Sentencia nº RC.000400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000075

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro seguido la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., representada judicialmente por el abogado C.A.Q.S., E.G.P. y J.N.R., contra la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., representada judicialmente por el abogado Wolfred B.M.B., y ante esta sede casacional, por la abogada M.M.V.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la indemnización por lucro cesante. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de enero de 2014, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…Es lógico concluir que cuando se pretende una experticia sobre el monto dinerario solicitado en el particular primero el objeto de la pretensión lo constituyen los intereses y no el índice inflacionario.

En efecto, en nuestra legislación cuando se refiere a tasa de mercado establecida por el Banco Central de Venezuela hace mención a intereses.

…Omissis…

En consecuencia, si la misión del Banco Central de Venezuela es lograr la preservación del valor de la moneda y la pretensión de la actora persigue precisamente evitar los efectos dañinos de la pérdida del valor adquisitivo de esa moneda, es forzoso concluir que su pedimento al atarlo a las tasas del mercado no era otro que el interés que pudiera devengar la suma reclamada.

…Omissis…

Es evidente que en la recurrida se alteraron los términos de la litis al acordar un concepto diferente al que se reclamó.

En efecto, se demandó la indemnización mediante el pago de intereses y se acordó una indexación sobre la base del índice nacional de precios al consumidor que es un concepto totalmente distinto; es decir, que no resolvió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta forma de actuar encuadra en el vicio de incongruencia objetiva positiva denominado extrapetita y eso hace procedente la denuncia…

.

Conforme a lo expuesto en la denuncia, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva al acordar un concepto distinto al solicitado.

Afirma el recurrente que en el libelo se demandó la indemnización mediante el pago de intereses y el juez superior acordó una indexación sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Al respecto, agrega el formalizante que cuando se pretende una experticia sobre el monto dinerario solicitado, el objeto de la pretensión lo constituyen los intereses y no el índice inflacionario.

Para decidir, la Sala observa:

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo, el cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Asimismo, es preciso señalar que “…la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.” (Vid, Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia J.C.S.C.C.F.J., S.C.).

Luego de estas consideraciones y de una revisión de las actas del expediente esta Sala aprecia que la actora, en el petitorio de su escrito de demanda, expuso lo siguiente:

…Por todas las razones de hecho y de derecho acotadas… es por lo que demando a la empresa mercantil INTERBANK SEGUROS C.A… POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y CONVENGA EN PAGAR O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADA POR EL TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO A LO SIGUIENTE:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240.000,00) que corresponde al límite máximo de cobertura del riesgo asegurado…

…Omissis…

Asimismo, solicito al juez de la causa ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre el monto dinerario solicitado en el particular PRIMERO de este petitorio, condenando a pagar a los efectos de la indexación o corrección monetaria de dicha suma para evitar las secuelas de la inflación conforme a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela y lo preceptuado por el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro...

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario cotejar lo planteado por la actora en su escrito de demanda con lo decidido por el juez de alzada, y a tal efecto observa lo siguiente:

…se acuerda la indexación monetaria de la suma correspondiente a la indemnización acordada en el particular TERCERO del dispositivo del presente fallo, por concepto del límite máximo de cobertura del riesgo asegurado, es decir, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), a ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, cinco (5) de noviembre de 2008, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo deducirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela...

. (Subrayado de la Sala).

De las transcripciones precedentemente expuestas se desprenden las siguientes precisiones:

Del petitorio del libelo de demanda, esta Sala evidencia que la actora solicitó se ordenara una experticia complementaria del fallo sobre el monto dinerario requerido, con la finalidad de que se calculara la “indexación o corrección monetaria de dicha suma para evitar las secuelas de la inflación conforme a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela”.

En relación con tal requerimiento, el juez de la recurrida, luego de condenar al demandado a pagar la indemnización solicitada, acordó en el dispositivo del fallo la indexación monetaria del monto de dicha indemnización, estableció que la misma debía ser computada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedara firme la sentencia y ordenó se dedujeran de dicho cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, de conformidad con la previsto en la sentencia N° 714, de fecha 12 de junio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, esta Sala constata que lo acordado por el juez de la recurrida se corresponde con lo solicitado por la actora en el libelo de demanda.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, la demandante solicitó en el petitorio del libelo de demanda una experticia complementaria del fallo sobre el monto dinerario demandado “condenando a pagar a los efectos de la indexación o corrección monetaria de dicha suma”, con la finalidad de “evitar las secuelas de la inflación”, y en relación con ello el juez de alzada ordenó “la indexación monetaria de la suma correspondiente a la indemnización acordada”.

De lo antes señalado, se colige que cuando el recurrente afirma en su escrito de formalización que el objeto de la pretensión era “el cálculo de los intereses y no el índice inflacionario”, desvirtúa el pedimento realizado por la actora en el libelo de demanda, donde claramente se aprecia que su pretensión era obtener una corrección monetaria respecto de la indemnización acordada por el tribunal.

