Expresos San Cristóbal C.A.

Número de resolución309
Fecha28 Abril 2016
Número de expediente15-1289
PartesExpresos San Cristóbal C.A.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.F.D.B.

Expediente N° 15-1289

Mediante escrito del 16 de noviembre de 2015, las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 72-A, de fecha 14 de julio de 1976, con sucesivas modificaciones, siendo la última modificación protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 28, Tomo A-7, del 22 de junio de 1995, solicitaron la revisión constitucional de la decisión definitivamente firme dictada el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el marco del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoó el ciudadano E.E.M. contra la solicitante de revisión.

El 18 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante fundamentó la revisión constitucional con base en las siguientes consideraciones:

Que contra el fallo impugnado se intentó recurso de hecho ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que lo declaró “Inadmisible”, según se desprende de sentencia N° 76 del 9 de marzo de 2015.

Que en la “…dilación procesal pertinente se efectuó la correspondiente contestación a la demanda; en la cual se realizó negativa (sic), rechaza y contradicción de manera exhaustiva, pormenorizada, contundente y fundamentada en lo que respecta a todos y cada uno de los aspectos de hecho, de los conceptos laborales reclamados por el demandante, así como también en lo que atañe a su fundamentación jurídica”.

Que la contestación a la demanda, en los términos antes indicados, “…fue objeto de revisión y valoración como corresponde por parte del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en decisión de fecha 8 de agosto de 2014; de allí que al respecto consideró que efectivamente conforme a la doctrina sentada por la Sala Social (sic) sobre la materia, en los términos en que quedó planteada la litis, le correspondía al actor demostrar la prestación de sus servicios; y al realizar una debida y pormenorizada valoración de todos los medios probatorios (promovidos por ambas partes) dictaminó que tampoco promovió prueba alguna dirigida a demostrar su pretensión. Decisión en la cual se cumplieron todas las garantías pertinentes, ya que, fueron debidamente a.l.a. procesales realizadas dentro de las correspondientes oportunidades legales, así como también FUERON OBJETO DE VALORACIÓN Y DE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE todas y cada una de las PRUEBAS que en representación de [su] poderdante fueron incorporadas como corresponde, lo cual arrojó un pronunciamiento judicial conforme a derecho, al declarar SIN LUGAR la demanda incoada (…) en primera instancia”.

Que “…la Alzada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante revoca dicho fallo, pero sin el cumplimiento de los deberes y garantías al que está sujeto todo juzgador dentro del proceso sometido a su conocimiento, y declara con lugar la demanda interpuesta (…) sin realizar el análisis como corresponde de la carga de la prueba; de las actuaciones realizadas en la causa y sin emitir valoración como era su deber tanto de todo lo alegado en las oportunidades respectivas como sobre todos los medios probatorios aportados al proceso, vulnerando así derechos constitucionales de [su] representada en total desacato a criterio sentado por esta m.A. (sic) de justicia”.

En tal sentido, indicaron:

Que el fallo impugnado “…ha lesionado de manera real y efectiva DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Defensa, al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y a obtener de la Administración de Justicia resguardo de los derechos que [le] amparan”.

Que el Tribunal Superior, “…ha dictado un fallo que lesiona la seguridad jurídica, debido a que el mismo contiene una evidente contradicción a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. En efecto, ha sido constante y reiterado el criterio de las reglas en lo que respecta a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral”.

Que “…la Alzada no realizó una debida observación de que la contestación a la demanda contenía una total negación de la prestación de servicios alegada por el actor (tal y como si fue debidamente analizado y considerado por el a quo)...”. “Y sucede que de la lectura íntegra del escrito contentivo de contestación a la demanda se desprende que de manera expresa, categórica y contundente se rechazó la prestación de servicios que a decir del actor mantuvo con [su] mandante, y llama poderosamente la atención el hecho de que el Tribunal de alzada señale aspectos NO INDICADOS por esta representación en el sentido de afirmar que hubo aceptación alguna a la supuesta prestación de servicios a la empresa pero no con carácter de exclusividad. Jamás se efectuó una aceptación de que el demandante hubiere prestado algún servicio para nuestra representada (ya que de así haber sido se le hubiere reconocido como tal y pagado lo que le correspondía). Entonces no se entiende como se analiza y señala como cierto un hecho JAMÁS INDICADO POR ESA REPRESENTACIÓN. Incumpliendo de esta manera el deber de atenerse a lo estrictamente alegado y probado en autos como garantía que ha de cumplir todo juzgador, lo cual, vulnera la garantía constitucional del debido proceso y lesiona el derecho a la defensa ante el establecimiento de un supuesto de hecho no acorde con la realidad procesal, que causó indefensión al no poder ser debatido por la inadmisibilidad del recurso que contra dicho fallo fue ejercido”.

