conforme a lo estatuido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso.

Que se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde la contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada.

Que es un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero que, el artículo 41 antes citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar.

Pues se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

(Resaltado de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00760-131108-2008-07-907.html)

De la doctrina de la Sala de Casación Civil, aflora la prohibición legal que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebras y atraso, tal como lo indican los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, observando que se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde la contabilidad puede ser examinada.

Ahora bien, el artículo 42 del Código de Comercio, consagra un medio de prueba típico del Derecho Mercantil, que es único para consultar libros de comercio, que es el examen y compulsa, quedando prohibido que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante. En el caso de autos, esta Alzada considera que la experticia técnica contable no es el medio de prueba para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección contable, siendo tal prueba inadmisible por ilegal y no por impertinente como fue señalado por el a quo en el auto recurrido. Así se determina.

Consecuencia de todo lo anterior, se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto recurrido con diferente motivación, en el sentido que se declara inadmisible por ilegal la prueba de experticia contable solicitada en el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandante, abogado E.G.P.. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha trece (13) de noviembre de 2009, por el apoderado de la parte demandante, abogado E.G.P. contra el auto de fecha seis (06) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION el auto dictado en fecha seis (06) de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TECERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO con diferente motivación el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 10-3427

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