Sentencia nº 837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El ciudadano H.C.C., representado por el abogado J.R.C., demandó por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación de trabajo a la sociedad mercantil EXPRESOS LA MODERNA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN OBRERA, representada por su Presidente G.J.G.B., asistido por el abogado M.Á.F.M., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 10 de noviembre de 2003, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.

El representante legal de la demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación a la formalización presentada el 18 de marzo de 2004, cuando el lapso para ello concluyó el 14 de marzo de 2004, por lo que al ser extemporánea no será considerada para la decisión del recurso.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO - I - Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia que el Sentenciador de la recurrida quebrantó por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Por vía de argumentación expone la parte recurrente que el Juez de alzada consideró que en la contestación de la demanda se negaron los alegatos del actor en forma pura y simple, sin la debida fundamentación, por lo que en su criterio debía considerase confesa a la parte demandada. No obstante, alega quien formaliza, que en su contestación dio la debida sustentación a su negativa por lo que se produjo la inversión de la carga de la prueba, debiendo el actor probar sus alegatos.

La Sala observa:

En su contestación de la demanda la empresa alegó que el ciudadano H.C.C., no laboró en forma permanente para su representada sino que “...en varias oportunidades fue utilizado por la empresa como trabajador de avance, por espacio de tres a cuatro días...” y con fundamento en dicha alegación negó los alegatos y pedimentos del actor. Igualmente, niega que se haya producido un despido injustificado en forma verbal.

Visto lo anterior resulta evidente la infracción de la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por parte del sentenciador de Alzada, pues si bien la demandada no dio argumentos exhaustivos y prolijos como fundamento de su negativa a los alegatos del actor, sí señaló circunstancias por las cuales contradecía lo reclamado, debiendo desecharse la conclusión de que el demandado quedó confeso y de tener por admitidos los hechos alegados.

La infracción de la norma resulta más patente en tanto el propio Sentenciador transcribió en el texto del fallo impugnado la parte de la contestación de la demanda a que nos hemos referido.

Como resultado de las excepciones o defensas opuestas por la demandada, el Tribunal que conoció la apelación ha debido determinar si quedaron probados los hechos alegados por la accionada, es decir, que la misma estuvo vinculada con el actor por varios contratos por tiempo determinado o si fue un contrato de trabajo por tiempo indeterminado como se alega en la demanda y, en el primer caso, determinar si por la reiteración de los contratos por tiempo determinado podía entenderse que las partes tuvieron interés en vincularse de forma permanente.

El haber sostenido que no hubo una relación de trabajo permanente sino varias relaciones de trabajo por tiempo determinado constituye un hecho nuevo cuya prueba correspondía a la parte accionada, no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan. Por lo que al no haber considerado si se probó o no el despido sino que se consideró admitido tal hecho por la parte demandada, a criterio de la Sala, el Juez del Tribunal Superior quebrantó la norma antes indicada, no así el artículo 1354 del Código Civil, que sólo contiene la regla de distribución de la carga de la prueba de las obligaciones.

Por las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia.

- II –

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance.

Por vía de argumentación expone la parte recurrente que fue condenada en costas en la sentencia impugnada por haber resultado totalmente vencida cuando ello es incierto, pues la parte accionante reclamó el pago de ocho millones ochocientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 8.883.000,00), mientras que a la accionada se le condenó al pago de siete millones setecientos treinta y un mil bolívares (Bs. 7.731.000,00), es decir, a la parte demandante no se le concedió todo lo pedido y por tanto no hubo vencimiento total de la demandada no siendo procedente la condena en costas.

La Sala observa:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, prescribe la condena en costas para la parte que haya sido vencida totalmente, entonces, para determinar si es procedente la misma debe verificarse si se produjo el referido “vencimiento total” y sólo puede considerarse que existe “vencimiento total” cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

Al hacer la comparación entre el petitorio del escrito libelar y el dispositivo de la sentencia impugnada se aprecia que se condenó al pago de un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000,00), menos de lo demandado. Igualmente, se aprecia que en la demanda se reclamaron 197 días de salario por prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en la sentencia se condena al pago de 122 días de salario por dicho concepto, es decir, el equivalente a 75 días de salario menos de lo reclamado.

Considerando lo antes expuesto, debe concluirse que la demanda ha debido declararse parcialmente con lugar y que no hubo vencimiento total, siendo improcedente la condena en costas. En consecuencia, debe considerarse que la recurrida incurrió en la infracción denunciada y debe declararse con lugar la presente denuncia.

CASACIÓN DE OFICIO Con fundamento en el dispositivo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a casar el fallo cuando encontrare infracciones de orden público aunque estas no hayan sido denunciadas, la Sala observa:

El sentenciador de Alzada condenó a la demandada al pago de la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00) por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 19 de junio de 1997.

Ahora bien, cuando se revisa el cálculo hecho por el Sentenciador a los fines de determinar el monto a pagar por dicho concepto, la Sala advierte, que el Tribunal consideró el pago de 270 días de antigüedad, pero tomando en consideración el salario de seis mil bolívares diarios (Bs. 6.000,00), que constituía el salario que el demandante alega percibía al ser despedido el 19 de marzo de 1999, y ello constituye la infracción de la norma contenida en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pues en dicha norma se establece con meridiana claridad que el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de liquidación de la indemnización de antigüedad devengada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada se calcula con el salario percibido en el mes anterior a la entrada en vigencia, es decir, con el salario devengado en mayo de 1997.

No puede considerarse como motivo para el cálculo del pago previsto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el no conocer el salario devengado en mayo de 1997, pues en su escrito libelar la parte accionante señala que su salario hasta el mes de junio de 1997, mayo de 1997, inclusive, era de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00) y con base en dicho monto hace su reclamo.

Entonces, al proceder del modo indicado el Tribunal Superior no sólo se alejó de lo alegado por las partes, quebrantando lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que violentó el dispositivo del artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En error similar incurre el Tribunal Superior cuando ordena el pago de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,00), por “compensación por transferencia”, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y para determinar dicho monto considera el salario diario de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que el actor alega recibía al momento de la terminación de la relación de trabajo, en lugar de considerar el salario de cuatro mil quinientos bolívares diarios (Bs. 4.500,00), que dice el actor devengaba en diciembre de 1996, y que es el monto salarial que dice la norma debe tomarse en cuenta para el pago del concepto en cuestión.

Entonces, debe señalarse que al proceder de la manera indicada el Tribunal quebrantó también el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de las infracciones señaladas en el dispositivo del fallo se casará de oficio la sentencia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2003, y SE CASA DE OFICIO dicho fallo. En consecuencia se ordena al Tribunal de reenvío que resulte competente dictar nueva sentencia acogiendo los criterios expresados en este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-000004

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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