Que “…si la Instancia Superior hubiere observado y a.c.c. el escrito contentivo de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, tal y como fue efectuado por el a quo hubiere arribado a la conclusión de que al negar la prestación del servicio que sirvió de fundamento a la pretensión del actor, era al DEMANDANTE al que le correspondía LA CARGA DE LA PRUEBA”.

Que en la decisión impugnada “…SE VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO y la SEGURIDAD JURÍDICA al no realizar una DEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS como corresponde, lo cual lesionó por vía de consecuencia el DERECHO A LA DEFENSA; ya que, al tratarse de una decisión de segunda instancia contra la que se ejerció recurso que por el carácter discrecional de la Sala fue decidido inadmisible, impidió la defensa contra semejante fallo. El alegato de que se lesionaron los derechos constitucionales referidos, lo realiza[ron] sobre la realidad de que en la decisión definitivamente firme cuya revisión solicita[ron], se dictaminó sobre las pruebas de las partes en el proceso referido lo siguiente: (…) En lo que respecta a las pruebas promovidas por el demandante (…), se desprende del fallo (…) que sólo le concedió valor probatorio a: - El acta de fecha 27 de septiembre de 2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (…). - El Original del carnet a nombre del ciudadano E.M., con supuesto membrete de nuestra representada…”.

Sobre lo cual indicaron que “NO HUBO NINGÚN OTRO MEDIO PROBATORIO aportado por el demandante que fuera valorado por la Instancia Superior, y no obstante declaró con lugar su acción, con el agravante de que tampoco se observa ningún otro medio considerado como indicio para arribar a semejante conclusión. Se desprende del fallo indicado que esta valoración tampoco fue motivada, es decir en ninguna parte de la aludida decisión se indicó de manera expresa la configuración de los elementos del indicio de este medio probatorio, ya que no se expresó cuál fue el hecho conocido (indicador o hecho base como plena prueba); cuál fue la inferencia lógica (es decir el juicio lógico cognoscitivo); las reglas de la experiencia utilizadas ni menos aún cuál fue el hecho dubitado. Y en todo caso, bien es del conocimiento, que el indicio es únicamente una prueba de probabilidad, y al no existir una cadena de indicios (varios) no se puede condenar por uno sólo como ocurrió en el presente caso (y ni siquiera valorado como corresponde). Y en el presente, éste sólo instrumento sirvió de fundamento para condenar a [su] representada al pago de una suma de dinero por concepto de supuestas prestaciones sociales”.

Que en cuanto a las pruebas promovidas “…no se realizó una indicación de la motivación por la cual consideró que carecían de valor probatorio, tal y como ha considerado esta Sala”.

Que en “…la etapa probatoria se solicitó la prueba de Informes que fue admitida, acordada y evacuada en la oportunidad correspondiente. Y las resultas de los mismos que corren a los folios 32 al 34 de la 2ª pieza de las copias certificadas de la causa que consigna[ron] junto con el presente, NO FUERON OBJETO DE VALORACIÓN”.

Que con ello, “…no sólo incumplió la Instancia Superior con las reglas de la Sana Crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas (en los términos antes indicados) sino que al OMITIR VALORACIÓN SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS en beneficio de [su] poderdante incurrió en violación a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual VULNERA EL ORDEN PÚBLICO por cuanto infringe el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, que ha de garantizar el Estado venezolano por medio de los órganos que representan el Poder Judicial dentro de todo proceso, tal y como ha señalado este Tribunal Supremo de Justicia en esta Sala Constitucional en decisión del 11 de mayo del 2011 en el expediente signado con el No. 10-1404”.

Que en el fallo impugnado “…quedó sentado que se verificó el principio de prueba requerido para activar la presunción de laboralidad (…). De lo que se desprende que el Juzgado que conoció la causa en segunda Instancia no tomó en consideración lo indicado por la Sala Social para la aplicación del Principio de laboralidad, ya que, no efectuó un análisis preciso en relación a las condiciones que requiere el mismo con relación al caso sometido a su conocimiento. Siendo necesario resaltar que llama poderosamente la atención como en relación al denominado ‘carnet’, único medio aportado y valorado para la procedencia de la reclamación efectuada (…), es referido que no fue desconocido o impugnado; cual no se corresponde con la realidad procesal, ya que, en el desarrollo del correspondiente juicio efectuado en la causa referida en el presente, se puede constatar que efectivamente en lo que concierne a la incorporación del mismo se realizó por parte de esta representación expreso rechazo e impugnación fundamentado como corresponde, lo cual tampoco fue observado por el juzgador; lo cual, vulneró el derecho constitucional al debido proceso de [su] poderdante”.

