Sentencia nº 173 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 24 de febrero de 2000, EXPRESOS UNIDOS C.A., domiciliada en San F. deA. e inscrita en el Registro Mercantil de San F. deA., Estado Apure, el 11 de noviembre de 1997, bajo el n° 384, folio 333 vto. representada por su Presidente G.A.C., titular de la cédula de identidad n° 5.539.294, asistido por el abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 15.984, intentó, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, amparo constitucional contra la medida de secuestro que decretó el 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio que, por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), sigue Expresos El Nazareno C.A, contra el ciudadano M.A.T., a causa de la presunta violación del principio de seguridad jurídica y de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y propiedad, con fundamento en los artículos 22, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de marzo de 2000, el referido Tribunal Superior juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.

El 28 de marzo de 2000, EXPRESOS UNIDOS C.A., representada por el abogado A.R.M.L., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de abril de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre de 2000 la Sala fue reconstituida y el 9 de enero del 2001 se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 15 de diciembre de 2000 el abogado J.V.A., apoderado judicial de la parte actora solicitó la declaratoria con lugar de la demanda y el 27 de junio de 2001 solicitó se profiriera sentencia en el presente juicio.

I

DE LA CAUSA

El 24 de febrero de 2000, la presunta agraviada intentó, ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, amparo constitucional contra la medida de secuestro que decretó, el 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), sigue Expresos El Nazareno C.A, contra el ciudadano M.A.T..

El 29 de febrero de 2000, dicho Juzgado, admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 15 de marzo de 2000, la Juez presunta agraviante presentó escrito de informe.

El 23 del mismo mes y año tuvo lugar la audiencia constitucional a la que asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y la Juez presunta agraviante. El Fiscal del Ministerio Público no asistió.

El 27 de marzo de 2000, el referido Tribunal Superior juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.

El 28 de marzo de 2000, EXPRESOS UNIDOS C.A., representada por el abogado A.R.M.L., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que con motivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación sigue Expresos El Nazareno C.A, contra el ciudadano M.A.T., el 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure decretó medida de secuestro sobre un vehículo de su propiedad.

    1.2 Que el Juzgado de Ejecución de los Municipios San Fernando y Biruaca de esa misma Circunscripción Judicial ejecutó dicha medida el 27 de enero de 2000.

    1.3 Que la medida fue decretada con el solo dicho de la parte, sin que el juez examinara documento de propiedad alguno.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del principio de certeza y seguridad jurídica, con fundamento en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al decretar una medida preventiva de secuestro sin exigir ni tener la documentación a su mano.”

    2.2 La violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ejecutó una medida de secuestro sobre un bien de su propiedad sin ser parte en el juicio en el que se decretó dicha medida.

    2.3 La violación del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le privó del libre uso, goce y disposición de un bien sin ser parte en el juicio en el que se decretó la medida de secuestro sobre el mismo.

    2.4 La violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(...) la Jueza con su conducta aplicó el formulismo jurídico por encima de la cuestión de fondo; al someterse al rito del solicitante y no a la prueba de la propiedad del vehículo (...).”

  3. Pidió:

    (...) Que se libre mandamiento de A.C., con orden de acatamiento a favor de ‘Expresos Unidos, C.A.’, donde se ordene restituirle de inmediato el vehículo de su propiedad ya identificado, restableciendo así la situación jurídica infringida (...).

  4. Con motivo de la apelación, la recurrente alegó que la recurrida omitió pronunciarse sobre su argumento de que la presunta agraviante decretó una medida sin exigir al demandante la prueba de la propiedad del bien sobre el cual recaería la misma; y que en la misma se interpretó erróneamente el contenido el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que el amparo no debió declararse inadmisible.

    Denunció la violación de su derecho al debido proceso por cuanto “Obligar a Expresos ‘Unidos, C.A.’, como único y exclusivo propietario del vehículo secuestrado preventivamente, a acudir, primero a la acción de amparo constitucional, ya es involucrarlo en una causa donde nada tiene que ver, ajena a su relación procesal, pero por sentencia judicial mandarlo al juicio principal, por vía de tercería, para recuperar la propiedad y posesión del vehículo, es crear una situación procesal al tercero quejoso insoportable (...).”

