Decisión nº FG012011000101 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (21) de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2011-000045

ASUNTO : FP12-P-2010-002571

PONENTE: ABG. A.J.J.J.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000045

Nº. Causa en Alzada FP12-P-2010-002571

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXT. TERR. PUERTO ORDAZ

RECURRENTES: ABG. J.G.B.

(Querellado)

ABG. J.D.R.P.

(Defensor Privado)

MOTIVO: INADMISIÒN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados J.G.B. (Querellado) y J.D.R.P. (Defensa Privada), en la causa llevada contra el primero de los nombrados, en la causa signada con el Nº FP12-P-2010-002571(Alfanumérico de Primera Instancia), donde apela de la devolución de la querella interpuesta por el ciudadano J.R.L. contra el querellado J.G.B. al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 30/11/2010.

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que la Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que le recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:

De la Apelación de Autos

Artículo 447. °

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de autos, va dirigido a impugnar el auto que ordena la devolución de la querella interpuesta por el ciudadano J.R.L. contra el querellado J.G.B. al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 30/11/2010, en virtud de ello, observa la Alzada que los argumentos planteados por la recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, menos aún en el ordinal invocado por la misma dentro de su escrito recursivo (numeral 5º de articulo 447 Ejusdem), que trata de las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, toda vez que el recurso de apelación va dirigido a impugnar el auto que ordena la devolución de la querella interpuesta por el ciudadano J.R.L. contra el querellado J.G.B. al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en razón de ello, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código, tal y como lo contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

Es importante destacar, que el auto que ordena la devolución de la querella interpuesta por el ciudadano J.R.L. contra el querellado J.G.B. al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contiene actuación emanada del Órgano Jurisdiccional, considerada como “mero tramite”; ello en virtud de que los actas dictados en donde no se emite ningún pronunciamiento que incida en una Sentencia bien interlocutoria o definitiva constituyen una actuación de mero trámite sobre los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho mediante doctrina reiterada y pacífica que no son objeto de recurso por no causar gravamen irreparable alguno. Esta sala de Casación Social mediante fallo No. 420 de fecha 26 de junio de 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos: “…Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con relación a las actuaciones de mero trámite o de sustanciación lo siguiente: “…en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia N° 3225 del 13-12-2002. Citada en sentencia N° 3423 del 4-122003. Ponente Pedro Rafael Rodón Haaz. Expediente N° 03-1794. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Tomo 12I, Diciembre 2003. Pag. 837 al 840)…”.

Ahora bien, pudo constatar la Alzada, que el auto que ordena la devolución de la querella interpuesta por el ciudadano J.R.L. contra el querellado J.G.B. al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 30/11/2010, explana: “…De lo anteriormente expuesto, se tiene que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Declina Competencia este Despacho judicial de la querella signada con el Nº FP12-p-2010-0002571. a objeto que sea acumulada a la querella Nº FP12-P-2010-002570, a tal efecto observa este Tribunal que la causa llevada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, y la querella que cursaba antes este Despacho Judicial es por delito de FALSA ACUSACIÒN POR DELITOS DE CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, observa este Tribunal que para que ocurra la acumulación de una causa debe de estar en el mismo estado, siendo que la causa que fuera remitida por el tantas veces mencionado Tribunal Tercero de Juicio, esta en fase de Juicio para la celebración de audiencia de conciliación, y la causa que cursaba ante este Tribunal esta en fase de investigación, más sin embargo quien aquí decide esta consciente, tal como lo prevé la Ley que lo ordinario absorbe lo especial, pero como esta Juzgadora puede acumular una causa que fue decidida, en fecha: 29 de Julio de 2010, ADMITIENDO, la QUERELLA interpuesta por el ciudadano J.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.649.986, asistido por los Abgs. JESÙS MANUEL FERRIN ARISTIGUIET, D.E.L. y YUTSI DEL VALLE PEÑALVER VELAZQAUEZ, confiriéndole la cualidad procesal de QUERELLANTE, en contra del ciudadano: J.G.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.51..491, residenciado en la UD-108, urbanización manoa, Calle Yaviteros, Manzana 12, Casa 48, San Félix, Estado Bolívar, quien será considerado como QUERELLADO, por la presunta comisión del delito de FALSA ACSACIÒN POR DELITOS DE CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que tiene derecho a ejercer su defensa respecto a los hechos que se les atribuyen en la referida QUERELLA ordenándose en el mismo día la remisión de la misma a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de su distribución al Fiscal del Ministerio Público, correspondiente para que ordene el inicio de la investigación penal subsiguiente. De conformidad a lo establecido en el artículo 296 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia tomando en consideración este Tribunal que la causa signada con el Nº FP12-P-2010-002570, no rt3eposa en los archivos de este Despacho Judicial, más la misma se encuentra en proceso de investigación ante la Fiscalia, como titular de la acción penal y la querella remitida por el Tribunal Tercero de Juicio se encuentra para la celebración de una audiencia de conciliación, ya con el vencimiento del ofrecimiento de los medios de pruebas, considera quien decide que seria inoficioso realizar una acumulación, a una causa que no cursa ante este Despacho Judicial y que la misma reposa ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público y la querella remitida a este Despacho por el tantas veces señalado Tribunal tercero de Juicio, ración por la cual se ordena el curso del proceso, y no se violente la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, como el delito procedo, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como para la parte querellante como por la parte querrellado, por considera que la acumulación es inoficiosa, tanto por los delitos como por el estado de las causa en que se encuentra ASÌ SE DECIDE….”. Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ADMINISTARNDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos. Primero: ACUERDA la devolución de la querella, interpuesta por el ciudadano JOS ERAMON LOPEZ contra el querellado J.G.B., al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar que la acumulación es inoficiosa, ello en atención a lo previsto en el artículo 26 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Visto lo anterior, se extrae que el contenido, del auto impugnado acuerda la devolución de la querella, interpuesta por el ciudadano J.R.L. contra el querellado J.G.B., al Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar que la acumulación es inoficiosa, la misma no contempla fallo alguno que incida sobre una sentencia interlocutoria o una sentencia definitiva, toda vez que no se trata de una resolución judicial, es decir, aquellas que provienen del Órgano Jurisdiccional, mediante las cuales resuelven las peticiones de las partes, y autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas, considerándose dentro del proceso, doctrinariamente un pronunciamiento de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión

De la misma manera es preciso, reseñar criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127, de fecha 02 de febrero de 2006, la cual explica, que: “...De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”. (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados J.G.B. (Querellado) Y J.D.R.P. (Defensa Privada), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ciudadanos Abogados J.G.B. (Querellado) Y J.D.R.P. (Defensa Privada); impugnación tal incoada contra el auto que ordena la devolución de la querella interpuesta por el ciudadano J.R.L. contra el querellado J.G.B. al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 30/11/2010; de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.J.J.J.

PONENTE

DR. M.G. RIVAS DUARTE

JUEZ SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

AJJJ/MGRD/GQG/GTR/leandra

Exp. Nº FP01-R-2011-000045

21-03-2011

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