Como medida cautelar, se solicitó tomar “…en consideración que en el fallo sobre cuya revisión versa el presente recurso se vulneró (…) el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica garantizados en nuestra Carta Magna; por tanto a los fines de lo peticionado en este capítulo, solicitamos sea tomado en consideración que en la presente, se cumplen los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y al efecto, solicitan “…se SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de octubre de 2014, y se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien tiene en los actuales momentos el conocimiento de la causa (…), la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Instancia Superior, con los pronunciamientos pertinentes”.

Finalmente, solicitaron que el presente recurso sea “DECLARADO CON LUGAR; se DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO contra el cual se interpone con todos los pronunciamientos legales pertinentes”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado”; “SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida”; “TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.E.M. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 129.816,61), por los conceptos laborales derivados de su relación laboral”; “Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducidos los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela”; “Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación”; “…se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago”; “Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; y, “CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada”, argumentándose para ello lo siguiente:

Luego de verificados los argumentos de las partes y de analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que ocurrida la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, si bien la misma conservó el derecho de contestar la demanda, el juez de juicio debía decidir la causa con base en lo alegado y probado en autos. En tal sentido, se evidencia que dos defensas contradictorias se intentaron en contra de la pretensión deducida: por una parte, la inexistencia del vínculo laboral, y por la otra, la prestación de servicios a la empresa, pero no con carácter de exclusividad. Este último argumento se desprende del objeto de los medios de prueba producidos por la parte demandada, la cual, con las pruebas de informes promovidas pretendía demostrar tal hecho.

Por otra parte, el reconocimiento realizado ante la Inspectoría del Trabajo por altos representantes de la sociedad mercantil demandada, debe ser adminiculado con las restantes probanzas que rielan a los autos, pues de lo contrario se estaría realizando una valoración sesgada y poco integral, que no haría honor a la verdad deducida del cúmulo probatorio aportado por las partes. Al adminicular esta prueba a los demás elementos cursantes, tales como el escrito presentado por la empresa a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta alzada concluye que la intención de desvirtuar la existencia del vínculo laboral no surtió el efecto procesal esperado, sino que por el contrario, la carga de demostrar que el demandante laboraba de manera independiente para esta línea y para los demás operadores de transporte del Terminal de Pasajeros del Estado Táchira, correspondió a la entidad de trabajo demandada, no logrando verificarse tal circunstancia. Y así se establece.

Así las cosas, puede verse que lejos de haber quedado demostrado tal hecho con las pruebas cursantes en autos; por el contrario, quedó verificado el principio de prueba requerido para activar la presunción de laboralidad previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 aplicable pro tempore a la causa bajo estudio, tanto con las pruebas ya señaladas, como con el carnet de identificación no desconocido ni impugnado por la parte accionada, el cual acreditaba al trabajador como empleado de la empresa Expresos San Cristóbal, C.A.

Por tanto, lo procedente en el presente caso, es declarar la existencia del vínculo laboral entre las partes, dar por ciertos y verificados los elementos fácticos de dicha relación descritos en la libelar, y condenar al pago de los montos y conceptos laborales que se especifican a continuación. Y así se decide.

De tal manera, que por una relación laboral que se inició como pistero, o recolector de pasajeros para las unidades de transporte de la Línea Expresos San Cristóbal, en el terminal de pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, el día 12 de febrero de 2007 y concluyó el día 28 de agosto de 2011, y en la cual devengó los distintos salarios relacionados en el escrito libelar, los cuales hacen fe en virtud de la ausencia probatoria a ese respecto, de que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

- Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad: 282 días por los distintos salarios variables devengados durante la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 33.693,31.

- Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados años 2007 al 2011. (Arts. 216 al 225 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 20.775,oo.

- Utilidades, años 2007 al 2011 (Art. 274 de la Ley Orgánica del Trabajo): 75 días, a razón de 15 días por año laborado, por los distintos salarios variables laborados para cada año, lo cual da un total de Bs. 8.700,oo.

- Días de descanso semanal. Habiendo devengado un salario variable durante toda la relación laboral, y no habiendo recibido el pago compensatorio de los días de descanso semanales, le corresponde el pago de tal concepto. De tal manera que 258 días de descanso por los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo, da un total a pagar de Bs. 30.648,30.

- Indemnización por despido injustificado: 120 días por un salario integral de Bs. 150,oo diarios, da un total de Bs. 22.500,oo.

- Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días por un salario integral de Bs. 150,oo diarios, da un total de Bs. 13.500,oo.

Para un total a pagar de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 129.816,61), más los intereses y la indexación en los términos dispuestos en el presente fallo

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que conforme con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca los fallos que hayan sido dictados por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, tal como lo prevé el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión.