    Pidió se oyera la apelación por ella interpuesta y que se remitiera el expediente en original a esta Sala.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Visto que, con fundamento en los artículos 266 cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    El juez de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    (...) declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto contra la medida de Secuestro preventivo decretado en fecha 20 de diciembre de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (...) sobre el vehículo automotor marca Ford, tipo Minibús, modelo 1992, carrocerías andinas, color blanco con franjas verdes, serial carrocería AJE3NM11400, serial motor 6 cilindros, placa AP-319533 (...)

    A su juicio, la medida preventiva de secuestro está excluida del principio general establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil según el cual ninguna de las medidas de que trata el Título I, Libro Tercero de dicho texto adjetivo, puede ejecutarse sobre bienes que no sean propiedad de aquél contra quien se libre.

    En su criterio ello constituye “(...) motivo más que suficiente para que se desestimen las pretendidas violaciones, (...) pues tales denuncias (...) las sustenta el recurrente aduciendo que ni el demandante aportó, ni la juez exigió, para acordar la medida instrumento de propiedad del cual se evidenciara que el vehículo sobre el que se acordó la medida le perteneciera a aquél contra quien se dirigió (...).”

    Por último citó jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la residualidad como requisito de admisibilidad para el ejercicio del amparo constitucional y concluyó que, en el caso de marras, la presunta agraviada debió agotar la vía ordinaria de la oposición de terceros prevista en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil antes de acudir al amparo y que, al no haberlo hecho, el mismo es inadmisible de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Observa la Sala que el presente amparo se intentó contra la medida de secuestro que decretó, el 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento por intimación), sigue Expresos El Nazareno C.A, contra el ciudadano M.A.T..

    Dicha medida cautelar, tal y como consta del acta que levantó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esa misma Circunscripción Judicial, se ejecutó el 27 de enero de 2000, sobre un vehículo Marca: Ford, Tipo: Minibús, Colores: Blanco con franjas Verdes, Serial del Motor: n° 6 cilindros, Serial de la Carrocería: AJE3NMM-11400, Placas: AB-1330, y en la que se señaló como propietario del mismo al ciudadano M.A.T..

    Ahora bien, aduce la presunta agraviada que no es parte en dicho juicio y que el referido bien es de su propiedad; sin embargo, la Sala observa que, por una parte, en la demanda de amparo lo identificó con el número de placas AP-319.533 el cual no se corresponde con el número de placas del vehículo objeto de la medida de secuestro presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales y, por la otra, del documento de aporte al capital de la demandada del bien objeto de la referida medida –que cursa al folio 42 del expediente- se constata que quien aportó dicho bien a ese capital fue el ciudadano M.A.T., titular de la cédula de identidad nº 8.195.321, demandado en el proceso dentro del cual se practicó la medida en cuestión.

    A juicio de esta Sala, dichas circunstancias revelan que no es diáfana la situación jurídica del tercero y determinan que la vía a la que debió acudir era la tercería de dominio prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no la del amparo, tal y como lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades. (Vid. ss. S.C. nos. 401/2000, 1607/2000 y 1959/2001, Casos: C.C. Los Torres C.A., Inversiones Arambalza C.A., y E.H.J., respectivamente). En la primera de las decisiones citadas la Sala estableció:

    Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

    Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.

    (...)

    Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta. Por ello, esta Sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable.

    (Subrayado añadido)

    En tal virtud, comparte esta Sala el criterio de la recurrida en cuanto a la inadmisibilidad del amparo por no haber acudido el quejoso al medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con fundamento en lo expuesto, entre otras, en sentencia nº 2369/2001, en los siguientes términos:

    La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    No obstante, la Sala aclara y precisa que la vía a la que debió acudir la presunta agraviada era la de la tercería de dominio prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y no la de la oposición de terceros prevista en el ordinal 2º de dicho artículo, tal y como erróneamente se señaló en dicho fallo.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, el 27 de marzo de 2000, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por EXPRESOS UNIDOS C.A., contra la medida de secuestro que decretó el 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esa misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.R.M.L., en representación de la referida compañía, contra la citada sentencia.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de FEBRERO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    EXP n° 00-1227

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