Por lo antes expuesto, queda claro para esta Sala que el juez de la recurrida no otorgó más o algo distinto de lo pedido, pues tal como fue expresado anteriormente, la actora, lejos de requerir el pago de los intereses, -tal como fue señalado por el formalizante- solicitó expresamente se acordara una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación o corrección monetaria del monto demandado, en consecuencia, el sentenciador no incurrió en la incongruencia positiva del fallo delatada por el denunciante.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

La Sala procede a acumular en este capítulo la segunda, tercera y cuarta denuncia del recurso por defecto de actividad, dada la similitud de su contenido, en las cuales con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, con soporte en lo siguiente:

II

…Omissis…

…en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia.

…Omissis…

En efecto, haría falta acudir a instrumentos ajenos al proceso para poder establecer cuáles fueron los días que la causa estuvo en suspenso por hechos no imputables a las partes.

…Omissis…

La sentencia recurrida al no dejar constancia de cuáles fueron los días integrantes de esos lapsos a excluir… dejó de ser expresa, positiva y precisa, en los términos dichos.

…Omissis…

III

…Omissis…

Una sentencia con un dispositivo así redactado, supedita su ejecución a una circunstancia posterior que ella misma determina, cual es, acudir a la sentencia de la Sala Constitucional y a determinar cuáles fueron los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes…

…Omissis…

IV

…Omissis…

…al acordar la indexación debió precisar esos lapsos excluidos para que los expertos pudieran cumplir su encargo.

Si no se indica a los expertos cuáles fueron los días en que la causa estuvo inactiva por razones no imputables a las partes, la sentencia no es suficiente, no se basta a sí misma, no es exhaustiva, toda vez que debe acudirse a elementos extraños a la misma para poder precisar cuáles fueron esos días de vacaciones, receso, festividades o huelga de empleados tribunalicios y sobre todo, si aparte de los recesos allí mencionados hubo algún “…otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes…” circunstancias todas que debe indicar el tribunal.

…Omissis…

…esta forma de proceder dio como fruto una decisión imposible de ejecutar sin tener que acudir al auxilio de instrumentos ajenos al proceso como consecuencia de no tener decisión expresa, positiva y precisa…

.

La fusión de las denuncias antes referidas, pone de manifiesto la inconformidad del formalizante, quien considera que la sentencia recurrida es incongruente por no ser expresa positiva y precisa; que no es suficiente ni exhaustiva por no bastarse a sí misma y tener que acudir a elementos ajenos a ella, y que como consecuencia de lo anterior, resulta inejecutable.

Al respecto, expresa el recurrente que el dispositivo de la recurrida, luego de declarar la procedencia de la suma demandada y de ordenar su indexación, no estableció para calcular aquella, cuáles fueron los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes a los que se refiere la sentencia N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como fue referido en la denuncia anterior, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

El incumplimiento de las exigencias antes referidas da lugar al vicio de incongruencia del fallo, lo cual ocurre cuando el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes.

Ahora bien, en el caso concreto esta Sala observa que en criterio del formalizante la sentencia recurrida es incongruente al no ser expresa positiva y precisa, y requerir del auxilio de instrumentos ajenos a ella para lograr su ejecución.

Concretamente, refiere el formalizante que para realizar la experticia complementaria del fallo solicitada en el libelo de demanda, era necesario que el juez de la recurrida aportara en el fallo el número de días en que el tribunal paralizó sus actividades, pues considera que acudir a otros elementos hace incongruente, insuficiente e inejecutable la sentencia.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3350, de fecha 3 de diciembre de 2003, reiterada entre otras, en sentencia N° 367 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de junio de 2013, caso: Comunidad de Propietarios del Centro Plaza contra Escritorio Inmobiliario PLAZA 10, C.A., expresó lo siguiente:

…entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara…

(Subrayado de la Sala).

Acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, las sentencias de condena no pierden la inmutabilidad de la cosa juzgada y mucho menos resultan insuficientes cuando el juez acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar la cantidad correspondiente a frutos, intereses, daños, perjuicios o el valor real del monto acordado.

Refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se ordene una experticia complementaria del fallo para que la decisión no resulte inejecutable, el juez deberá señalar tanto los perjuicios probados que deban estimarse como los parámetros necesarios para su elaboración; no obstante, si dichos parámetros no constan en la sentencia podrán indicarse posteriormente, siempre que no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

En el caso concreto esta Sala constata que en el dispositivo de la sentencia recurrida el juez señaló tanto el monto de la indemnización acordada, como los parámetros para llevar a cabo la indexación correspondiente, con lo cual queda claro que la sentencia tiene los elementos necesarios para que se realice la experticia y se logre la ejecución.

En relación con los lapsos de paralización de la causa que deben deducirse del cálculo de la indemnización y que no fueron precisados por el juez de la recurrida, esta Sala considera que dicha omisión no hace incongruente ni insuficiente la sentencia recurrida, puesto que en atención a la tutela judicial efectiva que asiste a quien ha obtenido una sentencia favorable, y mutatis mutandis, respecto del criterio según el cual no resulta inejecutable la sentencia de condena cuyos parámetros se indiquen con posterioridad, menos aún será insuficiente o inejecutable la decisión que inadvierta los lapsos de paralización antes reseñados; especialmente porque en criterio de esta Sala, a dicha información tiene acceso el público en general, incluyendo los expertos que tengan a su cargo la elaboración de la antes mencionada experticia.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara improcedentes la segunda, tercera y cuarta denuncia del escrito de formalización. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000075 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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