Ahora bien, dado que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto a su decir, el fallo impugnado “…ha lesionado de manera real y efectiva DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Defensa, al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y a obtener de la Administración de Justicia resguardo de los derechos que [le] amparan”, por cuanto i) omitió el hecho de que en la contestación de la demanda se había contradicho la existencia de una relación de trabajo, por lo cual se había invertido la carga de la prueba; ii) no realizó “…una DEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; y iii) por “OMITIRSE VALORACIÓN SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, tales como la prueba de informes promovida por los ahora recurrentes; esta Sala, declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Expuesto lo anterior, se observa que las apoderadas judiciales del actor solicitaron a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a la sentencia firme dictada el 24 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado”; “SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida”; “TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano E.E.M. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 129.816,61), por los conceptos laborales derivados de su relación laboral”; “Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducidos los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela”; “Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación”; “…se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago”; “Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; y, “CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada”.

La parte actora solicitó la revisión constitucional del referido fallo, principalmente porque –según alega– el mismo “…ha lesionado de manera real y efectiva DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Defensa, al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y a obtener de la Administración de Justicia resguardo de los derechos que [le] amparan”, por cuanto i) omitió el hecho de que en la contestación de la demanda se había contradicho la existencia de una relación de trabajo, por lo cual se había invertido la carga de la prueba; ii) no realizó “…una DEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”; y iii) por “OMITIRSE VALORACIÓN SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, tales como la prueba de informes promovida por los ahora recurrentes.

Al respecto, es importante resaltar que la parte actora –aunque no lo menciona en su solicitud de revisión–, durante el proceso laboral no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, pautada para el día 15 de abril de 2013 (cfr. folio 266 del expediente); con lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día...”), y la interpretación de la norma contenida en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1300 del 15 de octubre de 2004 (caso: “Ricardo Alí Pinto Gil”), sin duda operó la admisión relativa de los hechos con todas sus consecuencias, independientemente que, como se señaló en sentencia de esta Sala N° 810 del 18 de abril de 2006 (caso: “Víctor S.L. y otro”), “…el proceso continú[e] su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda”. Lo contrario, haría opcional comparecer a la audiencia preliminar y, por ende, nugatorio el proceso de conciliación que tiene preeminencia en materia laboral.

De tal manera, estima esta Sala que no es cierto que resultara eficaz la contradicción de la existencia de una relación de trabajo formulada en la contestación de la demanda, por lo cual se habría invertido la carga de la prueba en cabeza del trabajador. En tal sentido, se pronunció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al señalar en la sentencia impugnada que:

Luego de verificados los argumentos de las partes y de analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que ocurrida la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, si bien la misma conservó el derecho de contestar la demanda, el juez de juicio debía decidir la causa con base en lo alegado y probado en autos

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Ahora bien, respecto de la valoración de las pruebas por los jueces de instancia, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no puede ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia, salvo las excepciones derivadas del abuso de derecho, el error y la arbitrariedad, así como la falta de valoración, porque en tales casos se vulnerarían los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, en materia probatoria laboral, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado como exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar la existencia de la relación de trabajo, que “…la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio” (cfr. sentencia de esta Sala N° 1.436 del 14 de agosto de 2008, caso: “Freddy Canquiz y otros”).

Efectivamente, debe destacarse que a diferencia de lo expuesto por la parte solicitante, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consideró y valoró las pruebas aportadas, sin omitir consideraciones en cuanto a su análisis que hayan causado alguna indefensión a las partes.

En este sentido, del análisis efectuado se desprende que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el presente caso, no desconoció principio o norma constitucional alguna, ni emitió su pronunciamiento en contravención con algún precedente establecido por esta Sala, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación; por el contrario, el juzgador decidió de manera expresa, positiva y precisa, con sujeción a los alegatos y defensas de las partes.

Ello así, aprecia esta Sala que lo que persiguen los solicitantes es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya a.e.l.i. en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, lo cual, como ha sido expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia N° 129 del 22 de febrero de 2012 (caso: “Francisco García Del Vechio”):

…Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada

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En la hipótesis de autos, se observa que la parte solicitante no encuadró su fundamentación en los supuestos que claramente delimitó inicialmente este Supremo Tribunal en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), ni en los establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, por el contrario, como ya se afirmó, pretende, por una parte, un reexamen del asunto debatido en las respectivas instancias, y por otra, una nueva solución a los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva, en consecuencia, el presente caso resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce esta Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que la Sala considera que la revisión de la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de octubre de 2014, no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, se estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., representada por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., antes identificadas, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-1289

LFDB/

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